CC - T139-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T139-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-139/14
ACCION DE TUTELA, ACCIONES POPULARES Y ACCIONES DE GRUPO-Mecanismos diferentes para la protección de derechos fundamentales y derechos colectivos ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia excepcional Esta Corporación ha sido enfática en sostener que la tutela no procede para la protección de los derechos colectivos, ya que el ordenamiento contempla el mecanismo para ello. No obstante, si con la afectación de un interés colectivo se vulnera o amenaza un derecho fundamental, la Corte ha precisado que en estos eventos la acción de tutela resulta procedente y prevalece sobre las acciones populares, convirtiéndose así, en el instrumento idóneo para el amparo de los derechos amenazados. ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Procedencia cuando se afectan derechos fundamentales directamente relacionados con la vulneración de derechos colectivos ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALESRequisitos de procedencia excepcional PRINCIPIO DEL ESTADO LAICO Y EL PLURALISMO RELIGIOSO EN LA CONSTITUCION POLITICAContenido/LIBERTAD DE CULTOS EN LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Garantía constitucional Uno de los principios característicos de la nueva Carta Política es el de la laicidad del Estado Colombiano. En Estados pluralistas como el nuestro, este principio garantiza el respeto por las diferencias, el cual comprende “tanto la libertad práctica de comportarse de acuerdo con las prescripciones de la
propia conciencia, como la exigencia de igualdad o no discriminación entre los individuos en función de cuáles sean sus ideas morales o religiosas”. LIBERTAD DE CULTOS-Contenido ESTADO LAICO O SECULAR Y PLURALISMO RELIGIOSOJurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE PLURALISMO RELIGIOSO-Contenido y alcance 2 PRINCIPIO DE PLURALISMO RELIGIOSO-Aunque está estrechamente vinculado con el concepto de Estado laico, tiene un contenido y alcance concreto PRINCIPIOS DE ESTADO LAICO, PLURALISMO RELIGIOSO Y DEBER DE NEUTRALIDAD-No impide que el Estado otorgue un tratamiento jurídico a una persona, comunidad o situación que tenga connotación religiosa La jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que los principios de Estado laico, pluralismo religioso y deber de neutralidad, no impiden que se otorgue un tratamiento jurídico a una persona, comunidad o situación, que tenga connotación religiosa. No obstante, estas medidas deben cumplir determinadas condiciones para que resulten válidas desde la perspectiva constitucional. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-No es absoluto La libertad de expresión artística es, al tenor del artículo 85 Superior, un derecho fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela. Ello, toda vez que “la expresión artística constituye el medio por excelencia para la realización del potencial creador de todo ser humano, resultando así corolario obligado del libre desarrollo de la personalidad, amparado en el artículo 16 Superior. Por esta vía se hace efectivo el deber impuesto al Estado, de promover y fomentar la creación de
la identidad nacional a través de la cultura. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICAAspectos La libertad de expresión artística comporta, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia, dos aspectos claramente diferenciables: (i) el derecho de las personas a crear o proyectar artísticamente su pensamiento, y (ii) el derecho a difundir y dar a conocer sus obras al público. El primer aspecto del derecho a la libre expresión artística no admite limitación alguna dado su alcance netamente íntimo, excepto aquellas que imponga la técnica elegida por el artista y las fronteras de su propia capacidad para convertir su obra en realidad material (pintura, escultura, cuento, canción, etc.). De manera que, cualquier acto, particular o de autoridad, que pretenda poner freno al desarrollo del impulso vital del hombre creador, constituye un ultraje a su dignidad humana. El segundo aspecto del derecho a la libre expresión artística no es absoluta y encuentra sus límites en el deber genérico que tiene toda persona de no abusar de sus derechos en detrimento de los derechos de otros. En ese entendido, es posible que un artista encuentre, al exhibir su obra, que la misma ofende los sentimientos de algunas personas, “quienes tienen un interés legítimo en que no se les obligue a presenciar lo que ellas -y 3 no una autoridadconsideran emocional, estética o moralmente contrario a sus convicciones. PRINCIPIOS DE ESTADO LAICO, PLURALISMO RELIGIOSO Y DEBER DE NEUTRALIDAD-Improcedencia por cuanto la construcción del monumento no afecta la libertad de conciencia, religión y culto de los habitantes del sector ni de los eventuales turistas,
que acudan al parque para observarla
Referencia: expediente T-4.098.717
Acción de Tutela interpuesta por Germán Alberto Castro Calixto contra la Gobernación de Santander.
Problema jurídico: la Sala debe analizar si en el presente caso la Gobernación de Santander, con su actuación, ha desconocido el principio de laicidad del Estado y, si es procedente una limitación a la libertad de expresión del artista contratado para elaborar la escultura insigne del proyecto ecológico.
Temas: (i) Procedencia de la acción de tutela; (ii) principio de laicidad del Estado;
(iii) el derecho a la libertad de expresión artística.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
4 En el proceso de revisión de la decisión de tutela adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual confirmó el fallo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, mediante el cual se negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1 SOLICITUD
Germán Alberto Castro Calixto, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Gobernación de Santander por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad religiosa. Sustenta su solicitud en los siguientes: 1.2 HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA 1.1.1 1.2.1. Manifiesta el accionante que el 20 de marzo de 2013, mediante contrato 02991, el Gobernador de Santander suscribió un contrato de ejecución de un trabajo artístico para llevar a cabo la construcción del “Ecoparque Cerro del Santísimo” en el municipio de Floridablanca. A su juicio, lo que se busca es construir una escultura alegórica al “Ser Superior” mostrando clara inclinación por el fomento de las ideas religiosas. 1.1.2 Señala que en un vídeo publicitario, la Gobernación indica que es “un 1.2.2. monumento de un ‘Cristo resucitado’ haciendo clara alusión al cristianismo y por las imágenes del video se nota claramente que es una imagen católica y proponer crear espacios religiosos”, imagen que, dice, coincide con la del video en la que el gobernador hace una rendición de cuentas. Explica que es miembro de la comunidad atea, es decir, no tiene 1.2.3. creencia en un ser superior o divinidad ni profesa religión alguna. Por este motivo, considera que el proyecto resulta discriminador tanto para él como para los miembros de otras religiones, toda vez que se ve un claro trato desigual en la gestión del gobernador al invertir con recursos públicos en dogmas y auspiciar el favorecimiento a determinadas
religiones. 1.1.3 Considera que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el 1.2.4. Estado debe tener un comportamiento de neutralidad frente a las posturas religiosas de sus administrados, lo que significa que “el trato equitativo por parte de la Gobernación no solo debe ser garantizar la libertad de las personas que pertenecen a otras religiones sino además, no invertir en ellas, puesto que no hacerlo igualitariamente en todas es 5 una clara vulneración a la igualdad y la libertad de credo, además de violar el principio del estado pluralista religioso”. 1.1.4 Además, estima que existe una flagrante vulneración que pone en trato 1.2.5. desigual a otros credos pero en especial a los derechos de los que es titular, “puesto que como ateo, no existe ninguna obra artística que reconozca los valores propios del ateísmo y propiamente el pensamiento crítico y científico que caracteriza mis creencias en el proyecto con la misma intensidad y cantidad presupuestaria que el de esta obra referente a ‘el Ser Supremo’”. 1.1.5 1.2.6. Como consecuencia de lo anterior, solicita tanto la suspensión de la obra relacionada con la construcción del Cerro del Santísimo como la cesación de todo proselitismo por parte del Gobernador de Santander ya que el proyecto tiene explícito en su nombre un culto religioso. 1.1.6 1.1.7
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.3 El 2 de julio de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad
accionada. En el mismo auto, ordenó la vinculación del municipio de Floridablanca y del señor Juan José Cobos Roa para que hicieran las manifestaciones que considerara pertinentes. Respuesta de la Gobernación de Santander 1.3.1. A través de apoderado judicial, el Departamento se opuso a las pretensiones de la tutela. Frente a los hechos de la demanda, señala que con la construcción del atractivo turístico “Ecoparque Cerro del Santísimo” en el municipio de Floridablanca, “el cual comprende entre sus componentes, la elaboración de la escultura, se materializa uno de los objetivos contenidos en el Plan de Desarrollo Departamental, en cuanto se consolida parte de la infraestructura necesaria para el aprovechamiento de los recursos existentes en la región, por medio del turismo, con la visión de generar nuevas fuentes de crecimiento económico”. Adicionalmente, señala que el proyecto encierra “cuatro contratos diferentes: uno de obra civil, uno artístico, otro de construcción de un sistema de transporte de pasajeros por cable y el contrato de interventoría, cuyo principal objetivo es el fortalecimiento turístico de la Región, dada la fuerza que h tomado el turismo en el departamento a partir del posicionamiento del Parque Nacional del Chicamocha como eje de la actividad turística, considerando de vital importancia 6 dar continuidad a este proceso como agente dinamizador del desarrollo económico y social de las comunidades y la cadena productiva que de ella se deriva y es así como en el programa de gobierno SANTANDER EN SERIO se definió como uno de sus
objetivos principales, consolidar la industria turística en Santander, como estrategia de fortalecimiento empresarial, empleo, transformación social de las áreas d influencia, crecimiento del producto bruto y generación de riqueza, y si bien es cierto los tres contratos de obra están enmarcados dentro de un mismo proyecto, son diferentes entre sí”. Resalta que el proyecto no está encaminado a proteger un culto o religión en particular sino a fortalecer el turismo en la región y a potencializar el departamento a nivel internacional. Por otra parte, expone la tutela es improcedente teniendo en cuenta que el accionante cuenta con otros mecanismos como “acciones de ejecución y cumplimiento (art. 87), acciones y recursos establecidos por la ley (art. 89 CP), acciones de responsabilidad constitucional (art. 91 CP) entre otras. Máxime cuando el accionante no allega siquiera prueba sumaria que permita demostrar que con la construcción de este proyecto se le podría ocasionar un perjuicio irremediable para que la tutela fuera procedente como mecanismo transitorio”. Finalmente, reitera que con el proyecto, el Departamento pretende ejecutar uno de los lineamientos del Plan de Desarrollo Departamental para el período 2012-2015, buscando consolidar la “industria turística en Santander como estrategia de fortalecimiento empresarial, empleo, transformación social de las áreas de influencia, crecimiento del producto interno bruto y generación en materia de inversión”; ofreciendo a los visitantes diversión, tranquilidad y diversas atracciones, lejos de promocionar una religión específica. Respuesta del municipio de Floridablanca, Santander
1.3.2. Por conducto del Jefe de la Oficina Asesora de Planeación, el Municipio manifestó que si bien el proyecto se lleva a cabo en dicha población, es la Gobernación la encargada de direccional y definir todo lo relacionado con el mismo. Por lo anterior, considera que, en los aspectos propios de su competencia, el Municipio no ha vulnerado los derechos del accionante y solicita su desvinculación, teniendo en cuenta que frente al proyecto Ecoparque Cerro del Santísimo, no tiene facultades para decidir o contratar. 7 Respuesta de Juan José Cobos Roa 1.3.3. El señor Cobos Roa,1 artista ejecutor del contrato, mediante escrito del 8 de julio de 2013 manifiesta que “de ser prósperas las peticiones elevadas por el accionante afectarían el desarrollo de una obra artística que por las dimensiones ha requerido de mi parte un total compromiso para el cumplimiento del deber legal de ejecutar la obra encomendada y aceptada mediante contrato suscrito con la Gobernación de Santander, advirtiendo que el proceso precontractual gozó de publicidad, para que terceros como el aquí tutelante señalara cualquier menoscabo a los derechos propios o de la comunidad, siendo la suscripción del contrato la culminación de todo un proceso al cual fui invitado por parte del Ente territorial como consecuencia del estudio de mi trayectoria artística”. Igualmente, expone que las expresiones artísticas no son excluyentes ni discriminatorias, sino que están encaminadas a embellecer el entorno y las mismas “generan pasiones positivas y negativas las cuales nacen de la óptica de la comunidad, por lo mismo el arte y su percepción
siempre serán subjetivos pero se pretendió de entre todas las gamas del turismo, el fomento por el turismo temático cultural-religioso, como aspecto humano universalmente compartido por la casi totalidad de las naciones, y dentro de estas, por todos los conciudadanos colombianos. Menciónese además, que una imagen como la seleccionada propende hacia la promoción de Colombia como un territorio de paz, de no violencia y de fortalecimiento de la ética y la congregación familiar, lectura que por supuesto también admite la realización artística hecha por el suscrito”. De otra parte señala que la libertad de cultos “no conlleva la proscripción de imágenes o símbolos con carga religiosa y su empleo por parte del Estado, tanto más que desde el punto de vista cultural la religión cristiana – entendiendo por tal no solo como se piensa equivocadamente al catolicismo, sino a todo credo religioso que creen en Dios y su hijo Jesús (…) – está inmersa en la cultura colombiana y está extendida a un 99% de toda la población. Por tanto, una imagen alusiva a un ser supremo o religiosa como la elaborada, identifica nítidamente el concepto cultural y religioso de toda la nación colombiana”. 1 La experiencia académica y laboral es citada a folios 87 a 88 del cuaderno principal. Se destacan, entre otras, las siguientes: “Experiencia académica: Arquitecto de la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga. FAA Programa de escultura y dibujo naturalista siglo XIX Florence Academy of Art. Florencia, Italia Taller de Maestros con Richard McDonald. Talleres dictados por el maestro Miguel Moyano.
Trabaja en el Taller de Aurora Bueno. 8 Resalta que el diseño no presenta una “iconografía específica” sino que la obra es neutra y permite la libre interpretación del observador, pudiendo representar un “Cristo, San Juan Bautista, Zeus, Krisna, Attis, etc”. Finaliza aclarando que se trata de un proyecto turístico y cultural que no se limita a la exposición de la obra que realiza, sino que ésta hace parte de un “proyecto global que incluye espacios para diversas expresiones artísticas, culturales, recreacionales, conllevando a que el fin no sea justamente incrementar adeptos religiosos, sino crear en el municipio de Floridablanca, y en general en el Área metropolitana de Bucaramanga, un atractivo turístico de talla internacional que genere progreso a la región”.
2. DECISIONES JUDICIALES
2. 2.1. PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA En sentencia del 10 de julio de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga negó el amparo solicitado por el actor. Consideró que no había vulneración de los derechos fundamentales del señor Germán Alberto Castro Calixto, toda vez que “la elaboración de la escultura, dentro del proyecto Ecoparque Cerro del Santísimo en el municipio de Floridablanca, no opaca, interfiere o impide que el actor promueva sus creencias ni menos que dicha representación artística favorezca a alguna determinada religión”. Resaltó que el contrato es claro al señalar que la escultura comprende un trabajo artístico, sin que
por ello se infiera que la administración vulnere la libertad de cultos. Finalmente, señala que el actor cuenta con las vías legales idóneas para discutir lo relacionado con la utilización de recursos públicos en el citado proyecto. 2.2. SEGUNDA INSTANCIA: SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA Mediante sentencia del 14 de agosto de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 6 Civil del Circuito de esa ciudad. Considera, en primer lugar, que no se evidencia una afectación de los derechos del accionante ya que “si es ateo, pues obviamente no se halla dentro de los ciudadanos afectados por el hecho de que la obra favorezca a determinada religión y desfavorezca a otras, en el supuesto de que tal hecho fuese cierto. En modo alguno, o por lo 9 menos el demandante no lo dice, podría imaginarse cuál es la afectación puramente personal que sufre quien arguye que sus derechos fundamentales (a la igualdad y a la libertad religiosa) fueron vulnerados, pues no indica cuál es el trato desigual que a él, como persona, le ha dado la Gobernación en relación con la obra; y su libertad de no profesar culto alguno mucho menos ha sido menoscabada, pues considerar que sí, implicaría que todo tipo de edificio, monumento, o instalación con alguna significación religiosa, en cualquier lugar de la ciudad y realizada por cualquier persona le vulneraría sus derechos y eso es un despropósito, pues terminaría por hollar los derechos de otros a una opción religiosa”.
En segundo lugar, señala que es plausible que un ciudadano se preocupe por asuntos relacionados con el manejo de los dineros públicos y las consecuencias colaterales para la comunidad. Sin embargo, dice, no es la acción de tutela el escenario para discutirlo. Así, destaca que existe otro mecanismo de defensa como la acción popular para proteger esos derechos de la comunidad, tornándose improcedente la acción de tutela e impertinente la discusión de si el proyecto es o no beneficioso para la comunidad o si se trata de una expresión artística o religiosa.
PRUEBAS DOCUMENTALES
3. Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: 3.1. Fotocopia del contrato de ejecución de un trabajo artístico suscrito entre el departamento de Santander y el señor Juan José Cobos Roa (folio 35 a 42 C. 1). Fotocopia del informe de conveniencia y oportunidad del proyecto 3.2. Ecoparque Cerro del Santísimo (folios 43 a 84 C.1).
4. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN 4.1. Mediante auto del 29 de enero de 2014, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente asunto, el magistrado sustanciador solicitó las siguientes pruebas: Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, al accionante, para que en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión en qué estado se encuentra la elaboración o construcción de la 10 escultura contratada para exponer en el proyecto “Ecoparque Cerro del Santísimo”.
Igualmente, REMITA a esta Sala, fotografías tanto del diseño presentado al Departamento como del estado actual de la obra para la cual fue contratado. 4.2. El señor Juan José Cobos Roa no dio respuesta al requerimiento dentro del término otorgado.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala Séptima y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la
Corporación.
PROBLEMA JURÍDICO
5.2. En la presente ocasión, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Gobernación de Santander vulneró los derechos fundamentales a la igualad y a la libertad religiosa de Germán Alberto Castro Calixto, al contratar la ejecución de una obra alegórica a un ser superior dentro del proyecto turístico Ecoparque Cerro del Santísimo. Para el efecto, teniendo en cuenta que en el presente caso está de por medio la utilización de recursos públicos, se establecerá, en primer lugar, si la tutela interpuesta es procedente para la protección de los derechos invocados. En caso afirmativo, se reiterará la jurisprudencia sobre la laicidad del Estado y la libertad de expresión artística. Posteriormente, analizará si en el presente caso la Gobernación de Santander, con su actuación, ha desconocido el principio de laicidad
del Estado y, si es procedente una limitación a la libertad de expresión del artista contratado para elaborar la escultura insigne del proyecto ecológico.
5.3. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE
TUTELA 11 5.3.1. La Carta Política, en sus artículos 86 y 88 de la Constitución contempla dos instrumentos procesales que buscan proteger derechos constitucionales y materializar la finalidad del Estado Social de Derecho, la cual está dirigida a obtener la efectividad de los derechos y deberes allí consagrados. En esa medida, mientras la acción de tutela (artículo 86) fue concebida para la defensa de los derechos fundamentales, las acciones populares (artículo 88) lo fueron para proteger derechos e intereses colectivos, de ahí que, claramente, existe un marco constitucional de protección procesal distinto para unos y otros derechos que debía ser desarrollado por el legislador. 5.3.2. Bajo esa consideración, el artículo 6º, numeral 3º, del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela resulta improcedente “cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”. En forma congruente, el artículo 4º de la Ley 472 de 1998,2 estableció, en forma enunciativa, una lista de derechos colectivos que pueden protegerse por vía de la acción popular.
Estas acciones tienen establecido el procedimiento, el juez natural, la procedencia sustancial y formal y, en general, todas las reglas 2 ARTICULO 4º. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones
jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley. 12 aplicables para garantizar el proceso debido en todo momento3 y lugar del territorio colombiano. 5.3.3. En este contexto, el criterio de diferenciación para el empleo de una u otra acción está dado por la naturaleza del derecho que se pretende proteger. De manera que ante la agresión de un derecho de rango fundamental, no sería idóneo el uso de la acción popular dado que la garantía diseñada para su protección no es otra que la acción de tutela. 5.3.4. En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha sido enfática en sostener que la tutela no procede para la protección de los derechos colectivos, ya que el ordenamiento contempla el mecanismo para ello. No obstante, si con la afectación de un interés colectivo se vulnera o amenaza un derecho fundamental, la Corte ha precisado que en estos eventos la acción de tutela resulta procedente y prevalece sobre las acciones populares, convirtiéndose así, en el instrumento idóneo para el amparo de los derechos amenazados4. Al respecto, sostuvo esta Corporación: “A pesar de que el derecho al ambiente sano no tiene el carácter de derecho fundamental en nuestra carta, sino que
es un derecho colectivo susceptible de ser protegido mediante las acciones populares, (artículo 88 C.P.) procede su protección a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela, cuando en razón de la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se amenacen o vulneren derechos fundamentales, como la vida, la salud, la integridad física, o se afecte el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano. Es decir, es un derecho fundamental por conexidad.”5 5.3.5. Al tenor de lo expuesto, por regla general, las acciones de tutela protegen derechos fundamentales y las populares salvaguardan los derechos colectivos. Sin embargo, la acción de tutela puede proteger derechos fundamentales derivados de la afectación de derechos e intereses colectivos, en dos situaciones, a saber6: 3 A pesar de que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 se refería a la ausencia de caducidad de la acción de tutela –norma declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, en cuanto contenía un término de caducidad para instaurar tutela contra providencias judiciales-, la inexistencia de un término preciso para interponerla ha sido deducida por esta Corporación de los artículo 86 superior, 5, 9, 10, 23, entre otros, del Decreto 2591 de 1991. En este sentido pueden verse, entre otras, en las sentencias T-890 de 2006, T-173 de 2002, T-996A de 2006, T-1050 de 2006 y T-1013 de 2006. En relación con el término de caducidad de las acciones popular no debe olvidarse que, mediante sentencia C-215 de 1999, la Corte
Constitucional declaró la inexequibilidad del término de 5 años que inicialmente había señalado el artículo 11 de la Ley 472 de 1998. Entonces, para que procedan estas dos acciones basta que exista amenaza o vulneración de los derechos al momento de interponerse la respectiva demanda. 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-067 de 1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994, SU-429 de 1997, T-244 de 1998, T-644 de 1999, T-1451 de 2000 y T-1527 de 2001. 5 Sentencia T-1527 de 2000 MP Alfredo Beltrán Sierra. 6 Sentencias T-584 de 2012 y T-082 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 i) Cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, al igual que en toda situación de grave afectación de derechos fundamentales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar la premura en la intervención judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado. ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental. En esta situación, no se trata de reducir la intervención a un número determinado de personas, ni de exigir la protección judicial del derecho colectivo a partir de la afectación individual de derechos, se trata de
delimitar con claridad el campo de aplicación de cada una de las acciones constitucionales. En relación con esta últ
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