CC - T139-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T139-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-139/22
Referencia: Expediente T-6.589.019
Revisión de la decisión judicial relacionada con la solicitud de tutela presentada por FEZ, en representación de su hijo JTE, en contra de la IEJ-SLR y otros
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión1, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere sentencia al revisar el fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de C, A, el 23 de octubre de 2017, en el trámite de la solicitud de tutela de la referencia2. Las magistradas dejan constancia que este caso ha debido resolverse con mayor celeridad. El magistrado sustanciador pone de presente que ha sido la suma de contingencias derivadas del tránsito de la presencialidad a la virtualidad, la suspensión de los procesos producto de la emergencia sanitaria, la rotación de los profesionales que apoyaron la labor del Despacho, la complejidad del caso y el análisis de las pruebas solicitadas, las que causaron la prolongación del trámite de elaboración del proyecto de sentencia, el cual fue sometido el 22 de abril de 2022 a consideración de las magistradas que conforman esta Sala de Revisión. Aclaración preliminar Como quiera que en el presente caso se estudiará la situación de una persona con síndrome de Down, esta Sala ha adoptado como medida de protección a su intimidad la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la
cual su nombre y el de sus familiares, además de otros datos e informaciones como el municipio donde habitan y la institución educativa accionada, serán remplazados por las iniciales en mayúscula. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta 1 La Sala Quinta de Revisión conformada por el Acuerdo 4 de 2017 de la Sala Plena conserva su competencia para efectos de finalizar el correspondiente proceso, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 1 del Acuerdo 01 de 2021 de la Sala Plena. 2 El expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Número Dos por medio del Auto del 16 de febrero de 2018, notificado el 2 de marzo del citado año. corporación y a la autoridad judicial de instancia, guardar estricta reserva respecto de su identificación3. Siglas Identificación FEZ Madre de JTE JTE Hijo IEJ-SLR Institución educativa C Municipio A Departamento
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud El 25 de septiembre de 2017 la señora FEZ, en representación de su hijo JTE, presentó solicitud de tutela con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y la educación, los cuales estima vulnerados por la IEJ-SLR, el Comité Municipal de Convivencia Escolar, las secretarías de Educación, Deporte y Cultura, de Salud y Bienestar Social y de Gobierno y Servicios Administrativos, la Comisaría de Familia y el representante de la Asociación de Padres de Familia de la institución educativa, todos del municipio de C. Lo anterior, porque la institución le ofreció la
alternativa de la jornada sabatina, debido a que por sus comportamientos se había tornado difícil la convivencia con los estudiantes de la jornada de lunes a viernes.
2. Hechos relevantes 2.1. JTE en la actualidad tiene 25 años y presenta un diagnóstico de síndrome de Down4. 2.2. Para el momento de la presentación de la solicitud de tutela, JTE se encontraba matriculado en la IEJ-SLR del municipio de C y cursaba el grado primero de bachillerato en el grupo de octavo grado5. 2.3. Durante el mes de julio de 2017 la rectora de la institución demandada citó a FEZ a una reunión para hablar acerca de su hijo, a quien ese día no se le permitió el ingreso al centro educativo6. 2.4. Tiempo después, nuevamente se reunió con la rectora de la institución, quien le manifestó que de conformidad con una reunión sostenida con el Comité Municipal de Convivencia Escolar7, se acordó que por la edad de JTE (21 años) 3 Corte Constitucional, Sentencia T-448 de 2018. 4 Cuaderno principal, folios 1 y 5. El documento de identificación obra a folio 5. 5 Ibíd., folio 1. 6 Ibídem. 7 Dicha reunión se llevó a cabo el 15 de agosto de 2017 (Cuaderno principal, folio 34). 2 “era recomendable que [continuara] su proceso en la jornada sabatina, en la cual tenía mejores posibilidades de socialización y desarrollo”8. 2.5. Frente a la anterior decisión la señora FEZ manifestó su desacuerdo, porque la jornada sabatina es solo de un día y su hijo requiere mantenerse ocupado pues
de lo contrario se deprime9. 2.6. Como consecuencia de lo anterior, la accionante acudió a la Personería Municipal de C en busca de orientación. Dicha entidad realizó una solicitud a la Secretaría de Educación, Deporte y Cultura del municipio, para que se reconsiderara la decisión de trasladar a su hijo a la jornada sabatina, pues esta fue adoptada, según el relato de la solicitante, a partir de “calumnias como lo son que mi hijo cometió los siguientes hechos (robo de un celular, encerrar a los estudiantes en el baño, comportamientos obscenos, se sale de la institución en hora escolar y sin permiso, llega a dormir a clase, no trabaja en lo propuesto […], situaciones que son falsas, pues yo como madre conozco que él no realiza estas faltas”10.
3. Pruebas allegadas Con la tutela se allegaron las siguientes pruebas: 3.1. Copia de las anotaciones realizadas por las profesoras de la institución educativa accionada, relacionadas con el comportamiento del estudiante JTE en el periodo comprendido entre el 23 de marzo y el 15 de agosto de 201711. 3.2. Solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición presentado por la accionante12, en la que pide conocer de las adecuaciones curriculares y el acompañamiento que el colegio brinda en el proceso de aprendizaje de JTE13. 3.3. Copia del Acta No. 03 del Comité Municipal de Convivencia Escolar del 15 de agosto de 2017, al cual asistió la rectora de la institución demandada, entre otras personas, y en el que se discutieron varios casos de convivencia escolar, entre ellos, el de JTE y su recomendación de traslado a la jornada
sabatina14. 3.4. Copia de la comunicación dirigida por la rectora de la institución educativa a la señora FEZ y recibida el 18 de agosto de 2017, en la que se le informa la recomendación de traslado de JTE a la jornada sabatina en la misma institución educativa15. 8 Cuaderno principal, folio 1. 9 Cuaderno principal, folio 1. 10 Ibíd., folios 1 y 2. 11 Ibíd., folios 49 a 53 12 Derecho de petición presentado el 28 de abril de 2017. 13 Cuaderno principal, folios 21 y 22. 14 Ibíd., folios 12 a 16. 15 Ibíd., folio 10. 3 3.5. Copia del oficio del 29 de agosto de 2017 dirigido por la rectora de la institución accionada a la Comisaría de Familia del municipio, en el que se suministra información relativa a las más de veinte quejas tramitadas en contra de JTE debido a sus comportamientos con los demás alumnos del colegio y los profesores16. 3.6. Copia del oficio del 5 de septiembre de 201717 dirigido al personero Municipal, en el que la Secretaría de Educación, Deporte y Cultura del municipio expresa que (i) el caso del alumno JTE fue socializado por la rectora de la institución educativa accionada mediante reunión celebrada el 15 de agosto de 201718, y (ii) el municipio no cuenta con docentes de aula de apoyo para fortalecer las destrezas cognitivas de estudiantes con necesidades educativas especiales19.
3.7. Copia parcial del Manual de Convivencia Escolar de 2016 de la IEJ-SLR (páginas 25, 26, 36 y 37)20. 3.8. Copia de la matriz de planeación y diario de campo de la jornada nocturna y sabatina de la IEJ-SLR para el 201721.
4. Respuesta de las entidades accionadas El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de C, mediante Auto del 26 de septiembre de 2017, resolvió admitir la solicitud de tutela presentada por la señora FEZ, en representación de su hijo JTE, en contra de la IEJ-SLR22.
Posteriormente, mediante Auto del 9 de octubre de 2017, dicho juzgado resolvió decretar la nulidad del proceso a partir del auto admisorio del 26 de septiembre de 2017 por falta de integración del extremo pasivo23, y ordenó vincular al proceso en calidad de demandados al Comité Municipal de Convivencia Escolar, a la Comisaría de Familia, a las secretarías de Educación, Deporte y Cultura, de Salud y Bienestar Social, y de Gobierno y Servicios Administrativos, y al representante de la Asociación de Padres de Familia de la institución educativa, todos del municipio de C. 4.1. Respuesta de la IEJ-SLR 16 Cabe anotar que el joven estuvo desescolarizado muchos años, señalando la madre problemas geográficos y después de habérsele negado un cupo escolar hace 7 años aproximadamente (cuaderno principal, folio 8). 17 Cuaderno principal, folios 6 y 7. 18 En dicha reunión se contó con el seguimiento y acompañamiento del psicólogo orientador escolar, además se hizo la
presentación del informe por parte de la Comisaría de Familia, en el que se expone la continuidad del servicio escolar dado al joven y la posibilidad de permanecer en el colegio accionado mediante el cambio de jornada. 19 Cuaderno principal, folios 28 y 29. 20 Cuaderno principal, folios 47 y 48. 21 Ibíd., folios 54 a 73. 22 Ibíd., folio 45. 23 Ibíd., folios 81 y 82. 4 El 27 de septiembre de 2017, la rectora del colegio demandado contestó la solicitud de tutela. Expresó que las pretensiones de la accionante no están llamadas a prosperar porque la institución no desconoció los derechos fundamentales de JTE y, por el contrario, dio cumplimiento a las disposiciones vigentes en la materia24. Aseguró que al joven se le está dando la opción de la jornada sabatina y que nunca se ha desconocido su derecho a la educación por ser una persona con una condición especial. Además, indicó que es falso que dicha jornada sea solo para adultos, pues en ella también se encuentran adolescentes desde los 15 años de edad y se manejan espacios tanto para estudiar, como para la recreación, la cultura, el arte y el deporte. Adicionalmente, señaló que quien vulnera los derechos de JTE es su madre, ya que no presentó evidencias en el momento de la matrícula sobre la escolarización de su hijo y manifestó que este permaneció fuera del sistema educativo, debido a que residían en una vereda lejana a la cabecera municipal25. Finalmente, expresó que le llama la atención la afirmación de la accionante en el sentido de que “como madre necesito que él este toda la semana ocupado”,
cuando esta no es la razón de ser de una institución educativa. 4.2. Respuesta de las secretarías de Salud y Bienestar Social, Educación, Deporte y Cultura, y Gobierno y Servicios Administrativos y de la Comisaría de Familia El alcalde Municipal de C, mediante escrito del 12 de octubre de 2017, actuando en nombre de las secretarías de Salud y Bienestar Social, Educación, Deporte y Cultura, y Gobierno y Servicios Administrativos y de la Comisaría de Familia26, advirtió que no se ha presentado ningún tipo de exclusión del joven JTE por su situación de discapacidad27. Señaló que, por el contrario, “a través de las acciones preventivas desarrolladas en el Comité Municipal de Convivencia Escolar, se visualizó que los factores externos y las condiciones generales en el nivel de educación al que accedió, no son las apropiadas y no facilitan el proceso normativo, perjudicando el 24 Entre las cuales se encuentran, el artículo 67 de la Constitución que consagra el derecho a la educación; el Decreto 3011 de 1997, por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones; el artículo 4 de la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la Ley General de Educación, que establece: “Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento. || El Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación; especialmente velará por la
cualificación y formación de los educadores, la promoción docente, los recursos y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional, la inspección y evaluación del proceso educativo”. Finalmente, el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, que regula: “La familia tendrá la obligación de promover la igualdad de derechos, el afecto, la solidaridad y el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y debe ser sancionada”, entre otros. 25 Cuaderno principal, folio 76. 26 Dependencias integrantes del Comité Municipal de Convivencia Escolar. 27 Cuaderno principal, folios 97 a 99. 5 aprendizaje grupal y fomentando conductas que desvirtúan la aceptación y adaptabilidad en el centro educativo”28. Advirtió que el municipio no cuenta con colegios oficiales o privados en convenio que presten el servicio educativo a personas con situaciones que afecten su capacidad cognitiva y desarrollo funcional estructural. Adicionalmente, sostuvo que el acceso a la educación como derecho fundamental constitucional debe garantizarse en condiciones de igualdad a todas las personas y que, para este caso en particular, no puede predicarse que exista vulneración alguna ya que el municipio a través del Comité Municipal de Convivencia Escolar ofreció otra alternativa de atención escolar, al brindar condiciones adecuadas de educación que se acomodan al nivel de comportamiento de JTE29. Finalmente, afirmó que no es clara la vulneración o afectación de un derecho
fundamental de JTE, considerando que el trato justo, equitativo y libre de discriminación se encuentra vinculado a la obligación del estudiante de mantener un comportamiento de respeto hacia los profesores y compañeros, acorde con los manuales de convivencia, lo que no debe excusarse en razón de la condición médica del alumno para desvirtuar responsabilidades frente a los actos que afectan la convivencia estudiantil30. El representante de la Asociación de Padres de Familia de la institución educativa no presentó respuesta alguna.
5. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia El 23 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de C31 resolvió no conceder la tutela presentada por FEZ en representación de su hijo JTE, al considerar que la condición que este presenta es un hecho comprobado en el proceso, por lo cual “[n]o se puede desconocer que la exteriorización del Síndrome detectado en él tiene impacto dentro del grupo en que se encuentra sin que se espere válidamente que todos lo asuman y toleren con el mismo amor y comprensión que lo haría su familia o adultos que a su lado intervienen como educadores […]”32.
Señaló que es razonable la recomendación de su traslado a la jornada de los sábados, y que la madre desconoce las recomendaciones de los profesionales que conocen del tema, al insistir en que JTE asista a la jornada estudiantil de lunes a viernes. 28 Ibíd., folio 98. 29 Ibídem. 30 Cuaderno principal, folio 99. 31 Sentencia de primera instancia, visible a folios 105 a 111 del cuaderno principal.
32 Cuaderno principal, folio 110. 6 Precisó que es recomendable que la madre del joven acuda a las instancias correspondientes por medio de la alcaldía municipal, con el fin de que le presten el apoyo necesario. Además, consideró correcto que JTE asista a las clases en la jornada sabatina, como quiera que allí encontraría personas de su edad, lo que propiciaría una mejor convivencia, de acuerdo con Ley 1306 de 200933. Finalmente, estimó que la desigualdad frente al joven sí existe, por lo que debe brindrársele una ayuda que le haga menos gravosa su situación. La sentencia no fue impugnada.
II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. El magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la presente solicitud.
En consecuencia, mediante Auto de pruebas del 5 de abril de 201834, de un lado, solicitó a la entonces rectora de la IEJ-SLR informar a la Sala cuáles eran las diferencias entre las jornadas sabatina y la de lunes a viernes, y si se podría garantizar una educación de la misma calidad en las dos jornadas. Igualmente, que informara cuáles herramientas existen en la institución para acompañar a las personas con síndrome de Down. De otro lado, resolvió solicitar al municipio de C que informara si en dicha municipalidad existen otras instituciones educativas que pudieran brindar educación de calidad para las personas con síndrome de Down, y si existen programas adelantados por la alcaldía para quienes no estudian los días hábiles.
2. En respuesta a lo anterior, el 23 de abril de 2018, la Secretaría General de esta corporación puso en conocimiento del magistrado sustanciador la comunicación remitida por el rector de la institución educativa35, en la que manifestó que JTE estuvo matriculado durante el 2017 y dejó de asistir a clase el 16 de agosto de 2017, y que para el año 2018 no se presentó para realizar la renovación de su matrícula.
Señaló que la institución recomendó el paso del estudiante del aula regular al programa de adultos, conforme con el Decreto 3011 de 1997, y que dicho centro educativo cuenta con un orientador escolar y tiene una alianza con la Secretaría de Salud del municipio que permiten una atención básica aunque insuficiente para las necesidades educativas especiales. En particular, porque atienden tres sedes educativas con cerca de 2.000 estudiantes. 33 “Por medio de la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”. 34 Cuaderno de revisión, folios 23 y 24. 35 Ibíd., folios 28 a 31. Se constató que al momento de la contestación se había presentado el cambio de rector en la institución. 7 Por último, agregó que en dicha institución podrían hacerse los ajustes curriculares necesarios para el desarrollo integral, apoyo psicopedagógico básico, asesorías pedagógicas y de desarrollo evolutivo a la familia de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos que presenten una necesidad educativa especial, incluyendo el síndrome de Down.
3. El 27 de abril de 2018, la Secretaría General de esta corporación puso en conocimiento del magistrado sustanciador la respuesta del representante legal del municipio de C36. Manifestó que no existen instituciones especiales que orienten pedagógicamente el proceso de formación de estudiantes con síndrome de Down, por lo que los apoyos educativos pertinentes se ofrecen en espacios de educación formal tradicional, donde se propende por el desarrollo de competencias en igualdad de condiciones y bajo criterios de inclusión social.
Además, precisó que en el municipio se cuenta con una institución educativa urbana, una rural y cuatro centros educativos rurales con educación oficial con sentido inclusivo, pero no cuentan con instrumentos de orientación especial para la población con síndrome de Down.
4. La Sala Quinta de Revisión, mediante Auto del 24 de mayo de 201837 decidió ordenar otras pruebas para mejor proveer y dispuso suspender los términos del presente proceso, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de esta corporación. En esta oportunidad, solicitó a la Comisaría de Familia de C que realizara una investigación social para establecer el contexto familiar, económico y social del joven JTE. También pidió a esta autoridad informar si además de la participación en el Comité Municipal de Convivencia Escolar, desplegó otras actuaciones administrativas frente al joven y su familia.
5. El 7 de junio de 2018, la Secretaría General de la corporación recibió escrito de la Comisaría de Familia de C en el que señaló que “las actividades que actualmente se desarrollan por el equipo interdisciplinario […] ha[n] sido de acercamiento orientativo, por lo que no se ha vinculado ninguna actividad
directa para la población con Síndrome de Down”38. Allegó al escrito en cuestión el informe de la visita técnica de trabajo social realizada el 5 de junio de 201839. Se refiere que en dicha oportunidad se observaron y evaluaron las condiciones sociales, familiares y económicas en las que se desenvuelve la familia, conceptuando que el ambiente en el cual se desempeña el joven es adecuado y que la dinámica familiar es positiva40. Se indica que vive con sus padres y hermanos en la zona urbana del municipio de C, siendo su padre un agricultor de 75 años y su madre una ama de casa de 55 años, y que sus dos hermanos tienen 34 y 30 años41. 36 Cuaderno de revisión, folios 82 a 84. 37 Cuaderno de revisión, folios 89 y 90. 38 Ibíd., folio 95. 39 Ibíd., folios 101 a 105. 40 Ibíd., folio 103. 41 En el informe de la Comisaría de Familia se indica que la madre del joven manifestó que este ha tenido buena adaptación al tratamiento farmacológico, se encuentra estable y pendiente de cita por un profesional de psiquiatría, se moviliza por sus 8
6. Mediante Auto del 14 de diciembre de 202142 el magistrado sustanciador advirtió que, a pesar de las pruebas recaudadas en el curso del proceso, era necesario conocer el estado actual de JTE en materia educativa, familiar y social, así como los cambios implementados por la institución en dirección a las necesidades educativas de los estudiantes con discapacidad.
Así, de un lado, solicitó a la señora FEZ que informara si a la fecha JTE se
encontraba escolarizado y en qué circunstancias. Igualmente, que diera cuenta de su contexto familiar, social y económico, particularmente con quién vive y cuál es su red de apoyo. De otro lado, solicitó a la institución educativa que informara si el centro educativo le había brindado algún acompañamiento al joven y si había implementado últimamente cambios para atender a los alumnos con un enfoque diferencial.
7. Ante la ausencia de respuesta, el 1 de febrero de 2022 un profesional del despacho del magistrado sustanciador se comunicó con FEZ, quien indicó que su hijo aún permanecía desescolarizado. Sostuvo que para la fecha habitaban en la vivienda el padre de JTE que tiene 75 años, uno de sus hermanos mayores y ella, quien actualmente tiene 55 años, y que entre todos solventaban las necesidades económicas del hogar trabajando en época de cosecha de café.
Explicó que cuando no es época de cosecha, ella realiza labores domésticas. Adicionalmente, señaló que el joven está recibiendo atención por parte de psiquiatría cada seis meses y que se encuentra bajo prescripción controlada de medicamentos.
8. El 15 de febrero del año en curso la institución educativa informó que actualmente JTE no estaba matriculado, por lo que tampoco recibe acompañamiento de su parte. Agregó que ha contado con múltiples profesionales desde diferentes enfoques educativos, acompañados a su vez por
el Ministerio de Educación Nacional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional, por medio de la Sala Quinta de Revisión, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Examen de procedencia de la acción de tutela propios medios, se muestra alerta con dificultades de lenguaje y no presenta síntomas depresivos ni ansiosos, además refiere que tiene una buena adaptación familiar, aunque es cierto que algunas veces presenta conductas que son de difícil manejo. 42 Según informe de SGC del 25 de enero de 2022, dicho auto fue comunicado mediante estado No. 559 de 2021 y oficio OPTB del 16 de diciembre de 2021.
9 La Sala analizará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Para ello, examinará si se demuestran los presupuestos de: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, e (iii) inmediatez. Si los encuentra cumplidos, formulará el problema jurídico a resolver en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de JTE. 2.1. Legitimación en la causa El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado o amenace violar un derecho fundamental. Asimismo, procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 199143. En este caso, la acción que desplegó la institución educativa consistió en recomendar un cambio de jornada que eventualmente reportara ventajas en el
manejo del estudiante JTE. Sin embargo, en el transcurso de este proceso se evidenció que se impidió efectivamente el ingreso del estudiante a las instalaciones sin que hubiera antecedido un acuerdo sobre el cambio de jornada, ni se contara con un programa de atención diferencial. Esto, se traduce en que la acción vulneradora no se reduce a la recomendación emitida por la institución educativa, sino por su posterior acción de evitar la integración del joven al plantel educativo. Ahora, en el caso concreto se demuestra que la señora FEZ actúa en representación de su hijo, ya que este por su capacidad especial no puede hacerlo por sí mismo. Por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. La tutela se dirige en contra de la IEJ-SLR, el Comité Municipal de Convivencia Escolar, las secretarías de Educación, Deporte y Cultura, de Salud y Bienestar Social y de Gobierno y Servicios Administrativos, la Comisaría de Familia y el representante de la Asociación de Padres de Familia de la institución educativa, todos del municipio de C. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la solicitud de tutela resulta procedente en contra del colegio, como quiera que se trata de la institución pública que prestaba el servicio educativo al joven JTE. También resulta procedente en contra de los demás integrantes del Comité Municipal de Convivencia Escolar, esto es, la Secretaría de Educación, Deporte y Cultura, la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos, la Secretaría
de Salud y Bienestar Social, la Comisaría de Familia y el representante de la Asociación de Padres de Familia, en la medida en que, junto con la institución 43 El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 señala: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los casos señalados en este artículo”. 10 educativa, se les atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión. 2.2. Subsidiariedad De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales44. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, la procedencia de la tutela depende de su eficacia, apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el accionante; en particular cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de las personas en situación de discapacidad. Ello es así, porque en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo45. De este modo, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como en el caso que nos ocupa en el que se promueve el amparo constitucional en
favor de una persona que presenta una discapacidad cognitiva, el análisis debe ser menos rígido en consideración de sus especiales circunstancias. En el presente caso, la Sala encuentra que este requisito también se cumple, no solo porque se trata de una decisión de una institución educativa no susceptible de recurso alguno, sino porque involucra la defensa de los derechos de un sujeto de especial protección constitucional y por la importancia de los intereses en tensión. Así, la acción de tutela funge como el mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos y garantías46. 2.3. Inmediatez La acción de tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares47. Así, uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta 44 Aparte tomado de la Sentencia T-400 de 2020. 45 Ibídem. 46 Corte Constitucional, Sentencia T-120 de 2019. 47 Aparte tomado de la Sentencia T-400 de 2020. 11 amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia48. Para el caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la última actuación de la entidad educativa accionada fue el 16 de agosto de 201749, fecha
en la que la rectora le informó a la señora FEZ la recomendación del Comité Municipal de Convivencia Escolar consistente en la alternativa de la jornada sabatina para
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