CC - T140-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T140-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-140/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa de la prueba En el defecto fáctico por dimensión negativa, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres escenarios de ocurrencia que se pasan a enunciar: el primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez esté legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL-Casos en que se configura Se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Frente a este último caso que se subraya, el defecto sustantivo se configura (i) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (ii) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR DEFECTO "ERROR INDUCIDO" O "VIA DE HECHO POR
CONSECUENCIA"
DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado 2 debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA
PERMANENTE-Protección de los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA PERMANENTE-Tribunal desconoció precedente para la aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993 y reconoció a favor de la cónyuge supérstite el beneficio excluyendo a la compañera permanente CONSTITUCION POLITICA-Retrospectividad en caso de esposa supérstite y compañera permanente para reclamar pensión de sobrevivientes PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE PAREJAS CONFORMADAS POR CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que la prestación se causó en vigencia de la CP/86/APLICACION RETROSPECTIVA DE LA CONSTITUCION DE 1991-Situaciones jurídicas que estaban en curso al momento de entrada en vigencia En caso de conflicto prestacional entre el cónyuge supérstite y los compañeros permanentes de un causante que falleció regido por la normatividad prestacional en vigencia de la Constitución de 1886, el operador jurídico debe aplicar la figura de la retrospectividad de la Carta Política de 1991, en el sentido de garantizar la no discriminación por razón de origen familiar y la igualdad de trato que el nuevo marco constitucional confiere a las familias 3 constituidas por vínculos naturales o jurídicos. Esa interpretación comporta los compañeros permanentes del causante sean incluidos dentro del mismo ámbito de protección que se establece para el cónyuge supérstite del difunto pensionado. DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden al Tribunal dictar
nueva sentencia para reconocimiento de pensión de sobrevivientes a esposa supérstite y compañera permanente
Referencia: expediente T-2967913
Acción de tutela instaurada por María Libia Rodríguez contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA y MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, una vez fue vencida la ponencia inicial, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el 18 de noviembre de 2010, y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, el 3 de febrero de 2011, que 4 resolvieron la acción de tutela promovida por María Libia Rodríguez contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela interpuesta: El 4 de noviembre de 2010, actuando por medio de apoderada judicial, la señora María Libia Rodríguez instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, por considerar que éste con la decisión de segunda
instancia que profirió dentro del proceso ordinario laboral que interpuso para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que en vida disfrutaba su compañero permanente, le vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, atendiendo a los siguientes hechos: 1.1. Narra la accionante que el señor José Ignacio Adarme Ordoñez contrajo matrimonio católico con Trinidad Trujillo, conviviendo por un tiempo aproximado de 15 años. Cuenta que el señor Adarme Ordoñez se separó de hecho de la señora Trujillo, pero nunca se disolvió el vínculo matrimonial ni la sociedad conyugal. 1.2. José Ignacio Adarme Ordoñez estableció una unión marital de hecho con María Libia Rodríguez, hoy accionante, con la que convivió por espacio 5 superior a 25 años y procreó 6 hijos. La actora lo acompañó hasta el momento de su fallecimiento el 31 de mayo de 1988. 1.3. Al momento de su muerte, el señor Adarme Ordoñez ostentaba la calidad de pensionado de la Texas Petroleum Company. La citada entidad, el 14 de junio de 1989, le otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora Trinidad Trujillo, en un porcentaje equivalente al 50% como cónyuge supérstite, y el porcentaje restante del otro 50% le fue reconocido a María Cristina Adarme Rodríguez, hija de la actora, y quien en ese momento era menor de edad. 1.4. Por conducto de apoderada judicial, el 26 de septiembre de 2000, actora interpuso demanda ordinaria laboral contra la Texas Petroleum Company,
solicitando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la cual disfrutaba en vida su compañero permanente José Ignacio Adarme. 1.5. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2007, reconoció el derecho pensional en forma compartida entre las señoras María Libia Rodríguez y Trinidad Trujillo, quien formalmente ostentaba la calidad de cónyuge supérstite, en porcentajes del 47.82% y 52.18% respectivamente y, en proporción al tiempo vivido con el causante, es decir, 25 años y 15 años según las pruebas. Inconformes con tal decisión, los abogados tanto de la compañera como de la cónyuge supérstite, apelaron el fallo. 6 1.6. En sentencia de segunda instancia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2009, revocó parcialmente la decisión del a-quo, en la parte que le reconoció a la señora Rodríguez la pensión de sobreviviente como compañera permanente en un 47.82% de la mesada pensional del causante. En consecuencia, concedió la pensión íntegramente a la señora Trinidad Trujillo en su calidad de cónyuge supérstite y condenó en costas de segunda instancia. 1.7. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fundamentó su decisión en el hecho de que al momento del fallecimiento del causante, el 31 de mayo de 1988, la normatividad vigente favorecía a la cónyuge
supérstite, de allí que no sea posible aplicar de manera retroactiva las normas laborales y de seguridad social que benefician a la compañera permanente y que fueron expedidas con posterioridad a la muerte del causante, como lo hizo el juez de primera instancia laboral en su fallo. Así mismo, señaló que la pensión reconocida a la señora Trujillo constituye un derecho adquirido que no puede ser modificado por normas posteriores y que, en consecuencia, al momento del deceso del pensionado, la normatividad no contemplaba la sustitución pensional en favor de la compañera permanente. 1.8. Debido a lo anterior, la accionante alega en el escrito tutelar que el Tribunal accionado incurrió en los siguientes defectos: 7 Defecto sustantivo, toda vez que la decisión cuestionada se fundamentó en la aplicación de una norma que es contraria a la Constitución, ya que la Corte Constitucional ha reconocido la igualdad de derechos que les asisten tanto a la cónyuge supérstite como a la compañera permanente para efectos de la sustitución pensional, “y en el caso de mi representada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio prelación a normas que han decaído con la vigencia de la Constitución de 1991”. Plantea además que el Tribunal no puede desconocer la realidad de conformación de familias de facto, máxime cuando las mismas llevan más de 25 años de convivencia pacífica e ininterrumpida, como fue el caso de la actora. Defecto fáctico, relacionado con la carencia de valoración de las pruebas legalmente recaudas en el proceso y que tienen una incidencia directa para variar
la decisión objeto de reproche constitucional. Puntualmente, la actora señala que el Tribunal desconoció por completo todo el acervo probatorio que acreditaba la existencia de la convivencia que mantuvo la compañera permanente por más de 25 años con el causante, la dependencia económica que de él tenía tanto ella como sus hijos, y que de la pensión que devengaba se nutria su existencia diaria y la satisfacción de las necesidades básicas. Desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en materia de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, porque esa Corporación en sentencias T-551 de 2010, T-679 de 2006, T-702 de 8 2005 y T-190 de 1993, entre otras, ha reconocido en forma proporcional los derechos pensionales de acuerdo con la convivencia demostradas con el causante. 1.9. Finaliza diciendo que la actora tiene más de 60 años, no tiene oportunidades en el mercado laboral, se encuentra enferma, sin ingresos estables ni una pensión para suplir sus propias necesidades ya que dependía económicamente del difunto, por lo cual en la actualidad solo depende de la buena voluntad y colaboración que le proporcionen sus hijos. 1.10. En este orden de ideas, la accionante solicita protección constitucional de los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, y que en consecuencia se dejen sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancias cuestionada, para que en su lugar, el Tribunal dicte un nuevo fallo que tenga en cuenta el material probatorio acopiado y la convivencia que la actora tuvo durante 25 años con el causante hasta los últimos días de vida
de éste.
2. Respuestas del accionado y de los vinculados: 2.1. A pesar de estar debidamente notificados mediante oficio CSJ/SSCL/telegrama No. 27241 del 9 de noviembre de 2010, ni el Presidente ni los Magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se pronunciaron en el trámite de la acción de tutela. 2.2. El Representante Legal para Asuntos Laborales de la empresa Chevron Petroleum Company solicitó negar la acción de tutela porque (i) la actora no hizo uso del recurso extraordinario de casación que tenía su disposición para ventilar las inconformidades que hoy generan la acción de tutela; (ii) la 9 sentencia que cuestiona data del 31 de marzo de 2009 y el amparo constitucional lo solicitó en el mes de octubre de 2010, razón por la cual no cumple con el requisito de inmediatez que habilita la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; y, (iii) el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo porque su decisión correspondió a la aplicación de las normas que estaban vigentes al momento del deceso del causante.
3. Sentencias objeto de revisión: 3.1. Primera Instancia: La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2010, negó el amparo al estimar que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la actora invocó la protección constitucional pasados un año y ocho meses de haberse emitido la sentencia de segunda instancia laboral dictada por el Tribunal accionado, situación que no se
acompasa con la naturaleza de la excepcional figura de la tutela contra providencias judiciales, ya que la misma debe ser inmediata para no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Agregó a lo anterior que la actora no agotó el recurso extraordinario de casación contra el fallo que cuestiona, punto que también torna improcedente el amparo constitucional. Esa decisión contó con una aclaración de voto del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, quien adujo que a pesar de compartir la decisión denegatoria de amparo, en su opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces. 3.2. Impugnación presentada por la parte actora: La abogada de la accionante impugnó a través de un breve escrito el fallo adverso, arguyendo para tal efecto que “según el artículo 43 de la Ley 712 de 2002, solamente son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuantía que este asunto no alcanza”. 3.3. Segunda Instancia: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de febrero de 2011, confirmó la denegatoria de amparo al considerar que su interposición no cumple con el supuesto de la inmediatez, y que la actora omitió hacer uso del recurso extraordinario de casación que era el medio judicial idóneo para ventilar las inconformidades que plantea por vía constitucional.
Sobre éste punto, señaló que “la decisión de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar a la parte actora habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues este 10 instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinario de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones”. Agregó además que “como quiera que la actora en su condición de demandante en el proceso ordinario laboral, por intermedio de su apoderado no presentó la demanda de casación para cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en la que demeritó las razones por las cuales el a-quo consideró que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de manera proporcional en calidad de compañera permanente del causante, el juez constitucional queda relevado de efectuar cualquier pronunciamiento de fondo respecto de las censuras que ahora expone en la solicitud de tutela, por cuanto implicaría desplazar al juez natural y desconocer el procedimiento previamente regulado para el trámite de los procesos ordinarios”. Finalizó señalando que a pesar de que en la impugnación la parte actora indicó que no hizo uso del recurso de casación porque su pretensión no superaba la cuantía exigida para la interposición de ese recurso, “tal afirmación no la acreditó por lo menos de manera sumaria en las presentes diligencias. Además, dicha eventualidad debió ser objeto de debate y pronunciamiento en la etapa procesal pertinente, más no ahora ante el juez constitucional, luego de transcurridos más de diecisiete meses de culminado el proceso mediante
sentencias de instancia que hicieron tránsito a cosa juzgada”.
II. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN:
1. Una vez el asunto fue repartido al Magistrado Sustanciador inicial, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, mediante auto del 4 de mayo de 2011 dispuso oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que informara la fecha en la cual se notificó a la parte demandante la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Descongestión Laboral de ese Tribunal el 3 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario que se cuestiona.
En respuesta a lo anterior, la Secretaría Judicial de aquella Sala envió fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia laboral, así como un reporte detallado de las actuaciones surtidas dentro del trámite ordinario que se ataca por vía constitucional.
2. El 1° de julio de 2011, el Magistrado Sustanciador inicial solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que fueran remitidas las copias del proceso ordinario laboral que instauró María Libia Rodríguez contra la Texas Petroleum Company, el cual en efecto fue allegado en fotocopia y obra como parte del expediente de tutela.
3. El 18 de julio de 2011, la Secretaría General de la Corte recibió un escrito del 11 representante legal de la empresa Cheveron Petroleum Company, en el cual insiste en denegar el amparo constitucional porque la actora no hizo uso del recurso de casación y porque la sentencia cuestionada no incurrió en vía hecho.
Además, informó que “dentro de esta acción de tutela no ha sido notificada, en
ningún momento, que esta empresa sepa, la señora Trinidad Trujillo de Adarme, quien está disfrutando, repito, de la pensión de sustitución y que podría ser afectada, en un momento dado, por la decisión de esa Honorable Corporación y desde luego tienen un interés legítimo en su decisión”.
4. Debido a lo anterior, el Magistrado Sustanciador inicial a través de auto del 15 de julio de 2011, ordenó a la Secretaría General de la Corte que pusiera en conocimiento de la señora Trinidad Trujillo el contenido del expediente T2967913, con el fin de que ésta pudiera ejercer el derecho de defensa y se pronunciara sobre las pretensiones y el problema jurídico que plantea la presente acción de tutela.
Mediante oficio PRTB-494 del 19 de junio de 2011, la Secretaría General de la Corte notificó el contenido de esta tutela a la señora Trinidad Trujillo, quien guardó silencio en el trámite de revisión.
5. El proyecto de fallo correspondiente al expediente de la referencia fue radicado por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quien convocó el 1° de marzo de 2012 a los demás integrantes de la Sala Octava de Revisión con el fin de estudiar el asunto.
En razón a que los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa manifestaron su desacuerdo con el proyecto presentado por el Magistrado Sustanciador original, mediante auto del 10 de julio de 2012, el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto dispuso el envío del expediente al nuevo Magistrado Ponente en procura de sustanciar el asunto de la referencia. Luego, la Secretaría General de la Corte, mediante informe del 12 de julio de
2012, remitió el expediente al Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva para elaborar una nueva ponencia que decida el asunto.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado 25 de febrero de 2011, así como a la rotación de Magistrado Sustanciador que se hiciera por medio de auto del 10 de julio de 2012, luego de que el proyecto original fue derrotado por la mayoría de los integrantes de la
Sala Octava de Revisión. 12
2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Desconoce la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital que le asisten a la accionante, al excluir del reconocimiento de la sustitución pensional a la compañera permanente del causante, quien al parecer convivió durante varios años con él hasta el momento de su muerte, sin contemplar la posibilidad de la pensión compartida y proporcional en procura de garantizar el derecho a la igualdad entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente que impone el nuevo marco constitucional adoptado en 1991? En caso positivo, ¿se puede dar una aplicación retrospectiva de las normas constitucionales sobre la materia, para obtener la armonización de las leyes
anteriores a 1991 que establece esa exclusión en los casos de sustitución pensional? Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Especial profundización en los defectos sustantivo, fáctico por dimensión negativa y desconocimiento del precedente. Reiteración de jurisprudencia; y, seguidamente analizará (ii) el caso concreto.
3. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Especial profundización en los defectos sustantivo, fáctico por dimensión negativa y desconocimiento del precedente. Reiteración de jurisprudencia 3.1. Esta Corporación, actuando como guardiana de la integridad y supremacía del texto constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de una ponderación adecuada entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial1.
Precisamente, en desarrollo del principio de supremacía de la Constitución, todos los servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales, deben 1Al respecto ver sentencia T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), citada en la sentencia T-757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Así mismo, en las sentencias T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-555 de 2009
(MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte señaló que “(…) la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderación entre la eficacia e la mencionada acción [de tutela] –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica”. 13 garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Si se acredita con suficiencia que la decisión judicial cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto, mediante la intervención excepcional del juez tutelar. De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia
constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado2, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. 3.2. En desarrollo de esas premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 20053, estableció de forma unánime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles 2Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la
juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”. 3En esta sentencia se declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casación penal. 14 para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.
Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. 3.3. Así, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005: 3.3.1 Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.4 3.3.2 Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5. 3.3.3 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. 3.3.4 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.7 3.3.5 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.8 4 Sentencia T-173 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo), cita de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). 5Sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell), cita de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). 6 Sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), cita de la sentencia C590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). 7 Sentencia T-008 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz), citada de la sentencia C590 de 2005 (MP Jaime Córdova Triviño). 8Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). 15 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuenta al fundamento de la afectación de derechos a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 3.3.6 Que no se trate de sentencias de tutela.9 Esto por cuanto los debates s
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