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CC - T140-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T140-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-140/13

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y función PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS INVALIDOSReconocimiento/PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS INVALIDOS-Requisitos DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla i) Esta condición se presenta cuando una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; o b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos. ii) el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas. iii) los funcionarios administrativos que estudian las peticiones sobre las sustituciones pensionales tienen vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional, pues esa actitud constituiría una vía de hecho administrativa. iv) la dependencia económica se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra

prestación a favor del peticionario supérstite, siempre que éstas resulten insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del discapacitado. v) el único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de un descendiente minusválido responde a identificar la satisfacción plena de las necesidades básicas del interesado. vi) Este requisito debe ser evaluado por el juez atendiendo las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y valorando las diferentes pruebas que existan en el acervo probatorio, por 1 ejemplo las declaraciones extrajuicio. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se negó reconocimiento y pago a hijo discapacitado argumentando ausencia de dependencia económica CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Inexistencia de hecho superado por cuanto la controversia central versaba sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes y no sobre el derecho de petición PENSION DE SOBREVIVIENTES Y MINIMO VITAL A PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden para reconocer y pagar en forma definitiva sustitución pensional a hija inválida de nacimiento que dependía económicamente del causante

Referencia: expediente: T-3673839

Acción de tutela instaurada por: Esperanza Caballero Gómez en calidad de curadora

legitima1 de Mary Caballero Gómez contra la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de de la Protección Social (UGPP).

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA 1 La sentencia No 210 emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga Santander –rad 201000192declaró interdicta a Mary Caballero Gómez y nombró como su curadora legitima a su hermana, la señora Esperanza Caballero Gómez. 2 Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto, en el trámite de la acción de tutela incoada por Esperanza Caballero Gómez en calidad de curadora legitima de Mary Caballero Gómez, por intermedio de apoderado judicial, contra la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL EICE) en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:

1. Hechos

1.1 La señora Mary Caballero Gómez es una persona de 67 años de edad, quien tiene una invalidez del 92,35 % estructurada desde su nacimiento, el 25 de enero de 1946. Así mismo, se encuentra postrada en una cama como consecuencia de una crisis que le produjo parálisis corporal. 1.2 El 20 de noviembre de 2002, el señor Martín Caballero Carrillo, padre de la peticionaria y pensionado por vejez de CAJANAL EICE falleció. 1.3 El 9 de noviembre de 2009, la señora Esperanza Caballero Gómez solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la sustitución pensional a nombre de su hermana inválida e interdicta Mary Caballero Gómez, como única beneficiaria del señor Caballero Carrillo. 1.4 El 14 de diciembre de 2011 por medio de la resolución No UGM NO.020276, CAJANAL EICE negó la postulación de sustitución pensional, toda vez que la curadora no demostró la condición de invalidez de la señora Mary Caballero Gómez. 1.5 El 8 de mayo de 2012, la curadora por intermedio de apoderado pidió la revocatoria de la resolución que negó la sustitución pensional al considerar que su hermana cumple con los requisitos legales para acceder a esta prestación, porque es hija invalida del causante con más del 90% de perdida de capacidad laboral y dependía de su padre al momento que éste falleció. Postulación que solo obtuvo respuesta en la contestación de la demanda de tutela. 1.6 La señora Esperanza Caballero Gómez manifestó que su hermana es

una persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, puesto que 3 es una mujer inválida que no tiene ingreso alguno para cubrir sus necesidades básicas y atender su disminución. 1.7 En tal virtud, el 16 de agosto de 2012, por medio de abogado la señora Esperanza Gómez promovió acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por considerar que vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la vida digna y a la salud de su hermana invalida, al negar el reconocimiento de la sustitución pensional y no responder la solicitud de la revocatoria directa presentada contra el acto administrativo que manifestó esa decisión. 2 Intervención de la parte demandada 2.1 Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL EICE) en liquidación. 2.1.1 Rosa Elvira Reyes Medina, apoderada judicial de CAJANAL EIEC en liquidación, pidió negar la tutela argumentando que adolece de falta de legitimación por activa, comoquiera que la entidad que representa no es la persona jurídica que está vulnerando los derechos fundamentales de la peticionaria. Lo anterior en razón de que según el Decreto 4269 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) es la institución competente para reconocer las pensiones, además de resolver las solicitudes de esas prestaciones y cumplir órdenes judiciales sobre las mismas que sean presentadas después del 8 de noviembre de 2011, como sucede con la petición

de pensión de sobrevivencia de la señora Mary Caballero Gómez. Por ende, CAJANAL no tiene posibilidad jurídica de acceder o cumplir la pretensión de la actora, ya que perdió competencia sobre la materia de reconocimientos e inclusiones en nomina de pensionados. Adicionalmente, la abogada manifestó que el amparo es improcedente 2.1.2 toda vez que la demandante solicitó el reconocimiento de derechos prestacionales, materia que escapa a la orbita del juez constitucional. Sobre el particular cita en extenso la jurisprudencia de esta Corporación2. 2.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 2.2.1 Salvador Ramírez López, Subdirector Jurídico de la UGPP, solicitó decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la entidad respondió la petición de revocatoria directa del acto administrativo que negó 2 Sentencias T-690 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-080 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 la sustitución pensional presentado por el apoderado de la curadora de la señora Mary Caballero Gómez. Con esta respuesta desaparecieron las omisiones que constituyeron la vulneración de los derechos de la tutelante. Así, el señor Ramírez allegó con la contestación de la demanda dicho acto jurídico, el cual no accedió a la revocatoria de la resolución, debido a que en el expediente no existía declaración extrajuicio que indicara que la accionante dependía económicamente del causante al momento de su muerte.

3 Sentencia de tutela de única instancia 3.1.1 En sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto decidió negar el amparo porque se configuró la carencia de objeto por hecho superado. Esta decisión se sustentó en que la UGPP respondió de fondo la solicitud de revocatoria directa presentada contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la sustitución pensional. El juez estimó que desapareció la omisión que causó la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Mary Caballero Gómez. 3.2El fallo de primera instancia no fue impugnado por las partes del proceso. 4 Pruebas relevantes aportadas al proceso 4.1. Pruebas aportadas por el accionante: 4.1.1 Copia de la resolución UGM 020276 de 2011 por medio del cual la Caja Nacional de Previsión Social denegó la pensión de sobrevivencia a la señora Mary Caballero Gómez, comoquiera que la curadora no aportó el certificado de invalidez de su hermana expedido por la autoridad competente, en el cual se señalará la calificación de discapacidad, el porcentaje, la fecha de estructuración y la dependencia de terceros (Folios 14-16 Cuaderno 2). 4.1.2 Copia de la solicitud de revocatoria directa presentada por el apoderado de la curadora legitima de la petente el 8 de mayo de 2012. En esta actuación, el abogado pidió la extinción del acto jurídico que negó la sustitución pensional argumentando que la señora Mary Caballero Gómez

es una persona invalida desde su nacimiento (Folios 20-21 Cuaderno 2) 4.1.3 Copia del dictamen de calificación de perdida de capacidad laboral expedido el 5 de junio de 2012, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander que evidencia que la señora Mary Caballero Gómez tiene una perdida de capacidad laboral del 92,35%, la cual se catalogó como invalidez y se estructuró el 25 de enero de 1946, esto 5 es, desde su nacimiento (Folios 26-28). 4.2Pruebas aportadas por la entidad accionada: 4.2.1Copia de la resolución RDP 007987 de 2012 que negó la revocatoria del acto administrativo que desestimó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a favor la señora Caballero Gómez, toda vez que en el expediente administrativo no existe prueba que demuestre que la solicitante dependía económicamente del causante, el señor Martín Caballero Carrillo (Folios 84-86 Cuaderno 2). 4.3 Prueba decretadas en sede de revisión. 4.3.1 Mediante auto del 27 de febrero de 2013, el Magistrado Sustanciador se comunicó con el apoderado de la curadora de la señora Mary Caballero Gómez con el objeto de establecer si ésta dependía económicamente de su padre, el señor Martín Caballero Carrillo al momento de su fallecimiento. El abogado informó que la peticionaria es una persona inválida desde su nacimiento, de modo que su padre veló por sus necesidades hasta que éste

falleció. Al mismo tiempo, comunicó que la señora Esperanza Gómez es ama de casa y no tiene profesión, de modo que una de sus hijas es quien sostiene el núcleo familiar compuesto por ella y su hermana Mary Caballero. 4.3.2Para demostrar estas afirmaciones el profesional en derecho allegó dos declaraciones extrajuicio, que consistieron en que: i) los señores Alirio Rojas Jaimes y José Germán Villabona Jaimes, vecinos de la familia de la solicitante informaron que la conocen hace más de 40 años, además que les consta que Mary Caballero es una minusválida desde de su nacimiento y que su señor padre cubrió todos los gastos de la petente hasta el momento de la muerte de aquel (Folios 9 y 10 Cuaderno 1); ii) los señores José Olivero García y Rosa Hernández de García manifestaron que conocen a la tutelante hace 35 y 50 años respectivamente, al igual señalaron que saben de la discapacidad de ella y que el señor Martín Caballero satisfacía las necesidades de Mary hasta que él falleció (Folios 11 y 12 Cuaderno 1). Así mismo, el abogado remitió la declaración extrajuicio que la curadora adjuntó al proceso de interdicción de la accionante. En este documento manifestó que su hermana no cuenta con ingreso alguno, por eso, es ella quien mantiene económicamente a la señora Mary Caballero (Folios 13 y 14 Cuaderno 2).

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

6 Competencia

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para

proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos

2. En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si CAJANAL EICE en liquidación y la UGPP vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social de Mary Caballero Gómez, una persona con invalidez de nacimiento de 92,35%, al negar el reconocimiento de la sustitución pensional, porque no demostró la dependencia económica de su padre al momento que éste falleció. 2.1. Previo al anterior problema jurídico, deberá establecer si en el asunto estudiado se configuró la carencia de objeto por hecho superado, en la medida que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social respondió de fondo la petición de revocatoria directa presentada por el apoderado de la curadora legitima de la petente.

Para abordar el problema descrito, la Sala comenzará por reiterar la procedibilidad la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social, en especial la pensión de sobrevivencia. A continuación, hará referencia a los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivencia en el caso de hijos inválidos. Al terminar, llevará a cabo el análisis del caso concreto. La procedibilidad la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social, en especial la pensión de sobrevivencia3 3Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que

las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-019 de 2012, T-127 de 2012, T-297 de 2012, T-354 de 2012, T-480 de 2012, T-482 de 2012, T-722 de 2012, T-1014 de 2012, T-1069 de 2012, M.P, Luis Ernesto Vargas Silva; T-333 de 2009; T-332 de 2009 M.P Juan Carlos Henao Pérez; T-808 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-784 de 2008 M.P Manuel José Cepeda Espinosa;T-1032 de 2007 M.P Mauricio González Cuervo; T-689 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño; T-465A de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño; T-810 de 2005 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-959 de 2004 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentería;T-054 de 2002 M.P Manuel José Cepeda Espinosa y T549 de 1995 M.P Jorge Arango Mejía. 7

3. Para el estudio de este tema la Sala advertirá que a pesar de que el derecho a la seguridad social es de raigambre fundamental, la acción de tutela en principio es improcedente para obtener una pensión. No obstante, señalará que dicha regla tiene excepciones que se manifiestan cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos ni eficaces. Sobre el particular,

esta Corporación explicará que el juez constitucional ha amparado la seguridad social, en especial la pensión de sobrevivencia siempre que se cumplan las reglas de procedibilidad para proteger ese derecho. Incluso, precisará que el estudio de tales requisitos jurisprudenciales se flexibiliza en los eventos en que nos encontramos en presencia de sujetos con especial protección constitucional, por ejemplo las personas inválidas. 3.1. En la jurisprudencia constitucional la seguridad social4 trascurrió por un proceso de transmutación que implicó dejar de reconocerlo como un derecho social, para concebirlo como uno fundamental. Lo que es más importante, es posible distinguir entre el carácter esencial de un derecho y la procedencia de la tutela para su protección –justiciabilidad o fundamentabilidad -. Esta diferencia implica que el hecho de que un derecho cuente con requisititos de procedibilidad para su amparo no le quita su característica de fundamental. La anterior posición desecha la idea de que el carácter prestacional de un derecho excluye su naturaleza de esencial, pues aquel ámbito no es una cualidad, sino una faceta que no lo estudia como un todo. En consecuencia, cualquier garantía esencial cuenta con una dimensión que implica una protección de su esfera positiva, incluso la vida, por lo que es un error de categoría definirlos con la mencionada atribución. Por tanto, no existe duda de que el derecho a la seguridad social es fundamental, de modo que se procederá analizar las condiciones requeridas por el precedente para que sea salvaguardado a través de acción de tutela. 3.2. El Decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional manifiestan

que en principio la acción de tutela es procedente siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en la medida que el amparo no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico5. Esta regla que se deriva del carácter excepcional y residual de la acción de tutela cuenta con dos excepciones que comparten como supuesto fáctico la existencia del medio judicial ordinario, que consisten en6: i) la instauración de la acción de tutela de forma transitoria para evitar la 4Sentencia T-293 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 T-162 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-099 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 6T-623 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-498 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-162 de 8 configuración de un perjuicio irremediable; y ii) la falta de idoneidad o de eficacia de la acción ordinaria para defender los derechos fundamentales del accionante. 3.2.1. En el primero de los eventos, la jurisprudencia ha señalado que el perjuicio irremediable se presenta “cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”7. Al respecto, la Corte ha identificado las caracterizas de dicha institución en: “(i) inminente, es decir, por estar próximo

a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.8 3.2.2. En la segunda de las hipótesis esbozadas, esto es, cuando el afectado 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-180 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-989 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-972 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-822 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-626 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis Y T-315 De 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7Sentencia T-634 de 2006 M.P Cñlara Inés vargas Hernandez8Sentencia T.131 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y

oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)” 9 cuenta con otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia ha advertido que el juez constitucional debe analizar las circunstancias particulares en que se

encuentre el solicitante. Lo anterior con el fin de concluir si el amparo desplaza los medios de defensa existentes en la jurisdicción laboral y contenciosa. Así, la Corte ha construido varias reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión, que consisten en: “a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.9 3.3. Ahora bien, las Salas de Revisión han precisado que la pretensión de sustitución pensional o pensión de sobrevivencia, aunado con una debilidad manifiesta del solicitante torna ineficaz el medio de defensa judicial ordinario, porque estas acciones no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social10. “Aunque la pensión de sobrevivientes tiene en principio, naturaleza de prestación económica, evoluciona en derecho fundamental cuando el beneficiario es un sujeto de especial protección, toda vez que busca lograr en favor de las personas que

se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiestaoriginada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión”11. 3.4. En suma, el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental que supedita su protección a través de amparo -transitorio o definitivoa ciertos requisitos jurisprudenciales. El juez constitucional debe evaluar el cumplimiento de esas condiciones de forma menos estricta cuando se encuentre en presencia de sujetos de especial protección constitucional y estudiando una petición de pensión de sobreviviente. 9 Sentencia T-722, T-1014 y T-1069 de 2012, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 10Sentencia T-354 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11Sentencia T-124 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 Los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivencia12 en el caso de hijos inválidos y análisis de condición de dependencia económica frente al causante

4. La Corte mostrará que la pensión de sobrevivencia es una prestación que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y tiene la finalidad de cubrir el riesgo en que quedan los familiares del pensionado o del cotizante, cuando éste fallece. Luego, advertirá que la ley identificó a los titulares de dicho beneficio, así como los requisitos necesarios para acceder a la pensión. Además, esta Corporación indicará como el precedente ha estudiado y analizado cada uno de las condiciones que permiten la sustitución

pensional, de modo que ha construido reglas jurisprudenciales en cada uno de esos supuestos, en especial en la dependencia económica del peticionario con relación al causante. 4.1. La sustitución pensional es un desarrollo del derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución Política. A su vez, la pensión de sobrevivencia ha sido definida como aquella prestación que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y que se reconoce a los miembros del grupo familiar más próximo del pensionado o afiliado que fallece13. De ahí que su finalidad responde a cubrir el riesgo de 12Esta Sala considera adecuado precisar los conceptos de sustitución pensional y pensión de sobrevivencia, tal como lo hizo en la sentencia T-110 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad la Corte advirtió que la doctrina nacional ha distinguido entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes. La primera ha sido definida como aquella prestación de tipo económico que a la muerte de su titular, se otorga a sus beneficiarios de conformidad con el orden preestablecido en la ley. En otras palabras, los beneficiarios de una persona que tenía el estatus de pensionado, toman el lugar del causante y se hacen acreedores del derecho que venía disfrutando. En este caso no se trata de una pensión nueva, sino de una subrogación o sustitución pensional en sentido estricto. Por su parte, la pensión de sobrevivientes se identifica como aquella asistencia, también de carácter económico, que se reconoce a los beneficiarios de un afiliado que aún no ha reunido los requisitos para acceder a una pensión. En este evento, la pensión de sobrevivientes que se paga a

sus familiares es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, y que se genera en razón de su muerte, previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure, y no del cambio de titular de una prestación ya generada, como en el evento anterior (C-1251 de 2001). Los presupuestos de reconocimiento de cada una de estas prestaciones las hacen en principio, distintas. No obstante, la jurisprudencia constitucional al momento de señalar sus características generales no ha diferenciado entre una y otra, en tanto su finalidad y propiedades esenciales son las mismas. Este aspecto se ve reforzado con la expedición de la ley 100 de 1993, en cuyo articulado se consagran estas dos prestaciones bajo la misma disposición jurídica (Art. 46), asignándoles un mismo nombre: pensión de sobrevivientes. Es por esta razón que la Sala al exponer los rasgos de esta garantía, hará referencia a uno u otro término indistintamente. 13Los indicados en el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Esto lo ha reconocido la sentencia T-361 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 vulnerabilidad económica en que quedan las personas más cercanas al causante. En otras palabras, tiene “por objeto impedir que, ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Esto, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero

del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”14. Lo expuesto evidencia un vínculo indiscutible entre la pensión de sobrevivencia y los derechos al mínimo vital además de la vida digna, puesto que esa prestación otorga a los beneficiarios la satisfacción de sus necesidades básicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado. En efecto, bajo estas condiciones la sustitución pensional adquiere el carácter de derecho fundamental15. Esta naturaleza convierte a la pensión de sobrevivencia en una garantía cierta, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible, en cuanto al derecho en sí mismo, es decir, solo existe la prescripción de las mesadas pensionales y no de la prestación. El termino extintivo se configura a partir de los tres años anteriores a la solicitud de reconocimi

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