CC - T140-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T140-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-140/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ARBITRAMENTO-Naturaleza Los tribunales de arbitramento realizados por particulares estarán regidos por uno de distintos cuerpos normativos, el cual es escogido por las partes del proceso. Esta es una de las concreciones del principio de voluntariedad que rige la actividad arbitral, tal y como ha manifestado la Corte Constitucional, el cual, adicionalmente, debe armonizarse en cada caso concreto con el carácter del arbitraje como institución procesal de orden público, lo que en cierta medida restringe la libre configuración procesal que puedan tener las partes o los centros autorizados para dirigir tribunales de arbitramento. ARBITRAMENTO-Voluntad de las partes como origen y fundamento/ARBITRAJE-Modalidades El arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto; institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el Centro de Arbitraje; y legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes. ARBITRAJE INSTITUCIONAL-Reglamentos Los reglamentos de los centros de arbitraje a los que se sometan los arbitramentos institucionales deberán respetar las garantías al debido proceso previstas por la Constitución y la ley que regulan este tema. Es
decir, en tanto se permite que existan tribunales de arbitramento sometidos a reglamentos expedidos por los centros de arbitraje, debe entenderse que dicha regulación propia puede ser distinta del procedimiento previsto por las disposiciones legales (no tendría sentido que se autorizara la creación de reglamentos de arbitramento, y a la vez se les obligara a repetir lo ya establecido por una regulación legal); pero que el ejercicio de esa autonomía está delimitada por el respeto al debido proceso, ya sea este garantizado por disposiciones constitucionales o disposiciones legales. INTERRUPCION Y SUSPENSION EN EL PROCESO ARBITRAL-Diferencias La interrupción se tipifica por un hecho externo al proceso, generalmente ajeno a la voluntad de los litigantes, de acuerdo con las causales descritas en el artículo 168 del estatuto procesal civil, y la suspensión, obedece a una exigencia interna del juicio o de conveniencia de las partes. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo por cuanto se encontró ajustado a la ley que un tribunal de arbitramento se rija por el reglamento del centro de arbitraje que escogieron las partes ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo por cuanto el laudo arbitral se produjo dentro del término establecido por el reglamento
Referencia: Expediente T-4.051.738
Acción de tutela de Alange Corp contra la Sala de Decisión Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: 2 SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 29 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el 17 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Alange Corp contra la Sala de Decisión Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES.
Alange Corp, mediante apoderado judicial promovió acción de tutela contra el citado despacho judicial y el Tribunal de Arbitramento, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia dictada el 30 de abril de 2013, que negó la anulación del laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento el 12 de octubre de 2012, a su juicio, por fuera del término máximo de duración del procedimiento arbitral. Hechos
1. Alange Corp y NCT Energy Group suscribieron un Acuerdo de Evaluación de Posible Adquisición de Compañía y/o de Participación en el “Contrato de Exploración y Producción Cubiro”, en el cual las partes pactaron que las diferencias se someterían a un tribunal de arbitramento
de carácter institucional, sujeto a las reglas de procedimiento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
2. Alange Corp adquirió el bloque Cubiro, y al presentarse diferencias entre las sociedades mencionadas, NCT Energy Group hizo efectiva la cláusula compromisoria y el 8 de febrero de 2011 convocó a tribunal de arbitramento.
3. El 21 de noviembre de 2011, en la primera audiencia de trámite, el tribunal de arbitramento decidió sobre su competencia mediante auto contra el cual Alange Corp, parte convocada, interpuso reposición, por lo cual se suspendió la diligencia. Dicho recurso fue resuelto negativamente en audiencia del 7 de diciembre de 2011, y el 12 de enero de 2012 se continuó con la primera audiencia de trámite.
4. En laudo proferido el 12 de octubre de 2012 el Tribunal de Arbitramento declaró el incumplimiento del “Acuerdo de evaluación de posible adquisición de participación de compañía y/o participación en el 3 contrato de exploración y producción Cubiro1 (en adelante el Acuerdo) que suscribieron el 31 de julio de 2008; por tal razón, condenó a la ahora accionante al pago de una indemnización de perjuicios y las costas del trámite arbitral.
5. ALANGE CORP, interpuso recurso de anulación contra el referido laudo arbitral, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1, 2, 5, 8 y 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, al
estimar que (i) como en la cláusula compromisoria se había establecido que se iban a adoptar las normas de la Cámara de Comercio, esta cláusula era contraria a las normas de orden público, (ii) hubo indebida conformación de los árbitros, (iii) no se cumplió con el requisito de mediación, (iv) se falló extrapetita y (v) no se decidió sobre la materia. Las razones por las cuales estima que el laudo debió ser anulado son: aPrimera: La ilicitud del pactum de compromittend o ALANGE CORP y NTC ENERGY GROUP C.A impusieron reglas privadas al proceso arbitral2; por esta razón, cuando en una cláusula compromisoria las partes convienen un proceso arbitral que hace abstracción de las reglas establecidas para el mismo en la ley o las invocan con un carácter subsidiario, debe proclamarse el juez que conozca el caso debe declarar la nulidad del laudo. bSegunda: Indebida integración del tribunal El Tribunal de Arbitramento no era competente por la renuncia tácita efectuada por las partes a la cláusula compromisoria que permitía su convocatoria, que se configuró con la solicitud presentada por NTC ENERGY GROUP C.A., ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, 1 Cuaderno principal de la demanda, folio 3, y Cuaderno Corte Constitucional, folio 2. 2 ““no es posible que los particulares convengan en forma ad hoc un conjunto de normas para el trámite arbitral, bien sea directa o indirectamente – en ese evento por remisión a las
reglas del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, porque de esta manera, mediante la cláusula compromisoria, las partes impusieron reglas privadas al proceso arbitral, por encima o sobre las de la ley, a tal punto que la última norma del Reglamento (artículo 15) establece groseramente que “En lo demás, el trámite se regirá por las normas legales”. Lo que significa que las catorce reglas anteriores, que constituyen normas de procedimiento del susodicho centro de Arbitraje, se sobreponen por encima de las de la ley y no con carácter supletivo, como lo admite nuestro orden jurídico, subvirtiendo de esta forma el orden de las fuentes sobre la materia, que sólo permite la eficacia de las reglas ad hoc –en aspectos del procedimiento arbitral-, “en aquellos casos no previstos por el legislador” Cuaderno principal de la demanda, folio 245. Cuaderno principal de la demanda. Sustentación del recurso de anulación del laudo arbitral, folio 4. 4 para iniciar un procedimiento de conciliación extrajudicial, el 22 de noviembre de 2010, “con el fin de lograr un acuerdo en torno a los perjuicios derivados del supuesto incumplimiento por parte de ALANGE de las obligaciones consagradas en el Acuerdo de evaluación de posible adquisición de compañía y/o participación en el contrato de exploración y producción Cubiro”3, con lo cual, las partes decidieron solucionar el objeto del litigio por medio de la vía ordinaria. Con el propósito de sustentar su afirmación, expuso que la conciliación realizada es de carácter prejudicial, estipulada en la Ley 640 de 2001, la cual no es un requisito de procedibilidad para
iniciar un proceso ante un tribunal de arbitramento. Por ello si una de las partes opta por iniciar la conciliación prejudicial como prerrequisito para ejercer la acción ordinaria y la otra parte así lo acepta y lo reconoce, tiene que concluirse inequívocamente que las partes han desistido de tramitar su diferencia por la vía arbitral. cTercera: Haberse proferido el laudo después de vencido el término fijado para la duración del proceso arbitral o su prórroga Afirmó que la causal referida ataca la validez del laudo por haber sobrepasado el límite temporal para la expedición del mismo, sin una justificación que hubiera permitido dicha situación. Indica que si conforme al artículo 103 de la Ley 23 de 1991, las partes no determinan la duración máxima del proceso arbitral, debe operar el término máximo previsto en la normatividad, esto es seis (6) meses, que pueden prorrogarse por un plazo semejante a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. Como la primera audiencia de trámite finalizó el 26 de enero de 20124, “independientemente de las suspensiones acordadas el plazo máximo del proceso arbitral era hasta el 26 de julio de 2012, dado que los árbitros no prorrogaron el plazo de los seis (6) meses iniciales”,5,por lo cual el Tribunal de Arbitramento debió haber cesado en sus funciones de forma inmediata el 12 de julio de 2012, una vez expiró su periodo máximo de duración sin que se hubiera proferido el laudo respectivo o sin que se hubiere efectuado una prorroga, para proferir una decisión.
3 Cuaderno principal de la demanda, folio 259. 4 Acta No. 12. Cuaderno principal No. 1, folio 620-626. 5 Cuaderno principal de la demanda, folio 278. 5 dCuarta: “Haber recaído el Laudo sobre los puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido” [causal No. 8] Adujo que el fallo proferido por el tribunal de arbitramento fue incongruente y extra petita, porque NCT solicitó condenar a ALANGE por el incumplimiento del Acuerdo suscrito el 31 de julio de 2008 y no con base en la conversación realizada el 4 de septiembre de 2008, pues “En efecto, con posterioridad al Acuerdo del 31 de julio de 2008 no hay ningún acuerdo entre las Partes en el que se haya señalado un porcentaje de participación del 10% que le correspondería a NCT EG en el Bloque Cubiro. Nótese a este respecto que las dos Partes convinieron en la cláusula séptima del Acuerdo que ‘…una vez definidas y acordadas sus participaciones, la cláusula relativa a los porcentajes y financiación de que trata la cláusula 2 de este Acuerdo se trasladara en forma de Anexo a cualquiera de los acuerdos suscritos entre las Partes’. Y no existe un solo anexo, ni de antes del 31 de julio de 2008, ni de fecha posterior, en el que ALANGE y NCT EG hayan convenido los porcentajes de participación en cuestión. Por ello, es que el Anexo –que debería existirno obra en este proceso”.6 Sostuvo que la falta de la solemnidad del anexo, convenida por las
partes a manera de formalidad contractual, reputa inexistente cualquier acuerdo sobre los porcentajes que no haya alcanzado la forma convenida por las Partes. Por consiguiente, al condenar a la convocada con base en un acto jurídico diferente al cual se le imputa su incumplimiento se concedió algo distinto a lo pedido. eQuinta: No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento La convocada señaló que una vez agotada la etapa probatoria, formuló como excepción el incumplimiento de una formalidad contractual relativa a la manera en que debían definirse los porcentajes de participación en el Bloque Cubiro, la cual se encontraba establecida en la cláusula séptima7 del Acuerdo suscrito 6 Cuaderno principal de la demanda folio 303. 7 “Este acuerdo estará vigente desde la fecha de su firma por las Partes hasta la fecha en que ocurra lo primero de (a) un meses (sic) después de la recepción por una Parte de la notificación escrita de la otra parte informando que no desea continuar con esta Acuerdo pero en ningún (sic) antes de los 45 días, o (b) seis )6) meses 6 el 31 de julio de 2008; sin embargo, en el laudo arbitral proferido el 12 de octubre de 2012, el Tribunal de Arbitramento, no abordó el examen sobre la excepción formulada ni hubo un pronunciamiento al respecto en la sentencia. Afirma que “por el contrario, el tribunal decidió reconocer a NTC ENERGY GROUP un porcentaje de participación en el Bloque Cubiro equivalente al diez por ciento (10%), basándose supuestamente en el principio de
consensualidad mercantil, aun cuando en ninguno de los elementos probatorios que obran en el expediente se demostró o acreditó el cumplimiento de la formalidad prevista en la referida cláusula séptima, pues no existe un solo anexo, ni antes del 31 de julio de 2008, ni de fecha posterior, en el que ALANGE y NTC EG hayan convenido los porcentajes de participación en cuestión.”8 Para concluir, señaló que no se trata de un asunto menor. Por cuanto la solemnidad del anexo convenido por las partes a manera de formalidad contractual, “reputa inexistente cualquier acuerdo sobre los porcentajes que no hubiere alcanzado la forma convenida por ALANGE y NCT. Sobre la legalidad y vinculatoriedad de las cláusulas contractuales que imponen a las partes determinadas formalidades para expresar su voluntad…”9. En su concepto, el Tribunal omitió decidir sobre las cuestiones sujetas al arbitramento, por lo cual el laudo proferido el 12 de octubre de 2012 debe ser anulado, con fundamento en lo preceptuado por el numeral noveno del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. fSexta: “Se vulneraron las garantías superiores de la Parte Convocada” [Causal de nulidad por violación al debido proceso] Sobre el particular manifestó que la contabilidad de los comerciantes, tanto en derecho civil como en el derecho comercial, tiene una particular relevancia probatoria. En ese sentido, el juez no puede sobreponerse sobre los criterios objetivos que le impone contados a partir de la fecha de firma de este Acuerdo por las Partes, los cuales podrán ser prorrogados por seis (6) meses más, siempre que las partes así lo
acuerden, por escrito, o hasta la fecha en la cual las Partes hayan efectivamente completado y suscrito los documentos que las acreditan como nuevos participantes en el Contrato E&P Cubiro, en cuyo caso, y una vez definidas y acordadas sus participaciones, la cláusula relativa a los porcentajes y financiación de que trata la cláusula 2 de este Acuerdo, se trasladará en forma de Anexo a cualquiera de los acuerdo suscritos entre las Partes” Cuaderno principal de la demanda, folio 306. Cuaderno de pruebas No. 1, folio 170. Las subrayas son propias del texto citado. 8 Cuaderno principal de la demanda, folio 306. 9 Cuaderno principal de la demanda, folio 307. 7 la norma positiva porque, en concepto de la convocada, según la tarifa legal los medios de prueba tienen un valor inalterable y constante, independientemente del criterio del juez, que se limita a aplicar la ley a los casos particulares.10 Como el artículo 70 del Código de Comercio le ordena al juez que decida conforme al contenido de los libros de comercio de las partes y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala que al comerciante no se le admitirá prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros, al juzgador no le está permitido apelar a cualquier otro medio de prueba distinto a la contabilidad para formarse un criterio sobre la situación que se debate en el proceso. Concluyó que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque el juez se apartó del derecho aplicable para el caso expuesto, pues habiéndose definido una solemnidad contractual para que se reputara existente un porcentaje de participación en el
Bloque Cubiro, “el panel arbitral aceptó que NTC EG tenía derecho al diez por ciento (10%) sobre el mismo, sin que existiera evidencia de la solemnidad (“anexo”) que acogiera tal derecho, por lo que de existir tal acuerdo debió reputarse INEXISTENTE, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia…”.11
6. El recurso de anulación fue desestimado por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 201312, decisión que el accionante señala como violatoria del debido proceso por defecto sustancial.
En su decisión, la mencionada Corporación judicial, luego de precisar que el recurso de anulación es de carácter extraordinario, la revisión que se hace en virtud del mismo no involucra el fondo del litigio y se circunscribe a aspectos procesales, dado que no es una instancia superior, como la que da el recurso de apelación, y por ello no es posible sustituir la decisión del tribunal de arbitramento; y advertir que la competencia del Juez del recurso de anulación está delimitada por la formulación y sustentación de las causales legales que realice el recurrente, se pronunció sobre los argumentos de Alarge Corp, así: 10 Cuaderno principal de la demanda, folio 315. 11 Folio 309. 12 Folio 313. 8 a. Sobre la nulidad absoluta del pacto arbitral por la fijación de los particulares de las reglas de trámite - La ilicitud del pactum de compromittendoindicó que la sustentación del recurrente es impertinente porque censura el reglamento institucional del centro de
Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, y dado que la causal que se aduce es la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita, la sentencia solo hará remisión al pacto arbitral para determinar si se configura o no13. En este sentido, luego de recordar que el mencionado reglamento fue aprobado por el Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio OFI01-1117-DAJ0500 del 18 de enero de 2007, sostuvo que: “partiéndose de la base de ser institucional la clase de arbitraje escogida por los celebrantes del pacto arbitral, desde ya se adquiere pleno conocimiento que el reglamento elegido como rector de la solución de sus diferencias es porque las partes celebrantes del pacto no adoptaron un procedimiento autónomo sino, por el contrario, adhirieron al del centro de arbitraje escogido; este proceder, muy ciertamente no contraviene el derecho público de la nación porque está autorizado por ley, especial, a la sazón vigente, lo que viene a establecer la ejecución de un acto volitivo de las partes, ajeno a toda contradicción del derecho positivo, con el ánimo de someter sus diferencias contractuales al tipo excepcional de justicia imperante en el país. De manera que, por el simple hecho de -a último momentoestimarse -motu propriopor uno de quienes intervinieran en su celebración, contrario a la legalidad el reglamento escogido, no resulta ese pacto susceptible de afectarse del vicio que por objeto ilícito se le acusa; menos, soslayando su indiscutible vigencia, en
virtud de su aprobación estatal, sin que hubiera sido previamente impugnado ante la competente jurisdicción; de aquí aparece clara la diferencia distintiva que caracteriza el pacto arbitral, de un lado; y el reglamento acusado, de otro; de donde ha de entenderse que si éste resulta contrario a la legalidad, no fue por obra de los particulares intervinientes en aquel; ni se prueba por el censor que la intención de los celebrantes del pacto arbitral fue la de, mediante él, subvertir "el derecho público de la nación" haciéndose aplicar un reglamento viciado de ilicitud, que no lo está, ciertamente, por su innegable presunción administrativa de legalidad; la anulación del laudo se fundamenta en "La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita", no en los defectos del procedimiento escogido.” 13 Folio 317. 9 Así mismo indicó, que el objeto del pacto arbitral es lícito pues lo es la constitución de un tribunal de arbitramento, propósito que no contraviene la ley; de igual modo, la causa que anima el acuerdo es resolver los conflictos por un determinado medio legal, siendo ésta lícita. Entonces, dijo el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, “como el reglamento institucional que se acusa violatorio de la ley no es ni el objeto ni la causa del pacto arbitral, sino solamente, el instrumento que ha de servir de medio para lograr la solución de eventual contrariedad contractual que entre los celebrantes pueda surgir, sin discusión el pacto arbitral no se afecta de objeto ilícito. (…) Desde este punto de mira jurídico los
celebrantes del pacto arbitral no lo han viciado de nulidad por el solo hecho de escoger el reglamento adoptado por la Cámara de Comercio de esta ciudad para el seguimiento de los casos que se le encarguen surtir, pues de esa manera no se contraviene al orden público de la nación. Y si la recurrente se preocupa por la prevención fijada por la H. Corte Constitucional en su fallo C-037 de 1996, advirtiendo que “…los particulares, en aquellos casos no previstos por el legislador, pueden fijar sus propias reglas para el ejercicio de su labor de impartir justicia, siempre y cuando se ajusten a los parámetros establecidos en la Constitución y la Ley” – SIC- … es preciso hacerle comprender que en el caso concreto de este particular litigio no se tiene conocimiento que por cuestión del reglamento aplicado se contravino alguna norma jurídica que perteneciente al vigente derecho positivo contradiga alguna de las comprendidas en el citado procedimiento”14 Señala que la existencia de otras normas de orden público vigentes, de contenido diferente a las especiales correspondientes al sistema de arbitraje institucional, no genera la nulidad porque en este caso se trata de una clase de arbitraje donde se aplica el reglamento de la institución particular y no el aplicable a un arbitraje legal, y además, lo que vulnera al derecho público es todo aquello que lo contradice, como sucedería si a un arbitraje institucional se rige por un procedimiento distinto, al quebrantarse el derecho fundamental del debido proceso. b. En relación con la indebida integración del Tribunal, precisa la Sala que ésta causal comprende todo lo relacionado con la constitución del
tribunal de arbitramento y por tanto en ella estudiará los señalamientos relativos a la incompetencia de la jurisdicción por la renuncia tácita a la 14 Folio 335 10 cláusula compromisoria y la ausencia de cumplimiento de las condiciones previstas en el pacto arbitral para su procedencia. Frente al cargo de incompetencia de la jurisdicción sostiene la Sala que la renuncia tácita por la presentación de una solicitud de conciliación extrajudicial por la parte convocante resulta de lo que la parte convocada supone, de modo que para el fallador, dice la decisión judicial, “no pasa desapercibida la vigente efectividad del pacto arbitral si se tiene en cuenta que no se ha logrado establecer su revocatoria por acto volitivo alguno de sus celebrantes, lo que supone les obliga como la ley particular”, y añade “ el pacto no se limita a una determinada disputa ni a una precisa controversia; es respecto de todas las que se presenten; por lo demás, tampoco comprende limitación alguna, en el sentido de no poder siquiera pretender acudir a la jurisdicción ordinaria, como para encontrarse inhabilitadas las partes para recurrir a los respectivos actos preparatorios – prejudiciales-; por el acuerdo arbitral de las partes – si de alguna manera su voluntad coincideno pierden su derecho a acudir a su justicia natural en procura de lograr solución a los conflictos que les aqueja; ni más faltaba; de la misma manera como no es posible entender que ante tales procederes se hace renuncia del pacto arbitral; tal es el poder del postulado de la autonomía de la voluntad privada; por lo que se dice que las cosas echas (sic) conforme el derecho, se deshacen
de la misma manera; mediante el respectivo acuerdo de voluntades”15 Respecto del cargo por la ausencia de cumplimiento de las condiciones previstas en el pacto arbitral para su procedencia porque no se acreditó, a juicio de la convocada, la realización previa de la mediación, sostiene el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, que conforme al artículo 1537 del Código Civil, ésta condición se tiene como fallida, por cuanto “la reseña hecha en el pacto arbitral sobre “procedimiento de mediación” no define absolutamente nada, pues no se conoce el procedimiento de tal naturaleza; apenas aquello que naturalmente emana de la interpretación natural del concepto que dice sobre mediación, en el sentido de hacer participar en la solución a un tercero, en el plan de mediador; con todo, la falta de indicación de la manera como ha de ser designado –que vendría a constituir, precisamente, el procedimiento requerido al efectoya de por si hace fracasar la efectividad de ese propósito de solucionar el conflicto por ese medio; siendo así, pues, como la condición se hace imposible de cumplir, forzosamente se le ha de tener como fallida, dándose de esta manera expedita la vía del arbitraje.”16 15 Folio 345 16 Folio 347 11 c. Al pronunciarse sobre la causal de anulación consistente en haberse proferido el laudo después de vencido el término de duración del proceso arbitral o su prórroga, sustentada en el artículo 14 del reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá que fija un lapso de seis meses luego de la primera audiencia de trámite como duración máxima del proceso
arbitral, señala el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, que no discute el recurrente que hubo una suspensión del proceso durante 97 días, y “suspensión no significa sino el retraso de trámite, puesto que, quiérase o no, lo suspende; tal es el efecto legal de esta figura procesal. Entonces, si el trámite se suspende, forzosamente se suspende igual el término señalado para esa actividad, no pudiéndose adelantar ninguna labor procesal ; es lo que pone de presente que el trámite se suspendió, es decir no corrió término ninguno para llevarlo adelante; el efecto suspensivo, en estas circunstancias, se cumple dejando pasar el tiempo respectivo, para luego, una vez cumplido reanudar el trámite, con el resultado indiscutible de quedar incluida la suspensión dentro del respectivo plazo de duración señalado para el trámite arbitral, pero sin mermarlo, como consecuencia de suspender su conteo;...quedando de tal manera demostrado que las suspensiones ocurrieron ante la fecha de terminación de la primera audiencia – enero 26 de 2012y antes de vencerse los seis meses señalados para los fines del trámite del arbitramento; así parece incontestable, que el laudo fue proferido dentro del término previsto al efecto por el reglamento aplicado”17 d. Para la Sala Civil de Descongestión tampoco se configura la causal de anulación consistente en haberse pronunciado en el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido, por cuanto estima que el recurrente “olvida que el laudo – según
pertinente transcripción que consigna en su recurso-, alude a esta motivación del tribunal de arbitramento: “sobre el particular el Tribunal considera que para la determinación del perjuicio la participación de NCT en el Bloque Cubiro se concretó en el 10%, como consecuencia del acuerdo alcanzado en la reunión que las partes celebraron el 4 de septiembre de 2008...”, pues de tal manera se estructuró la condena en perjuicios teniendo como fuente el acuerdo último, nacido de la reunión que las partes celebraron el 4 de septiembre de 2008”, estimándose haberse así modificado el porcentaje establecido en el “Acuerdo”.”, y sobre la presunta falta de congruencia por haber fallado extra petita, puntualizó que “ha de insistir en la impertinencia de tales argumentos, además de no haberse concretado en los autos la causal legal para la 17 Folio 352 12 anulación pretendida, vale decir, en concreto, cuáles los puntos resueltos sin que estuvieran “sujetos a la decisión arbitral”, ni cual el punto resuelto concediendo “más de lo pedido”, pues, se repite, la condena en perjuicios fue pedida, sobre el supuesto de la pérdida de una participación del 15%, si, pero reconocida sobre la pérdida de una participación probada solamente en un 10%; por tanto, no se afecta el laudo de ninguna de las circunstancias puestas en discusión por al recurrente”18 e. A juicio del tribunal tampoco hay lugar a la anulación del laudo arbitral solicitada porque, a juicio del recurrente, no se decidieron todas cuestiones sujetas al arbitramento, porque no hubo decisión sobre las
excepciones propuestas por la convocada. Sostiene el fallo censurado que “tratándose de una simple recomendación hecha por la convocada al Tribunal en el sentido de tenerse como excepción “la que se establezca o verifique el Tribunal de arbitramento de acuerdo a la sana crítica”, resulta en verdad imprecisa, por fuerza de toda realidad; por ende, no resulta comprometida la labor del tribunal arbitral en cuan
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