CC-T141-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T141-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia No. T-141/96 JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Protección derechos en tutela/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección/ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA-Protección derechos en tutela/ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto actividad de pesca Dentro de la organización estatal, cuando la función es proteger los derechos fundamentales, los jueces pueden perfectamente calificarse como jueces constitucionales, y, entonces, la soberanía popular se expresa en el Poder público representado para el caso por la Rama Judicial que impone o declara la protección del derecho fundamental con base en la jurisdicción que tiene sobre todo el territorio nacional. Dentro del concepto de territorio está el mar territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva; en cuanto a ésta última, existirá la jurisdicción constitucional para efecto del amparo de los derechos fundamentales, en aquellos casos que tengan relación con los fines específicos señalados en la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, como fines inherentes a la zona económica exclusiva. Se puede acudir a la tutela cuando surjan presuntas violaciones o amenazas a los derechos fundamentales con ocasión de actividades permitidas por la Convención del mar y por las normas nacionales en la llamada zona económica exclusiva. Una de esas actividades y tal vez la principal es la pesca. Es potestad del Juez Constitucional desplegar su autoridad sobre el territorio nacional respecto del cual tiene jurisdicción. COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Celeridad y justicia material Podría pensarse que la Dirección General Marítima no había resuelto para el momento de la presentación de la tutela, una apelación interpuesta
y que ya habían transcurrido nueve meses, entonces esta circunstancia permitía que el Tribunal conociera a prevención. En razón del principio de celeridad y de la necesidad de hacer prevalecer la justicia material, se tomará en cuenta la circunstancia anotada para considerar viable la competencia del citado Tribunal. PERSONA JURIDICA EXTRANJERA-Titularidad de derechos en tutela Las personas jurídicas pueden instaurar la acción de tutela. Este derecho no queda afectado por la circunstancia de que la personería jurídica se hubiere adquirido fuera del país. Lo importante es que esté vigente. Siendo ello así, la tramitación de la garantía no se puede negar porque este amparo se ha establecido en la Constitución Política para todas las personas a quienes se les vulnere o amenace un derecho fundamental. TERRITORIO NACIONAL-Protección/ARMADA NACIONALDeber de protección territorial Es inconcebible poner en entredicho la protección territorial efectuada por un barco de la Armada. Es que ese es uno de sus deberes. Ni mas faltaba que la Armada renunciara a su principal función: defender la soberania, bajo ningún motivo se le puede objetar a los barcos de la Armada la protección a la integridad territorial de la Nación. Por su puesto que el ejercicio de este deber constitucional y legal tiene que hacerse respetándose el debido proceso. SOBERANIA ECONOMICA-Naturaleza La Convención sobre el derecho del mar habla de derecho de soberania. No se trata de una soberanía plena la que el Estado ribereño puede ejercer sobre la zona económica exclusiva. Esta expresión de "soberanía económica" es cercana a la naturaleza jurídica de la zona económica
exclusiva y exige para su protección las medidas permitidas en la Convención del mar. Pero, es importante aclarar: la existencia de esta soberanía especial y de la soberanía nacional no contradicen el espíritu de integración Latinoamericana y del Caribe consagrada como orientadora de las relaciones internacionales. ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA-Pesca sin autorización motonave ecuatoriana No hay la menor duda de que la motonave se hallaba en zona económica exclusiva colombiana. Lo señala el barco de la armada, lo admiten el capitán y el jefe de pesca de la atunera ecuatoriana, fácilmente se percibe en el mapa. Este hecho de pescar sin autorización vigente en zona económica exclusiva no se puede justificar por el derecho al libre paso de las naves por dicha zona, porque si ello fuere así, prácticamente desaparecería la noción de zona económica exclusiva, porque de qué valdría tener un derecho de soberanía, así sea limitado, si no se puede proteger? Se dieron todos los requisitos para el abordaje y posterior retención de la motonave que cometió la violación. ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA-Licencia vigente para pescar Siendo zona económica exclusiva, los pescadores no nacionales, deben sujetarse a la reglamentación colombiana. Se exige una licencia vigente. Si no la tenían, no podían faenar.
Ref.: Expediente No. T-85433
Peticionaria: Industria Ecuatoriana
Productora de Alimentos.
Proviene: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá.
Temas:
1. Jurisdicción y competencia en la
tutela.
2. Sujeto activo de la acción
3. Zona económica exclusiva
4. Soberanía y territorio 5.Integración Latinoamericana
6. La pesca y convenios del mar.
7. Debido proceso
8. Igualdad
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa en
NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela instaurada por la Industria Ecuatoriana Productora de Alimentos contra la Dirección General Marítima DIMAR.
I. ANTECEDENTES Con base en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 33 del Decreto No.2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de realizar su revisión, la acción de tutela de la referencia. Por reparto le correspondió el presente negocio a la Sala Séptima de Revisión.
1. Solicitud.
El representante legal de la Sociedad Industria Ecuatoriana Productora de Alimentos C.A. (INEPACA) otorgó poder en la ciudad de Porto Viejo (Ecuador) para que se instaurara acción de tutela contra la Dirección General Marítima-DIMAR en Colombia. El poder fue debidamente autenticado en Guayaquil y en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Hay
también constancia de la existencia legal de la sociedad y de su representante. Considera la Sociedad accionante, que DIMAR lesionó sus derechos a la igualdad y al debido proceso con la aprehensión “ilegal” de una motonave de su propiedad, llamada “Lucy”, de bandera ecuatoriana, por parte del buque de investigaciones oceanográficas A.R.C. Providencia perteneciente a la Armada Nacional de Colombia, no obstante que el buque oceanográfico carecía de competencia para ello y que la motonave no fue sorprendida pescando. Se dice que posteriormente, el acto administrativo que impuso una multa por una suma equivalente a mil salarios mínimos mensuales, se expidió con violación al debido proceso. Se solicita que se conmine a DIMAR para que revoque los actos administrativos adelantados contra la sociedad que instauró la tutela. En escrito presentado ante la Corte Constitucional, el apoderado de la sociedad insiste en que hubo una actuación arbitraria contra ésta y que el proceso se ha basado en pruebas "nulas de pleno derecho constitucional".
2. Resumen del relato que hace el solicitante 2.1. La motonave “Lucy” zarpó del puerto de Manta en la República del Ecuador el 18 de octubre de 1994 en busca de atún, pero debido a algunos percances ingresó en área marítima que hace parte de la zona económica exclusiva de Colombia. Ya de regreso a su país, personal de la tripulación divisó una “mancha de pescado” y la siguió por algunas horas y procedió a faenar. 2.2. Según el solicitante, el 3 de noviembre de 1994 el capitán del buque de
investigaciones oceanográficas” A.R.C. Providencia, perteneciente a la Armada Nacional de Colombia, sin orden de autoridad competente dispuso verificar la documentación de la embarcación "Lucy", la cual ese mismo día había capturado pescado en aguas colombianas, motivo por el cual se la condujo a puerto colombiano, pese a que el artículo 170 del decreto 2556 de 1991 establece que las embarcaciones pesqueras se pueden retener cuando sean "sorprendidas" pescando sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 13 de 1990 y demás normas concordantes. Y, considera el solicitante que la actuación del barco de la armada violó el debido proceso porque ni tenía competencia para actuar, ni el abordaje lo hizo de acuerdo a las normas, ni actuó en el instante en que los tripulantes de la motonave se dedicaban a pescar. 2.3. La Capitanía del Puerto de Tumaco de la Dirección General Marítima inició una investigación administrativa por violación de aguas territoriales colombianas y, mediante providencia del 18 de noviembre de 1994, sancionó en forma solidaria, con una multa de $98.700.000 equivalentes a mil salarios mínimo mensuales, al Capitán de la embarcación y a la sociedad Industria Ecuatoriana Productora de Alimentos C.A. INEPACA. Cree el solicitante que la decisión se tomó con base en una prueba que desconoció el artículo 29 de la Constitución. 2.4. Contra la providencia antes mencionada,tanto el Capitán de la motonave como INEPACA,interpusieron recurso de reposición y en
subsidio de apelación, el primero de los cuales se resolvió el 7 de diciembre de 1994, ratificándose la decisión original. Los recurrentes sustentaron por escrito el recurso de apelación ante el Director General, sin que hasta la fecha de la presentación de la tutela se hubiere resuelto. Estando en curso la primera instancia de la tutela, la Dirección General Marítima, con sede en la Capital de la República de Colombia, profirió decisión de 2ª instancia el 28 de septiembre de 1995, confirmando lo resuelto por el inferior. Copia de la misma fue enviada al Tribunal que conocía la tutela.
3. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de
Bogotá, D.C., Sala Civil, 5 de octubre de 1995. En primera instancia se denegó la tutela. Tal decisión se sustentó con el argumento de que los alcances de la acción de tutela están determinados por un carácter subsidiario salvo cuando es utilizada como mecanismo transitorio. El Tribunal creyó que el procedimiento adecuado era el de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El Apoderado de INEPACA impugnó la decisión. Según él, la sentencia omite el estudio de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, originada en la retención ilegal y arbitraria de la motonave "Lucy" por parte del Comandante del A.R.C.Providencia. El impugnante sostiene que se configuró una vía de hecho tanto por el capitán del barco como por parte del funcionario de Dimar que profirió una sanción basándose en prueba inconstitucionalmente aportada.
4. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil),
31 de octubre de 1995. La decisión del a-quo fue confirmada, entre otras razones por la siguiente: "En efecto, de acuerdo con lo manifestado por la misma accionante, la motonave de su propiedad se encontraba en aguas colombianas, no tenía licencia para realizar faenas de pesca, durante varias horas persiguió un banco de peces y, de hecho, el día 3 de noviembre capturó pescados en dos oportunidades, de acuerdo con la anotación que aparece en el libro de bitácora, y la sanción se impuso mediante una providencia que se ofrece como una razonable derivación del derecho objetivo vigente frente a circunstancias fácticas apreciadas por la autoridad que la adoptó, y es así como ese acto sancionatorio goza de una presunción de legalidad que, necesariamente, debe desvirtuarse ante la jurisdicción correspondiente en la que, por lo demás, se podrá ventilar con amplitud la regularidad del procedimiento mediante el cual se obtuvieron las pruebas que sirvieron de fundamento para que la Capitanía del Puerto de Tumaco obrara de ese modo e impusiera la sanción que con posterioridad confirmó la Dirección General Marítima mediante resolución del 28 de septiembre de 1995."
5. Hechos que aparecen debidamente acreditados en el expediente 5.1. Permisos Ecuatorianos a la motonave "Lucy" La Capitanía del Puerto de Manta (Ecuador), autorizó a la Motonave para zarpar, con destino a faena de pesca el día 18 de Octubre de 1994 con 18 tripulantes a bordo. El Director General de Pesca del Ecuador, otorgó
permiso para realizar faenas de pesca de atún en aguas nacionales de Ecuador hasta el 31 de Diciembre de 1994. Igualmente aparece el permiso de tráfico y el certificado de Inspección de Seguridad expedidos ambos por la Autoridad Marítima Ecuatoriana, válidos hasta Febrero 25 de 1995. 5.2. Permiso Colombiano no vigente Aparece el certificado de pesca Nº 0536 del Instituto Nacional de Pesca y Agricultura, INPA, solicitada por Atunes de Colombia S.A., para que la mencionada motonave de bandera Ecuatoriana realice faenas de pesca de "atún" en aguas de los Océanos Atlántico y Pacífico, la fecha de expedición del certificado es septiembre de 1993 y la fecha de vencimiento septiembre 20 de 1994. Es decir, el permiso no estaba vigente cuando la motonave faenó en aguas colombianas. 5.3. Del libro de bitácora En el libro de bitácora del pesquero "Lucy " se hacen varias anotaciones: se navegó en aguas jurisdiccionales colombianas desde el martes 25 de octubre/94, hasta el 3 de noviembre de 1994. Consta que el 27 de octubre el buque pesquero capturó 10 toneladas de chapuleta, y el jueves 03 de noviembre capturó cinco (5) toneladas de chapuleta, precisamente el día que fue retenido por el buque Oceanográfico A.R.C. "PROVIDENCIA" en la posición: Latitud 2 grados, 36 minutos Norte, Longitud 81 grados 33 minutos W. El sitio exacto aparece con la frase: "posición barco" en este
segmento de mapa: 5.4. Informe de la Armada Colombiana El Comandante del A.R.C. "PROVIDENCIA" dice que el 03 de noviembre /94, siendo las 16:20 horas se entabló comunicación por radio VHF canal 16 con el buque pesquero "LUCY" de bandera Ecuatoriana que se encontraba a menos de 1.000 yardas de la posición del buque de la Armada. Dice que en conferencia sostenida con el Capitán de la nave Ecuatoriana, señor Samuel Fernando Macias Mero, al indagársele sobre el número de matrícula, lugar y fecha de zarpe y patente de pesca, respondió que su número de matrícula es P-0008 del Puerto de Buenaventura, y que su zarpe había sido expedido por la Capitanía de Puerto de Buenaventura y que su patente de pesca había sido expedido por el INPA, con fecha de vencimiento septiembre 20/93. Dice el Comandante que la información era falsa y se le hizo caer en la cuenta al Capitán del Buque Ecuatoriano lo delicado y grave del asunto en que estaba incurriendo. Acto seguido el Capitán Macias trató de enmendar esta falla procediendo a informar que tenía zarpe de Manta (Ecuador), con destino Costa Rica y que se encontraba en tránsito. Dice el comandante de la A.R.C. "PROVIDENCIA" que ordenó a la tripulación de presa ir hasta la embarcación "Lucy" a verificar la documentación encontrándose las siguientes novedades: "Zarpó de Manta el día 18 de octubre de 1994, a efectuar faena de pesca.
Verificado el libro de bitácora se encontró la anotación que el día 03 de noviembre en Latitud W había capturado 05 toneladas de pescado". (La posición dada corresponde a aguas jurisdiccionales Marítima Colombianas). Con base en lo anterior el Comandante ordenó la retención de la embarcación Ecuatoriana trayéndola al puerto de Tumaco. 5.5. Versiones del capitán y del patrón de pesca del buque Lucy. Expone el capitán que problemas de máquinas y el mar picado con vientos fuertes, fue la causa para estar pescando en esa área; dice que estaba con el buque pesquero a 180 millas de tierra para afuera en la siguiente posición Latitud 2 grados punto 36 Norte y Longitud 81 grados 34 W. Reconoce que sabía de los tratados limítrofes o zonas hasta donde se puede pescar entre el Estado Colombiano y la República del Ecuador. Al interrogársele si era consciente de haber navegado en aguas jurisdiccionales marítimas colombianas ejerciendo faenas de pesca sin permiso de autoridad competente contesto: "Si soy consciente de haber navegado en aguas jurisdiccionales Marítimas (sic) Colombianas". Al preguntársele por qué motivo según el libro de bitácora la tripulación efectuó la captura de cinco (5) toneladas de pesca en aguas jurisdiccionales Colombianas contesto. "El motivo fue porque vimos que en esa área había una mancha de pescado hicimos el cerco y sacamos cinco (5) toneladas de pescado, y saliendo para afuera ya nos encontramos con el barco Providencia y nosotros íbamos con
rumbo 300 grados para ya salir de los límites". Al interrogársele por qué según el libro de bitácora estuvo navegando por varios días en aguas jurisdiccionales marítimas colombianas, contestó: "porque estábamos esperando órdenes de la compañía de Cartagena o la de Manta para entrar a Colombia a renovar el permiso de pesca, la orden nos la daban de Cartagena o de Manta". Roberto Morales Olaya en su calidad de patrón de pesca de la Motonave "Lucy" dice que no dió ninguna información falsa al Comandante del A.R.C. "PROVIDENCIA", lo que sucedió, según él, fue que hubo un mal entendido por la interferencia de la radio. Al interrogársele si era consciente de que la Motonave "Lucy" navegó en aguas jurisdiccionales marítimas colombianas ilegalmente efectuando faenas de pesca contestó: "si soy consciente de haber navegado con la Motonave "Lucy", pero nosotros estábamos esperando la llamada de la Compañía que iba a hacer los trámites para sacar la licencia de pesca para pescar en Colombia ya que la que teníamos estaba caducada, estábamos esperando la orden de la Companía." 5.6. Informes de la autoridad colombiana. El buque A.R.C. "PROVIDENCIA" informó a CFNP que se inspeccionó la M/N Lucy encontrándose registro de haber efectuado faenas de pesca en aguas jurisdiccionales colombianas, llevando a bordo 20 toneladas de pesca; por señal Nº 051100R nov/94 emanada por CP-2 y dirigida a
Seguridad M/N Lucy en donde se ordena la prohibición de retirar elementos de mencionada embarcación sin permiso respectivo; Radiograma Nº 051200R nov/94 originado por CP-2 y dirigido al COA en donde se informa que se inició investigación administrativa contra N/N Lucy por efectuar violación de aguas jurisdiccionales y efectuar faenas de pesca ilegal; señal Nº 050930R nov/94 originado por Cdte. A.R.C. "PROVIDENCIA" y dirigido a CP-2 en donde envía acta de protesta, minuta de guardia y listado de tripulación de la Motonave "Lucy". 5.7. Autorización posterior a los hechos Aparece xeroscopia de un fax que contiene la patente de pesca Nº 1095 expedida por el INPA Regional Costa Atlántica el 9 de noviembre /94 con validez desde el 21 de septiembre /94 hasta septiembre 20/95. Es decir, es una autorización extemporánea. Pero, por resolución Nº 02927 de noviembre 10 de 1994, emanada del Instituto Nacional de Pesca y Agricultura INPA Regional de la Costa Atlántica, se revocó el certificado de patente de pesca Nº 1095. 5.8. Resolución inicial sobre los hechos investigados. El 18 de noviembre de 1994 la capitanía de puerto de Tumaco expide un acto administrativo respecto a la protesta incoada por el señor Capitán de Corbeta Luis Hernando Wiest López, Comandante del Buque A.R.C. "PROVIDENCIA" donde informa que el día 03 de noviembre /94 en la
coordenada geográfica latitud 02 grados, 36.4 minutos N y longitud 81 grados, 351 minutos W, en aguas del Océano Pacífico se retuvo a la Motonave pesquera de bandera Ecuatoriana denominada "Lucy" con las siguientes características: Eslera 31.80 metros, manga 8.58 metros, con 18 tripulantes a bordo y bajo el mando del Capitán Samuel Fernando Macias Mero. Dice la providencia que "por lo mismo se colige que el barco pesquero en comento se encontraba operando infragantemente en aguas jurisdiccionales marítimas colombianas, se comprueba lo afirmado teniendo en cuenta los diferentes rumbos graficados en la carta náutica Nº 003 en donde se vislumbra con técnica y claridad que dicha área donde fue retenido el buque pesquero "Lucy", operó ejerciendo faenas de pesca por varios días, dicha área se encuentra situada dentro de la zona económica exclusiva y por ende se regirá por lo establecido en el artículo 121 del Decreto Ley 2324 de 1984 que señala que la navegación en aguas marítimas jurisdiccionales se rige por las disposiciones internacionales en lo no establecido, en consecuencia se actuará por lo establecido en la Convención del Mar celebrada por las Naciones Unidas y los Estados Partes sobre el "Derecho del mar" preceptuado concretamente el caso en comento en los artículos 55 y 56 de dicha Convención que regula lo atinente a los derechos sobre "Zona Económica Exclusiva", en concordancia con los establecido en el artículo (15) del Decreto
Reglamenterio Nº 2256 de octubre 4 de 1991 que regula el INPA." "Es necesario resaltar que el buque pesquero en comento estuvo operando durante 11 días aproximadamente en aguas marítimas jurisdiccionales de Colombia, en primer término sin el permiso de zarpe correspondiente expedido por la Autoridad Marítima Colombiana, ya que el zarpe expedido por la autoridad marítima del Ecuador era únicamente para efectuar faenas de pesca en aguas marítimas nacionales del Ecuador, en la misma circunstancia además de no poseer el permiso de zarpe correspondiente, no poseía el permiso de operación vigente expedido por la Dirección General Marítima, para poder efectuar faenas de pesca en aguas marítimas colombianas, ya que el que lo autorizaba previamente a la motonave pesquera mediante la resolución Nº 1593 del 20 de diciembre /93 tenía vigencia únicamente hasta el 20 de septiembre de 1994." 5.9. Concluye con esta decisión. "ARTICULO PRIMERO: Imponer al señor SAMUEL FERNANDO MACIAS MERO de nacionalidad Ecuatoriana identificado con la cédula de extranjería Nº 130001920-3 expedido en Manta (Ecuador) quién se desempeña como Capitán del Buque Pesquero de bandera Ecuatoriana denominada "LUCY", con pago solidario del Armador o Propietario respectivo de la embarcación en comento "INDUSTRIA ECUATORIANA PRODUCTORA DE ALIMENTOS C.A. (INEPACA), una MULTA PECUNIARIA consistente en mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes equivalentes a NOVENTA Y OCHO MILLONES
SETECIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($98.700.000,oo) los cuales serán pagados en favor del Tesoro Público (Impuestos Nacionales) en formato pago en banco, por navegar u operar en aguas marítimas jurisdiccionales colombianas sin autorización de la autoridad marítima colombiana, como lo establece el artículo quinto (5) numeral sexto (6), en correlación con lo establecido en los artículos 97, 119 y 121 del Decreto Ley 2324 de 1984, por las razones expuestas en los considerandos del presente fallo administrativo." Esta decisión fue confirmada en reposición y en segunda instancia.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS PARA EL FALLO DE REVISION
A. COMPETENCIA Es competente ésta Sala de la Corte Constitucional para conocer de la revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso Segundo y 241 numeral noveno de la Constitución, en armonía con los artículos 33, 35, y 42 del Decreto Nº 2591 de 1991.
B. TEMAS A TRATAR.
El solicitante resalta como tema principal el de la vía de hecho cometida por el buque de la armada al capturar una motonave de bandera ecuatoriana en la zona económica exclusiva colombiana; considera que tal captura fue "ilegal y arbitraria" y de ahí colige que la prueba lograda con la captura: que se había pescado sin autorización, es una prueba nula de pleno derecho porque se obtuvo con violación del debido proceso. Esta Sala de Revisión estudiará tal planteamiento, pero no puede limitarlo solamente al análisis del inciso 5º del artículo 29 de la C.P., sino que
conjuntamentese estudiará qué se entiende por zona económica exclusiva, por territorio, por soberanía económica y se hará referencia a la integración Latinoamericana. Además, para decidir el tema principal, hay que partir de unas afirmaciones previas que obviamente se sustentarán: en primer lugar, se aceptará que existe jurisdicción constitucional para definir respecto a una tutela instaurada por hechos que se iniciaron en la franja de la zona económica exclusiva, siempre y cuando las presuntas violaciones o amenazas tengan relación con la soberanía económica que el Estado tiene en tal zona, en segundo lugar se reconoce que son competentes para conocer a prevención los jueces o los magistrados de Santafé de Bogotá cuando, se objeta también un acto administrativo que llega por apelación a la Capital de la República, así los hechos se hubieren iniciado en área marítima (zona económica exclusiva); luego se explicará por qué una persona jurídica extranjera es sujeto activo de la acción de tutela y por qué se puede hacer uso del amparo en forma definitiva o como mecanismo transitorio sin que la tramitación de la acción se vea obstaculizada porque se acuda también a otra jurisdicción en ejercicio de acciones ordinarias.
1. La Jurisdicción en el procedimiento de la tutela Esta Corporación en la sentencia C-037/96 que hizo la revisión constitucional al proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia, reiteró que: "Tampoco puede olvidarse que dentro de los parámetros definidos por el artículo 86 fundamental, cada Juez de la República, al momento de resolver de un asunto de tutela, también está haciendo parte de la
llamada jurisdicción constitucional".1 Dentro de la organización estatal, cuando la función es proteger los derechos fundamentales, los jueces pueden perfectamente, para estos efectos, calificarse como jueces constitucionales, y, entonces, la soberanía popular se expresa en el Poder público representado para el caso por la Rama Judicial que impone o declara la protección del derecho fundamental con base en la jurisdicción que tiene sobre todo el territorio nacional. Dentro del concepto de territorio está el mar territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva; en cuanto a ésta última, existirá la jurisdicción constitucional para efecto del amparo de los derechos fundamentales, en aquellos casos que tengan relación con los fines específicos señalados en la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, como fines inherentes a la zona económica exclusiva.
2. La Competencia en el procedimiento de tutela No hay pues la menor duda de que se puede acudir a la tutela cuando surjan presuntas violaciones o amenazas a los derechos fundamentales con ocasión de actividades permitidas por la Convención del mar y por las normas nacionales en la llamada zona económica exclusiva. Una de esas actividades y tal vez la principal es la pesca. Es potestad del Juez Constitucional desplegar su autoridad sobre el territorio nacional respecto del cual tiene jurisdicción, si ello es así, el siguiente paso será el de analizar si tiene competencia.
En el presente caso, la solicitud de tutela se refiere a hechos de pesca ocurridos en zona económica exclusiva de Colombia y se pone en tela de juicio la actitud de protección ejercitada por el barco A. R.C. Providencia.
Surge la inquietud de si el competente para conocer sería el juez del puerto donde no solamente arribaron los barcos sino que es la sede de la capitanía que profirió el acto administrativo que impuso la sanción a quien suscitó la tutela. 1C-037/96, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. También tocan el tema de la jurisdicción constitucional, entre otras, la Sentencia SU-342/95 (M. P.: Antonio Barrera Carbonell) y el auto de 1 de septiembre de 1994 (Jorge Arango Mejía). Sin embargo, la acción se ha presentado en el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Podría pensarse que como se mencionó en la solicitud que DIMAR no había resuelto para el momento de la presentación de la tutela, una apelación interpuesta y que ya habían transcurrido nueve meses, entonces esta circunstancia permitía que el Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá conociera a prevención. En razón del principio de celeridad y de la necesidad de hacer prevalecer la justicia material, se tomará en cuenta la circunstancia últimamente anotada para considerar viable la competencia del citado Tribunal.
3. Sujeto activo de la acción de tutela Ha sido reiterada la posición de la Corte Constitucional al admitir que las personas jurídicas pueden instaurar la acción de tutela. Este derecho no queda afectado por la circunstancia de que la personería jurídica se hubiere adquirido fuera del país. Lo importante es que esté vigente. Siendo ello así, la tramitación de la garantía no se le puede negar porque este amparo se ha
establecido en la Constitución Política para todas las personas a quienes se les vulnere o amenace un derecho fundamental.
Conclusión: en el caso que motiva este fallo de revisión, la sociedad INEPACA podía instaurar tutela. Y quienes han decidido en primera y segunda instancia tuvieron jurisdicción y competencia para hacerlo, de ahí que la Corte Constitucional es también competente para revisar esas sentencias.
4. Actuación ante distintas jurisdicciones Le asalta el temor al solicitante de que una acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por INEPACA contra DIMAR en el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño pueda obstaculizar la presente acción de tutela. La Corte Constitucional, sentencia SU-342/95
(M.P. Antonio Barrera Carbonell), en una situación parecida expresó: "La constitución reconoce la autonomía de las distintas jurisdicciones, Constitucional, Contencioso Administrativa y Ordinaria, etc. Ello implica que el poder estatal de administrar justicia se radica y concreta en cada una de ellas, para que ejerzan sus atribuciones dentro del propio espacio o ámbito de poder que se les ha señalado". Por otro aspecto, si se tratara de la tutela como mecanismo transitorio, con mayor razón debe presentarse la d
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