🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T141-2008

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T141-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-141/08

EMPLEADA SUPERNUMERARIA EN LA ADMINISTRACION

PUBLICA/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE EMPLEADA SUPERNUMERARIA EMBARAZADA EMPLEADO-Vinculación excepcional con la Administración

Pública/DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA

COMO SUPERNUMERARIA

PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES Y

ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADA SUPERNUMERARIA EN EMBARAZO Resulta evidente para la Sala que el Hospital demandado venía vinculando a la demandante por períodos fijos y sucesivos, máxime cuando la accionante se desempeñaba en el cargo de Auxiliar en el Área de Salud, lo que permite inferir sin mayores elucubraciones, que dicho cargo corresponde al rol ordinario de un Hospital; y en consecuencia, las funciones llevadas a cabo por la accionante correspondían a las ordinarias del hospital accionado. Por otra parte, en la demanda la actora afirma que el día 16 de abril de 2007 notificó al Hospital accionado acerca de su estado de embarazo, y aporta escrito dirigido al Jefe de Personal de la entidad demandada, el cual tiene sello de recibido, hecho que no es objetado por el demandado. En esta medida, la Sala considera que no es viable el argumento señalado por el demandado en el que afirma que la desvinculación de la accionante obedeció al vencimiento del período, puesto, considera la Sala, que apenas tuvo conocimiento del estado de embarazo de la demandante procedió a desvincularla, sin hacerle un nuevo nombramiento como supernumeraria en

el cargo que venía desempeñando. De esta manera, debe darse la aplicación del principio de rango constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades estipuladas, lo que genera, en principio, la posibilidad de que la actora se dirija ante el juez respectivo con el objeto de solicitar las prestaciones sociales a las que hubiere lugar por razón de su embarazo, salvo que la Sala encuentre que en el caso sub examine se cumplen los requisitos señalados jurisprudencialmente para el amparo excepcional del reconocimiento a la protección a la estabilidad laboral reforzada por vía de tutela, tal y como se reseñó en la parte considerativa de esta providencia. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneración por despido/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteración de jurisprudencia No queda duda que en el caso objeto de estudio, se encuentran demostrados los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corporación para la procedencia de la acción de tutela con la finalidad de amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia. La conducta de los empleadores al desvincular laboralmente a mujeres protegidas por el fuero de maternidad, conduce a que las mismas se encuentren en estado de indefensión, puesto que, al quedar sin empleo se afecta su subsistencia y la de su hijo por nacer, lo cual genera conflictos que la sitúan en un total estado de desprotección. Al presentarse tal situación, su dilema trasciende de la órbita meramente legal, a la

constitucional, dando cabida a la intervención del juez de tutela para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Por lo anterior, es necesario proteger los derechos a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la condición especial de la mujer embarazada y el mínimo vital de la accionante y de su hijo, dado que no se demostró una causa objetiva que permitiese la desvinculación de la señora, así como tampoco se realizó el respectivo procedimiento para la desvinculación de una mujer embarazada.

Referencia: expediente T-1712344

Acción de tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo, en nombre y representación de la señora Eyiselly Claros Herrera contra el Hospital Departamental de Villavicencio.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, en el trámite de la acción de tutela incoada por la Defensoría del Pueblo, en representación de la señora Eyiselly Claros Herrera contra el Hospital Departamental de Villavicencio

I. ANTECEDENTES.

La Defensoría del Pueblo, representada por Carlos Enrique Martínez Briceño,

en nombre y representación de la señora Eyicelly Claros Herrera, interpuso el trámite de esta acción de tutela, al considerar que el Hospital Departamental de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la seguridad social de su representada. La acción de tutela se fundamenta en los siguientes hechos:

1. Hechos.

1. Asevera que la señora Eyiselly Claros se encontraba vinculada con el hospital demandado, mediante nombramiento como supernumeraria en los siguientes períodos: del 1 de julio de 2006 al 30 de septiembre de 2006; del 1 de noviembre de 2006 al 30 de enero de 2007; del 1 de marzo de 2007 al 30 de abril de 2007.

2. Indica que la señora Eyiselly informó, de manera escrita, sobre su estado de embarazo al respectivo jefe de personal del Hospital Departamental de Villavicencio el día 16 de abril de 2007.

3. Afirma que, el día 23 de abril de 2007, la jefe inmediata de la actora, la señora Marisela Reyes, le informó de manera verbal que sería despedida, alegando que tenía compromisos adquiridos con otras personas. Asimismo, asegura que la señora Marisela Reyes le comentó a las señoras Johana Díaz y Lorena Salazar, auxiliares de trabajo social en la entidad demandada, que era imposible que la demandante continuara laborando hasta tanto no naciera su hijo.

4. Señala que la accionante acudió a la oficina de personal del Hospital Departamental de Villavicencio, donde fue atendida por el señor Germán Santiago Pardo, quien le señaló que no podía continuar

laborando en dicha entidad y que no podía tomar ninguna determinación a su favor, y en consecuencia, laboró hasta el 30 de abril de 2007.

5. Acerca de la situación socioeconómica de la demandante, sostiene que es necesario que devengue un salario digno, por cuanto la señora Claros se convertiría en madre cabeza de familia, y necesita que se le brinde una protección especial por parte del Estado.

6. De igual forma, alega que la señora Claros denunció ante la Procuraduría Regional de Villavicencio a la señora Maricela Reyes, puesto que indica que ha sido víctima de acoso laboral por parte de esta.

Por lo anterior, solicita el amparo de tutela de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la seguridad social, y en consecuencia, plantea las siguientes pretensiones: “1reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando, o se reubique en un cargo similar, acorde con su estado especial de embarazo. 2Reconocimiento de las prestaciones sociales a que tiene derecho y se le permita gozar de la licencia de maternidad, con el objeto de brindarle el descanso necesario para reponerse del parto y brindarle al recién nacido el cuidado necesario. 3Cancelación de los salarios dejados de percibir. 4Afiliación a Seguridad Social, y Administradora de Riesgos Profesionales. 5Las demás que como juez constitucional usted considere pertinentes para la protección de mi representada y de su hijo que esta por nacer”1.

2. Respuesta del Hospital Departamental de Villavicencio

Fernando Rojas Fernández, en calidad de Gerente del Hospital Departamental

de Villavicencio, contestó los hechos expuestos en la demanda de tutela, los cuales se resumen de la siguiente manera:

1. Afirma que tal y como la accionante lo manifiesta en su escrito de tutela, la señora Claros efectivamente se encontraba vinculada por la modalidad de nombramiento como supernumeraria, siendo el último período laborado el comprendido entre el 01 al 30 de abril de 2007.

2. Alega la entidad demandada que la esencia de la vinculación de los nombramientos como supernumerarios es incorporar a una persona para que preste sus servicios por términos precisos y definidos, agregando que la señora Claros tenía pleno conocimiento de la duración de su vinculación, y en consecuencia, era conciente que al cumplirse el plazo estipulado, cesaba su relación laboral.

3. Al respecto, aduce que la entidad demandada dio estricto cumplimiento al acto administrativo mediante el cual se nombró a la accionante como supernumeraria; y que por tanto, su desvinculación obedeció a la culminación del plazo y no a un despido en razón a su estado de gestación.

4. Controvierte el demandado los argumentos presentados por la accionante, señalando que no es admisible invocar el estado de embarazo con el fin de modificar una relación laboral,“: (…)y de manera errada tratar de convertir el vencimiento de un plazo determinado por acto administrativo en una especie de despido unilateral, que nunca ocurrió y menos aún que obedeciera al estado de embarazo”2, y en consecuencia, considera que el estado de embarazo de la señora Claros no modificaba los términos y condiciones de su

nombramiento como supernumerario, y no tornaba, en indefinido, su nombramiento. 1 Folio 4 del cuaderno principal. 2Folio 49 del cuaderno principal.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de única instancia.

El 4 de Junio de 2006, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales de la señora Eyiselly Claros Herrera. Fundamentó su decisión en que la terminación de la vinculación de la demandante no se realizó por capricho del hospital accionado, puesto que la misma obedeció al pacto acordado entre las partes, y en consecuencia, alegó que el estado de embarazo de la accionante no incidía para obtener el reintegro de la actora. Sobre este punto, el juez de instancia afirma que la señora Claros no contaba con el reintegro cuando se vinculó a la entidad demandada. De esta manera, aduce que el hospital accionado no incurrió en alguna vía de hecho que violare el debido proceso, o que el accionado hubiera atentado con el derecho a la salud y al trabajo de la actora. En este marco de ideas, señala que la tutela no es el mecanismo idóneo para decidir el caso sub judice, el cual estima que debe ser debatido por la justicia ordinaria laboral o contenciosa administrativa.

III. Pruebas.

Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:

1. Fotocopia de una ecografía de la accionante, realizada el 12 de abril de 2007, proveniente de Imágenes Diagnosticas del Llano S.A., mediante

la cual se concluye un embarazo normal de 7 semanas3.

2. Fotocopia de una constancia, de fecha de 30 de abril de 2007, mediante la cual el Profesional Especializado del Área de Recurso Humano del Hospital Departamental de Villavicencio, señala que la accionante había venido prestando sus servicios como Auxiliar Área Salud, devengando setecientos setenta y ocho mil doscientos cincuenta pesos ($778.250.00), mediante nombramiento supernumerario, vinculada en los siguientes períodos: del 1° al 31 de Julio de 2006; del 1° al 31 de Agosto de 2006; del 1° al 30 de Septiembre de 2006; del 1° al 30 de Noviembre de 2006; del 1° al 30 de Diciembre de 2006; del 1° al 30 de Enero de 2007; del 1° al 30 de Marzo de 20074.

3. Fotocopia de Resolución No. 0201 de 2007, de fecha de 2 de abril de 2007, expedida por el Hospital Departamental de Villavicencio, mediante la cual se hacen nombramientos supernumerarios, en la cual

3Folio 9 del cuaderno principal. 4Folio 10 del cuaderno principal. se señala que se nombró a la accionante desde el 1 de abril de 2007 hasta el 30 de abril de 2007, como auxiliar área de salud, por un valor de ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos setenta y un pesos ($864.571)5.

4. Fotocopia de escrito dirigido al señor Germán Santiago Pardo, en su calidad de Jefe de Personal del Departamento de Recursos Humanos, en

donde se informa el estado de embarazo de la actora, con fecha de recibido del 16 de Abril de 20076.

5. Fotocopia de una denuncia disciplinaria presentada a la Procuraduría Departamental de Villavicencio, con sello de recibido de 3 de mayo de 2007, formulada por la demandante, junto las señoras Nelda Vargas Vargas, Lina Paola Rojas Torres, Jenny Lizeth Moncada Ruiz, Lucelly Torres Velásquez, Shirley Celis Vargas, quienes en dicho escrito manifiestan que laboran en el Hospital demandado7.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Para resolver el caso concreto, encuentra la Sala que la señora Eyiselly Claros Herrera afirma que el Hospital demandado vulnera sus derechos fundamentales, al desvincularla para el cargo que desempeñaba como Auxiliar en el Área de Salud, en calidad de supernumeraria, sin tener en cuenta su estado de embarazo al momento de la desvinculación, pese a que previamente había dado aviso acerca del mismo. Por su parte, aduce el Hospital accionado que la causal de la desvinculación de la actora se produjo por el vencimiento del plazo para el cual fue nombrada como supernumeraria y no el estado de gestación de la accionante, teniendo en cuenta que el alcance de los nombramientos de supernumerarios se encuentran

definidos en la ley, estipulándose que mediante los mismos se incorpora a cierto personal para prestar sus servicios por términos precisos y definidos en la Administración. De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar (i) si es posible la aplicación de la protección a la estabilidad laboral reforzada a las mujeres que en estado de embarazo se encontraren 5Folio 54, 55 y 56 del cuaderno principal. 6Folio 8 del cuaderno principal. 7Folios 54, 55 y 56 del cuaderno principal. vinculadas a la Administración en calidad de supernumerarias, teniendo en cuenta que, por ley, dichos nombramientos deben tener una duración temporal y transitoria, y (ii) en caso afirmativo, determinar si en el presente caso se cumplen los lineamientos dados por esta Corporación para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala reseñará la jurisprudencia de esta Corte acerca de la procedencia por vía de tutela para la protección de la estabilidad laboral reforzada de la mujer en razón de su embarazo. Posteriormente, determinará la aplicación a la protección laboral reforzada de aquellas funcionarias que se encuentren vinculadas temporalmente como supernumerarias en estado de embarazo.

3. La estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Reiteración La estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Reiteración de jurisprudencia.

La Constitución Política preceptúa que el Estado debe velar por la protección especial a ciertos grupos de personas, que teniendo en cuenta sus

características particulares y posición dentro de la sociedad, pueden ser susceptibles de agresión o discriminación (artículo 13 Superior), como es el caso de las mujeres que se encuentran en estado de embarazo. Esta protección se desprende de varios mandatos constitucionales y, en especial, de lo consignado en los artículos 13, 43 y 53 superiores. Según lo previsto en el artículo 43 de la Constitución Nacional, la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. No obstante, el artículo 43 Superior, consagra en favor de la mujer en estado de maternidad una protección de carácter especial al señalar que “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. Tal protección se predica por ejemplo en el trabajo, debiendo ser amparada por la sociedad y el Estado en procura de garantizar que la vida que se está gestando, pueda a su vez desarrollarse plenamente bajo el amparo de su progenitora. De igual manera, la disposición señala que es deber del Estado apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. Así mismo, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. De conformidad con este artículo los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales son: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos

establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía de la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Bajo este derrotero, la Constitución directamente protege la estabilidad en el empleo y la especial protección a la mujer en embarazo. Al respecto en sentencia C-470 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero, la Corte estableció lo siguiente: “ ... la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones mas claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en señalar que no es posible una verdadera igualdad entre sexos, si no existe una protección reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada”. Así mismo, la Corte en sentencia T-291 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, reiteró que la estabilidad laboral reforzada es “un derecho fundamental8, que se deriva del derecho fundamental a no ser discriminada por ocasión del embarazo9 y que implica una garantía real y efectiva de

protección a favor de las trabajadoras en estado de gestación o de lactancia10”. Por ende, la mujer en embarazo por su especial situación, resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado. Esta conclusión deriva de una interpretación sistemática de los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución, según los cuales la mujer, como gestadora de vida, ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisión pueda ser objeto de discriminación de género. De conformidad con lo anterior, la legislación colombiana ha reforzado la protección constitucional a la maternidad, con una serie de beneficios que amparan a las madres trabajadoras y ha consagrado la prohibición de despido por motivo de embarazo o lactancia11. 8 Posición reiterada en las sentencias T-1177 y T286 de 2003. 9 Sentencia T-778 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras sentencias, en las siguientes: T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-710 de 1996, MP. Jorge Arango Mejía; C-470 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero; C-373 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-141 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-497 de 1993, MP. Fabio Morón Díaz; T-119 de 1997,

MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-606 de 1995, MP. Fabio Morón Díaz; T-311 de 1996, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-426 de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero; T-174 de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra y T-315 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-771 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, T778 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, T-664 de 2001, MP Jaime Araujo Rentaría, T-1101 de 2001, MP Manuel José Cepeda Espinosa, T-167 de 2003 MP Manuel José Cepeda, T-501 de 2004, MP Clara Inés Vargas Hernández, T-063 de 2006, MP Clara Inés Vargas Hernández. 10 Sentencia T-373 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. 11Artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Modificado por el artículo 35 Ley 50 de 1990. Así mismo, por presunción legal se entiende que el despido se efectuó por causa de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto y sin autorización del inspector del trabajo o del alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario, independientemente de la clase de relación laboral que exista12. De igual manera, esta Corporación en sentencia C-470 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero, señaló que el despido en los períodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin que medie

autorización previa del funcionario competente, será considerado nulo. En lo pertinente, la providencia dijo: “(...) carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorización del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminación del contrato. Y en caso de que no lo haga, no sólo debe pagar la correspondiente indemnización sino que, además, el despido es ineficaz.” En consecuencia, si una trabajadora es despedida por su empleador y este no cuenta con la autorización administrativa para proceder al retiro, tiene derecho a ser reintegrada y al pago de una indemnización conformada por los siguientes factores: (i) el equivalente a los salarios de 60 días; (ii) 12 semanas de salario como descanso remunerado, y (iii) Las indemnizaciones por retiro sin justa causa y prestaciones a que hubiere lugar según la modalidad del contrato13. Igualmente, la Corte ha sido enfática en señalar que “en tanto exista una relación laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relación laboral no puede quedar ni suspendida ni anulada al punto de que se afecte su condición de mujer en estado de embarazo, toda vez que al margen del tipo de relación laboral que este operando, durante el período de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que

obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunción de despido por discriminación en razón del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal”14. 12 Artículo 240 Código Sustantivo del Trabajo. 13 Artículo 239 Código Sustantivo del Trabajo. 14 Ver las sentencias T-873 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-889 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería, T-862 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería, T-550 de 2004, MP, Manuel José Cepeda Espinosa. De allí, que el juez constitucional deba verificar sobre la situación concreta, si existe relación de causalidad entre el despido y el estado de embarazo o lactancia de la trabajadora, que trasladen la controversia legal al plano constitucional, donde será por la afectación a derechos fundamentales de ésta y/o del recién nacido o por nacer, que el amparo a los mismos deba ser dado en acción de tutela. Para esta labor, la Corte Constitucional ha trazado unas condiciones especiales para la procedencia del amparo por vía de tutela.

4. Condiciones especiales para que proceda el amparo de estabilidad laboral reforzada por vía de tutela de mujeres en estado de embarazo. Reiteración de jurisprudencia.

La jurisprudencia de la Corte, ha manifestado que por regla general, la acción de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante

la jurisdicción ordinaria, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acción contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa para las empleadas públicas. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido15 que si se alega que existe otro instrumento judicial, aquel debe ser idóneo y eficaz, que permita la protección inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo haría la acción de tutela. En esta medida, si una mujer en estado de embarazo es despedida, la Corte ha señalado que a fin de proteger el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, la acción de tutela procede siempre y cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: 16 “a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). “ b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. “ c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. “d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública. 15 Al respecto confróntense las Sentencias T-1236/04, T-063/06, T-381/06 y T-195/07 MP. Clara Inés Vargas

Hernández. 16 Acerca de estos requisitos pueden consultarse las Sentencias T-373/98, T-426/98, T-874/99; requisitos que han sido aplicados por la jurisprudencia de la Corte en las recientes Sentencias: T-002, T-014, T-053, T-063, T070, T-381 , T-619 y T1040 de 2006 y las T-056, T-069, T-071, T-195, T-221, T-465, T-546, T-561 y T761/07 de 2007. “ e) Que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.” En suma, para que proceda la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos de la mujer embarazada, es necesario que se cumplan las condiciones descritas anteriormente, con el fin de determinar, si el despido tiene una relación directa con el embarazo y saber si se configura un acto discriminatorio injusto, que tiene como consecuencia la aplicación de la presunción de despido en razón del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro la mujer afectada17.

5. Vinculación de Empleados Supernumerarios en la Administración

Pública. La Sala considera necesario determinar la naturaleza de la vinculación del personal supernumerario en la Administración Pública, en aras de establecer si es posible la aplicación de la protección a la estabilidad laboral reforzada a las mujeres que en estado de embarazo, se encontraren vinculadas temporalmente como supernumerarias. Para tal efecto, es necesario tener en cuenta que mediante el artículo 83 del decreto 1042 de 1978, se establece la facultad de vincular personal

supernumerario en dos circunstancias: (i) en el evento en que sea necesario suplir las vacantes temporales de los empleados públicos que se encuentren en licencia o en vacaciones, (ii) o en el caso de que sea necesario desarrollar actividades de carácter transitorio. Por consiguiente, las funciones desarrolladas por dichos funcionarios giran únicamente en aquellas que no pueden ser ejercidas por el titular del cargo, por cuanto se encuentra ausente, o aquellas que por no ser parte de las actividades ordinarias dentro de la entidad respectiva, no pueden ser desarrolladas por los funcionarios de la misma. Lo anterior significa que la vinculación de personal supernumerario constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración, que estará encaminado a desarrollar actividades meramente temporales. Sobre este punto, la Corte, mediante sentencia C-401 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, precisó: “Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública”. Asimismo, en aquella oportunidad se explicó que la vinculación de personal supernumerario se diferencia del contrato de prestación de servicios profesionales, por cuanto en que en aquel se constituye una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo, pese a que en su esencia es una relación de carácter temporal. 17 Sentencia T-1040/06. Por otra parte, en la aludida sentencia se señaló que si la administración acude a la vinculación de personal supernumerario con la finalidad de desarrollar funciones permanentes del servicio, se desnaturalizaría dicha figura, lo que

implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales que erigen la carrera administrativa. Además, determinó que la vulneración de los principios constitucionales recae, no en la figura per se, sino en su utilización indebida, evento en el cual se deja abierta la posibilidad de acudir ante el juez respectivo con el objeto de dar aplicación al principio de rango constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades estipuladas. Al respecto, consideró: “9. Como estatuto excepcional que es, se desnaturaliza cuando es empleado para cubrir necesidades distintas de aquellas para las que fue c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...