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CC - T141-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T141-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-141/09

(Febrero 27, Bogotá DC) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre los requisitos generales y especiales de procedibilidad

DERECHO A LA INDEXACION DEL SALARIO BASE PARA LA

LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALReiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA PARA LA INDEXACION DE LA PRIMERA

MESADA PENSIONAL-Procedencia

Referencia: Expediente T-2.050.488.

Accionante: Luis Heberto Torres López

Accionados: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,

Sala Laboral, Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y Caja Agraria en Liquidación.

Fallo objeto de revisión: sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de agosto de

2008. Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda y pretensión de la accionante. 1.1. Derechos fundamentales invocados: igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, seguridad social, mínimo vital y móvil y derecho al acceso a la administración de justicia. 1.2. Vulneración: los organismos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho, en sendas decisiones adoptadas en los procesos laborales promovidos por Luis Heberto Torres López contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y

Minero en liquidación, para obtener la indexación de su primera mesada pensional: (i) el primero, providencia del 30 de noviembre de 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmando el fallo del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, del 28 de agosto de Expediente T-2.050.488 2 2000, negando el reconocimiento de indexación de la primera mesada pensional; (ii) y posteriormente, el Auto del 15 de febrero de 2008, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (segundo proceso), mediante el cual, se confirma el proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá del 20 de septiembre de 2006, que declaró la prosperidad de la excepción de cosa juzgada en los procesos laborales que instauró contra Caja Agraria en Liquidación. 1.3. Pretensión: (i) se revoquen las decisiones judiciales adoptadas dentro de los procesos ordinarios laborales que adelantó contra su antiguo empleador y en tal medida; (ii) se ordene a la Caja Agraria en Liquidación, reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional, desde el momento en que se hizo exigible y en adelante, con el reconocimiento y pago de la indexación de las diferencias insolutas.

2. Intervención de las entidades accionadas.

Asumido el conocimiento de la acción de tutela, por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dicha Corporación mediante providencia del 15 de agosto de 20081 admitió la demanda y ordenó efectuar la notificación de

la misma a las partes. Vencido el término de traslado, los accionados guardaron silencio sobre el asunto.

3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. El señor Torres López laboró al servicio de la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido a partir del 2 de julio de 1962 y hasta el día 13 de septiembre de 1983, cuando fue desvinculado sin justa causa. 3.2. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, le reconoció mediante Resolución No. 01770 del 26 de julio de 1993, la pensión de jubilación a partir del día 14 de enero de 1990. 3.3. Al momento de liquidar su pensión, la Caja Agraria no le actualizó el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio y hasta la fecha de exigibilidad del derecho. Por lo expuesto, el accionante interpuso contra el acto administrativo de reconocimiento el recurso de reposición y posteriormente presentó reclamación administrativa el 3 de junio del 2003. 3.4. Ante la negativa de la Caja Agraria de reconocerle esa prerrogativa, procedió a demandar a esa entidad solicitando la "actualización de la base salarial devengada en septiembre 13 de 1983, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, a enero 14 de 1990, fecha en la cual se hizo exigible el derecho a su pensión de jubilación convencional, con sus respectivos ajustes legales mensuales y sus correspondientes primas 1 Ver folio 28, Cuaderno 1 del Expediente.

Expediente T-2.050.488 3 semestrales a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación.” 3.5. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 28 de agosto de 2000, negó la demandada de reajuste y reliquidación de la primera mesada pensional reconocida al demandante el 14 de enero de 1990, así como pagarle las diferencias atrasadas que resultaren de dicha reliquidación. 3.6. Contra esa decisión interpuso el recurso de apelación; mediante sentencia del 30 de noviembre de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la misma con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 3.7. Ante los reiterados fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aquel entonces adversos a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional y en consecuencia, la muy posible condena en costas, se abstuvo de interponer el recurso de casación por los altos costos que esto implicaba y su exiguo patrimonio. 3.8. Una vez que se abre paso el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, por efecto de las sentencias proferidas por jueces constitucionales y por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y apoyado en la doctrina y reglas del derecho positivo nacional y comparado que admiten una nueva revisión, presenta nueva reclamación administrativa ante la Caja Agraria, la cual le niega el reconocimiento del derecho, por considerar que hay cosa juzgada, viéndose obligado a instaurar una nueva acción ante la

jurisdicción laboral. 3.9. El nuevo proceso correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá2, quien admitió la demanda y ordenó notificar la misma a la demandada. 3.10. La Caja Agraria en Liquidación al responder la demanda, presentó la excepción previa de cosa juzgada, invocando para el efecto las sentencias proferidas anteriormente por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 3.11. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá mediante Auto del 20 de septiembre del 2006, declara probada la excepción de cosa juzgada, por coincidir en ambos procesos, las partes, la pretensión y las situaciones fácticas. 3.12. Contra tal decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue fallado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Expediente No. 00165/06. Expediente T-2.050.488 4 Bogotá, la que en providencia del 15 de febrero de 2008 confirma el auto apelado que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. 3.13. El apoderado judicial del actor en su escrito de tutela, sostiene que la situación económica de su mandante es difícil, dado que la pensión que recibe no le alcanza para cubrir sus gastos familiares de acuerdo a su estatus social, e igualmente resulta ínfima en comparación con la de sus compañeros de labores pensionados a quienes les ha sido indexada la pensión de jubilación convencional. El señor Torres López, se encuentra en un estado de indefensión

y debilidad manifiesta que lesiona su derecho a la igualdad, como consecuencia de la inseguridad jurídica en relación con la indexación de la primera mesada pensional en jubilaciones convencionales. 3.14. Sostiene que en innumerables casos, tanto para trabajadores oficiales como particulares, se ha ordenado indexar pensiones legales como convencionales con respaldo en los artículos 19 y 20 del C.S.T. y el 8º de la Ley 153 de 1887. Por tanto, solicita se tenga en cuenta las sentencias T-014 de 2008, SU-120 de 2003 y T-663 de 2003. 3.15. Asevera que el demandante, al momento de su desvinculación de la Caja Agraria en septiembre 13 de 1983, registraba un salario promedio mensual de $ 54.904.39 equivalente en 1983 a 5.9 S.M.L.M.V. ($ 9.261), lo que representaría para la fecha de la exigibilidad de su pensión (enero 14 de 1990), contar con un promedio de 242.047 como resultado de multiplicar el S.M.L.M.V. en 1990 (41.025) por los 5.9 S.M.L.M.V. de 1983. En estas condiciones, la actualización de su mesada pensional correspondería, aplicando el 75%, a la suma de $ 2.042.137, cuando el valor efectivamente reconocido por la Caja Agraria, fue de $ 41.178.29. Esta considerable diferencia, demuestra el perjuicio progresivo y desigual, al que ha venido estando sometido. Señala que actualmente devenga una mesada pensional de

$ 465.580.22, de una mesada que debería ser de $ 2.042.137.00. 3.16. Afirma que los nuevos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, constituye “doctrina probable”. 3.17. Por tanto, solicita se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, seguridad social, favorabilidad en materia laboral, mínimo vital y móvil y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene a las Salas Laborales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, indexar la primera mesada pensional desde el momento en que se hizo exigible el derecho pensional convencional, a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, se conmine a la Caja Agraria en Liquidación, a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional, desde el momento en que esta se hizo exigible y en adelante, con el reconocimiento y pago de las diferencias insolutas. Expediente T-2.050.488 5 3.18. Pruebas: i) copia Resolución No. 01770 de Agosto 18 de 1993, mediante la cual la Caja Agraria, reconoce y paga una pensión de jubilación convencional, sin haber indexado la primera mesada pensional a partir del 14 de enero de 1990; ii) copia de la reclamación administrativa presentada a la Caja Agraria el día 3 de Junio de 2003, radicado 028167; iii) copia de la respuesta a la reclamación indicando que la vía gubernativa se interrumpió el 2 de enero de 1998; iv) copia de la demanda presentada ante la Jurisdicción

Ordinaria Laboral; v) copia del fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá del día 30 de Noviembre del 1999 en donde se absuelve a la demandada; vi) copia del fallo del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral-, del 30 de Noviembre del 2000 en donde confirma el fallo de primera instancia en todas sus partes; vii) copia del acta de conciliación y primera de trámite llevada a cabo el día 20 septiembre de 2006, en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en la cual se declara probada la excepción previa de Cosa Juzgada; viii) copia del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró probada la excepción de cosa juzgada; ix) copia del fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, del 15 de Febrero del 2008 en donde confirma el Auto Apelado; x) comprobante de pago de la mesada pensional reconocida al actor para el año de 2008.3

4. Decisión judicial objeto de revisión.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión adoptada el 26 de agosto de 2008, niega el amparo con fundamento en lo siguiente: 4.1. Para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues dado su carácter subsidiario y residual no puede convertirse en el medio a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus

apoderados. - Para el caso “al rompe se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que el peticionario tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que pudo hacer efectivos dentro del desarrollo normal del proceso ordinario laboral, vale decir, interponer el recurso extraordinario de casación, del que no hizo uso, como el mismo lo acepta, lo que de conformidad con el numeral 1, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente el amparo suplicado. Se insiste en que esta acción constitucional no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer negligentemente.” - No es de recibo el argumento del peticionario de que se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación dados los reiterados fallos de 3 Folios 1-67 del cuaderno 1 del expediente. Expediente T-2.050.488 6 la Sala de Casación Laboral en aquél entonces, adversos a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional y ante la inminencia de una considerable condena en costas, por cuanto no puede anticiparse el resultado de un debate judicial, sin que el caso particular se someta al estudio de los jueces naturales competentes, toda vez que los supuestos de hecho y de derecho en cada proceso son disímiles y cualquier otra suposición, no va más allá de la mera especulación.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9, desarrollados en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por el actor es mecanismo idóneo para solicitar la revocatoria de las decisiones judiciales que le negaron, en vía ordinaria laboral, la posibilidad de lograr la indexación de su primera mesada pensional, y en consecuencia, ordenar a la Caja Agraria en Liquidación, el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional del demandante, desde el momento en que se hizo exigible y en adelante, con el reconocimiento y pago de la indexación de las diferencias insolutas. Con tal fin, la Sala estudiará los temas relativos a: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el alcance del derecho a la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en las sentencia de la Corte Constitucional; (iii) finalmente, el caso concreto para determinar si es procedente la acción de tutela de la referencia y si hay lugar al amparo de los derechos fundamentales que el tutelante estima violados.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Por regla general, el amparo constitucional no actúa contra providencias judiciales4. No obstante, en casos excepcionales la acción de tutela es pertinente, en tanto amenacen o vulneren derechos fundamentales y concurran, además de los generales, requisitos adicionales y específicos de procedencia contra decisiones judiciales5. En cuanto a los primeros, ha señalado: 4 Examinar entre otras las Sentencias T-054 de 2007, T-683 de 2006, T-519 de

2006, T-332 de 2006, T-254 de 2004, T-212 de 2006, T-811 de 2005, T-1317 de 2005, T-1222 de 2005 y C-590 de 2005. 5Ver entre otras las sentencias en la Sentencia C-590 de 2005,T-129 de 2008. Expediente T-2.050.488 7 “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable6.” “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7.” “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8.” “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9.” “f. Que no se trate de sentencias de tutela10.” 3.2. Respecto de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al menos una de ellas se debe configurar en el caso analizado. Tales causales son a saber: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y 6 Sentencia T-504/00. 7 Sentencia T-315/05. 8 Sentencias T-08/98 y SU-159/2000. 9 Sentencia T-658/98. 10 Sentencias T-088/99 y SU-1219/01. 11 Sentencia T-522/01. Expediente T-2.050.488 8 jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12.

  1. Violación directa de la Constitución.”

4. El derecho a la indexación de la primera mesada pensional. 4.1. Esta Corporación, de manera reiterada ha derivado de una interpretación sistemática de diferentes cánones superiores, tanto en sede de tutela como en sede de control abstracto, el derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, el cual incorpora a su vez, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. 4.2. Con ocasión de las demandas de constitucionalidad formuladas contra el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y los numerales 1º y 2º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte consolidó la teoría sobre la existencia del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, que emana directamente del ordenamiento superior. Así, en las Sentencias C-86213 y C-89114 de 2006, este Tribunal precisó el derecho que asiste a los pensionados a la indexación de su primera mesada pensional.

Específicamente, en Sentencia C-862 de 2006, la Corte señaló que el derecho a la actualización de la mesada pensional e indexación de la primera mesada pensional radica en cabeza de todos los pensionados, sin distinción alguna y sin que sea posible hacer ningún tipo de discriminación que se traduzca en una limitación a ese derecho. Sobre el particular dijo la mencionada sentencia: “El derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados,

porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el 12 Sentencias T-462/03; SU-1184/01 y T-1031/01. 13 M.P. Humberto Sierra Porto. 14 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Expediente T-2.050.488 9 reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos -los pensionadosdentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” 4.3. La Corte15 ha estimado entonces, que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, se predica no sólo de las pensiones de origen legal sino también de las de origen convencional, como quiera que el problema de la pérdida de poder adquisitivo, derivado del fenómeno inflacionario, no les es ajeno. Lo contrario significaría una carga desproporcionada a éstos, quienes se verían forzados a soportar la pérdida del poder adquisitivo de su mesada

pensional, con el argumento de que los beneficios extralegales de que fueron acreedores surgen de la suscripción de la convención colectiva que rige su derecho pensional. 4.4. Aparte de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha dicho que aunque el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional no tiene el carácter de fundamental autónomo16, puede adquirir el mismo por conexidad, en la medida en que la vulneración de este derecho constitucional afecte otros que sí gozan de tal naturaleza. En ese sentido, ha precisado, que la mesada pensional constituye un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, por cuanto dicha prestación económica, en la mayoría de los casos, constituye el único ingreso de los pensionados, con el que satisfacen sus necesidades básicas y las de las personas que de ellos dependen; de suerte que la afectación de dicho derecho prestacional atenta directamente contra los derechos fundamentales de los pensionados, los cuales son susceptibles de ser protegidos por la vía del amparo tutelar. No obstante lo afirmado en torno al carácter fundamental que puede adquirir, por conexidad, el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, este tribunal, ha condicionado el otorgamiento de la protección que se solicita mediante el mecanismo de amparo constitucional al cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) la adquisición por el interesado del status de pensionado, (ii) el agotamiento de las vías judiciales ordinarias orientado a obtener la indexación o la demostración de la imposibilidad de acudir a ellas por razones ajenas a su voluntad, (iii) la actuación en sede administrativa en

procura a lograr la satisfacción de la pretensión mediante la presentación de las reclamaciones y recursos propios de esas instancias y (iv) la violación de derechos fundamentales aunada a la existencia de condiciones materiales que justifiquen la protección que brinda la acción de tutela.17 4.5. Actualmente, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia coinciden en el derecho a la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional. Sobre la evolución jurisprudencial en torno a 15 Sentencias T 311 de 2008 y T-696 de 2007. 16 Sentencia T-224 de 2007. 17 Ibídem. Expediente T-2.050.488 10 la indexación de la primera mesada, en la sentencia T-779 de 2008 se hizo un recuento al respecto, así: “Esta interpretación auténtica adoptada en sede de constitucionalidad había sido recogida antes por distintas salas de revisión de tutela de la Corte Constitucional,18 y posteriormente a la citada Sentencia C-862 de 2006 ha seguido siendo sistemáticamente reiterada19. Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado la referida interpretación de los citados artículos constitucionales, y ha considerado que resulta aplicable a todas las pensiones causadas con posterioridad a la Constitución Política de 1991. En ese sentido esa Sala ha explicado así su evolución jurisprudencial: "Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo

definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, solo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007, radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1º de noviembre de 1996 (sic20), radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial 18 Sobre indexación de la primera mesada pensional pueden ser consultadas, entre otras, las siguientes sentencias: SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-1197 de 2004, T-098 de 2005,

T-469 de 2005, T-635 de 2005, C-862 de 2006, T-C-891ª de 2006 y T-296 de 2005. En esta última, la acción de tutela igualmente se dirigía contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por haberse negado a indexar la primera mesada pensional de un extrabajador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, reiterando lo expuesto en sentencia SU-120 de 2003. 19Ver sentencias C-881A de 2006, T-573 de 2007, T-425 de 2007, T-070 de 2007, T-1059 de 2007, T-046 de 2008, entre otras. 20La corte incurre en error al señalar el año de expedición de estas sentencias. No son de 1996, sino de 2006. Nota del despacho del magistrado sustanciador.) Expediente T-2.050.488 11 de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis — según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada—, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues estas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores

del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar. “Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales. “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o

voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante. “Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la Sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la Sentencia D-6247 del 19 de Expediente T-2.050.488 12 octubre de 2006 y D-6246 del 1º de noviembre del mismo año, atrás referidos”.21(Paréntesis y negrillas fuera del original) 4.6. En suma, tanto esta Corporación como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta última de manera general a partir de julio de 2007, vienen reconociendo el derecho de la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, respecto de aquellas pensiones causadas a partir de la expedición de la Constitución vigen

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