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CC - T141-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T141-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-141/12

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA Y PROTECCION POR VIA DE TUTELA La Sala considera pertinente recalcar que, en desarrollo de la función que la Constitución le ha asignado, el juez de amparo está llamado a intervenir ante la inexistencia o la deficiencia del desarrollo legal o reglamentario en la materia, con el propósito no de definir en forma general políticas públicas tendentes a la satisfacción del derecho a la vivienda digna para todos los asociados, pero sí bajo la idea de superar o suplir las falencias puntuales que advierta en la definición de éstas y que permiten resarcir el derecho fundamental en concreto. Particularmente en aquellas hipótesis en las cuales de conformidad con el mandato contenido en el artículo 13 superior, se requiera la adopción de medidas que tornen posible una igualdad real y efectiva, en especial cuando la protección se torne imperiosa en atención a las circunstancias de debilidad manifiesta. DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su fundamentalidad no depende de la manera como éstos se hacen efectivos en la práctica DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido VIVIENDA DIGNA-Requisitos básicos de una vivienda adecuada/DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad Para que una vivienda pueda considerarse digna debe reunir dos requisitos: en primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de los siguientes factores, entre otros:

(i) habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (ii) facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes; (iii) ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes, y (iv) adecuación cultural a sus habitantes. En segundo lugar, debe rodearse de garantías de seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos: (i) asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. En los programas que promuevan la asequibilidad a las vivienda, debe darse prioridad a los grupos desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los niños, los discapacitados, los enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la violencia; (ii) gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia –en cualquier modalidaddeben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el

costo de la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción; (iii) seguridad jurídica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal.

DEBER DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE

REUBICAR A LAS PERSONAS ASENTADAS EN ZONAS DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE POR REMOCION DE MASA-Garantía de acceder a una vivienda digna DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de la acción de tutela cuando se trate de sujetos de especial protección por habitar zona declarada de alto riesgo no mitigable Referencia: expedientes acumulados T2.907.642 y T2.907.646. Acciones de tutela instauradas separadamente por Delvis Ester Anaya Lambraño actuando en nombre propio y en representación de sus hijos David Enrique y Liceth Paola Escorcia Anaya y Rosa Ingermina 2 Lambraño Márquez obrando en causa propia y como agente oficiosa de Gilberto Anaya contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta y

COORPAMAG.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta en primera instancia y la Sala Civil de Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes sustentan su pretensión en los siguientes:

Hechos 1.- Rosa Ingermina Lambraño Márquez y Gilberto Anaya, adultos mayores y Delbis Esther Anaya Lambraño, madre de David Enrique y Liceth Paola Escorcia Anaya de 9 y 5 años de edad residen en la casa 2 y 3 de la manzana T respectivamente del barrio “Colinas del Río”, que se encuentra ubicado en las riveras del río Manzanares, en el Distrito de Santa Marta. 2.- La Corporación Autónoma Regional del Magdalena, con el objetivo de recuperar la cuenca baja del río Manzanares, ha realizado dragados mecánicos de sedimentos en el cauce de éste, lo que, según los accionantes, ha desestabilizado los taludes del mencionado río, poniendo 3 en riesgo los cimientos de varias viviendas, entre las cuales se encuentra las que ellos habitan. 3.- El Alcalde del Distrito de Santa Marta, ha reconocido la anterior

situación y debido al desplome de una las viviendas que esta ubicada en la zona, decretó la alerta roja y recomendó la reubicación de algunas casas del sector. Solicitud de Tutela 4.- Con fundamento en los hechos narrados, las ciudadanas Delvis Ester Anaya Lambraño actuando en nombre propio y en representación de sus hijos David Enrique y Liceth Paola Escorcia Anaya, por una parte y Rosa Ingermina Lambraño Márquez obrando en causa propia y como agente oficiosa de Gilberto Anaya por otra, solicitaron la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna, violado, en su opinión, por parte de las demandadas, por poner en riesgo la estructura de la casas en las que residen. Respuesta de las entidades demandadas Alcaldía de Santa Marta. 5.- El ente distrital, en ambos casos y por medio de escritos separados, el 12 de agosto de 2010, respondió las acciones de tutela de la referencia y solicitó negar los recursos de amparo. 6.- Señaló que las viviendas de las personas que incoan las acciones de tutela objeto de decisión no cumplen con los requisitos exigidos por la legislación urbanística, por cuanto, en primer lugar están construidas, de acuerdo con los artículos 677 y sucesivos del Código Civil, sobre bienes de uso público y en segundo lugar, dichas edificaciones no cuentan con los permisos necesarios para su construcción. Por lo que, el juez constitucional no puede proteger una situación que contraría al ordenamiento jurídico. Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAG-. 7.- La entidad ambiental, en uno y otro evento el 12 de agosto de 2010

dio respuesta a las acciones de tutela objeto de revisión y solicitó denegar las pretensiones esbozadas en estas. 8.- Indicó que, en los casos concretos no existe vulneración al derecho a la vivienda digna por parte de la Corporación, dado que el origen de esta 4 supuesta amenaza es causada por la ilegalidad de la conducta desplegada por los peticionarios al levantar sus hogares sin el cumplimiento de los requisitos legales y poniéndose, con ello, en riesgo. 9.- Aunado a lo anterior señaló que los petentes “no plantea[n] ningún nexo de causalidad entre Corpamag y la situación de peligro inminente”. Oficina de Prevención y Atención de Desastres del Distrito de Santa Marta. 10.- Por auto del 6 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en ambos casos, vinculó a la oficina de prevención y atención de desastres del mismo Distrito. 11.- En escritos del 12 de agosto de 2010 la mencionada oficina dio respuesta a ambas acciones de tutela y solicito para los dos casos negar los amparos deprecados. 12.- Sostuvo que “el dragado realizado en el río Manzanares ha sido una de las acciones que ha contribuido a la disminución del riesgo en el Distrito por que [así] el río recoge una mayor cantidad de agua y la corriente es superior” 13.- Afirmó que el Distrito de Santa Marta está cobijado por la Ley 500 de 1999, por lo cual “sus recursos económicos son limitados y carece de presupuesto para adelantar reubicaciones definitivas o trabajos hidráulicos de contención o desvío de aguas, que controlen el deterioro

ambiental producido por la fuerzas de la naturaleza” Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencias de Primera Instancia 14.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta con idéntica argumentación tuteló el derecho invocado por los accionantes (T2.907.642 y T2.907.646) por cuanto consideró que las obras adelantadas por CORPAMAG vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes. 15.- En efecto, señaló que existe nexo de causalidad entre los trabajos efectuados por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena para recuperación de la cuenca baja del río Manzanares y la vulneración del derecho a la vivienda digna de los demandantes, dado que “la situación que ahora se presenta no existía antes de realizarse el dragado […] fue a partir de esta obras [que se] ha presentado el desprendimiento paulatino 5 de las orillas del río hasta el punto de poner en grave riesgo las viviendas que se encuentran en la ronda del mismo, las cuales están a punto de derrumbarse en cualquier momento [Sic]” 16.- Indicó que los inmuebles en cuestión se encuentran en un lugar que se ve afectado por los desprendimientos de los taludes del ríoaproximadamente a 2 metros del lecho del río- , lo que ha debilitado la estructura de éstos, ya que no se han construido en esta zona diques o muros de contención para controlar el accionar del río. 17.- Finalmente, sostuvo que el hecho de que las viviendas de los petentes estén en situación irregular, no significa que esto constituya una causal eximente de responsabilidad, puesto que “se trata de una situación

tolerada por la administración municipal desde hace mucho tiempo, sin que se hubieran tomado las medidas de índole urbanística para evitarl[a][sic]”. 18.- En consecuencia ordenó a la Alcaldía de santa Marta que procedieran a reubicar a las accionantes y sus grupos familiares en un lugar seguro y que les brindaran todas las ayudas necesarias para mitigar el estado de indefensión en el que se encuentran. Impugnación Alcaldía de Santa Marta. 19.- La administración distrital interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta con el objetivo de que revoque la decisión de primera instancia. 20.- Reiteró las argumentaciones esgrimidas en la contestación de las referidas acciones de tutela y agregó que, en el caso concreto, no existe nexo de causalidad entre “la actividad o inactividad de las demandadas, por una parte y las avenidas del Río Manzanares, por la otra”. Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAG-. 21.- La autoridad ambiental impugnó las sentencias emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta con el fin de que éstas sean revocadas. 22.- Señaló que no existe relación alguna entre los dragados de sedimentos efectuados en el río Manzanares y el riesgo en que se encuentran los tutelantes, pues esta característica que presentan los suelos 6 no depende de la obra en cuestión sino de las propiedades intrínsecas de aquellos como se evidencia en otros parajes cercanos al río, como por ejemplo el Barrio Tayrona.

23.- Aunado a lo anterior, indicó que los desprendimientos de los taludes del río se han presentado a causa de la fuerza de las precipitaciones que han caído en la zona, lo que ha generado el aumento en el cause del río y con ello la erosión marginal en los terrenos que se encuentran en los alrededores de este. Sentencias de Segunda Instancia 24.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con igual motivación revocó las sentencias preferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad (T2.907.642 y T2.907.646), por cuanto considero que no existe nexo causal entre la conducta desplegada por las entidades accionadas y la vulneración del derecho a la vivienda digna de los peticionarios. 25.- Señaló que de las pruebas aportadas por CORPAMAG no se puede inferir que las obras efectuadas en la rivera del río manzanares hayan sido las causantes de erosión existente en el suelo, puesto que este fenómeno se viene presentando como consecuencia de las fuertes lluvias aún en lugares en los cuales no se ha realizado dragado y que se encuentran en cercanías al mencionado río.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la

Alcaldía de Santa Marta y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna de las Delvis Ester Anaya Lambraño, David Enrique, Liceth Paola Escorcia Anaya, Rosa Ingermina Lambraño Márquez y Gilberto Anaya al poner en inminente riesgo la estructura de la casas que habitan. 7 A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) La vivienda digna como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela; (ii) El contenido del derecho fundamental a la vivienda digna; y finalmente procederá a analizar los (vi) casos concretos.

3. La vivienda digna como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela –Reiteración de

Jurisprudencia-. La vivienda digna se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 51 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna”. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la vivienda digna se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a una vivienda digna1. El artículo 1 (i) Apartado III del párrafo e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial “En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y

eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular: […] iii) El derecho a la vivienda […]”(Negrillas fuera del texto); (ii) literal H de párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: “[…] 2.Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a: […]Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones […]”(Negrillas fuera del texto); (iii) artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño: “ […]3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. […]”(Negrillas fuera del texto); (iv) artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social: “[…]La provisión a todos, y en particular a las personas de ingresos reducidos y a las familias numerosas, de viviendas y servicios

comunales satisfactorios[…]”(Negrillas fuera del texto); (v) el párrafo 8 de la sección III de la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos: “ […] La vivienda adecuada y los servicios son un derecho humano básico que impone la obligación a los gobiernos para asegurar su cumplimiento por todas las personas, comenzando por la asistencia directa a los menos favorecidos a través de programas guiados de la autoayuda y la acción comunitaria. Los gobiernos deben esforzarse por eliminar todos los impedimentos que obstaculicen los logros de estos objetivos. o de especial importancia es la eliminación de la segregación social y racial, entre otras cosas, a través de la creación de comunidades mejor equilibradas, que se combinen distintos grupos sociales, ocupación, vivienda y servicios […]”; (vi) el artículo 8 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo “Los estados deben adoptar, en el plano nacional, todas las medidas necesarias para la realización del derecho al desarrollo y garantizarán, entre otras cosas, la igualdad de oportunidades para todos en su 8 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos afirma que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. (Negrillas fuera del texto) Así mismo, el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del hombre, prescribe: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.” (Negrillas fuera del texto) Así mismo se encuentra estipulado en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”. (Negrillas fuera del texto) Finalmente, el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ordena el cumplimiento progresivo de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos. El literal k del artículo 34 de esta última hace referencia al derecho en mención y establece: “Los Estados miembros convienen en que la igualdad de acceso a los servicios básicos recursos, la educación, los servicios de salud, la alimentación, la vivienda, el empleo y la re distribución del ingreso […]”(Negrillas fuera del texto);y (vii) Recomendación Nº 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores . 9 oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la

plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: […] k) Vivienda adecuada para todos los sectores de la población;” (Negrillas fuera del texto) No obstante, este reconocimiento desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional negó la iusfundamentalidad del derecho a la vivienda digna, señalando para el efecto, que se trata de un derecho asistencial de carácter prestacional cuyo contenido debía ser precisado en forma programática por las instancias del poder que han sido definidas con fundamento en el principio democrático, de conformidad con las condiciones jurídico materiales disponibles en cada momento histórico y del cual no es posible derivar derechos subjetivos exigibles en sede de tutela. Pese a lo anterior, en situaciones de afectación clara de este tipo de derechos, la competencia del juez constitucional fue reivindicada con fundamento en el criterio de la conexidad, en desarrollo del cual se estableció que los derechos denominados de segunda generación podían ser amparados directamente por vía de tutela cuando se lograra demostrar un nexo inescindible entre éstos y un derecho fundamental en atención a las circunstancias del caso concreto. De esta forma, se aceptó la procedencia de la tutela para lograr la protección del derecho a la vivienda digna -aún cuando éste no fuera considerado fundamentalsiempre que la lesión de tal prerrogativa pudiera tener como consecuencia la amenaza o vulneración de otros

derechos del peticionario que pudieran ser considerados fundamentales, tales como la vida, la integridad física, la igualdad, el debido proceso, entre otros.2 Sin embargo, el criterio de la conexidad se advertía insuficiente en muchos casos en los que consideraciones de justicia y equidad tornaban necesario un pronunciamiento del juez de tutela que permitiera la Corte Constitucional, Sentencias T-251 de 1995, T-258 de 1997, T-203 y 383 de 1999. 2 Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 1995, T-190 de 1999, T-626 de 2000, T1073 de 2001, T-756 de 2003, T-363 de 2004, T-791 de 2004, T-894 de 2005. 10 protección del derecho a la vivienda digna. Esta situación condujo a la jurisprudencia constitucional a reconocer algunas hipótesis adicionales en las que pese al carácter no fundamental de este derecho, la acción de tutela resultaba procedente. En tal sentido, se sostuvo en primer término que cuando pudiera evidenciarse una afectación del mínimo vital, especialmente en personas que se encontraran en situación de debilidad manifiesta, la autoridad judicial en sede de tutela debía proceder -en forma en todo caso excepcionala adoptar las medidas tendentes a conjurar la vulneración alegada.3 De otro lado y bajo la misma idea de ampliar las hipótesis en las que es posible para el juez de tutela proteger derechos sociales y económicos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en los casos en los cuales el contenido de estos derechos ha perdido la vaguedad e indeterminación que como obstáculo para su fundamentalidad se argüía,

en un principio, que tales garantías deberían ser consideradas fundamentales, y en tal sentido, admitirían la intervención del juez de amparo. Hoy por hoy, respecto de aquellas prestaciones que han sido reconocidas positivamente, por vía legal o reglamentaria, a favor de los individuos, de forma tal que pueden ser definidas como derechos subjetivos, es admitido el carácter iusfundamental de la vivienda digna, con fundamento en el criterio de la transmutación.4 Un caso emblemático al respecto es el relacionado con la concesión y el desembolso de subsidios de vivienda cuando los adquirentes de vivienda han cumplido con todos los requisitos establecidos por la ley para el efecto. Como se advierte, la jurisprudencia constitucional se ha ido apartando, cada vez con mayor claridad, de los pronunciamientos iniciales que catalogaban la protección de derechos económicos, sociales y culturales en sede de tutela como algo excepcional en atención al carácter no fundamental de las prerrogativas que integran dicha categoría. Tal constatación ha conducido a que, en pronunciamientos recientes, la Corte en sus distintas Salas de Revisión haya replanteado la consideración que dio origen a la línea jurisprudencial que viene de comentarse, y en consecuencia, admita el carácter fundamental de aquellas garantías catalogadas como sociales, económicas y culturales. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-217 de 1999. 4 Corte Constitucional, Sentencias SU-599 de 1999 y SU-111 de 1997. 11 Sin duda alguna, una importante precisión en este sentido fue la establecida en sentencia T-016 de 2007 en relación con el derecho a la

salud. Este fallo permitió desligar dos categorías conceptuales que hasta entonces habían sido asimiladas en la jurisprudencia constitucional: de un lado, el carácter fundamental de los derechos económicos, sociales y culturales y de otro, las vías que éstos requieren para su efectivo cumplimiento. Las consideraciones sobre las que descansó en esa oportunidad la calificación de fundamental del derecho a la salud y que en sendos fallos han sido extendidas al derecho al trabajo5 y la seguridad social6, merecen a juicio de esta Sala, ser reiteradas a propósito del derecho a la vivienda digna. En primer término, debe destacarse que a la luz de las normas internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano en relación con la protección de los Derechos Humanos, todas las prerrogativas agrupadas bajo esta categoría y cuya enunciación no puede entenderse como excluyente deben ser garantizadas, sin que para el efecto sea posible distinguir entre los denominados derechos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales. Esta consecuencia deviene forzosa, al advertir la estrecha relación existente entre la dignidad humana -como valor fundante del ordenamiento constitucional colombiano y principio orientador del derecho internacional de los derechos humanosy la garantía efectiva de los derechos económicos, sociales y culturales. A este respecto señala el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad

y al libre desarrollo de su personalidad.” En igual sentido establece el artículo 3º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: 5 Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2008. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-580 de 2007. 12 “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto” Ahora bien, en el caso preciso del derecho a la vivienda digna la relación existente entre su garantía efectiva y la dignidad humana es prácticamente evidente. Así, no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle un lugar de habitación adecuado. La relación que se señala ha sido un lugar común en la jurisprudencia constitucional7 y en los pronunciamientos internacionales relacionados con la vivienda digna. Al respecto advirtió el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en su Observación General No. 4: “[E]l derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por

lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, "la dignidad inherente a la persona humana", de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término "vivienda" se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: “el concepto de ‘vivienda adecuada’…significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguri

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