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CC - T141-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T141-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-141/13

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDADReiteración de jurisprudencia Todas las personas son iguales ante la ley pero para que esta igualdad sea también material, las autoridades pueden utilizar medidas de acción positivas que beneficien a las personas que se encuentren en especiales condiciones de vulnerabilidad y de esta manera, lograr que lleguen al mismo punto de partida del resto de la sociedad. Adicionalmente, es posible que se admitan algunos tratos desiguales a personas que inicialmente están en condiciones de igualdad, si los mismos persiguen un fin constitucionalmente válido y no son arbitrarios. Para verificar esto, la Corte suele utilizar un test de proporcionalidad, en el que se estudian algunos temas específicos, tales como la idoneidad de la medida, la validez del objetivo perseguido y la posible afectación a otros derechos fundamentales, de manera que al final puede tenerse certeza sobre la afectación o no del principio de igualdad. DERECHO A LA EDUCACION-Características y componentes Existe una amplia jurisprudencia Constitucional, en la cual se han instituido como características y componentes principales del derecho fundamental a la educación lo siguiente: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que

permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

constitucionales/AUTONOMIA UNIVERSITARIA FRENTE AL PRINCIPIO DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA Las Universidades cuentan con un amplio espectro de autonomía para escoger libremente cuál va a ser su filosofía, la manera en que van a funcionar administrativa y académicamente, el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta, entre muchas otras facultades. No obstante, dicha autonomía no es ilimitada, pues en el marco de un Estado Social de Derecho siempre deben ser respetados los mandatos constitucionales y, en especial los derechos fundamentales, tales como el debido proceso, que implica la observancia del principio de legalidad y el de confianza legítima.

DERECHO DE PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD

EDUCATIVA COMO MANIFESTACION DEL PRINCIPIO DEMOCRATICO El principio democrático goza de una especial importancia para el desarrollo de la vida en sociedad, pues se traduce en la posibilidad de poder intervenir en las cuestiones que afectan los intereses personales de todos los individuos, es por esto que, se ha afirmado que no se limita al ámbito electoral y nacional, sino que irradia sus efectos y garantías a todos los sectores sociales, económicos, culturales y familiares, entre otros, pues es uno de los presupuestos máximos del ordenamiento jurídico colombiano. Específicamente en el ámbito de la comunidad educativa, el artículo 68 de la Constitución establece que esta “participará en la dirección de las instituciones de educación, así

mismo, el artículo 67 superior señala que la educación formará a los colombianos en el respeto (…) a la democracia”. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha indicado la necesaria y evidente concordancia que debe existir entre el ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto del derecho de los miembros de dicha comunidad a la participación. Entonces, el derecho a la participación no solo debe ser uno de los pilares de todos los programas de enseñanza, sino que además es un instrumento y una garantía con la que cuenta toda la comunidad universitaria para dar a conocer sus puntos de vista y exigir la calidad que consideren necesaria en la prestación del servicio, de manera tal que el ejercicio de este derecho en el contexto académico por parte de los estudiantes o de cualquier otro miembro, no es más que una manifestación de las libertades fundamentales de todos los hombres, tales como la de expresión, de opinión e información, la de difusión del pensamiento y la de reunión. AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Caso en que la Universidad Nacional Sede Bogotá no permitió que el valor de la matrícula inicialmente cancelada fuera abonada al siguiente semestre académico como sí ocurrió con los estudiantes de la Sede Palmira La Universidad resolvió tratar de forma distinta a los estudiantes de la sede de Bogotá en comparación a los de la sede de Palmira, dándole paso a lo que resultó ser una decisión arbitraria que se acerca más a una sanción económica que académica. En esta medida, la actuación de la Universidad no es adecuada toda vez que excedió el ámbito de la autonomía universitaria: La Universidad Nacional de Colombia les dio

un trato diferente a los estudiantes de la sede de Palmira y a los de la sede de Bogotá al conceder efectos distintos en uno y otro caso a la 2 figura de la invalidez de asignaturas. De igual forma, esclareció que con lo anterior se vulneró el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional, toda vez que pese a que la medida persiguió un fin constitucionalmente válido, la misma no fue adecuada, necesaria, ni proporcional. DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por Universidad Nacional al dar trato diferente a estudiantes de la Sede Bogotá, respecto a estudiantes de la Sede Palmira por cuanto a éstos últimos si devolvió el valor de la matrícula de las asignaturas pagadas y no cursadas

Referencia: expediente T3.678.888.

Acción de tutela instaurada por Richard Andrei Mancera Basto contra la Universidad Nacional de ColombiaSede Bogotá.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA

CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia, y la Sala Laboral

del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Richard Andrei Mancera Basto contra la Universidad Nacional de ColombiaSede Bogotá.

I. ANTECEDENTES El 9 de julio de 2012, el ciudadano Richard Andrei Mancera Basto instauró acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia3 sede Bogotá, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la educación en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad y al derecho de reunión y

asociación, basándose en los siguientes:

1. Hechos 1.1 Relató el accionante que durante el segundo semestre académico del 2011, los estudiantes de la facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia1 apoyaron un movimiento estudiantil llamado Asamblea Permanente, que es un mecanismo de participación y asociación mediante el cual se plantean peticiones concretas y se da paso a un cese de actividades académicas, con el fin de entablar un proceso de diálogo con los directivos de la Universidad acerca de las inconformidades que se presenten en la comunidad académica.

En dicha oportunidad, se buscaba llegar a un acuerdo sobre la prestación de las prácticas hospitalarias, toda vez que desde que se cerró el hospital San Juan de Dios y posteriormente la Clínica Carlos Lleras Restrepo se estaban presentado serias dificultades para la realización de las mismas. Los principales objetivos del movimiento eran (i) reactivar a largo plazo el proyecto del Hospital Universitario propio y, (ii) de manera más inmediata, exigir que la Universidad celebrara convenios y tomara las

medidas que considerara pertinentes para que se garantizaran en ese momento las prácticas hospitalarias. 1.2 Manifestó, que los estudiantes de pregrado de los semestres primero a quinto solo cursan materias básicas teóricas y no prácticas clínicas, pero también decidieron participar de la asamblea permanente previendo que la situación eventualmente los podría afectar cuando se encontraran cursando los semestres que incluyen prácticas. 1.3 El 21 de septiembre de 2011 a través de un comunicado, la Universidad convocó a los estudiantes de la facultad de medicina a que retomaran sus actividades académicas, sin embargo, su llamado no fue atendido porque consideraron que las directivas de la Universidad no habían atendido adecuadamente sus peticiones, teniendo en cuenta que solo se había cumplido uno de los objetivos de la asamblea permanente, esto es la celebración de convenios con los Hospitales del Distrito y no se había llegado a un acuerdo sobre la forma en que se volvería a estudiar y ejecutar el proyecto del Hospital Universitario propio. 1.4 Ante la renuencia de los estudiantes para iniciar las actividades académicas, la rectoría de la Universidad emitió la Resolución No. 1218 del 6 de octubre de 2011, en la cual declaró unilateralmente la 1En adelante la Universidad. 4 imposibilidad de dar cumplimiento al calendario académico y dispuso la invalidez de algunas asignaturas de pregrado de la facultad de medicina. 1.5 Finalmente, el 18 de octubre de 2011 se firmó la hoja de ruta para el Hospital Universitario y un día después, se levantó la asamblea

permanente. 1.6 El accionante afirmó que, en vista de la declaratoria de invalidez de las asignaturas realizada por la Universidad, el 30 de noviembre de 2011 los padres de familia de los estudiantes de pregrado le solicitaron al Consejo Superior Universitario que el cobro de la matricula pagada en el segundo semestre de 2011 fuera trasladado para el siguiente semestre que iniciaría a principios del 2012, teniendo en cuenta que no se habían impartido las clases y que, en una situación similar que se presentó en el 2008 en la sede de Palmira se autorizó el no cobro de la matrícula para el siguiente semestre académico. 1.7 El 16 de diciembre de 2011, el Consejo Superior Universitario, mediante el Oficio No. 996-11 dio respuesta a la anterior comunicación estableciendo que en la sesión del 13 de diciembre del mismo año se determinó que no se aprobaba la solicitud presentada, porque (i) durante el segundo semestre de 2011 la Universidad garantizó la infraestructura física y académica para la realización de las prácticas clínicas y, aunque existieron dificultades con algunos de los convenios suscritos para el efecto, ello no fue óbice para la realización de las actividades programadas; (ii) las directivas de la Universidad estuvieron atentas a todos los debates surtidos, y se expidieron directrices sobre la materia objeto de disconformidad por parte de los estudiantes; y (iii) “es claro que pese al ejercicio del derecho a la libre expresión y de reunión de los estudiantes, sus obligaciones no cesan, como tampoco las de la Universidad.” Finalmente, señaló que si bien los estudiantes de postgrado

también participaron del debate, ellos si continuaron con sus actividades académicas normalmente. 1.8 El representante del grupo de padres interpuso recurso de reposición frente a la anterior decisión, en donde manifestó que no consideran acertadas las afirmaciones según las cuales la Universidad dispuso toda la infraestructura necesaria para la realización de todas las actividades académicas, incluyendo las prácticas clínicas, puesto que existieron varios inconvenientes con las prácticas después de firmados los convenios y, éste fue un hecho conocido por todo el país que incluso estuvo reseñado en los periódicos de mayor circulación nacional. También expuso que no hubiera sido coherente levantar la asamblea en septiembre cuando la Universidad instó a los estudiantes a iniciar las clases, porque aún no se habían cumplido todos los objetivos del movimiento, afirmó que la Universidad habría podido expedir antes la hoja de ruta que incluía la actualización del proyecto de Hospital 5 Universitario propio para poder levantar la asamblea, pero como se vio, ésta solo fue aprobada hasta el 18 de octubre de 2011. Por lo tanto, pidió al Consejo Superior Universitario que reevaluara su anterior decisión. 1.8 El 26 de marzo de 2012, mediante el Oficio N. 513-12 el Secretario General del Consejo Superior Universitario, dio respuesta al recurso de reposición confirmando la decisión tomada inicialmente, por considerar que los argumentos expuestos por los padres de familia no controvierten los dados por la Universidad. 1.9 Lo anterior constituye para el accionante una violación de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y educación, al mínimo vital y a la igualdad y por lo tanto, solicitó al juez

de tutela que le ordene a la Universidad el no cobro del valor del semestre a cursar para el segundo periodo de 2012.

2. Intervención de la parte demandada La Universidad dio respuesta a la acción de tutela y reiteró los argumentos que expuso en el Oficio No. 996-11 en donde le informó a los padres de familia que no era posible abonar la matrícula cancelada en el segundo semestre del 2011, para el primer semestre del siguiente año.

Adicionalmente, expuso que la Resolución No. 1218 de 2011 mediante la cual se declaró el no cumplimiento del calendario académico correspondiente al segundo período del mismo año, se dictó dentro del ámbito de la autonomía universitaria según la cual, la Universidad tiene capacidad para autodeterminarse, autogobernarse y auto-legislarse colectivamente, de manera que al constatar que las actividades académicas llevaban paralizadas más de 9 semanas se tomó dicha determinación con el fin de beneficiar a los estudiantes, mediante la implementación de “una figura única y particular como solución a un tema coyuntural”, razón por la que no es posible darle los mismos efectos que a la cancelación del período académico, pues ésta si se encuentra regulada en el Acuerdo 08 de 2008 de la Universidad que establece entre otras cosas que uno de sus efectos es la devolución de algunos costos de la matrícula. Sobre la situación que ocurrió en la sede de Palmira en el año 2008, señaló que no puede asimilarse pues en este caso, la Universidad dispuso de todos los espacios para que los estudiantes regresaran a clase y que por razones que solo se les pueden imputar a ellos mismos, no lo

hicieron; además, afirmó que para el momento en el que ocurrieron los hechos en la sede de Palmira, se encontraba vigente el Acuerdo No. 101 de 1977 que establecía que “un curso será válido cuando el curso se desarrolle al menos en el noventa por ciento 90% del programa calendario” mientras que, el caso de Bogotá se dio bajo la vigencia del 6 Acuerdo 008 de 2008, que dispone que se necesita asistir a más del 40% de las asignaturas programadas, para que las mismas sean válidas.

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso 3.1 Carta abierta al decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, emitida por la Asociación Nacional de internos y residentes ANIR Bogotá, en la que solicitan una cita urgente con el fin de buscar y apoyar la consecución de las garantías para la adecuada formación de los estudiantes de pregrado y postgrado, teniendo en cuenta que con el cierre de la clínica Carlos Lleras se afectaron gravemente las prácticas clínicas de los estudiantes. (Folio 20, cuaderno de primera instancia). 3.2 Acta No. 06 del 16 de agosto de 2011, en la que el Consejo Superior Universitario recibió las presentaciones que hicieron el Vicerrector de la sede de Bogotá, el Decano de la Facultad de Medicina y, la representante de los estudiantes sobre la hoja de ruta para la gestión de un lugar idóneo para las prácticas en salud de los estudiantes de la Universidad. En está se solicitó a los intervinentes, “reunirse para buscar la normalización de las actividades académicas de la Facultad y para informar al Consejo

Superior Universitario de los avances en contar con un lugar idóneo para las prácticas del área.” (Folios 21 a 28, cuaderno de primera instancia). 3.3 Copia del reportaje realizado por el periódico El Tiempo sobre la situación de los estudiantes de medicina de la Universidad Nacional, titulado “Médicos de la Universidad Nacional ‘mendigan’ prácticas profesionales”. (Folios 28 a 31, cuaderno de primera instancia). 3.4 Resolución 1218 del 6 de octubre de 2011, mediante la cual el Rector de la Universidad declaró el no cumplimiento del calendario correspondiente al segundo período académico de 2011, y en consecuencia dispuso la no validez de varias asignaturas del programa curricular de pregrado de Medicina, teniendo en cuenta que las actividades académicas del programa, se encontraban paralizadas por más de 9 semanas. (Folios a 39, cuaderno de primera instancia). 3.5 Copia de la hoja de ruta para el hospital Universitario de la Universidad, emitida por la Comisión Interfacultades del área de la salud el 14 de octubre de 2011. (Folios 41 a 48, cuaderno de primera instancia). 3.6 Copia de la comunicación enviada por los padres de familia de los estudiantes de pregrado de la Universidad, el 20 de noviembre de 2011 ante el Consejo Superior Universitario, en la que le solicitaron que el cobro del valor de la matrícula cancelada para el II semestre de 2011, se 7 trasladara para el siguiente, esto es el I de 2012. (Folios 49 y 50, cuaderno de primera instancia). 3.7 Copia del Oficio CSU-996-11, emitido por el Consejo Superior

Universitario el 16 de diciembre de 2011, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud realizada por los padres de familia afectados, señalando que no era posible acceder a su pretensión, porque la facultad garantizó la infraestructura para la realización de las prácticas y, si bien los estudiantes tienen derecho a la libre expresión y de reunión, sus obligaciones no cesan y, como no retornaron a clases la fecha en la que se les hizo el llamado deben asumir las consecuencias. (Folios 51 y 52, cuaderno de primera instancia). 3.8 Copia del recurso de reposición interpuesto por los padres de familia, contra el Oficio CSU-996-11, en el que reiteraron su solicitud de que la matriculada cancelada para el II semestre de 2011, se tuviera en cuenta para el I semestre del 2012. (Folios 53 a 63, cuaderno de primera instancia). 3.9 Copia del Oficio CSU-513-12 del 26 de marzo de 2012, mediante el cual el Consejo Superior Universitario reiteró su decisión de no aceptar la solicitud realizada por los padres de familia de los estudiantes de pregrado de la facultad de medicina. (Folio 64, cuaderno de primera instancia). 3.10 Copia del Memorando No. 1874 del 18 de noviembre de 2011, en el cual la Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad, conceptuó sobre la aplicación de la Resolución 1218 del 6 de octubre de 2011. En esta específicamente se estudió si era posible “aplicar por analogía lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo 32 de 2010 (que regula lo

relacionado ala devolución de valores de matrícula en los eventos de cancelación del periodo académico) para el caso de los estudiantes a quienes les fue invalidadas todas las asignaturas enlistadas en la Resolución 1218 de 2011,” concluyendo que “la respuesta es positiva, pues el acto rectoral contempla una figura sui generis que en el fondo puede derivar efectos similares a la cancelación del período académico en el evento en que se hayan invalidado todas las asignaturas de la carga académica inscrita por el estudiante. En esa medida, únicamente en materia de devolución de matrícula, las diferencias entre una u otra figura son irrelevantes si se tiene en cuenta que el propósito de la norma es habilitar por vía administrativa dicha devolución cuando el estudiante no ha cursado la totalidad del periodo académico que originó o es la causa eficiente del pago realizado”. (Folios 68 a 76, cuaderno de primera instancia). 3.11 Copia del Oficio 595 del 15 de junio de 2008 expedido por la Rectoría de la Universidad, acerca de los parámetros para la aplicación 8 de la Resolución No. 733 de 2008 “mediante la cual se adoptó un acto académico para la Sede Palmira y se declaró el no cumplimiento del calendario académico y como consecuencia la no validez de las asignaturas de los programas curriculares de pregrado ofrecidos por la Sede”, en la que se dispuso como uno de los criterios a seguir que : “[n]o habrá lugar al cobro del valor de la matrícula para el segundo semestre de 2008”. (Folios 77 y 78, cuaderno de primera instancia).

4. Sentencias que se revisan 4.1 Sentencia de primera instancia El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de agosto de 2012, resolvió tutelar los derechos invocados por el accionante y, en consecuencia ordenó a la Universidad que "previo a efectuar las operaciones aritméticas pertinentes, reconozca en forma proporcional al accionante y de acuerdo a las asignaturas que no hubiera podido cursar, el valor cancelado por concepto de matrícula en el segundo semestre de 2011, como abono o imputación al pago que debe efectuar por este mismo concepto en el segundo semestre del año 2012 (…)” Lo anterior en tanto consideró que la Universidad propinó un trato desigual a los estudiantes de pregrado de la facultad de medicina de Bogotá sin justificación alguna, respecto de los estudiantes de la sede de Palmira, que en el 2008 se enfrentaron a una situación idéntica, esto es la declaración de la no validez de las asignaturas del semestre sin que se les cobrara la matrícula del siguiente periodo académico. 4.2 Impugnación El Jefe de la Oficina Jurídica de la sede de Bogotá de la Universidad, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.

En primer lugar señaló que el caso de la sede de Palmira del 2008 y el de la facultad de Medicina de la sede de Bogotá en el 2011 son diferentes, porque las Resoluciones que se expidieron en uno y otro caso se dieron en vigencia de normas distintas; afirmó que lo más relevante es que en el primero de los casos, se declaró la invalidez de todas las materias de las

carreras afectadas, mientras que en el segundo, se presentaron asignaturas con normalidad académica y, los estudiantes no quisieron cursar las materias que la Universidad estuvo dispuesta a dar. En segundo lugar, estableció las diferencias entre las figuras de cancelación de asignaturas, cancelación del periodo académico y la invalidez de asignaturas y concluyó que, ésta última no está regulada en 9 una norma específica, pues se trata de “una figura única y particular, como solución a un tema coyuntural”, que afirmó tiene como efectos (i) que los estudiantes mantienen su calidad y, (ii) no procede la devolución de derechos académicos. Así mismo, argumentó que la Universidad adoptó la decisión que más favoreció a los estudiantes, pues al invalidar las materias evitó que las mismas se calificaran con 0.0 y perdieran su calidad misma de estudiantes. 4.3 Sentencia de segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Sonia Martínez de Forero emitió sentencia el 25 de septiembre de 2012, en la que confirmó el fallo de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor, pues consideró que en efecto el derecho a la igualdad de los estudiantes si se vio afectado, sin que existiese argumentación suficiente sobre la necesidad de adoptar un trato diferenciado frente a la situación que se presentó en la sede de Palmira algunos años atrás.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la revisión del fallo materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto

2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Presentación del problema jurídico

1. En esta oportunidad corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la Universidad Nacional de Colombia incurrió en una vulneración al principio de igualdad al declarar inválidas las asignaturas de la facultad de medicina en el segundo semestre del 2011 y establecer que frente a esta coyuntura no procedía el reintegro de la matrícula cancelada en el siguiente período académico, a diferencia de lo realizado en el 2008 en la sede de Palmira.

2. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) el principio de igualdad y el test de proporcionalidad, (ii) el derecho a la educación, sus características y componentes, (iii) la autonomía universitaria, los límites constitucionales a la misma y la confianza legítima, y (vi) el derecho a la participación de la comunidad universitaria. Finalmente, estudiará el caso en concreto.

10 Reiteración de jurisprudencia sobre el principio de igualdad y el test de proporcionalidad

3. El artículo 13 constitucional señala que en Colombia todas las personas son iguales ante la ley y por lo tanto deben recibir el mismo trato y las mismas garantías por parte de las autoridades sin ningún tipo de discriminación por cuestiones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de igualdad es un límite a todas las decisiones que adoptan las autoridades, y por lo general los tratos desiguales se encuentran prohibidos.

4. No obstante lo anterior, cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta2 darles un trato diferencial y positivo3, es no solo válido sino una obligación del Estado, pues éste no debe escatimar esfuerzos en ayudarlas a superar las barreras que encuentran al desenvolverse en sociedad, mediante la implementación de un enfoque diferencial que disminuya sus dificultades. Bajo este supuesto, ese trato desigual no solo es admisible sino necesario para realizar los fines de un Estado Social de Derecho.

Así pues, la primera circunstancia en la que un trato diferente a dos personas por parte de las autoridades no vulnera el principio de igualdad, es cuando el mismo esté encaminado a superar la simple igualdad formal ante la ley4, mediante la eliminación de las desigualdades materiales que actualmente existen en todas las sociedades. Por otro lado, un trato diferente otorgado a dos personas que en principio se encuentran en igualdad de condiciones puede ser también válido si (i) persigue un objetivo razonable, (ii) no es producto de un acto arbitrario o discriminatorio, y (iii) se trata de una medida proporcional que no afecta otros derechos fundamentales. 2 Tal es el caso de las personas en condición de desplazamiento, aquellas que tienen algún tipo de discapacidad, las mujeres en estado de embarazo, los ancianos, las minorías étnicas y raciales, entre otros. 3Entre muchos otros ejemplos, encontramos la ley de cuotas o la asignación de cupos especiales para aspirantes a ingresar a universidades públicas, provenientes de comunidades indígenas. 4 Ver, entre otras, las sentencias C-221 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-230 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-445 de

1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-022 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-352 de 1997 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz, C-563 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-112 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-577 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T493 de 2010, M.P.- Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11

5. Con el fin de verificar lo anterior, la Corte Constitucional ha implementado el uso de “un modelo de análisis que integra el juicio de proporcionalidad y el test de igualdad5. Lo que en este modelo se hace, básicamente, es retomar y armonizar los elementos del test o juicio de proporcionalidad europeo con los aportes de la tendencia estadounidense. Así, se emplean las etapas metodológicas del test europeo, que comprende las siguientes fases de análisis: (i) se examina si la medida es o no adecuada, es decir, si constituye o no un medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido; (ii) se analiza si el trato diferente es o no necesario o indispensable; y (iii) se realiza un análisis de proporcionalidad en estricto sentido, para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial.”6

6. La aplicación de dicho test ha llevado a la Corte a identificar explícitamente cuáles son los puntos más importantes que estudia para examinar los casos en los que un trato diferente vulnera el principio de

igualdad. Sin embargo, “[p]odría la Corte acudir a métodos de análisis constitucional diferentes o, inclusive, no definir ni seguir ningún método. No obstante, en aras de la seguridad jurídica, del respeto al principio democrático, y de trazar derroteros de interpretación constitucional, la Corte ha señalado que el juicio de igualdad tiene una estructura analítica que permite identificar violaciones al principio de igualdad.”7

7. De acuerdo con las consideraciones precedentes, es posible afirmar que formalmente todas las personas son iguales ante la ley pero para que esta igualdad sea también material, las autoridades pueden utilizar medidas de acción positivas que beneficien a las personas que se encuentren en especiales condiciones de vulnerabilidad y de esta manera, lograr que lleguen al mismo punto de partida del resto de la sociedad.

Adicionalmente, es posible que se admitan algunos tratos desiguales a personas que inicialme

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