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CC - T141-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T141-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-141/14

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Caso en que Comité Técnico Científico niega tratamiento de hospitalización para el consumo de sustancias psicoactivas prescrito por el médico tratante, por considerar que se encontraba excluido del POS LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia El constituyente abrogó facultades al Ministerio Público, a través de los defensores del pueblo, para interponer acciones de tutela cuando se lo soliciten o cuando quiera que las personas se encuentren en situación de desamparo o indefensión. Asimismo el legislador mediante el Decreto Ley 2591 de 1991 reguló la legitimación en materia de tutela, habilitando al Defensor del Pueblo para interponer acciones de tutela cuando advierta la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Legal y jurisprudencialmente el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer acciones de tutela en nombre de cualquier persona que se encuentre en estado de indefensión o desamparo, sin que deba mediar autorización alguna. DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia La Corte en sentencia T-859 de 2003 estableció el derecho a la salud como fundamental –de manera autónoma-, en tanto se concretaba en una garantía subjetiva protegida por la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad. Así, la negativa al acceso a la salud se concibe por esta Corporación como una vulneración a los derechos fundamentales, la cual debe ser protegida por la acción de tutela. DERECHO A LA SALUD-Interpretación a la luz de los tratados

internacionales La garantía del derecho fundamental a la salud, surge en el ámbito nacional e internacional, como un derecho que se dirige a proteger la integridad de las personas en su ámbito físico como mental. Concepto que además de abarcar un carácter fundamental, comporta un servicio público –artículo 49 Superior-, que obliga al Estado a generar políticas públicas de dirección, reglamentación y garantía en el marco de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que trae inmerso el Estado Social de Derecho. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido, de manera pacífica, el carácter iusfundamental independiente del derecho a la salud de las personas con discapacidades mentales, denominado concretamente derecho a la salud mental. Lo anterior, en razón a que el carácter fundamental de ciertas prestaciones de salud de personas que se encuentran en condiciones de debilidad física o mental, tiene como sustento la necesidad de garantizar el principio de la dignidad humana que es una de las bases más importantes del modelo de Estado Social de Derecho y el presupuesto del carácter fundamental de los derechos DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional especial a personas que padecen problemas de farmacodependencia y/o drogadicción Las personas que padecen de farmacodependencia son concebidas, por el marco legal y la jurisprudencia de este Tribunal, como sujetos de especial protección constitucional que ponen en riesgo su integridad personal, familiar y la social, por lo que el Estado debe una atención

especial mediante el Sistema General de Seguridad Social en Salud, particularmente a través de las E.P.S. o E.P.S-S. No obstante, dicha auxilio no es absoluto pues debe mediar una orden del médico tratante o médico privado y la preservación del consentimiento de las personas que se sometan a estos tratamientos de rehabilitación. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración La Corte Constitucional en varias ocasiones ha sostenido que la carencia actual de objeto se configura cuando la circunstancia fáctica que origina la vulneración o amenaza del derecho fundamental desaparece o se modifica, hasta el punto de dejar cualquier orden proveniente del juez inocua. Esto como resultado del hecho superado, el daño consumado u otras circunstancias que resten eficacia a la orden del juez. El hecho superado se estructura cuando en el transcurso de la interposición del amparo constitucional, y antes del fallo del juez de 2 tutela, se satisface por completo la pretensión. De ahí, que el objeto jurídico que se desprende de la orden de un juez resulte ineficaz. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS brindó el tratamiento que incluyó aspectos como intoxicación, abstención y temas psicóticos frente al consumo de sustancias psicoactivas

Referencia: expediente T-4.097.379

Acción de tutela instaurada por Luis Alejandro Pacheco Pacheco Contra Mutual SER E.P.S-S y la Secretaria de Salud del Departamento de Atlántico.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela decidido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 16 de julio de 2013, en el curso de la acción de tutela instaurada por la doctora Lucila Judith Pacheco Vergara, Defensora Pública adscrita a la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Barranquilla, en representación del ciudadano Luis Alejandro Pacheco Pacheco, contra la Secretaría de Salud de Atlántico y

MUTUAL SER EPS-S.

ANTECEDENTES Mediante la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Barranquilla se interpuso acción de tutela contra la Secretaria de Salud de Atlántico y 3 Mutual SER EPS-S por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y la vida en condiciones dignas del ciudadano Luis Alejandro Pacheco Pacheco. De conformidad a la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora sustenta su pretensión en los siguientes

1. HECHOS 1.1.- El señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco de 32 años de edad, se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado del Sistema General de

Seguridad Social en Salud, por medio de MUTUAL SER EPS-S1.

1.2.- Aduce la representante que el señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco consume sustancias psicoactivas desde hace 15 años, circunstancia que le impide desarrollar sus actividades cotidianas de manera normal y motivo por el cual fue hospitalizado en la E.S.E Centro de Atención y Rehabilitación Integral C.A.R.I., desde el 4 de febrero de 2013 hasta el 2 de abril de 20132. Concomitantemente a dicha hospitalización, la médico psiquiatra -Milena Rubio Garcíamanifestó en la “Hoja de Evolución Médica” de 9 de marzo de 2013, la necesidad de “un programa de rehabilitación para tratamiento de consumo de sustancias psicoactivas”3. Sin embargo mediante acta de 11 de abril de 2013, el Comité Técnico Científico de Atlántico negó la solicitud, por considerar que los “medicamentos, actividades y procedimientos que se prescriben se encuentran expresamente excluidos de los planes de beneficios vigentes”4. 1.3.- Resalta la defensora que, ante la negativa de la Entidad Prestadora de Salud accionada, el señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco ha estado bajo circunstancias que ponen en riesgo su integridad física y la vida. Asimismo que su representado no cuenta con los recursos necesarios para costear un tratamiento integral, lo que le impide llevar una vida en condiciones dignas5.

2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 1 Ver folios 7, 16 y 23 del cuaderno de instancia. 2 Ver folio 1 del cuaderno de instancia. 3 Ver folio 10 del cuaderno de instancia. 4 Ver folio del cuaderno constitucional.

5 Ver folios 1 y 2 del cuaderno de instancia. 4 2.1.- GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO –SECRETARIA DE SALUD-6 2.1.1.- El Secretario de Salud del Departamento de Atlántico corrobora, mediante oficio del 15 de mayo de 2013 y conforme a la verificación de la Base de Datos Única de Afiliados del Fosyga (BDUA), que el señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco se encuentra actualmente afiliado al Régimen Subsidiado a través de Mutual SER EPS-S, desde el 1° de julio del año 2007. Asimismo, advierte que el servicio de internación para el manejo de enfermedad de salud mental, es un servicio que se encuentra cubierto en el Plan de Beneficios contenido y actualizado en el Acuerdo 029 de 20117, por lo que corresponde a la Entidad Prestadora de Salud garantizar la atención a su afiliado. 2.1.2.- En consecuencia, solicita sea desvinculada de los hechos que fundamenta la acción de tutela al no ser procedente legalmente contra ella, en tanto no se una configura una debida legitimación en la causa por pasiva. 2.2.- MUTUAL SER EPSS8. 2.2.1Por su parte la Representante de la Asociación Mutual Ser EPS-S reconoce, tal como lo manifiesta la Secretaria de Salud de Atlántico, que el señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco se encuentra afiliado al régimen subsidiado a través de la entidad que representa y además que presenta un cuadro clínico respecto del consumo de sustancias psicoactivas. 6 Ver folios 24 a 31 del cuaderno de instancia.

7 El Acuerdo 029 de 2011 establece en el artículo 24: “En caso de que el trastorno o la enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente o la de sus familiares y la comunidad, o por prescripción específica del médico tratante, el Plan Obligatorio de Salud cubre la internación de pacientes con problemas y trastornos en salud mental hasta por 90 días, acorde con la prescripción del médico tratante y las necesidades del paciente. Sin perjuicio del criterio del médico tratante, el paciente con problemas y trastornos en salud mental, se manejará de preferencia en el programa de "internación parcial", según la normatividad vigente. Parágrafo. Los noventa (90) días podrán sumarse en una o más hospitalizaciones por año calendario”. 8 Ver folios 23 a 28 del cuaderno de instancia. 5 2.2.2.- A su vez expone algunos reparos de las circunstancias fácticas reseñadas en el escrito de tutela. Así, respecto a la recaída del señor Pacheco Pacheco y de su comportamiento agresivo, aduce no existir certeza por no constar “material probatorio que demuestre lo aseverado”9. De igual manera advierte que no existe una orden médica que justifique la necesidad de internar al paciente en un centro terapéutico, por lo que no puede el juez proceder al amparo de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. 2.2.3.- Por otra parte considera que el servicio de salud pretendido por el accionante se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, pues lo enmarca dentro de los tratamientos previstos en el artículo 49 del Acuerdo

29 de 2011, en el cual constan: “Artículo 49. Exclusiones en el Plan Obligatorio de Salud. Se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud las siguientes tecnologías en salud: …

30. La internación en instituciones educativas, entidades de asistencia o protección social tipo hogar geriátrico, hogar sustituto, orfanato, hospicio, guardería o granja protegida, entre otros”. 2.2.4.- En este orden de ideas, considera que la responsabilidad sobre dicho evento debe recaer principalmente en el ente territorial encargado, esto es, la Secretaria de Salud Departamental del Atlántico. Por tanto, solicita se absuelva a la accionada de la acción de tutela sub examine.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

1. FALLO DE ÚNICA INSTANCIA10 1.1.- El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 16 de julio de 2013, luego de traer a colación preceptos jurisprudenciales respecto del suministro de medicamentos y/o tratamientos que hacen parte del Plan de Beneficios, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados, por considerar que “el procedimiento ordenado por el médico al joven LUIS PACHECO PACHECO, no existe dentro del POS”. 9 Ver folio 23 del cuaderno de instancia. 10 Ver folios 19 a 22 del cuaderno de instancia.

6

2. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. 2.1.- Poder especial otorgado por la ciudadana Yilda del Socorro Pacheco

Martínez a la doctora Lucila Judith Pacheco Vergara, Defensora Pública

Adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico. (Folio 5 del cuaderno de instancia) 2.2.- Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco. (Folio 6 del cuaderno de instancia) 2.3.- Copia del Carné de Afiliación del señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco al Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de Mutual Ser EPS-S. (Folio 7 del cuaderno de instancia) 2.4.- Oficio proferido por la E.S.E Centro de Atención y Rehabilitación Integral C.A.R.I donde se dan los motivos que justifican la evolución del tratamiento de rehabilitación suministrado al señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco (sin fecha). 2.5.- Hoja de Evolución Médica expedida por la E.S.E Centro de Atención y Rehabilitación Integral C.A.R.I.

3. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1.- Mediante auto del 3 de febrero de 2014, el Magistrado Ponente dispuso que se estableciera comunicación con la señora Yilda del Socorro Pacheco Martínez, en aras de constatar si el paciente recibió en el transcurso del año 2013 tratamientos de rehabilitación dirigidos a mitigar su consumo a las sustancias psicoactivas. El día tres (3) de febrero de 2014 se informó por la recurrida que “su hijo había sido hospitalizado en el Centro de Atención y Rehabilitación Integral C.A.R.I. desde el mes de Noviembre de 2013 al mes de enero de 2014”, 3.2.- Asimismo, la señora Yilda del Socorro Martínez remitió a esta

Corporación, mediante correo electrónico del 5 de febrero de 2014, los oficios correspondientes a “la justificación de insumos y procedimientos no pos” y el “Recetario” del señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco, expedidos por el E.S.E. Hospital Universitario C.A.R.I. En el primero de ellos, fechado el dieciocho (18) de noviembre de 2013, se prescribe por la médico psiquiatra un tratamiento de rehabilitación por 7 365 días, por considerar que es “única forma [para] que el paciente no muera intoxicado por conductas de consumo”11. Similar tratamiento se prevé en el “Recetario” del dieciocho (18) de noviembre de 2013, al prescribir “SS/ (sic) Centro de Rehabilitación para tto (sic) de consumo de sustancias psicoactivas por 365 días”12. 3.3.- Por medio de escrito allegado, vía correo electrónico, a la Secretaría de esta Corporación el 24 de febrero de dos mil catorce (2014), la Psiquiatra Milena Rubio García, adscrita a la entidad ESE Centro de Atención y Rehabilitación Integral C.A.R.I (Atlántico)13, informó a este Despacho lo siguiente: “Se trata de un paciente de sexo masculino, de 32 años, con historia de consumo de sustancia psicoactivas desde los 15 años (alcohol, marihuana, cocaína, benzodiacepinas), con patrón de tolerancia y abstinencia que estructura, junto con la grave alteración funcional, el diagnostico de farmacodependencia, alteración de roles sociales. Cinco hospitalizaciones en el CARI, ingresa a la ultima hospitalización el día 30 de octubre de 2013. Dentro de los

objetivos intrahospitalarios se cumplen: manejo de intoxicación, manejo de abstinencia y síntomas psicóticos. Se realizan tres intervenciones de familia, el día 18 de noviembre de 2013, donde se solicita centro de rehabilitación para tratamiento de consumo de sustancias psicoactivas, se llena formato el mismo día se le entrega a la familia y trabajo social explica los procedimiento a seguir. El día 3 de enero del 2014 egresa del servicio ya que se cumplieron los objetivos trazados en la hospitalización, se hace énfasis en la necesidad de un proceso de rehabilitación que no es ofertado por el C.A.R.I.” (Negrillas fuera del texto original)

III CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

11Ver folio 12 del cuaderno constitucional. 12Ver folio 13 del cuaderno constitucional. 13Ver folio 17 del cuaderno constitucional. 8

2. Problema jurídico 2.1.- Conforme a los hechos de la demanda y las pruebas obrantes en el expediente, entra la Sala a determinar si Mutual SER EPS-S vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social del señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco. Esto por cuanto el Comité Técnico Científico de Atlántico negó el tratamiento de hospitalización para el consumo de sustancias psicoactivas -prescito por el medico tratante-, por considerar

que se encontraba excluido del Plan Obligatorio de Salud. 2.2.- Como quiera que en sede de revisión, la ESE Centro de Atención y Rehabilitación Integral C.A.R.I., allegó mediante oficio del 24 de febrero de 2014, donde consta que el señor Luis Alejandro Pacheco Pacheco recibió el tratamiento de rehabilitación en dicha entidad entre el 30 de octubre de 2013 y el 3 de enero del año 2014, la Sala debe analizar si se configuró en el caso sub judice, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3.- Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) legitimación por activa del Ministerio Público en materia de acción de tutela; (ii) el derecho fundamental a la salud; (iii) el derecho fundamental a la salud mental; (iv) marco legal y jurisprudencial en cuanto a las personas que padecen problemas de farmacodependencia o drogadicción crónica; (v) carencia actual de objeto y (vi) finalmente se desarrollará el caso concreto.

3. Legitimación por activa del ministerio público en materia de acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 3.1.- Pese a la informalidad que caracteriza la acción de tutela, la jurisprudencia ha establecido unos requisitos mínimos de procedibilidad, encontrándose dentro de ellos la legitimación en la causa por activa.14 3.2.- De acuerdo a la normatividad y al precedente constitucional, la legitimación en la causa por activa se configura a partir del ejercicio directo de la acción, de la representación legal, (como en el caso de los

menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), por apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe 14 Corte Constitucional. Sentencia T-724 de 2004. 9 anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo) o por medio de la agencia oficiosa. Sin embargo, dicha la legitimación no solo se estructura a partir de tales figuras, pues el constituyente abrogó facultades al Ministerio Público, a través de los defensores del pueblo, para interponer acciones de tutela cuando se lo soliciten o cuando quiera que las personas se encuentren en situación de desamparo o indefensión.15 De este modo el constituyente de 1991, estableció dentro del artículo 282

Superior: “El defensor del pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá

las siguientes funciones: (…) 3.- Invocar el derecho de habeas corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste de los interesados”. (Negrillas fuera del texto original). Asimismo el legislador mediante el Decreto Ley 2591 de 1991 reguló la legitimación en materia de tutela, habilitando al Defensor del Pueblo para interponer acciones de tutela cuando advierta la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Facultad que se desprende de los artículos 10 y 46 del Decreto Ley 2591 de 1991: Artículo 10. Legitimidad e interés: “[l]a acción de tutela podrá ser

ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. … También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subrayado fuera de texto original) Artículo 46. Legitimación: “El Defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. 3.3.- Estas facultades fueron discutidas jurisprudencialmente en torno a si se debía exigir la autorización expresa por parte de las personas que se 15 Corte Constitucional. Sentencias T-420 de 1997, T-046 de 1999, T-026 de 2004, T-460 de 2012, entre otras. 10 encontraran en condiciones de indefensión, incluso en contra de su voluntad o de sus representantes. Como respuesta a esta inquietud la Corte mediante sentencia T-867 de 2000 estimó que la norma no exigía una formalidad especial respecto de la representación del Ministerio Público, pues solamente debía advertirse una situación de indefensión. Al respecto se expuso: “la norma no exige una formalidad especial para la solicitud de representación del Ministerio Público, por lo que es perfectamente posible que la intervención del personero se origine en una petición verbal de protección. Así mismo, tal y como lo ha manifestado en varias oportunidades esta Corporación, el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal no necesitan exhibir un poder conferido por la

persona afectada para intervenir en su favor, simplemente debe mediar una explicación de la situación de indefensión o una solicitud escrita o verbal que legitime su actuación”. 3.4.- Bajo estos argumentos se concluye que legal y jurisprudencialmente el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer acciones de tutela en nombre de cualquier persona que se encuentre en estado de indefensión o desamparo, sin que deba mediar autorización alguna.

4. El derecho fundamental a la salud. Reiteración jurisprudencial. 4.1El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia indica que el Estado tiene la obligación de garantizar a todas las personas la atención en salud, estableciendo políticas para la prestación del servicio y ejerciendo una vigilancia y control de las mismas. De ahí que el derecho a la salud tenga una doble connotación: por un lado se constituye en un derecho fundamental y por otro, en un servicio público de carácter esencial. 4.2.- Resulta de interés precisar que a partir de una discusión teórica respecto de la definición de derecho fundamental, esta Sala de Revisiónen el año 2003estimó que la prerrogativa de fundamentalidad de un derecho no se estructuraba a partir de la distinción entre los derechos de primera o segunda generación, ni tampoco por que tuviesen alguna relación directa con otros derechos fundamentales –tesis de conexidad-, sino que el carácter de fundamental se configura cuando cualquier derecho se dirige a lograr la dignidad humana del ser humano. Así se indicó en Sentencia T-227 de 2007: “La Corte Constitucional no ha dado una respuesta inequívoca sobre el concepto de derechos fundamentales. Su

11 postura ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona. Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas teóricas. De la línea dogmática de la Corte Constitucional no es posible establecer un concepto claro y preciso de derecho fundamental. Ello no quiere decir que esta línea deba ser abandonada, sino que exige su sistematización, pues la Constitución no define qué se entiende como derechos fundamentales y, por otro lado, autoriza reconocer como tales, derechos no positivizados. A partir de dicho análisis es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios. Será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo.” (Negrillas fuera del texto original) Bajo esta perspectiva, la Corte en sentencia T-859 de 2003 estableció el derecho a la salud como fundamental –de manera autónoma-, en tanto se concretaba en una garantía subjetiva protegida por la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad. Así, la negativa al acceso a la salud se concibe por esta Corporación como una vulneración a los derechos fundamentales, la cual debe ser protegida por la acción de tutela16. 4.3.- Ahora bien, el artículo 13 constitucional impone al Estado el deber de proteger de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

4.4.- Así mismo, el artículo 47 de la Carta, que exige del Estado el desarrollo de una “política de previsión y rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (…)”, garantiza la promoción y ejecución de medidas en beneficio de grupos discriminados o marginados como es el caso de las personas que, por circunstancias económicas, físicas y mentales, se encuentran en estado de debilidad manifiesta. 4.5.- La discusión frente al estatus fundamental del derecho a la salud esta acompañada de una evolución a una protección en el ámbito internacional. 16Corte Constitucional. Sentencias T-076 de 2008, T-631 de 2007, T-837 de 2006, entre otras. 12 4.5.1.- En la Observación N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se entiende como concepto de salud, el siguiente: “[U]n derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. (…) "La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad" (apartado d) del párrafo 2 del artículo 12), tanto física como mental, incluye el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la educación en materia de salud; programas de reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el

suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental”. (Negrillas fuera del texto original) 4.5.2.- Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales establece en el artículo 12, párrafo 1º que “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho.” 4.5.3.- En este mismo sentido, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos prevé en su párrafo 1º que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. 4.6.- En conclusión, la garantía del derecho fundamental a la salud, surge en el ámbito nacional e internacional, como un derecho que se dirige a proteger la integridad de las personas en su ámbito físico como mental. Concepto que además de abarcar un carácter fundamental, comporta un servicio público –artículo 49 Superior-, que obliga al Estado a generar políticas públicas de dirección, reglamentación y garantía en el marco de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que trae inmerso 13 el Estado Social de Derecho17.

5. Derecho fundamental a la salud mental. 5.1.- La Corte Constitucional entiende que el derecho fundamental a la salud debe interpretarse en un sentido amplio e integral, en tanto

comprende afecciones físicas, psíquicas, emocionales y sociales18. 5.2.- La salud mental como derecho fundamental se ha desarrollado por la jurisprudencia desde los inicios de esta Corporación, así mediante sentencia T-494 de 1993 se estructuró como la “facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento...”19. De esta manera se concluyó que dicha patología no solo se extendía negativamente en los pacientes que la padecían, sino también a la familia y la colectividad que lo rodeaba20. Lo anterior implicó que la Corte entendiera que si bien la familia era la primera llamada a asistir las necesidades de los enfermos mentales, la gravedad de la patología del paciente y las condiciones económicas, en muchas ocasiones, desbordaba su ámbito de protección por lo que el Estado y la sociedad debían intervenir para velar en la prevención y recuperación de dichos pacientes21. 5.3.- Bajo estas circunstancias, el legislador mediante Ley 1122 de 2007 instó al Gobierno Nacional a incluir dentro del Plan de Salud Pública todas aquellas acciones orientadas a la promoción de salud mental, entre ellas, las correspondientes a tratamientos de trastornos de mayor prevalencia, a la prevención de la violencia, al maltrato, a la drogadicción y el suicidio. (Artículo 33 –literal k-). Así, en el Decreto 3039 de 2007 el Ministerio de Protección Social

adoptó un Plan Nacional de Salud Publica, cuyo objetivo consistió en la implementación de planes territoriales a la política nacional de salud mental y de reducción del consumo de sustancias en un 100%. Precepto 17Corte Constitucional. Sentencia T306 de 2006. 18 Corte Constitucional. sentencias T-659 de 2003, T307 de 2006, T548 de 2011, T-057 de 2012,

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