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CC - T141-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T141-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión Sentencia T - 141/23

Referencia: Expediente T-8.993.088

Acción de tutela presentada por Yenis Patricia Solano Salgado en contra de Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside–, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y los artículos 33 y subsiguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia del 24 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), por medio del cual, confirmó, revocó y adicionó la sentencia del 10 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Bello (Antioquia), la cual había amparado los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de Yenis Patricia Solano Salgado vulnerados por la sociedad Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el 1 de septiembre de 2022, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional1; 1 Archivo PDF: “31 Envío expediente de tutela número 05088400400320220023000 a Corte 1-09-22” del expediente virtual T-8.993.088. Exp. T-8.993.088 y la Sala de Selección Número Once2, mediante auto del 29 de noviembre de 2022, escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES El 1 de agosto de 2022, la señora Yenis Patricia Solano Salgado, mediante apoderada judicial3, interpuso acción de tutela con solicitud de medida provisional en contra de la empresa Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital y a la vida digna, al ser despedida sin justa causa, encontrándose en estado de embarazo, situación que advirtió previamente a su empleador.

1. Hechos y solicitud 1.1. El 14 de enero de 2022, la accionante suscribió con la sociedad Osorio y Piedrahíta Inversiones S.A.S., representada legalmente por el señor Jorge Humberto Piedrahíta Quintana, un contrato laboral a término definido por tres meses, el cual se prorrogó por otro término igual, desde el 14 de abril de 2022.

1.2. El contrato se ejecutó con normalidad hasta el 31 de mayo de 2022, cuando la demandante al sentirse mal acudió a su EPS Salud Total, donde fue incapacitada por dos días, como consecuencia de una sospecha de embarazo, que conoció luego de haberse practicado una prueba casera que dio como resultado positivo; circunstancias que quedaron registradas en su historia clínica, quedando pendiente realizarse un examen en sangre ordenado por su médico adscrito al asegurador4. Y, con el propósito de explicar su inasistencia a trabajar los días 31 de mayo y 1° de junio de 2022, la actora, vía WhatsApp, dio a conocer su situación a una empleada del área de recursos humanos de la empresa demandada, llamada Julieth, enviándole imagen de la incapacidad. 1.3. El 02 de junio de 2022, la tutelante se presentó al lugar de trabajo y, al final de su jornada laboral, Yénifer Meneses, la secretaria de la empresa, le entregó carta de despido, la cual justificó en un recorte de personal, que la trabajadora se negó a firmar como recibida (En este sentido, la accionante afirmó que la carta de despido fue firmada por una testigo que ella dice desconocer, porque en el momento en que ocurrió el despido, no había más personas)5, poniendo de 2 Integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. 3 En el expediente, consta poder especial de fecha 22 de julio de 2022, conferido por la accionante a la profesional del derecho Sonia del Socorro Ramírez Duque. 4 La Asociación Americana de embarazo -The American Pregnancy Association- (es una organización de salud con

sede en los Estados Unidos de Norteamérica, destinada a fomentar el bienestar reproductivo y del embarazo mediante educación, investigación, ayuda, y consciencia comunitaria), indica que las pruebas de embarazo caseras tienen una precisión del 97%; mientras que, otras fuentes indican que las pruebas de embarazo en sangre son de las más precisas. 5 Por tanto, si la ciudadana lo considera, puede poner esta situación en conocimiento de las autoridades competentes. 2 Exp. T-8.993.088 manifiesto que había presentado la incapacidad por los dos días que faltó y también notificó su estado de embarazo. Al día siguiente, la señora Solano Salgado fue a la oficina del representante legal de la empresa demandada a reclamarle por el despido acaecido el día anterior, quien lo confirmó, indicándole adicionalmente que no obedeció a su estado de embarazo, el cual desconocía, sino a la mala situación de la empresa. 1.4. La solicitante afirmó que, debido a que eran demoradas en su EPS Salud Total las citas para realizase la prueba en sangre que daría más datos sobre su estado de embarazo, el 07 de junio de 2022 acudió al Laboratorio Clínico Domiclínik, donde se practicó el examen de manera particular, el cual resultó positivo, confirmando su estado de gravidez. Resultado que le sirvió i) para ir a la consulta en su EPS y ii) para adjuntar a un derecho de petición elevado ante la entidad accionada, en el que solicitó el reintegro al cargo que tenía, en razón a su estado de embarazo, exigiendo además el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación. La respuesta a la primera petición

fue negativa y, respecto del pago de los salarios, recibió la suma de $ 1.031.874.oo, por concepto de la liquidación final de su contrato, frente al cual la apoderada de la accionante manifestó algunos reparos. 1.5. En consecuencia, la accionante a través del mecanismo de amparo pretende que se le amparen sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio, y se ordene la ineficacia del despido con el debido reintegro al cargo de operaria, el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, el pago de la indemnización prevista en el artículo 239 y en el inciso 3° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la admisión de la medida provisional y otras sumas derivadas de la liquidación de su contrato.

2. Acerca de la admisión, medida provisional y traslado de la demanda 2.1. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, Antioquía, mediante Auto de sustanciación J3PM22-0329 del 01 de agosto de 2022, admitió la tutela de Yenis Patricia Solano Salgado en contra de Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S. y vinculó al Ministerio del Trabajo y a la EPS Salud Total, al considerar que podrían verse afectadas con las eventuales órdenes a proferir. 2.2. En cuanto a la medida provisional solicitada por la apoderada de la accionante, la cual se encaminaba a que se pagara la cotización en salud a su E.P.S, correspondiente a los meses de julio y agosto de 2022, con el fin de no ser desvinculada, en consideración a su estado de embarazo, el juez de conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, no

accedió a la misma debido a que en la consulta realizada en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, la demandante se encontraba a activa como beneficiaria. Tampoco avizoró una situación de peligro inminente y estimó que el concederla vulneraría el derecho de defensa y contradicción que le asiste al demandado. 3 Exp. T-8.993.088 2.3. De todo lo anterior se dio traslado a la parte demandada y a los vinculados, para que en el término de dos días rindieran un informe detallado sobre los hechos que dieron origen a la tutela, como lo establece el artículo 19 del Decreto 2591 de 19916.

3. Contestación de la demanda 3.1. Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S. 3.1.1. El representante legal de la compañía Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S., dentro del plazo otorgado, dio contestación a la demanda en la que dio como cierto que la accionante suscribió el 14 de enero de 2022 un contrato a término fijo por tres meses, el cual fue prorrogado por otro periodo igual. Frente al despido, indicó que ocurrió por la inasistencia de la empleada a su lugar de trabajo los días 31 de mayo y 1° de junio de 2022, sin que se tuviera conocimiento de su estado de embarazo, ni de la incapacidad, ni de la historia clínica, que no se entregó a la empresa, por su carácter reservado. En relación a los mensajes vía WhatsApp, manifestó desconocerlos y que la señora Julieth nunca los notificó, porque desde el 27 de mayo de 2022 no iba a trabajar, siendo despedida el 01 de

junio de 2022, por el recorte de personal. Por último, el demandado hizo una serie de apreciaciones, diciendo que los hechos son sesgados, que incitan a confundir al Despacho, y que le corresponde al juez ordinario laboral, no al juez constitucional, valorar todo lo atinente a los hechos y pruebas; así, frente a la carta de despido indicó que, fue firmada por un testigo, en vista que la accionante se negó a firmar el recibido. 3.1.2. Posteriormente, la empresa accionada citó in extenso apartes de la sentencia SU-070 de 2013, reiterando que el empleador desconocía el estado de gravidez de la accionante y, en virtud de dicha jurisprudencia: “cuando el empleador no conoce el estado de gestación de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada y por consiguiente, no se podrá ordenar al empleador que sufrague las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante el periodo de gestación”. No cabría ningún reproche por el despido a la accionante. De esta manera, solicitó denegar la acción de tutela”7. 3.2. Salud Total EPS S.A. 3.2.1. La administradora de la sucursal Medellín de la aseguradora vinculada, dentro del término legal concedido, indicó que la accionante tiene vigente afiliación en el régimen contributivo, en calidad de beneficiaria de su cónyuge, 6 ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere

hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento. 7 Archivo PDF: “18RespuestaOsorio20220803” del expediente virtual T-8.993.088. 4 Exp. T-8.993.088 con un ingreso base de cotización de $1.000.000, y que estuvo activa como cotizante dependiente de Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S. hasta el 30 de mayo de 2022, fecha en que su empleador reportó novedad de retiro por terminación de contrato laboral. 3.2.2. Frente a las incapacidades, según las validaciones que arrojó el sistema, refirió varias, pero se destaca la incapacidad de dos días, por los días 31 de mayo y 1° de junio de 2022. 3.2.3. Acerca del estado de embarazo de la señora Solano Salgado, la entidad adjuntó al informe anexo de historia clínica de la usuaria, en el que se evidencia una visita a medicina general del 31 de mayo de 2022, con motivo de consulta: una prueba de embarazo casera positiva, donde la paciente asistió en buenas condiciones generales, para iniciar controles; asimismo, se dejó como plan de manejo la toma de una prueba de embarazo de sangre para presentar el resultado en próximos días8. La siguiente consulta fue del 10 de junio de 2022, y allí se

consignó: “femenina de 26 años de edad, residente en bello (sic), operaria de confecciones hasta hace poco que fue despedida según comenta, consulta refiriendo que está en embarazo, trae prueba de embarazo positiva del 07 junio 2022, laboratorio particular domiclinik, realizada por bacterióloga Juliet Zapata Casafus, prueba de embarazo positiva. comenta que se siente bien…”9. 3.2.4. En relación con las pretensiones de la tutela, solicitó al juez que se le desvinculara del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha sido generadora de la vulneración de los derechos fundamentales que la accionante reprocha y endilga únicamente del empleador; por el contrario, Salud Total EPS ha actuado en estricto cumplimiento de las normas que regulan el reconocimiento de las prestaciones económicas, afiliación y prestación de servicios médicos, conforme a las competencias que le asigna la ley, como actor dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud10. 3.3. Ministerio del Trabajo 3.3.1. El director territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo dio respuesta y, frente al escrito de tutela, manifestó que no le consta lo narrado por la accionante en relación con su despido de la empresa Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S. A renglón seguido, se refirió a la especial protección que el Estado debe brindar a la mujer trabajadora en embarazo, figura de origen jurisprudencial, que la Corte Constitucional denominó: “fuero de estabilidad laboral reforzada”; al efecto, citó algunos apartes de las sentencias T-040A de 2001, T-661 de 2006 y T-284 de 2019; y de los artículos 239 y 240 del Código

Sustantivo del Trabajo, para indicar la ineficacia del despido que hace el empleador en razón al estado de embarazo de la trabajadora y de las consecuencias a las que se debe atener si no media autorización previa de la 8 Archivo PDF: “16AnexoRespuesta SaludTotal20220803” del expediente virtual T-8.993.088. 9 Archivo PDF: “14Respuesta SaludTotal20220803” del expediente virtual T-8.993.088. 10 Ibidem. 5 Exp. T-8.993.088 autoridad competente. 3.3.2. Por otro lado, indicó que, consultada las bases de datos de la entidad de los años 2020, 2021 y lo corrido de 2022, no aparece ninguna solicitud de Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S., para que le fuera autorizada la terminación de la relación laboral con la accionante; y que el Ministerio del Trabajo no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, al no ser el generador de la vulneración de los derechos alegados en la tutela11.

4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. Poder para actuar debidamente conferido por la señora Yenis Patricia Solano Salgado a la abogada Sonia Ramírez, fechado el 24 de julio de 2022. 4.2. Certificado de existencia y representación de la empresa Osorio y Piedrahita S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, de fecha 22 de julio de 2022, donde consta que la representación legal la ejerce el señor Jorge H. Piedrahita. 4.3. Contrato individual de trabajo a término fijo por tres meses del 14 de enero de 2022, suscrito entre Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S. y Yenis Patricia

Solano Salgado. 4.4. Historia clínica de la paciente Yenis Patricia Solano Salgado impresa por la IPS Virrey Solís, que contiene las consultas médicas de los días 31 de mayo y 10 de junio de 2022. 4.5. Copias de pantalla de WhatsApp, de 31 de mayo de 2022, donde la accionante informa su estado de salud, notificando su embarazo a la empresa Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S, adjuntando la incapacidad médica no. 79547846, expedida por su EPS. 4.6. Resultado positivo de prueba inmunológica de embarazo en sangre, tomado por el Laboratorio Domiclínik a la accionante del día 07 de junio de 2022. 4.7. Carta de despido de fecha 02 de junio de 2022 en la que el empleador informa de la terminación del contrato de trabajo a término fijo. 4.8. Petición de la accionante del 08 de junio de 2022, en la que solicita a su empleador dejar sin efecto el despido del 02 de junio de 2022 y el pago de los días en que ha estado cesante. 4.9. Respuesta negativa a la petición de reintegro y pago de días, del 08 de junio de 2022, en la que la empresa informa que la prueba de embarazo se allego después de la fecha de despido; y en la que se reitera que desconocían de la situación de embarazo al momento de la desvinculación. 11 Archivo PDF: “12RespuestaMinTrabajo20220802” del expediente virtual T-8.993.088. 6 Exp. T-8.993.088

5. Decisiones judiciales objeto de revisión

5.1. Sentencia de Primera Instancia 5.1.1. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de Bello, Antioquía, concedió la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital; por tanto, ordenó (i) reintegrar a la señora Yenis Patricia Solano Salgado ubicándola en una labor igual o mejor a la que venía desempeñando, brindándole todas las garantías necesarias para su función, y (ii) pagar los salarios y prestaciones sociales pendientes dejados de percibir por la afectada, con ocasión del despido efectuado. También desvinculó al Ministerio del Trabajo y a la E.P.S Salud Total por considerar que dichas entidades no vulneraron los derechos fundamentales de la afectada. 5.1.2. Como sustento de la decisión favorable a los intereses de la accionante, a quien se consideró en estado de gestación y con fuero de estabilidad laboral reforzada, el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de Bello encontró cumplidos los presupuestos de procedencia de la tutela, luego dedicó algunas líneas a la sentencia SU-040 de 2018 de la Corte Constitucional, para indicar que las mujeres embarazadas son titulares de la figura de la estabilidad laboral reforzada y, por ello, se hace ineficaz el despido o desvinculación cuando la razón del mismo es la condición especial que caracteriza al trabajador, dentro de un Estado Social de Derecho que cobija a personas y grupos en condición de debilidad manifiesta; agregando que la protección legal no solo se limita al artículo 239 del Código Sustantivo

del Trabajo12, sino que trasciende del ámbito normativo interno a postulados contenidos en instrumentos internacionales13. 5.1.3. Respecto del caso concreto, atendiendo a la jurisprudencia en materia de mínimo vital, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada, y del análisis probatorio pertinente, el juez a quo estimó que el contrato de trabajo finalizó abruptamente antes del plazo y sin una justa causa, sin prever el estado de embarazo de la accionante, pues ella puso en conocimiento de su empleador, la empresa Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S., a través de una de sus empleadas del área de Recursos Humanos, llamada Julieth, su estado de embarazo a 31 de mayo de 2022, mediante unos mensajes de WhatsApp, enviándole constancia de su asistencia a la E.P.S y la orden médica para la prueba de laboratorio; por tanto, 12 Mediante el cual se establece (i) la prohibición de despedir a las trabajadoras por motivo de embarazo o lactancia; (ii) la presunción de que dicho despido se ha efectuado por dicha razón, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades competentes, y (iii) las sanciones en caso de que se vulnere dicha prohibición. 13 La protección especial a la mujer trabajadora, gestante o lactante se encuentra contenida en distintos instrumentos internacionales de defensa de los derechos humanos ratificados por Colombia, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos

2,6 y 10.2); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 3 y 26); la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 1 y 24); la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 1 y 24) y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículos 11 y 12.2). 7 Exp. T-8.993.088 desestimó lo anotado por la empresa accionada. Aclaró de igual forma que el conocimiento del empleador acerca del estado de embarazo de la trabajadora no es un requisito para establecer si existe el fuero de maternidad sino para determinar el grado de protección que debería brindarse14. 5.2. Apelación 5.2.1. Mediante escrito allegado oportunamente por el representante legal de la sociedad demandada, se impugnó la sentencia de tutela del 10 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de Bello. La apelación se basó exclusivamente en el hecho de que el juez constitucional hizo una mala interpretación de las pruebas, porque en la contestación se indicó que la colaboradora Julieth no asistía a laborar desde el 27 de mayo de 2022, no existiendo ningún tipo de comunicación entre ella y la empresa, y que con una carta del 07 de julio de 2022 manifestó haber renunciado desde el 01 de julio (sic) de 2022; en consecuencia, la empresa Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S. nunca se enteró de los mensajes de WhatsApp del día 31 de mayo de 2022, que hubo

entre aquella y la accionante, trayendo consigo la hipótesis que establece la jurisprudencia de “(iii) Cuando el empleador no conoce el estado de gestación de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada”15. 5.2.2. A partir de lo anterior, solicitó revocar la sentencia que concedió y protegió los derechos, pues hacía una mala interpretación de los hechos del caso, dado que la empresa jamás tuvo conocimiento del estado de gravidez. En su lugar, pidió declarar la acción de tutela improcedente16. 5.3. Sentencia de segunda instancia 5.3.1. En providencia del 24 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bello i) confirmó el fallo proferido el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello (Antioquia) que concedió la demanda de tutela promovida por Yenis Patricia Solano Salgado; ii) aclaró el numeral segundo del fallo impugnado en lo atinente a que dicha protección constitucional se concedía en forma transitoria, por lo que regiría hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera la acción que la actora debía formular o, si no la instaurara, hasta que transcurrieran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esa sentencia; y iii) revocó el numeral segundo del fallo recurrido en lo concerniente a la orden a la empresa sobre el pago a la accionante de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión

del despido efectuado, debido a que, dentro de la acción ordinaria que debía iniciar la accionante para solicitar su reintegro ante la jurisdicción laboral, podía 14 Archivo PDF: “19FalloTutela2022-023020220810” del expediente virtual T-8.993.088. 15 Archivo PDF: “23Impugnacion2022-023020220810” del expediente virtual T-8.993.088. 16 Ibidem. 8 Exp. T-8.993.088 reclamar el pago de las acreencias a que considerara tener derecho. 5.3.2. Luego de hacer un resumen de la actuación procesal surtida hasta esa instancia, el juez ad quem precisó que la competencia como superior funcional se ciñe sobre la decisión acusada, recordó la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, realizó un sucinto recuento normativo y jurisprudencial en torno a la protección de la mujer gestante y la maternidad, siendo la más pertinente en la materia la sentencia SU-075 de 2018, para en últimas descartar la petición del apelante, en el sentido de aceptar que Julieth no laboraba para la empresa el día 31 de mayo de 2022, fecha en que la accionante le informó que estaba embarazada, puesto que se aceptó que la mencionada empleada por carta remitida el 07 de julio de 2022, estuvo vinculada efectivamente hasta el 1° de junio de 2022. En palabras del Despacho: “efectivamente, el empleador tuvo conocimiento del estado de embarazo de la accionante con anterioridad al despido que se produjo el 2 de junio de 2022, sin el correspondiente permiso

del Inspector del Trabajo, haciendo procedente la concesión de la protección constitucional, pues resulta ineficaz”17.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selección y del reparto realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporación

(Acuerdo 02 de 2015).

2. Análisis de procedencia de la acción de tutela18 2.1. La Constitución Política contempla la acción de tutela en el artículo 8619, el cual es desarrollado por el Decreto Ley 2591 de 1991. Se tiene establecido que para que proceda este mecanismo de amparo, el juez debe analizar cuatro 17 Archivo PDF: “28Fallo tutela segunda instancia 2022 00230 confirma, aclara y revoca” del expediente virtual T8.993.088. 18 Corte Constitucional, sentencias SU-070 de 2013, SU-075 de 2018, T-418 de 2022, T-426 de 2022, T-458 de 2022, T-467 de 2022, entre otras. 19 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o

la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 9 Exp. T-8.993.088 elementos que son: la legitimidad en la causa por activa, la legitimidad en la causa por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad; así pues, la labor está en verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados, para luego estudiar el fondo del caso, y amparar o no los derechos fundamentales alegados por la accionante; en caso contrario, de no acreditarse el cumplimiento de alguno de los requisitos, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. Legitimación en la causa por activa

2.1.1. El artículo 86 superior dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”; y el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, indica que la tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. Así, se encuentra que la acción de tutela interpuesta por la señora Yenis Patricia Solano Salgado (a través de apoderada judicial que acreditó su condición mediante poder auténtico)20, titular de los derechos presuntamente vulnerados por el despido sin justa causa efectuado por su empleador, satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Legitimación en la causa por pasiva 2.1.2. Este requisito tiene fundamento en los artículos 86 superior y 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que la tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales; al respecto, esta Corporación ha indicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”21. Ahora bien, al revisar el escrito de demanda, es claro que la tutela se dirige contra un particular22: Osorio y Piedrahita Inversiones S.A.S., sociedad debidamente constituida ante la Cámara de Comercio de Medellín y con personería

jurídica, la cual es presuntamente responsable de la terminación anticipada del contrato de trabajo a término fijo por despido de la accionante y frente a la cual había una situación de subordinación derivada de la condición de trabajadora; en línea con lo anotado, se acredita el requisito de legitimación por pasiva. 2.1.3. Del mismo modo, no puede olvidarse que el juez de primera instancia vinculó al Ministerio del Trabajo y a la EPS Salud Total, al considerar que pudieran verse afectadas con las órdenes a proferir en la sentencia; sin embargo, 20 Frente al tema de representación judicial en materia de tutela se remite a la sentencia SU-055 de 2015. 21 Corte Constitucional, sentencia T-317 de 2017. 22 Corte Constitucional, sentencias T-268 y T-634 de 2013, T-098 de 2015, T-145 de 2016 y T-114 de 2019. 10 Exp. T-8.993.088 a partir del análisis de las respuestas que brindó cada una, se evidencia que no desplegaron ningu

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