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CC - T142-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T142-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-142/06

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE MESADAS PENSIONALES DE PENSIONADOS DE UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de acreencias laborales DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneración por suspensión en el pago de mesadas pensionales DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Vulneración de derechos fundamentales de los pensionados ACCION DE TUTELA-Objeto DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales actuales y futuras ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOSIncumplimiento no es óbice para suspender pago de mesadas pensionales

CONTRATO DE CONCURRENCIA PARA PASIVO PENSIONALIncumplimiento

PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de suspensión unilateral/REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia de suspensión de pensión de jubilación REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVOCasos/REVOCATORIA DE ACTO PARTICULAR Y CONCRETOConsentimiento expreso y escrito del titular

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETOIrrevocabilidad REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Alcance de su procedencia

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO

PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia/REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Actuaciones ilegales o fraudulentas PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE LEGALIDADRazones de seguridad jurídica y respeto a situaciones jurídicas subjetivas REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR-Observancia de un procedimiento PENSIONES O PRESTACIONES ECONOMICAS RECONOCIDAS IRREGULARMENTE-Campo de acción/DERECHO A LA PENSIONVerificación oficiosa sobre el cumplimiento de requisitos y legalidad de documentos soporte para su reconocimiento REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVOIncumplimiento de requisitos o reconocimiento con apoyo en documentación falsa/FUNCION ADMINISTRATIVAPrincipios/FUNCION ADMINISTRATIVA-Reconocimiento y pago de pensiones y otras prestaciones del régimen de seguridad social DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento tiene el carácter de fundamental REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Casos en que la administración puede revocar su propio acto sin consentimiento expreso del titular Para que se pueda suspender el pago de una pensión, previamente debe mediar el consentimiento y aprobación de su titular, pues los únicos casos en los cuales no es necesario para suspender o revocar un acto administrativo que reconoce una pensión son, cuando el acto o resolución es creada por medios ilegales o es fruto del silencio administrativo positivo. En todo caso, dentro del trámite de la revocación o suspensión del acto administrativo que reconoce una pensión, se

debe respetar el debido proceso, artículos 14, 28, 34, 35, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, ya que mientras permanezca indemne el acto administrativo que reconoce la pensión se debe continuar pagando, más aún si el problema es de interpretación, es decir sobre el régimen jurídico aplicable, asunto que debe ser definido por los jueces competentes (artículo 20 Ley 797 de 2003) y obtener el consentimiento previo del titular del derecho.

Referencia: expediente T-1222366

Acción de tutela instaurada por Guido Armando Borras Celín contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Universidad del Atlántico y la Gobernación del Atlántico.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Guido Armando Borrás Celín contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación del Atlántico y la Universidad del Atlántico.

I. ANTECEDENTES El señor Guido Armando Borras Celín, interpuso acción de tutela contra el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Universidad del Atlántico y la Gobernación del Atlántico, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana y los de la tercera edad. Para fundamentar su demanda señala los siguientes

1. Hechos

a. Expone que mediante Resolución No 103, de fecha 14 de febrero de 1997, la Universidad del Atlántico le reconoció la Pensión de Jubilación. b. Declara que actualmente la Universidad accionada le adeuda catorce (14) mesadas pensionales, discriminadas así: Del año 2004 el 100% de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, más la mesada adicional de junio y la prima de diciembre. Del año 2005, el 100% de enero, el 25% de abril, el 50% de mayo, el 100% de junio, el 75% adicional de junio y el 100% de julio. c. Manifiesta que en distintas oportunidades le han comunicado que no le pueden pagar las mesadas pensionales adeudadas por falta de presupuesto, pese a existir un Convenio de Concurrencia, firmado el 28 de julio de 2003, para el pago del pasivo pensional de la Universidad del Atlántico, suscrito entre el Ministerio de Hacienda, la Gobernación del Atlántico y la Universidad. d. Aduce que por medio del citado convenio, la participación en los aportes para el pago del pasivo pensional estaba determinado así: “NaciónMinisterio Hacienda 75,6%, Departamento del Atlántico 12.5 %, y la

Universidad del Atlántico 11,5%. Sin embargo y a raíz de una acción popular impetrada por la Asociación de Jubilados de la Universidad (Asojua), dentro de las medidas cautelares dictadas en ese proceso, se ordenó “Que la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público aporte el 83.78%, el Departamento el 12.906% y la Universidad del Atlántico el 3.314% del valor del pasivo pensional de la última entidad”, modificación que no se ha visto reflejada en la práctica y por ende dificultándose así el pago oportuno y total de nuestras acreencias pensionales”. e. Afirma que, por medio de la Resolución No 454 de marzo 2 de 2005, el Ministerio de Hacienda aprobó la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos de la Universidad del Atlántico, al amparo de lo establecido en la Ley 550 de 1999, cuyos efectos a juicio del demandante “debería ser la pronta y adecuada atención de los pasivos causados con posterioridad a dicha fecha”, sin embargo, sostiene que tal propósito no se ha cumplido, pues “la Universidad continúa cancelando atrasada y parcialmente las mesadas pensionales”. f. Arguye que el Ministerio de Hacienda autorizó el 18 de mayo de 2005 la redención del bono pensional del segundo semestre del año 2004, al igual que el bono correspondiente al primer semestre de 2005, “sin que por ello se nos hallan cancelado las mesadas adeudadas”. g. Señala adicionalmente, que la universidad accionada tampoco ha realizado las gestiones encaminadas a obtener de la Gobernación del

Atlántico las transferencias de los recursos que por mandato de la ley debe aportar. h. Asevera que vive en permanente tensión y zozobra emocional derivadas de la falta de pago, ya que, día a día tiene que pensar sobre cómo sobrevivir en tal situación, “afectándose adicionalmente el derecho fundamental de mis hijas a la educación, pues el crédito educativo otorgado por la Universidad en donde estudian, está moroso”, adeudándose aproximadamente más de cinco millones. Además de lo anterior, manifiesta que en su contra se han iniciado varios procesos ejecutivos, embargándose en un de ellos el 20% de su pensión. Por todo lo anterior, solicita que se ordene al Ministerio de Hacienda que realice los giros a que haya lugar “teniendo en cuenta que algunas de las explicaciones dadas por el rector de la Universidad han sido la morosidad de dichos giros”; Al gobernador del Departamento del Atlántico, en su calidad de presidente del Consejo Superior de la Universidad, que tramite la presentación y aprobación de las adiciones y/o modificaciones presupuestales que se requieran, así como también gestione la transferencia de los recursos que por concepto de concurrencia deba realizar a la Universidad; Al rector de la Universidad, cancelar las mesadas adeudadas y las futuras.

2. Respuesta de los entes demandados La señora Ana Raquel Santodomingo Martínez, obrando en su condición de apoderada de la Secretaría Jurídica del Departamento del Atlántico, solicita que se excluya al Departamento accionado de la presente acción de tutela, por no tener competencia ni vinculación alguna con los supuestos derechos vulnerados.

Manifiesta que la Universidad del Atlántico por disposición del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, concordante con el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, es un ente universitario autónomo con régimen especial y vinculado al Ministerio de Educación, el cual tiene, entre sus características, personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, con capacidad para elaborar y manejar presupuesto, de acuerdo a las funciones que le correspondan. En virtud de lo anterior, afirma que la universidad cuenta con rector quien es el representante legal y primera autoridad (Ley 30 de 1992), quien además de ejercer el poder nominador, es el ordenador del gasto, y por ende, es quien debe cancelar las mesadas pensionales del mencionado ente universitario. En consecuencia, expresa que como quiera que la Universidad del Atlántico constituye una persona jurídica distinta al Departamento, el gobernador no tiene injerencia alguna en relación con el pago de las obligaciones que por concepto de pensión adeude la citada universidad. Por otra parte, aduce que existe un Convenio de Concurrencia, firmado el 28 de julio de 2003, que tiene por propósito poner fin a la problemática del pago de las mesadas pensionales, el cual consiste “de acuerdo a lo estipulado en la ley 100 de 1993, en su artículo 131, en la obligación de constituir un fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades públicas” el cual debe ser manejado por una sub cuenta en el presupuesto de cada institución y financiado por la Nación y los entes territoriales, que para el caso que nos convoca es el Departamento del Atlántico.

En cumplimiento de la citada norma, la Nación por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe aportar un 75.6%, el Departamento del Atlántico un 12.5% y la Universidad del Atlántico un 11.5%. Por último, afirma que el Departamento ha cumplido con la citada contribución prevista en el aludido convenio. El señor Diomedes Cuello Daza actuando en calidad de apoderado judicial de la Universidad del Atlántico, pide que se deniegue las pretensiones del accionante, por existir un impedimento de tipo legal para cumplir con la citada obligación y porque la acción de tutela no es la vía para obtener el pago de acreencias laborales. Manifiesta que efectivamente la Universidad del Atlántico reconoció a favor del señor Guido Borras la pensión de jubilación. Así mismo, acepta que no ha pagado el 100% de las mesadas pensionales de los meses de abril a diciembre de 2004 y el mismo porcentaje de las mesadas adicionales de diciembre de 2004 y enero de 2005. Sin embargo, alega que sufrago las mesadas del año 2005, según la certificación, de fecha 13 de junio del mismo año, expedida por la coordinación del fondo de pensiones. Así mismo, expresa que el citado convenio clasifica los pensionados en concurrentes, no concurrentes e irregulares, “encontrándose el accionante en la clasificación de los irregulares, y para estos no se aporta dineros para el pago por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. En virtud de lo anterior, sostiene que “firmado el convenio de concurrencia, la

Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizado el cálculo actuarial y otros estudios, determinó unilateralmente cercenar los aportes que debía aportar la Nación al reciente fondo constituido para los pensionados no reconocido en el convenio”, lo que ha conllevado a disminuir los recursos con los que cuenta la institución para el pago de las diferentes acreencias pensionales. Además, expone que la Universidad del Atlántico presenta una situación de déficit fiscal y de tesorería, razón por la cual presentó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitud para adelantar la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivo. Indica que la aludida solicitud fue aceptada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de la Resolución No 454, de fecha 2 de marzo de 2005, encontrándose la universidad en la actualidad en reestructuración de pasivo, proceso dentro del cual fueron incluidos en el primer grupo, los pasivos laborales y pensionales y las obligaciones a cargo de la universidad con fecha 31 de enero de 2005, en las que se encuentran las adquiridas con el accionante y en consecuencia “no es, posible que la Universidad atienda esta obligación por impedimento de tipo legal”. Por último, estima que no se puede obtener el pago oportuno de las mesadas pensionales mediante la acción de tutela, por no ser estos derechos de aplicación inmediata en los términos que dispone el artículo 85 Superior y por existir otras vías judiciales para obtener su pago. Por su parte, el señor Alberto Carrasquilla Barrera, Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita que se desvincule al ministerio “por cuanto no ha

vulnerado derecho alguno al accionante y por el contrario ha dado cumplimiento a lo que la Ley le corresponde como es la gestión presupuestal y de giros y el cumplimiento del contrato de concurrencia”. Manifiesta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene dentro de sus funciones el pago de pensiones, pues su responsabilidad frente a la Universidad se deriva del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, norma que “en ningún momento señala que la Nación deba asumir la responsabilidad directa del pago de estas pensiones. La colaboración se concreta en el giro de las redenciones del Bono de Valor Constante serie B emitido del contrato de concurrencia”. Además, expresa que el actor se desempeño como empleado público en la Universidad del Atlántico, por lo tanto, considera que la universidad demandada debe “consultar la fecha de reconocimiento del derecho, verificar la norma vigente en materia pensional en ese momento y confrontar los requisitos de edad y tiempo de servicios legales contra la situación real de la persona”. En el mismo sentido, aduce que si se concluye “que al momento del reconocimiento el actor contaba con los requisitos legales de edad y tiempo de servicios y se encuentra incluido en el cálculo actuarial, puede pagársele el componente legal de la mesada, con los recursos que la Nación aporta para el pago del pasivo pensional legalmente reconocido (en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 es decir en el 75.6% de dicho componente legal).” Sin embargo, sostiene que si se “concluye que la pensión no se reconoció en virtud a la ley, sino a la convención colectiva de trabajo, que no le era aplicable al actor por tratarse de un empleado público, será la Universidad la obligada

legalmente a pagarla con sus propios recursos, en calidad de empleador responsable del pago de las obligaciones que ha reconocido. Esto es así porque mientras no se hayan suspendido o anulado los actos que sustentan el reconocimiento de la pensión, el empleador debe continuar pagándola en los términos en que las reconoció”. No obstante, afirma que el Ministerio de Hacienda “Ya ordenó el giro de las redenciones correspondientes al segundo semestre de 2004 y al primer semestre de 2005, y el dinero le fue girado a la Fiduciaria el 31 de mayo pasado”. Para el efecto, hace una relación de las redenciones que ha efectuado de la siguiente manera: “29 de julio de 2003 emitió el BVC serie B, por valor de 291.095.433.416, mediante Acta de emisión 036-03 de la Dirección General del Tesoro Nacional; El 30 de julio de 2003 la Nación situó al Banco de la República 3.441.304.613 correspondientes a la redención del Bono de valor constante serie B del segundo semestre de 2003; El 29 de enero de 2004 la Nación situó al Banco de la República 3.672.390.435 correspondientes a la redención del Bono de Valor Constante serie B del primer semestre de 2004; El 27 de mayo de 2005, la Nación situó al Banco de la República el valor de las redenciones del Bono de Valor Constante correspondientes al segundo semestre de 2004 y al primer semestre de 2005; Desde el 31 de mayo de 2005 los recursos de las redenciones se encuentran a disposición de la Fiduciaria Administradora del Fondo para el pago del pasivo pensional de la Universidad

del Atlántico”. Además de lo anterior, estima que la Universidad no ha cumplido varias de las obligaciones pactadas, entre ellas “la de entregar trimestralmente un informe de los pagos realizados contra los recursos transferidos por los aportantes de la sub-cuenta primera, informe que para la redención del 29 de julio de 2005 no nos ha sido entregado debidamente diligenciado”. Por ende, señala que el contrato de concurrencia se convierte en el mecanismo mediante el cual se garantiza de manera definitiva el pago del pasivo pensional a cargo de la universidad “si todas las partes cumplen con las obligaciones que les corresponden. La universidad y la fiduciaria deben llevar un control de manejo de estos recursos totalmente consistente y en la medida en que existan inconsistencias se hace necesario que este Ministerio las requiera con el fin de aclararlas, razón esta por la que se ha presentado demora en los giros”.

3. Pruebas Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: - Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del señor Borras Celín, en la que se observa que nació el 22 de noviembre de 1952 en la ciudad de Barranquilla, contando en la actualidad con 53 años de edad (folio 6 cuaderno original). - Fotocopia de la Resolución No 103, de fecha 14 de febrero de 1997, por medio de la cual la Universidad del Atlántico reconoció la pensión de jubilación al demandante por reunir los requisitos establecidos en el Literal b del artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 (folio 7 cuaderno original). - Fotocopia de una demanda ejecutiva de mínima cuantía, radicada el 9 de julio de

2004, contra el señor Guido Armando Borras Celín por la suma de $2.496.000 pesos como saldo por no cancelar una letra de cambio (folio 10 cuaderno original). - Fotocopia de un auto, de fecha 2 de marzo de 2005, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, por medio del cual se decretó el embargo y secuestro del 20% de la pensión devengada por el accionante (folio 12 cuaderno original). - Fotocopia de la Resolución No 454, de fecha 2 de marzo de 2005, mediante la cual se acepta la solicitud para adelantar la promoción de un acuerdo de reestructuración de la Universidad del Atlántico (folio 44 cuaderno original). - Fotocopias de los registros de nacimiento de Dayana Patricia y de Sindy Carolina Borras de la Hoz, hijas del señor Guido Armando Borras Celín, cuyas fechas de nacimiento son respectivamente 16 de septiembre de 1981 y 24 de abril de 1987 (folio 13 y 14 cuaderno original). - Fotocopias de unas cartas enviadas por la Universidad Autónoma del Caribe a las señoritas Dayana Patricia y a Sindy Carolina Borras de la Hoz, de fechas 22 y 24 de junio de 2005, por medio de la cuales se comunica que estas últimas tienen un saldo pendiente en los créditos educativos Nos 10381 y 11737 adquiridos con aquella institución por valor de $4.549.433 pesos y $1.144.514 pesos respectivamente (folio 15 y 16 cuaderno original). - Fotocopia de un aviso a través del cual la Universidad del Atlántico convocó, el

1° de julio de 2005, a los acreedores de pasivos laborales y pensionales, con el fin de determinar las acreencias y derechos de voto a que se refiere el artículo 22 de la Ley 550 de 1999 (folio 45 cuaderno original). - Fotocopia de una certificación expedida, el 21 de julio de 2005, por el Fondo de Pensiones de la Universidad del Atlántico, en la que se deja constancia que la pensión del accionante en el año 2004 fue de $3.925.405 pesos y en enero de 2005 por valor de $4.141.302 pesos. Del mismo modo se consagra que se adeudan las siguientes mesadas pensionales: “el 100% de abril de 2004 (...), mayo (...), junio (...), mesada adicional de junio (...), julio (...), agosto (...), septiembre (...), octubre (...), noviembre (...), diciembre (...), mesada adicional de diciembre (...), por un valor total de 43.179.455 y enero de 2005 por valor de 4.141.302, para un gran total de 47.320.757, menos los descuentos de ley, libranzas, Cooperativas (folio 9 del cuaderno original). - Fotocopia de una certificación expedida, el 4 de agosto de 2005, por la Universidad del Atlántico -Fondo de Pensionesen la que consta que al señor Guido Borras le fueron canceladas las mesadas pensionales de los meses de “Febrero y Marzo de 2005, Abril de 2005 en un 75%, Mayo de 2005 en un 50%, y Mesada Adicional de Junio de 2005 en un 25%” (folio 46 cuaderno original).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera Instancia Del presente asunto conoció la Sala Cuarta de decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que en providencia del 12 de agosto de 2005 concedió el amparo solicitado al considerar que la mesada pensional es el único medio económico de susbsistencia con que cuenta el señor Guido Borras.

Indica que del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que el actor sólo puede pagar sus compromisos económicos cuando la universidad demandada cancela sus mesadas, pues, como consecuencia del incumplimiento reiterado del mencionado claustro, el actor se ha retrasado en el pago de los servicios públicos y créditos personales. En efecto, se ordenó a la Universidad del Atlántico “por ser ésta quien debe cumplir con el pago de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por oficio Mayo 18 de 2005 (...) ordenó el giro de las redenciones del Bono de Valor Constante correspondientes al segundo semestre de 2004 y primer semestre de 2005, el cual como se observa es posterior a la aceptación del Acuerdo de Reestructuración del ente universitario (Marzo 2 de 2005), y esto unido a la certificación de la Coordinadora del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atlántico donde afirma que le fueron canceladas al señor Guido Borras las mesadas correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2005, Abril en un 75%, Mayo 50 % y mesada adicional de junio de 2005 en un 25 % lleva a la Sala a

concluir que si se giró por el Ministerio de Hacienda lo correspondiente al 2004 y primer semestre de 2005, luego no hay lugar a que el pago fuese parcial.” En cuanto a los otros entes accionados, estimó que se negaba la acción por carencia de objeto, con la prevención para que en lo sucesivo se abstengan de suspender las mesadas pensionales.

2. Impugnación El señor Diomedes Cuello Daza actuando en calidad de apoderado de la Universidad del Atlántico impugna el fallo del a quo al considerar que el fallo de primera instancia sustrae a entidades con responsabilidad solidaria, que deben colaborar con el pago de las pensiones de la Universidad del Atlántico, como son “el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gobernación, las cuales constituyen la integración necesaria del litis consorcio (Art.83 C.P.C)”.

Sostiene que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gobernación están obligadas a financiar el Fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones de educación superior, pues “si bien es cierto que no son nominadores, ni les corresponde individualizar el pago de los pensionados, si están obligados solidariamente a pagar las pensiones de la Universidad del Atlántico, girando oportunamente los aportes correspondientes, para que así y solo así, con el aporte oportuno de estas entidades la Universidad del Atlántico pueda pagar puntual e individualmente a sus pensionados”. Por lo tanto, afirma que no es responsabilidad absoluta de la universidad el cese

parcial del pago de las mesadas pensionales, luego la “acción de tutela debe devenir impróspera con relación a la Universidad del Atlántico, o en su defecto, sus resultas tienen que cobijar tanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como al Departamento del Atlántico”. Por otra parte, aduce que la Universidad del Atlántico ha realizado permanentemente gestiones para lograr el pago oportuno no sólo se sus pensionados sino de las demás obligaciones laborales y civiles, hasta el punto de “haber solicitado al Ministerio de Hacienda, División de Reajuste Fiscal, el aval para acogerse a la Ley 550 de 1999 y 922 de 2004, proceso de reestructuración al cual esta abocada y desarrollando”. En consecuencia, expresa que la universidad en la actualidad se encuentra en una situación de fuerza mayor que la imposibilita para cumplir con las obligaciones de las mesadas pensiónales causadas y no canceladas, “primero por la falta de dinero y segundo por encontrarse sometida a una reestructuración de pasivo de conformidad a lo establecido en las leyes 550/99 y 922/2004”.

3. Segunda Instancia La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 26 de septiembre de 2005, revocó el fallo de primera instancia al considerar que lo pretendido por el accionante debe despacharse desfavorablemente por cuanto la Universidad del Atlántico se acogió a la Ley 550 de 1999, iniciando el proceso de reestructuración de pasivos y el accionante fue convocado dentro del primer grupo de pasivos laborales y pensionales, a la reunión que se celebró el 31 de

mayo de 2005, con el fin de determinar las acreencias y el derecho de voto. Así mismo, sostiene que en el presente caso no se evidencia una vulneración del derecho al mínimo vital, toda vez, que ya “fueron canceladas a favor del accionante, las mesadas de enero, junio y julio de 2005, en su totalidad, así como el 25% de abril, 50% de mayo y 75% de la mesada adicional de junio, lo que permite su congrua subsistencia”. Por otra parte, afirma que el amparo solicitado no prospera por inmediatez, si se tiene en cuenta las mesadas causadas y adeudadas del año 2004, “pues a pesar de que se venían acumulando desde abril de ese año, el actor sólo vino a reclamarlas en sede de tutela en agosto de 2005, esto es un año más tarde.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar

(i) si la acción de tutela es el medio para obtener el pago de acreencias laborales; (ii) si el incumplimiento en el pago de una pensión constituye una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna; y por último (ii) si estarse adelantando un proceso de reestructuración, el incumplimiento de unas obligaciones previstas en un contrato de concurrencia o la presunta ilegalidad del acto administrativo que reconoce la pensión, constituyen factores

admisibles para suspender o pagar parcialmente las mesadas pensionales. Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala analizará (i) la procedencia excepcional de la tutela para ordenar el pago oportuno de las mesadas pensionales cuando se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna; y (ii) si un acuerdo de reestructuración, el incumplimiento de alguna cláusula de un convenio o contrato de concurrencia y la presunta ilegalidad de los actos que conceden las pensiones constituyen criterios válidos para suspender el pago de mesadas a sus beneficiarios.

3. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales.

El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Reiteración de Jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política condiciona la procedencia de la acción de tutela cuando quiera que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Para el cobro de salarios, pensiones u otras acreencias laborales, esta Corporación ha reconocido que existen otros medios para hacer efectivo su pago, no obstante, frente a especiales circunstancias de hecho que puede afrontar el trabajador o pensionado, se hace legítimo acudir a la protección por vía de tutela. En virtud de lo anterior, el juez debe establecer a partir de las condiciones de cada caso, si el otro instrumento judicial, es idóneo y eficaz que permita la protección inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que

lo haría la acción de tutela. Sin embargo, esta Corporación con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de los pensionados cuyas acreencias laborales no han sido satisfechas en su integridad, señaló: “(i) la acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulnera

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