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CC - T142-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T142-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-142/08

PERSONA DISCAPACITADA-Protección constitucional especial PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial DICTAMEN SOBRE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y ORIGEN DE ENFERMEDAD-No adquirió firmeza legal Es claro para la Sala que el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del actor, en tanto que en su calidad de entidad administradora de pensiones encargada de resolver la solicitud de pensión, no podía exonerarse de acudir a la Junta de Calificación de Invalidez del orden regional una vez la ARP Liberty planteó la controversia sobre el dictamen proferido en primera oportunidad por su compañía previsional. Los argumentos expuestos para la negativa relacionados con (i) la firmeza legal del dictamen, por haber sido debidamente notificado a los interesados y (ii) la extemporaneidad de la controversia, carecen de sustento legal. En efecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el dictamen proferido por la compañía aseguradora del BBVA, no fue notificado a las partes realmente interesadas. Según sus propias afirmaciones y las constancias allegadas en su escrito de defensa, se observa que el dictamen fue entregado personalmente al actor y enviado por correspondencia a la empresa Cootranspensilvania, a la EPS Saludcoop y la ARP la Previsora, entidad con la cual el actor no tiene vinculación alguna. También es evidente que ninguno de ellos manifestó ante la administradora de pensiones su inconformidad frente a los resultados del dictamen. No obstante lo anterior, la Sala observa que la calificación no fue

notificada a la ARP Seguros del Estado, administradora a la cual el accionante se encontraba afiliado para la época en que se expidió el dictamen y se realizaron las notificaciones, ni a la ARP Liberty, entidad a la que se encuentra afiliado a partir del 1° de marzo de 2007 y hasta la fecha. Por lo anterior, para esta Sala es claro que el dictamen sobre la perdida de la capacidad laboral y el origen de la enfermedad no adquirió firmeza legal, no solamente por no haber sido notificado a todos los interesados como se evidenció, sino también por cuanto el inciso 2° del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 52 de la Ley 952 de 2005, no estipula un plazo para que los interesados manifiesten su inconformidad. PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que ni el Fondo de Pensiones y Cesantías, ni la ARP la reconocen Se concederá la tutela interpuesta ordenando al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva la solicitud de pensión de invalidez del actor, para lo cual previamente deberá solicitar ante la Junta de Calificación de Invalidez Regional que corresponda, que resuelva la controversia planteada el 27 de marzo de 2007 por la ARP Liberty, con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad del peticionario en los términos contemplados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que le sean aplicables.

Referencia: expediente T-1715036

Acción de tutela instaurada por Henry Páez

Guzmán contra el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y A.R.P. Seguros del Estado

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la constitución y el decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, D.C. y el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, D.C., en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Henry Páez Guzmán contra el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y la A.R.P. Seguros del Estado.

I. ANTECEDENTES El señor Henry Páez Guzmán, interpuso acción de tutela contra el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantía S.A. y la A.R.P. Seguros del Estado, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud; presuntamente violados por las entidades demandadas. Para fundamentar su demanda señala los siguientes:

1. Hechos

Indica que en su condición de trabajador de la empresa Cootranspensilvania, fue vinculado a la ARP Seguros del Estado y a partir del 5 de abril de 2005, viene cotizando en pensiones a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías. Señala que debido a que fue incapacitado por 180 días por enfermedad de carácter profesional, solicitó“…el trámite para la que la ARP SEGUROS DEL ESTADO y BBVA HORIZONTE asumieran el pago de la pensión por invalidez”. Afirma que actualmente continúa en la incapacidad. Advierte que la Administradora de Pensiones BBVA Horizonte rechazó su solicitud de pensión de invalidez, mediante comunicación del 20 de diciembre de 2006 que adjuntó con la demanda, en la que le informó que su caso había sido calificado con un porcentaje del 62.95% de invalidez, con fecha de estructuración el 25 de octubre de 2006 y de origen profesional, razón por la que le indicó que la responsable del pago de la prestación es la ARP a la que se encuentre afiliado el trabajador al momento de ser diagnosticada la enfermedad. Sostiene que en dicho escrito, también se mencionó sobre el envío de copia del mismo a la ARP La Previsora, siendo que su empleador lo afilió a la ARP Seguros del Estado. Afirma que es oxigeno dependiente para poder vivir y se encuentra bajo tratamiento con medicamentos que son suministrados por la E.P.S. Saludcoop. Manifiesta que “Mi último empleo desempeñado desde hace dos (2) años luego de una suspensión de cuatro (4) años ha sido la de Despachador y

relevador de vehículos de transporte público colectivo, por ende no puede tener valor alguno ninguno el que se informe que mi profesión es la de carpintero.” Agrega que “En años anteriores no fui ni siquiera carpintero sino tapizador, esto ruego se tenga en cuenta para que no se caiga en el error de aducir que continúo desempeñando dicha labor, ya que si se observa los reportes efectuados por mi Empleador estoy como despachador”. Por todo lo anterior, solicita la protección de sus derechos y se ordene a las entidades accionadas se resuelva su solicitud de pensión “ya que dada la incapacidad que soporto requiero de dicho pronunciamiento”.

2. Respuesta de las entidades demandadas 2.1. Seguros de Vida del Estado S.A. – Administradora de Riesgos

Profesionales A.R.P. La Directora Nacional de Indemnizaciones de Seguros de Vida del Estado S.A. - A.R.P., dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito presentado ante el Juzgado de conocimiento, en el que precisó que la acción de tutela es improcedente toda vez que no existe vulneración de derecho fundamental alguno y además por cuanto el actor no se encuentra en estado de indefensión. Afirma que dado que la empresa Cootranspensilvania a la cual se encuentra vinculado el accionante, se desafilió de esa ARP desde el 1° de marzo de 2007, la entidad que representa no está obligada por ley para asumir la prestación requerida por el actor, toda vez que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la ley 776 de 2002, las prestaciones

asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo deben ser solicitadas a la administradora a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de requerir la prestación. Aclara que mediante comunicación DIRP-2007-0466 de fecha 22 de marzo de 2007, se le informó al Líder de la Unidad de Talento Humano de Cootranspensilvania, la imposibilidad de atender la solicitud de definición de la situación pensional presentada por el trabajador el 14 de marzo de 2007, por cuanto para esa fecha no existía cobertura por parte de la ARP Seguros del Estado por haberse desafiliado a partir del 1° de marzo de 2007. Por tanto considera que la Administradora en momento alguno ha desconocido el procedimiento legal establecido, puesto que brindó al empleador el direccionamiento necesario para realizar el trámite que por ley corresponde ante su actual ARP. Estima que el accionante no se encuentra ante un perjuicio irremediable, ya que cuenta con otras alternativas legalmente establecidas para ejercer su derecho como es exigir ante el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, así como a la actual Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentra afiliado, se realice el procedimiento para la calificación de origen y determinación del grado de pérdida de la capacidad laboral de acuerdo a la patología que actualmente presenta el trabajador. Por último, sostiene que la ARP no puede asumir prestaciones asistenciales y económicas que no se encuentren dentro de su cobertura, puesto que se trata de dineros públicos que requieren para su pago claridad absoluta, máxime cuando dentro de la estructura de la seguridad social, cada uno de los entes

que la conforman tiene plenamente establecidas sus funciones. Por tanto considera que quien debe asumirla, es la ARP a la cual se encuentra actualmente afiliado el actor. 2.2. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías La Directora de Beneficios y Bonos Pensionales del BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías, dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito en el que precisó que el señor Henry Páez Guzmán, se afilió a partir del 21 de octubre de 1994 al fondo de pensiones en calidad de trabajador dependiente. Dado que el 24 de agosto de 2006, el afiliado solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez, el Fondo de Pensiones en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 52 de la Ley 952 de 2005, procedió a solicitar al BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., con la cual tiene contratado el seguro previsional de los afiliados, la determinación de la pérdida de la capacidad laboral y el grado de invalidez. Mediante dictamen del 2 de octubre de 2006, dicha compañía de seguros, estableció la pérdida de la capacidad laboral de la siguiente forma: “DEFICIENCIA: treinta y cinco por ciento (35.00%), DISCAPACIDAD: siete punto veinte por ciento (7.20%) y MINUSVALÍA: veinte punto setenta y cinco por ciento (20.75%), para un total de sesenta y dos punto noventa y cinco por ciento (62.95%) de pérdida de capacidad laboral; estableciendo como fecha de estructuración el día miércoles 25 de octubre de 2006 y el origen de la

misma como PROFESIONAL.” Precisa que en razón a que se determinó que la pérdida de la capacidad laboral es de origen profesional, las prestaciones económicas deberán serán reconocidas por la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentra vinculado el accionante, toda vez que al Fondo de Pensiones, le corresponde asumir el reconocimiento de prestaciones económicas cuando son de origen común. Manifiesta que el dictamen sobre la pérdida de la capacidad laboral proferido por la compañía de seguros de vida, fue notificado a través de la comunicación CJB-06-16511 del 20 de diciembre de 2006, al señor Henry Guzmán, a la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvanía, la EPS Saludcoop y a la ARP La Previsora, entidad esta última a la que el actor manifestó encontrarse afiliado por parte de su empleador. Sostiene que la notificación fue realizada con el fin de que las entidades ejercieran su derecho de defensa solicitando la calificación ante las Juntas Regional o Nacional de calificación de invalidez, según corresponda. Afirma que una vez el dictamen quedó debidamente notificado y adquirió firmeza legal, en tanto que ninguno de los interesados manifestó su inconformidad sobre el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, el origen o la fecha de estructuración, mediante comunicación CB-07-0354 del 13 de febrero de 2007, rechazó la solicitud de pensión de invalidez formulada por el accionante, argumentando para ello que al haberse determinado que la pérdida de la capacidad laboral es de origen profesional, el pronunciamiento acerca del reconocimiento y pago de la prestación económica le corresponde a

la administradora de riesgos profesionales a la cual esté afiliado su empleador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 del Decreto 1295 de 1994 y 8° del decreto 1530 de 1995, que regulan la figura de la enfermedad profesional y su pago por cuenta de la ARP. Informa adicionalmente, que a pesar de haber notificado al empleador sobre el dictamen desde el 20 de diciembre de 2006, tan sólo hasta el 21 de marzo de 2007 dicha empresa dio aviso sobre su contenido a la ARP Liberty, razón por la cual, después de tres meses de haberse proferido el dictamen, mediante comunicación de fecha 27 de marzo de 2007, manifestó ante la administradora de pensiones Horizonte, su inconformidad en cuanto a la pérdida de capacidad laboral del accionante y el origen de la misma. Precisa que tal situación no era conocida por la entidad al momento de pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de pensión, “lo que traería como consecuencia que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se pronunciara respecto de los elementos en desacuerdo por parte de la ARP LIBERTY.” Concluye afirmando que la acción es improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar el pago de la pensión.

3. Pruebas Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos que obran en fotocopia: - Comunicación CB-07-0354, del 13 de febrero de 2007, dirigida al accionante suscrita por la Directora de Beneficios y Bonos Pensionales del BBVA Horizonte, mediante la cual le informa sobre el rechazo de la solicitud de

pensión de invalidez, argumentado que el BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., mediante dictamen elaborado el 2 de octubre de 2006, estableció la pérdida de la capacidad laboral en el 62.95%, con fecha de estructuración el 25 de octubre de 2006 y de origen profesional. En el mismo escrito le informa que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 del decreto 1295 de 1994 y 8º del Decreto 1530 de 1996, la entidad llamada al reconocimiento y pago de las prestaciones por invalidez es la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentra actualmente afiliado. Adicionalmente le manifiesta su disposición de devolverle los dineros consignados en su cuenta de ahorro individual correspondiente al capital, a los rendimientos financieros y al bono pensional si a ello hubiere lugar. (folio 3) - Comunicación de fecha 14 de marzo de 2007, mediante la cual el líder de la Unidad de Talento Humano de la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania, solicitó a la ARP Seguros de Vida del Estado, definir la situación pensional del accionante, toda vez que el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, mediante comunicados CB-07-0354 del 13 de febrero de 2007 y CJB-06-16511 del 20 de diciembre de 2006, consideró que la entidad llamada al reconocimiento de la pensión de invalidez, es la ARP por haber calificado su invalidez en el 62.95% y la enfermedad de origen profesional. (folio 23) - Oficio DIRP-2007-0466 de fecha 22 de marzo de 2007, dirigido al Líder de

la Unidad de Talento Humano de Cootranspensilvania, mediante el cual la Directora Nacional de Indemnizaciones de la ARP Seguros de Vida del Estado, en respuesta a la petición de fecha 14 de marzo de 2007, le informó que la ARP que representa no es la obligada a seguir el proceso de calificación por la pérdida de la capacidad laboral efectuada por el Fondo de Pensiones, toda vez que esa empresa se encuentra desafiliada desde el 1° de marzo de

2007. Por tanto le informa que deberá solicitar el trámite pertinente ante su nueva ARP. ( folio 24) - Certificación de fecha 24 de abril de 2007, suscrita por el Director de Riesgos Profesionales, en la que informa que la afiliación que tenía la empresa Cootranspensilvania, tuvo vigencia desde el 1° de marzo de 2001 hasta el 1° de marzo de 2007. (folio 26) - Comunicación de fecha marzo 27 de 2007, mediante la cual el Director Nacional de Medicina Laboral de la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty Seguros de Vida S.A., presentó ante el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, controversia contra el porcentaje de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y del origen de la enfermedad del señor Henry Páez Guzmán, realizada mediante el dictamen del 20 de diciembre de 2006. (folio 33) - Comunicación CJB 06-16511 de fecha 20 de diciembre de 2006, mediante la cual la Analista de Beneficios del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, notificó al señor Henry Páez Guzmán, el dictamen sobre porcentaje de la

pérdida de la capacidad laboral y del origen de la incapacidad. En dicha comunicación aparece constancia de la notificación con firma del actor de fecha 28 de diciembre de 2006. (folio 38) - Comprobantes de orden de transporte de la firma Domesa de Colombia S.A., en las que consta, según las afirmaciones del BBVA Horizonte, la notificación del dictamen practicado por la compañía de seguros, a la ARP La Previsora el 2 de enero de 2007 y a la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania y a la EPS Saludcoop, el 22 de diciembre de 2006. (folio 40) - Dictamen de fecha 2 de octubre de 2006, firmado por el médico Ricardo Álvarez, mediante el cual determinó que el accionante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 62.95%, con fecha de estructuración el 25 de octubre de 2006 y de origen profesional. (folio 41)

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera instancia

El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, D.C., en providencia del 2 de mayo de 2007, decidió negar el amparo solicitado. Encontró el fallador que la acción de tutela es improcedente por cuanto en su criterio, siendo la situación confusa, en la que se percibe una total desinformación entre las diferentes empresas accionadas, el asunto debe ser dirimido ante la justicia ordinaria laboral especializada. De acuerdo con las pruebas recaudadas, concluye que a ninguna de las entidades accionadas les corresponde decidir sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el accionante, por cuanto respecto de la

ARP Seguros del Estado, la empresa Cootranspensilvania con la cual labora el actor, se desvinculó desde el 1° de marzo de 2007 y en relación con el BBVA, también se encuentra exonerada de asumir la prestación solicitada por haber determinado que la pérdida de la capacidad laboral es de origen profesional. Reitera que la situación es confusa, puesto que si bien, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 776 de 2002, la llamada a pronunciarse es la ARP a la que se encuentre afiliada la empresa empleadora al momento de realizar el requerimiento de su prestación, no es clara la razón por la que el 14 de marzo de 2007, el empleador haya radicado ante la ARP Seguros del Estado la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez para su empleado, desconociendo que para esa fecha ya no tenía la afiliación vigente por haberse desafiliado a partir del 1° de marzo de 2007. De otra parte, tampoco es clara la razón para que mediante comunicación del 27 de marzo de 2007, la ARP Liberty haya presentado controversia sobre la calificación efectuada por el BBVA, con lo cual deduce que es esa ARP la llamada a pronunciarse sobre la pretensión del actor. De la misma forma, considera el fallador que el accionante no demostró el perjuicio irremediable ni la vulneración de derecho fundamental alguno, puesto que él mismo informó que recibe el tratamiento médico suministrado por la EPS Saludcoop. Adicionalmente precisa que en razón a que el accionante dejó vencer la oportunidad para controvertir el dictamen sobre el

porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y el origen de la invalidez, para que su caso fuera resuelto por las Juntas de Calificación de Invalidez, el dictamen ya no puede ser modificado mediante una decisión de tutela, toda vez que este mecanismo no está previsto para revivir términos que se dejaron precluir o ante la existencia de otros mecanismos de defensa para hacer valer los derechos que se consideran vulnerados.

2. Segunda Instancia

El Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del 21 de junio de 2007, decidió confirmar la providencia de primera instancia tras considerar que la acción de tutela se torna improcedente por cuanto el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para la defensa de los derechos fundamentales invocados, toda vez que se trata de un conflicto referente al reconocimiento de una prestación de contenido económico entre las dos entidades demandadas que es de competencia de los jueces ordinarios laborales.

III. ACTUACIÓN JUDICIAL REALIZADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL La Corte en auto de 7 de diciembre de 2007 ordenó, en vista de que no fue vinculada al proceso, poner en conocimiento de la Administradora de Riesgos Profesionales ARP Liberty, la acción de tutela de la referencia, para que en sede de Revisión se pronunciara acerca de las pretensiones del accionante, del problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela y además suministrara información sobre los siguientes aspectos: - Fecha en que el actor fue afiliado a esa administradora. - Prestaciones asistenciales que ha reconocido y pagado al accionante a partir del momento de la afiliación.

  • Trámite que el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías impartió a la controversia planteada mediante comunicación del 27 de marzo de 2007, suscrita por el Director Nacional de medicina Laboral de la ARP Liberty, en relación con el dictamen realizado por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. el 2 de octubre de 2006. - Resultado de la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez o la Junta Nacional de Invalidez sobre la pérdida de la capacidad laboral y el grado de invalidez del señor Henry Páez Guzmán.

Adicionalmente en el mismo Auto se solicitó por Secretaría General, a la empresa Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania, informar a esta Corporación si el accionante Henry Páez Guzmán: - Se encuentra vinculado a esa empresa. En caso positivo a partir de que fecha y cargo que desempeña. - Si aún se encuentra incapacitado. En caso positivo, señale el nombre de las empresas que le han prestados los servicios de salud y demás prestaciones asistenciales. - Fechas en que fue afiliado y desafiliado de la ARS Seguros del Estado S.A. Prestaciones que le reconoció y pago durante su vinculación. Razones para haberlo desafiliado después de la fecha de estructuración de la invalidez. - Fecha de afiliación a la ARS Liberty. Indique las prestaciones que esa administradora le ha reconocido hasta la fecha. - Informe si el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías resolvió la controversia sobre el dictamen del grado de incapacidad y origen de la enfermedad del señor Henry Páez Guzmán. En caso positivo envíe copia de la respuesta y de

los documentos que la soportan. - Indique si la Junta Regional de Calificación de Invalidez o la Junta Nacional de Invalidez efectuó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y grado de invalidez. En caso positivo deberá informar los resultados de las mismas. La Secretaría General de la Corte, mediante providencia del 18 de diciembre de 2007, informó al despacho que el auto de fecha 7 de diciembre de 2007, fue comunicado por medio de los oficios OPTB 423 y 424, de fecha 11 de diciembre de 2007. En consecuencia, el representante legal para Asuntos Judiciales de la ARP Liberty Seguros de Vida S.A., en escrito allegado a esta Corporación, informó que el accionante aparece afiliado a partir del 1° de marzo de 2007, que no le ha suministrado prestación alguna y que en virtud de la controversia planteada en relación con la calificación del origen de la enfermedad, entiende por información telefónica que el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, instancia que a la fecha no ha efectuado pronunciamiento alguno sobre el grado de invalidez del actor. De igual forma, en respuesta al requerimiento de la Corte, el Gerente y Representante Legal de la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania – CITP, informó lo siguiente: Que el accionante actualmente está vinculado como trabajador de la Empresa en el cargo de Despachador desde el 1° de abril de 2005. Se encuentra imposibilitado para ejercer las funciones propias de su cargo desde el 13 de febrero de 2006, fecha en la que comenzó su incapacidad por el término de

180 días, manteniéndose en ese estado hasta el 21 de agosto de 2006. El 10 de julio de 2006, la EPS Saludcoop, remitió al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte copia del informe de diagnóstico del estado de salud del accionante en el que se informa que sufre de “1. ARTROSIS GENERALIZADA // 2.ACONDROPLASTIA // 3. TEP CON DISNEA CF III // 4. 02

DEPENDIENTE // % PCL MAYOR DEL 50% // ORIGEN: COMUN // FECHA

DE ESTRUCTURACIÓN: OCTUBRE 15 DEL 2002 // PRONOSTICO:

RESERVADO REGULAR // EN TTO PALEATIVO X NEUMOLOGIA Y ORTOPEDIA // INCAPACIDAD PERMANENTE CUMPLIENDO MAYOR DE 180 DÍAS....” Debido a lo anterior, y dado que la empresa BBVA Seguros de Vida S.A., dictaminó en el 62.95% el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, que corresponde a un estado de invalidez, con posterioridad al 21 de agosto de 2006 la empresa se abstuvo de permitirle el desempeño de funciones propias de su cargo. Respecto de las entidades de Seguridad Social informó que el actor se encuentra afiliado desde el 1° de abril de 2005 a la EPS Saludcoop y al BBVA Horizonte Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. y a partir del 1° de marzo de 2007, a la ARP Liberty Seguros S.A. Precisa que estuvo vinculado a la ARP Seguros del Estado, hasta el 28 de febrero de 2007, fecha en la que, por decisión administrativa de la empresa se determinó, al vencimiento del año de

afiliación, el cambio de ARP, sin que tal determinación tuviera nada que ver con el estado de invalidez del actor. Informa que no tiene conocimiento acerca de las prestaciones que pudiera haber reconocido al trabajador la ARP Seguros del Estado o la ARP Liberty, durante su vinculación laboral con la empresa. Aclara que le consta que la EPS Saludcoop reconoció y pago las incapacidades causadas entre el 13 de febrero y el 21 de agosto de 2006. A partir de ese día y hasta la fecha las incapacidades causadas han sido canceladas por la empresa, en tanto que ninguna de las entidades a las que se encuentra afiliado el actor le han reconocido y pagado suma de dinero o prestación económica adicional.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar si el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, vulneró los derechos fundamentales del señor Henry Páez Guzmán, al no otorgarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, argumentando la firmeza legal del dictamen que en primera oportunidad calificó la enfermedad de origen profesional, desconociendo la obligación de acudir a la Junta de Calificación de Invalidez para resolver la controversia planteada sobre la calificación por la ARP Liberty a la que actualmente se encuentra vinculado el

actor. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) la protección constitucional de la personas en estado de debilidad manifiesta; (ii) analizará los diferentes aspectos que se relacionan con la calificación del origen, grado de invalidez y determinación de la pérdida de la capacidad laboral; y por último (iii) la resolución del caso concreto.

3. La protección constitucional especial de las personas en estado de debilidad manifiesta De conformidad con los mandatos constitucionales (art. 13 inc. 3 C.P.), uno de los deberes sociales con carácter específico que tiene el Estado se refiere a la protección especial de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Como aplicación de este deber la Constitución Nacional establece en el artículo 47 a favor de los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos, que el Estado a través del Gobierno Nacional está en la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social de forma tal que se preste la atención especializada que ese grupo social requiere. En ese entendido, en la medida que el legislador desarrolle los mandatos constitucionales y en consecuencia extienda la cobertura de los servicios públicos de salud y seguridad social a las personas que no gozan de la plenitud de sus capacidades y ven por ello recortada o negada su autonomía, el derecho a la protección especial establecido en el artículo 13, inciso 3º de la Constitución adquiere una función complementaria a la que cumplen las normas legales que desarrollan los artículos 46 y 47 de la Carta Política.

No obstante, en aquellos eventos en que la persona se encuentra en las circunstancias de debilidad manifiesta a que hace alusión el artículo 13, inciso 3º superior, v. gr. porque las medidas legales y reglamentarias no cumplen efectivamente la finalidad de protección y cuidado de la persona cuya autonomía está severamente impedida por sus condiciones personales, sociales, culturales o económicas, puede acudir a la acción de tutela para propender la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales. 1 En esos términos, en aquellos eventos en que la autoridad pública al desatender sus deberes legales desconozca derechos fundamentales de las pe

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