CC - T142-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T142-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-142/09
(Febrero 27, Bogotá DC) POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional DERECHO A LA EDUCACION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Mérito como criterio básico para asignación de cupos DERECHO A LA IGUALDAD DE LA POBLACION DESPLAZADA-La oferta de un cupo especial para los desplazados atiende a criterios de equidad social y representa una acción afirmativa por parte de la Universidad La oferta de un cupo especial para la población desplazada atiende criterios de equidad social y representa una acción afirmativa por parte de la Universidad del Magdalena a favor de las personas desplazadas, lo que contribuye a reducir las desigualdades a que se vieron sometidas como consecuencia del conflicto interno. Desde esa perspectiva, el reglamento de la Universidad del Magdalena es claro al señalar las condiciones para aspirar al cupo que ese establecimiento ofrece a las personas desplazadas; entre ellas, la de acreditar tal condición, sin que del contenido de la norma pueda deducirse que el concursante deba ser oriundo del Magdalena o que la situación de la que se derivó el desplazamiento debió ocurrir particularmente en el citado departamento. Así lo entiende la Universidad PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-No vulneración por el hecho de que el actor no pasó la entrevista/ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-El proceso seguido por la Universidad para asignación de cupos a la población desplazada se ajustó al reglamento, en especial al mérito Como se deriva del acervo probatorio, el accionante solamente apareció en la
lista de preseleccionados y presentó la correspondiente entrevista, lo cual no generaba un derecho adquirido. Éste solo podía concretarse una vez superada la etapa de la entrevista e informado de la aprobación de ingreso a la institución educativa. Dado que el actor no apareció en la lista de admitidos publicada con posterioridad a la entrevista, no puede afirmarse que se haya vulnerado su confianza legítima. el proceso seguido por ese establecimiento educativo para definir la persona que accedería al cupo para la población marginada por el conflicto interno, se ajustó a los criterios fijados en el reglamento de la institución, en especial al criterio del mérito, sin que se observe vulneración al mismo. Tampoco se desconoció el derecho a la igualdad del accionante, pues se presentó al examen en las mismas condiciones que la 2 persona finalmente admitida. Y, y en tanto no obtuvo el puntaje más alto, mal podría la Universidad del Magdalena o, en el caso, el juez de tutela, asignar al actor el único cupo disponible para la población desplazada en el programa de medicina, sacrificando el derecho de quien obtuvo un puntaje superior y desconociendo con ello el principio del mérito, inherente a los procesos de selección estudiantil.
Referencia: Expediente T2.015.256
Accionante: Justino José Palacio Hernández.
Accionados: Universidad del Magdalena.
Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta – Sala Civil-Familia – del 12 de junio de 2008 (que revoca la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta del 23 de abril del mismo año). Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión. 1.1. Derechos fundamentales invocados: derechos al debido proceso, igualdad y educación. 1.2. Vulneración alegada: negativa de la entidad accionada a admitir al accionante como estudiante de la facultad de medicina de esa Universidad, siendo aspirante al cupo especial de desplazados, teniendo en cuenta que cumplió con todos los requisitos que la misma exigía. 1.3. Pretensión del accionante: ordenar a la Universidad del Magdalena expida la orden de matrícula para el programa de medicina, de los cupos especiales que le otorgan a los desplazados del Magdalena.
2. Respuesta de la entidad accionada1. 2.1. Universidad del Magdalena.
1Ver folios 129 al 137 del cuaderno 1. 3 Juan Carlos Dib Díaz Granados, rector (e) de la Universidad del Magdalena, solicita negar por improcedente la acción de tutela presentada, teniendo en cuenta varios aspectos. -. Menciona el artículo 28 de la ley 30 de 19922, que reconoce a las universidades el derecho, entre otros, de admitir a sus alumnos. Por lo anterior, es en el Reglamento Estudiantil de la Universidad donde se establecen los requisitos de ingreso a la universidad. Según el artículo 2 del Acuerdo Superior, el ganador del cupo especial será el aspirante que obtenga el puntaje más alto en el examen de admisión, en este orden de ideas; la beneficiaria de dicho cupo es la señorita Erica Paola Muñoz, quién obtuvo un
puntaje de 92, valor del examen de admisión que supera el obtenido por el señor Justino José Palacio Hernández, equivalente a 81 puntos. -. Respecto del acta del 3 de enero de 2008, la personera delegada de derechos Humanos del Ministerio Público, en presencia del vicerrector de docencia y el director de la división de admisiones, control y registro académico, revisó la carpeta de la aspirante Erica Paola Muñoz, dejando constancia de los documentos que allí reposaban; debe precisarse que no es cierto que en el acta se haya dejado constancia de no encontrar el formato de recepción de documentos, pues, en ningún aparte la funcionaria hace alusión a ello. Considera el accionado, que el hecho que la funcionaria no reportó la existencia de dichos formatos, no significa que allí no se encontraba. -. El 31 de enero se dio respuesta de fondo, clara y oportuna al derecho de petición presentado por el aquí accionante, informando los fundamentos normativos por los cuales la Universidad del Magdalena asignó el cupo especial por desplazamiento a la señorita Erica Muñoz Sánchez. - La conducta desplegada por la Universidad del Magdalena es legítima, pues se encuentra ajustada a la Constitución, la Ley y el Reglamento Estudiantil, el cual regula los aspectos académicos atinentes a la inscripción y admisión de estudiantes atendiendo los criterios de equidad social; por lo tanto el juez de tutela no puede salirse de la órbita de su competencia y sobrepasar el reglamento estudiantil, aplicable al caso en estudio.
2.2. Erica Paola Muñoz Sánchez. La señora Yovany Eunice Sánchez Carrillo, en representación de su menor hija, respondió la demanda manifestando que: 2 ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. 4 -. El 4 de noviembre de 2007 realizó una consignación a nombre de la Universidad del Magdalena por valor de $48.200; el 18 del mismo mes se entregó al señor José Javier Zapata Polo la fotocopia de la cédula de Erica, la solicitud de exoneración de pagos emitida por la Red de Solidaridad Social Nacional del Magdalena, copia de constancia emitida por la Red de Solidaridad, certificado de las pruebas del ICFES, 2 fotos, fotocopia de tres recibos de servicios públicos, diploma de grado de bachiller y el original de la consignación por concepto de preinscripción. Erica fue inscrita en el programa de medicina, presentando el correspondiente formulario de inscripción, cupo especial comunidades desplazadas del departamento del Magdalena. -. Tras presentar el examen, el 17 de diciembre de 2007 recibió llamada de la
coordinación del ciclo nivelatorio, indicando que el puntaje obtenido había sido de 92, por lo que no apareció en la lista de preseleccionados. El 18 de diciembre se acercaron a la universidad para obtener información sobre el curso nivelatorio; por curiosidad preguntaron el puntaje de la persona seleccionada para el cupo de desplazados, recibiendo como respuesta que la persona había obtenido 81 puntos; por tal motivo se dirigieron a la oficina de control y registro, donde el señor Samuel Prieto, luego de verificar los documentos recepcionados a la señorita Erica, les manifestó que al pasar los datos no habían tenido en cuenta la condición de desplazada de la menor. Ese mismo día esperó hasta las 6:00 p.m. para que le realizaran la entrevista y las pruebas psicométricas. El 27 de diciembre, al consultar la página de la universidad se supo de la admisión de Erica a la carrera de medicina; luego consignaron el valor de la matricula y en las horas de la tarde fue matriculada. -. Manifiesta que en el proceso de selección e inscripción de su hija no existió un solo detalle fraudulento o ilegal.
3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. El accionante, de 24 años de edad3, se inscribió en el programa de medicina el 6 de noviembre de 20074, presentando el formulario de inscripción como aspirante a un cupo especial por ser parte de la comunidad desplazada del Departamento del Magdalena5, anexando el documento original, expedido por Acción Social, que certifica su condición de desplazado del Magdalena.
Luego de presentar el examen de admisión, fue preseleccionado para continuar en el proceso, por lo que fue llamado a presentar la entrevista que cerraría el ciclo de admisión6. 3En el folio 8, del cuaderno 1, se encuentra copia de la cedula de ciudadanía del accionante. 4Ver folio 10 del cuaderno 1. 5Ver folio 9 del cuaderno 1. 6Ver folio 12 del cuaderno 1. 5 3.2. El 15 de diciembre de 2007 entregó los documentos requeridos por la Universidad a los preseleccionados, tales como: i) foto fondo blanco; ii) certificación pensión 10 y 11 colegio; y iii) 3 recibos de servicios públicos7. 3.3. Manifiesta el actor que el 17 de diciembre a las 8:30 am, presentó la entrevista en las instalaciones de la universidad. Los resultados del proceso de admisión fueron publicados el 28 de diciembre de 2007, sin que figurara el nombre del accionante, por lo que al día siguiente, el actor y su compañera permanente, acudieron a la universidad a indagar los motivos por los cuales no fue admitido, recibiendo como respuesta “que el cupo al cual estaba aspirando había sido entregado a la joven ERICA PAOLA MUÑOZ SÁNCHEZ”8. 3.4. En el escrito de tutela, señala el accionante que los funcionarios de la universidad le manifestaron que “la joven ERICA PAOLA MUÑOZ SÁNCHEZ, había presentado en días anteriores reclamaciones de carácter verbal exigiendo ese cupo por haber obtenido un mayor puntaje en los
exámenes de admisión que el mío, igualmente, manifestaron que la joven ostentaba la misma calidad de desplazada por la violencia”.9 3.5. En la demanda, continúa asegurando el accionante, su compañera permanente tuvo la posibilidad de revisar la carpeta de la joven Erica Paola, encontrando que; i) “no figuraba ese documento especial que solo nos entregan a las personas desplazadas por la violencia, es decir, el formulario de inscripción cupo especial comunidades desplazadas del Departamento del Magdalena”; ii) “no contaba con un documento original que certificara su condición de desplazada, solo acreditó copia simple fechada 11 de febrero de 2005, el cual hacia mención a su condición de desplazada”; iii) “los documentos que se encontraban dentro de la carpeta estaban son foliar”; y iv) “no se encontró el formato de recepción de documentos”10. 3.6. Dentro del listado de preseleccionados no figura el nombre de la joven Erica Paola Muñoz Sánchez11, por lo que el 3 de enero de 2008 el actor presentó un derecho de petición ante la Universidad del Magdalena con copia a la Personería de Derechos Humanos, solicitando revisar si la joven aparece en el listado de citados a entrevista y de ser así, si la aspirante presentó dicha entrevista. 3.7. El 14 de enero de 2008, la Personera Delegada en Derechos Humanos, realizó una visita administrativa al lugar donde reposaba la carpeta de la 7Ver folio 11 del cuaderno 1. 8Ver folio 2 del cuaderno 1.
9Ibídem. 10Ibídem. 11Ver folio 12 del cuaderno 1. 6 estudiante Erica Muñoz, encontrando los siguientes documentos12: 1) formulario de inscripción No. 1299 para cupo especial en el programa de medicina; 2) solicitud de descuento de matrícula calendado el 10 de diciembre de 2007, emitido por una funcionaria de Acción Social; 3) certificado de Acción Social del 11 de febrero de 2005 dirigido a Sandra Muñoz, donde indica que Erica Paola, de 14 años de edad para aquel entonces, esta incluida en el SIPOD; 4) escrito del 3 de abril de 2003 dirigido por Emilia Casas, al Personero Municipal de Fusagasugá; 5) formulario de inscripción de aspirantes nuevos a programas de pregrado No. 1299; 6) consignación No. 17463; 7) fotocopia de la tarjeta de identidad; 8) fotocopia del diploma; 9) fotocopia del acta de grado; 10) certificación de estudio, expedida por la rectora del colegio Reyes Ceballos Díaz el 16 de octubre de 2007, 11) fotocopia del examen de estado, 12) tres originales de recibos de servicios públicos, 13) dos certificaciones del Instituto Educativo Distrital Panamericano del 23 de marzo de 2007; y 14) solicitud dirigida por Erica Paola al Jefe de Admisiones y Registro de la Universidad del Magdalena, con fecha 20 de diciembre de 2007. Como observación se evidencia que ningún documento esta foliado. De lo anterior se levantó acta y fue firmada por el Vicerrector de Docencia, el Director de División de Admisión y Registro y la
Personera Delegada. 3.8. El 16 de enero de 2008, el accionante reiteró el derecho de petición presentado el 3 de enero, solicitando le aclararan como fue el proceso de selección de la estudiante Erica Muñoz. Resaltando que del hecho de que exista una carpeta con los documentos son foliar, se puede presumir que pudo haberse introducido extemporáneamente los documentos, ya que el día que la señora revisó los documentos, algunos no se encontraban13. 3.9. El 31 de enero de 2008, Samuel Prieto, Jefe de la División de Admisiones, Control y Registro Académico, respondió a los dos derechos de petición, aclarando que bajo la condición de desplazados se inscribieron 17 aspirantes, entre los cuales se encontraba Erica Paola Sánchez Muñoz. Señala que “por error involuntario, no se tuvo en cuenta la condición de desplazada de la señorita Erica Muñoz, por eso en un primer momento no se le llamó a entrevista, por lo tanto la aspirante presenta su reclamación de manera verbal ante la división de admisiones, registro y control, realizándose la verificación correspondiente de los documentos soporte, en donde consta su condición de desplazada.” Luego de realizada la entrevista y sumados los puntajes correspondientes, la aspirante Sánchez Muñoz, obtuvo el mayor puntaje, y por tanto el derecho a ser admitida al programa de medicina. El mismo día se levantó un acta de los documentos contenidos en la carpeta del aspirante Justino José Palacio Hernández, la cual fue firmada por el accionante, la señora Claudia Yamile González y Samuel Prieto Mejía14. 12Ver folios 229, 230 y 231 del cuaderno 1.
13Ver folio 227 del cuaderno 1. 14Ver folios 17 y 18 del cuaderno 1. 7 3.10. Samuel Prieto Mejía, mediante escrito, certificó que Erica Paola Sánchez obtuvo 92 puntos en el examen de admisión para el primer periodo académico del año 2008 en el programa de medicina15 y que presentó la entrevista como requisito para ingreso a la universidad el día jueves 20 de diciembre de 2007, con el Dr. Guillermo Staaden Mejía16. Igualmente manifestó que Justino José Palacios Hernández obtuvo 81 puntos en el examen de admisión para el primer período académico del año 2008 en el programa de medicina17. 3.11. El 21 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, realizó una inspección judicial a las carpetas de los aspirantes al cupo de desplazados, esto es, Justino José Palacio y Erica Muñoz Sánchez, donde encontraron los mismos documentos indicados en los numerales anteriores18. Adicionalmente tomaron declaración juramentada al señor Samuel Prieto Mejía, preguntándole: “sírvase decir al despacho porque motivo la señorita Erica Paola Muñoz Sánchez no aparece relacionada en la citación de los preseleccionados para entrevista, modalidad presencial, según el documento que aparece a folio 12 de la tutela (…)”, a lo cual respondió el declarante: “no aparece por que se llamó como preseleccionado al aspirante Justino José Palacio debido a que la aspirante Erica Paola Muñoz por poca claridad en su condición de desplazada con respecto al reglamento estudiantil por error u
omisión no fue tomada en cuenta en la disputa del cupo de desplazado, aclaro no fue llamada como la aspirante preseleccionada al cupo de desplazada debido a que su condición de desplazada no era clara con respecto al reglamento estudiantil por error u omisión. La aspirante aportó inicialmente que era desplazada del departamento de Cundinamarca y el reglamento estudiantil indica que son aquellos que alteren drásticamente el orden publico en el departamento del Magdalena”19. 3.12. En la misma declaración, el señor Prieto Mejía manifestó que la confusión se fundó en que el documento de Acción Social acreditaba a la joven Muñoz Sánchez como desplazada del departamento de Cundinamarca, al no ser desplazada del departamento del Magdalena fue excluida del grupo de los aspirantes al cupo de desplazados. Sin embargo, acepta que fue un error de la universidad el haberla excluido, y al darse cuenta, citaron a la aspirante a entrevista y escogieron de los dos al mayor puntaje20. 3.13. Con la declaración, el señor Samuel Prieto hizo entrega de los documentos que conforman las carpetas de los jóvenes Justino José Palacio Hernández y Erica Paola Muñoz Sánchez, de igual manera anexó el 15Ver folio 65 del cuaderno 1. 16Ver folio 67 del cuaderno 1. 17Ver folio 66 del cuaderno 1. 18Ver folios 162 al 167 del cuaderno 1. 19Ibídem. 20Ibidem. 8 certificado del ahora estudiante Justino José Palacio quien se encuentra matriculado en su condición de desplazado en el primer semestre del
programa de medicina21. 3.14. Dentro de los documentos anexados por la entidad accionada en la declaración juramentada se encuentran los contenidos en la carpeta de la señorita Erica Paola Muñoz Sánchez dentro del proceso de admisión: 1) examen de estado22; 2) certificación de haber cursado los grados 9 y 10 en la Institución Educativa Distrital Panamericano23; 3) tres recibos de servicios públicos de agua, luz y gas24; 4) acta de grado25; 4) formulario de inscripción en cupos especiales para comunidades desplazadas del departamento del Magdalena, a la facultad de medicina26; 5) formulario de inscripción a programa de pregrado27; 6) recibo de consignación del costo de la inscripción28; 7) certificado de registro de nacimiento donde consta que es oriunda de El Banco -Magdalena29; 8) solicitud de descuento de matrícula, carta emitida por Acción Social30; 9) solicitud de Acción Social a la coordinadora de la UAID para obtener un cupo escolar en el grado noveno31; 10) carta informando al Personero Municipal de Fusagasugá que por cambio de residencia, el núcleo familiar de Erica Paola Muñoz recibirá las ayudas ahora en ese municipio32; 11) copia del documento de identidad33; 12) certificación de haber cursado el grado 11 en la Institución Educativa Distrital “Laura Vicuña”34; 13) solicitud presentada a Samuel Prieto Jefe de Admisiones y Registro de la Universidad del Magdalena, pidiendo plazo para la entrega de la constancia de estudios del grado 1135; y 14) diploma de bachiller
académico36. 3.15. El numeral e) del artículo 22 del reglamento estudiantil de la universidad del Magdalena, regula que: 21Ver folio 223 del cuaderno 1. 22Ver folio 192 del cuaderno 1. 23 Ver folios 193 y 194 del cuaderno 1. 24 Ver folios195 y 196 del cuaderno 1. 25Ver folio 197 del cuaderno 1. 26Ver folios 198 y 203 del cuaderno 1. 27Ver folios 199 del cuaderno 1. 28Ver folios 200 y 209 del cuaderno 1. 29Ver folio 201 del cuaderno 1. 30Ver folio 205 del cuaderno 1. 31Ver folio 206 del cuaderno 1. 32Ver folio 207 del cuaderno 1. 33Ver folio 210 del cuaderno 1. 34Ver folio 213 del cuaderno 1. 35Ver folio 220 del cuaderno 1. 36Ver folio 211 del cuaderno 1. 9 “e. Concordancia: literal modificado por el AcSup 21 2003, arts. 1 a 5, cuyo tenor es el siguiente: ARTÍCULO 1: los bachilleres procedentes de comunidades objeto de desplazamiento forzoso por situaciones originadas en el conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias que alteran drásticamente el orden público en el departamento del Magdalena, que aspiren competir por el cupo especial de que trata el literal E del Art. 22 del Acuerdo Superior No. 008 de marzo 19 de 2003, debe acreditar su
condición de persona desplazada, mediante certificación expedida por las siguientes entidades o organismos: Red de solidaridad Social de la Presidencia de la República, Defensoría del pueblo, Procuraduría General de la Nación y Personerías Distritales o Municipales.
ARTÍCULO: los bachilleres desplazados que se inscriban dentro de los plazos y periodos académicos fijados por la Universidad del Magdalena, competirán entre sí por el cupo especial del Artículo primero del presente Acuerdo. El ganador será entre todos ellos, el que obtenga el puntaje mas alto en el examen de admisión, dentro del programa para el cual se inscribió el aspirante, dentro del programa para el cual se inscribió el aspirante, siempre y cuando, el resultado en el mismo, sea igual o superior al 40% del valor total establecido por la Universidad.” El artículo 3 del Acuerdo Superior 21 de 2003, dispone: “el bachiller desplazado ganador del cupo con el puntaje mas alto de admisión en cada programa de conformidad con lo previsto en el Articulo Segundo del presente Acuerdo, quedará automáticamente exonerado del pago de los derechos de matricula y mantendrá este
beneficio por el resto de la carrera, si sostiene un promedio ponderado acumulado igual o superior a Trecientos Veinte (320 puntos) en cada semestre y no haya sido sancionado disciplinaria o académicamente.”
4. Decisiones de tutela objeto de revisión.
4.1. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta. Concedió el amparo solicitado en la demanda de tutela. Dicho fallo fue impugnado por la entidad accionada y enviado al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta. El 2 de abril de 2008, el Tribunal advirtió que con la no vinculación de la joven Erica Paola Muñoz Sánchez al trámite de tutela, se estaba vulnerando su derecho a la defensa; por ende declaró la nulidad de todo lo actuado. 10 4.2. Primera instancia. El 23 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta concedió el amparo pedido por el accionante argumentando: “la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA actuó sin observancia del debido proceso dentro del proceso de admisión llevado a cabo para el 2008-I, por cuanto desde el inició del mismo no tuvo en cuenta la condición de desplazada de la joven ERICA PAOLA MUÑOZ SÁNCHEZ justificando su actuar en que no era claro el Acuerdo 21 de 2003, como lo expresó el ingeniero SAMUEL PRIETO, pues la norma no precisa si el desplazado debía pertenecer al departamento del Magdalena o sí podía ser de otra parte del país. Ante esto, es imperioso que el juzgado enseñe a la entidad accionada que el señor JUSTINO JOSÉ PALACIO HERNÁNDEZ ni la joven ERICA PAOLA MUÑOZ SÁNCHEZ no deben sufrir los efectos de la incuria de la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA al no desplegar una actitud diligente para solucionar esta controversia, ocasionando que se generara un problema mayor como fue la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, quien aportó los suficientes elementos de juicio para crear el pleno convencimiento en el Juez de tutela de la afectación de las prerrogativas invocadas y del debido proceso, viciando
el proceso de selección con los procedimientos irregulares practicados por la accionada con el fin de subsanar sus errores cometidos desde la misma inscripción”. Teniendo en cuenta que al momento del fallo el accionante ya se encontraba matriculado en la Universidad del Magdalena en el programa de medicina jornada mixta, la orden del juez está dirigida a que la accionada mantenga en el programa mencionado al actor, puesto que cumple con todos los requisitos exigidos por el Acuerdo Superior 21 de 2003 para obtener el cupo especial para la población desplazada. 4.3. Impugnación. El 23 de abril de 2008, el rector de la entidad accionada impugnó el fallo con el argumento que al juez de tutela no le es permitido desbordar su competencia y sobrepasar el reglamento y normas académicas, las cuales son de obligatorio cumplimiento, aplicables a la comunidad estudiantil y al ente universitario. Por otra parte manifiesta que al estudiante Justino José Palacio se le mantiene la condición de activo en el programa de medicina. 4.4. Segunda instancia. El 12 de junio de 2008 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta revocó el fallo de primera instancia considerando que “la joven Muñoz Sánchez no puede sufrir las consecuencias de tales falencias, que es a lo que en el fondo conduce la decisión de primera instancia al otorgarle el cupo a quien no obtuvo el mayor puntaje, por el hecho de no habérsele comunicado oportunamente la determinación de tener 11 en cuenta a la otra aspirante, y dejando por fuera a quien ocupo el primer lugar.” Por otra parte, en el numeral tercero del fallo, recomienda al centro
educativo que en lo posible permita que el accionante continúe estudiando, teniendo en cuenta su condición de desplazado.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del veintidós (22) de octubre de 2008, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez (10) de la Corte Constitucional.
2. El Problema Jurídico.
Corresponde a esta Sala revisar las sentencias de la referencia que decidieron la tutela interpuesta por Justino José Palacio Hernández, para determinar si la Universidad del Magdalena violó los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, y la educación del accionante, al no admitirlo como estudiante de la facultad de medicina de esa entidad, en el cupo especial que corresponde a la población desplazada. Para efectos de entrar a resolver lo planteado y antes de analizar el caso concreto, la Sala abordará, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, el estudio de: (i) la población desplazada y la protección de sus derechos; (ii) el derecho a la educación y la autonomía universitaria; y (iii) el mérito como criterio para asignación de cupos universitarios.
3. La población desplazada y la protección de sus derechos. 3.1. Esta Corporación ha desarrollado todo un marco de protección alrededor de las personas desplazadas por la violencia, haciendo énfasis en la responsabilidad que frente a ellos tiene el Estado. La garantía de igualdad
contenida en el artículo 13 de la Constitución Política, impone al Estado colombiano la obligación de proteger de manera especial a quienes por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta37. 3.2. Dada la violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas que se han visto sometidas al desplazamiento forzado38, surge para el Estado la obligación de: brindarles la atención necesaria para que recuperen el goce efectivo de los derechos fundamentales; velar porque sean atendidos en 37 Sentencia T-874 de 2007, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. 38 Sentencia SU.1150 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 condiciones que respeten su dignidad39; adoptar medidas para evitar nuevos desplazamientos. También ha destacado la jurisprudencia constitucional la importancia de las acciones afirmativas entendidas como las “políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación”40, al igual que la pertinencia de dichas acciones para la población desplazada, considerando las especiales circunstancias a que se ven sometidos los afectados que difiere, de aquellas en que se encuentran otros grupos41.
4. El derecho a la educación y la autonomía universitaria. 4.1. El artículo 67 Superior consagra la educación desde dos perspectivas: (i) como un derecho de la persona y (ii) como un servicio público que tiene una
función social. El derecho a la educación, pese a encontrarse entre los derechos sociales, económicos y culturales, se ha considerado derecho fundamental42 y un presupuesto de efectividad del goce de otros derechos y valores constitucionales43. Así, la sentencia T-002 de 1992, realizó un amplio análisis sobre la naturaleza del derecho a la educación y determinó que el carácter fundamental del mismo podía derivarse del análisis de los siguientes criterios: (i) porque así lo reconoce el artículo 67 de la Carta al señalar que la educación es un derecho de la persona a través del cual se accede al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura; (ii) porque se reconoce expresamente como derecho fundamental de los niños en el artículo 44 superior. En la misma sentencia se consideran como criterios adicionales que permiten considerar la educaci
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