CC - T142-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T142-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-142 /11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEBIDO PROCESO-Vulneración por negativa de autoridad judicial a suspender proceso por prejudicialidad penal/PREJUDICIALIDAD PENAL ACCION DE TUTELA-Caso en que ISA solicitó suspensión de procesos por prejudicialidad penal
Referencia: expediente T-2.829.620
Acción de Tutela instaurada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA) contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena).
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
T-2.829.620 2
1. Hechos El dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), Interconexión Eléctrica S.A.
ESP. (en adelante ISA) instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), por considerar que esta autoridad judicial conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. La acción de tutela fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 441) y los hechos relatados por el parte demandante se resumen así:
1. En el dos mil seis (2006) presentó dos demandas de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica contra Luís Fernando Zambrano Caballero – propietario de los predios El Paraíso y El Edén – y contra la Sociedad Ganadería Caballero Pérez y Cia., propietaria de los predios Las Pavas y El Encanto. Ambas causas fueron conocidas por la autoridad judicial accionada.
2. Enfatizó que el Juzgado demandado cometió múltiples irregularidades en lo atinente a las reglas procesales que debían seguirse en este tipo de procesos.
Así, en primer lugar, no agotó en su totalidad la audiencia de conciliación exigida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues no se pronunció sobre “(…) las etapas de saneamiento del proceso, la fijación de
hechos, las pretensiones y las respetivas excepciones de mérito” (Cuad. 1, folio 16). En segundo lugar, en la etapa probatoria – transgrediendo la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2580 de 1985 – designó a un solo perito, cuando por mandato de las referidas disposiciones debió nombrar a dos: uno de la lista del Tribunal y otro del Instituto Agustín Codazzi. Concatenado a lo anterior, los dictámenes de los peritos en cada uno de los procesos exhiben irregularidades que denotan ausencia de fundamentos para fijar la cuantificación del monto por indemnización al paso de la línea sobre los terrenos, pues resultan exorbitantes. En tercer lugar, el juez debió seguir lo dispuesto en el artículo 233 del CPC y ordenar un nuevo dictamen, “(…) debido a la ostensible estulticia en que incurrieron los dictámenes periciales rendidos en cada uno de los procesos (…)” (Cuad. 1, folio 16). En cuarto lugar, no se corrió traslado para rendir alegatos de conclusión, requisito necesario por tratarse de un proceso abreviado. En quinto lugar, no existe constancia del ingreso de los expedientes al despacho para fallar, pero “(…) las respectivas sentencias no fueron proferidas en las fechas indicadas en ellas, por lo que (…) las notificaciones que reposan en el proceso no corresponden a la realidad” (Cuad. 1, folio 16). Finalmente, en sexto lugar, la autoridad judicial demandada no corrió traslado de la liquidación de costas realizada, ni profirió Auto que la dejara en firme, mas libró mandamiento de pago incluyendo el valor de las mismas.
3. Apuntó que la Sociedad Ganadería Caballero Pérez y Cia., al igual que el señor Luís Fernando Zambrano, con fundamento en el artículo 335 del CPC, T-2.829.620 3 solicitaron el mandamiento ejecutivo de las obligaciones contenidas en las supuestas sentencias proferidas el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), que a su parecer son ilegales por haber sido proferidas en días diferentes al señalado.
4. Manifestó que el doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), con fundamento en las mencionadas irregularidades, ISA instauró demanda contra el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay. La investigación se adelanta por parte de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por los delitos de “(…) falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público y prevaricato por acción”
(Cuad. 1, folio 17).
5. Indicó que el trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), la mencionada Fiscalía dictó resolución de apertura de investigación y ofició al Juzgado accionado informándole al respecto, por lo que a su juicio, le estaba indicando la procedencia de la suspensión de los procesos en razón de la prejudicialidad.
Sin embargo, la Fiscalía Quinta no lo decretó directamente, a pesar de que el veintiséis (26) de junio de ese año dictó medida de aseguramiento en contra del referido Juez.
6. Relató que dentro de las consideraciones formuladas por la Fiscalía se hallan, en primer lugar, precisamente los avalúos como sustento de las
sentencias y las correspondientes indemnizaciones ordenadas en ellas, que – al parecer del demandante – conllevan cifras astronómicas. En este sentido, expuso que según la fiscalía la conducta objeto de reproche giraba en torno al análisis probatorio efectuado por el juez en las referidas providencias, dando sustento al prevaricato por acción. En segundo lugar, se encuentran racionamientos circunscritos a una posible falsedad ideológica en documento público, debido a que las sentencias no fueron proferidas el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), pues, siguiendo la información obtenida de la “(…) imagen forense (…) de los equipos (…)[,] los textos y formatos coincidentes con los fallos fueron elaborados el día 22 de noviembre de [2007] (…) lo que indica que probablemente en estos documentos se haya consignado una falacia en lo que tiene que ver con la fecha de producción” (Cuad. 1, folio 19). En tercer lugar, relató que la Fiscalía se refirió a alteraciones en el libro donde se registran los expedientes, dado que “(…) en un solo renglón fueron incluidos los dos proceso, lo cual no sucede con el registro de los demás expedientes, lo que (…) puede llevar a inferir que en efecto ese documento pudo haber sido adulterado (…)” (Cuad. 1, folio 20).
7. Señaló que el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), la medida de aseguramiento fue confirmada por el Fiscal Delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante acuerdo 054 de julio de dos
mil nueve (2009), suspendió al señor Orlando Antonio Salas Villa del ejercicio del cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay. T-2.829.620 4
8. Narró que el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decretó la libertad provisional del mentado señor por “(…) vencimiento de términos respecto de la calificación del mérito de la instrucción” (Cuad. 1, folio 21).
Por lo que reasumió sus funciones como Juez, para pronunciarse, entre otros, sobre los procesos ejecutivos adelantos contra ISA, ya que el Tribunal Superior de Santa Marta levantó la suspensión del cargo mediante Acuerdo 0103 de diciembre de dos mil nueve (2009).
9. Indicó que a pesar del vencimiento de términos de la calificación del mérito de la instrucción, el Juez demandado aún puede ser condenado por los delitos que investigó la Fiscalía. Por lo mismo, “(…) en la lógica de la prejudicialidad penal lo que procede necesariamente es la suspensión de los procesos ejecutivos” (Cuad. 1, folio 21). Por ello, el seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009), el apoderado de ISA solicitó ante ese despacho la suspensión del proceso por dicha causal, en los términos del artículo 170 del CPC y 154 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el proceso penal incidirá en la suerte de los procesos ejecutivos y los mismos se encuentran en estado de dictar sentencia.
10. Señaló – sin especificar la fecha – que ISA solicitó a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que se dejara sin efectos de manera provisional los títulos ejecutivos, es decir, las sentencias proferidas el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007). Empero, dicha entidad alegó que decretar la suspensión no era competencia del ente investigador, pues recaía exclusivamente en cabeza de la autoridad civil. En consecuencia, resolvió notificarle al Juzgado accionado, mediante decisión del catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), sobre el adelantamiento del proceso y las probables incidencias del mismo en los procesos ejecutivos.
11. Enfatizó que, a pesar de lo anterior, el doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), el Juez accionado denegó la solicitud de declaratoria de prejudicialidad penal solicitada por ISA, dado que “(…) no conocía ningún proceso penal adelantado en su contra y que, además, no se cumplía con el requisito de que el proceso estuviese en un estado de dictar sentencia, toda vez que la sentencia que culminó el proceso abreviado ya había sido dictada el 2 de noviembre de 2007” (Cuad. 1, folio 22). Contra este Auto, el apoderado de ISA elevó recurso de alzada, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), bajo dos argumentos: a. que era falso que no supiera sobre la existencia de un proceso penal, dado que había sido “(…) indagado y privado precautelativamente de la libertad (…) durante ciento veinte (120) días”
(Cuad. 1, folio 23); y b. la solicitud no se instauró contra el proceso abreviado, sino frente al ejecutivo. Esta apelación se concedió con el efecto devolutivo. Por ello, “(…) carece de potencialidad para evitar en este momento la tragedia que sería para ISA el desarrollo in extremis de un ejecutivo (…)[, pues] la situación procesal actual, en los dos procesos judiciales, es que pende el auto que libra el mandamiento de pago y las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes de ISA, solicitados el 28 de enero de 2008 por los demandados en el Proceso Abreviado (…)” (Cuad. 1, folio 23), dando T-2.829.620 5 origen a un perjuicio irremediable. Sobre lo anterior, aclaró que los Autos de mandamiento de pago fueron declarados, el once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008), nulos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta en sede de tutela, pues ISA había recusado a la autoridad judicial sin que ésta se pronunciara al respecto antes de proferirlos, por lo que “(…) en el estado actual de los procesos ejecutivos adelantados ante el Juez Promiscuo de Pivijay, se hace inminente la actuación del juez librando nuevamente mandamiento de pago (…)” (Cuad. 1, folio 23).
12. Expuso que la recusación fue rechazada de plano por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay y que tal decisión fue avalada por el Tribunal referido el veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009). Así las
cosas, “(…) se hace inminente la actuación del juez librando nuevamente mandamiento de pago [, que] no es apelable y apenas puede proponerse contra él (…) algunas excepcionales excepciones [conforme al artículo 509 del CPC]” (Cuad. 1, folio 24).
13. Expresó – sin especificar fecha – que en el transcurso de la investigación penal la Fiscalía ordenó dictámenes periciales, que fueron rendidos en febrero de dos mil diez (2010). Los resultados de los mismos dan cuenta de las fallas en que incurrió la autoridad judicial demandada, pues comparativamente, aquellos efectuados en el proceso ordinario abreviado de imposición de servidumbre, resultan exorbitantes. En efecto, en cuanto a los predios “Las Pavas” y “El Encanto”, propiedad de la sociedad Ganadería Caballero Pérez y Cia., el juzgado aceptó un avalúo de $4.633.644.600 pesos. Empero, el avalúo catastral del predio “Las Pavas”, para el momento de interposición de la demanda, era de $456.349.000; mientras que para el predio “El Encanto” a 2010, da un total de $129.604.000 pesos. Por ello, relató que según la Fiscalía el monto “(…) de la indemnización correspondiente al predio “Las Pavas” sería la suma de cuatrocientos noventa y dos millones quinientos ochenta y cuatro mil doscientos seis pesos ($492.584.206)(…). En relación con el predio “El Encanto”, la indemnización correspondiente por la imposición de la servidumbre sería de treinta y un millones cuatrocientos veinte mil ochocientos pesos ($31.420.800)” (Cuad. 1, folio 35). Ahora, en cuanto a los
predios de Luis Fernando Zambrano, indicó que el peritaje aceptado por el Juzgado imponía una indemnización de $1.242.382.000 de pesos para cada uno de ellos, es decir, “El Edén” y “El Paraíso”. Mientras que el avalúo catastral de cada uno de ellos era de $69.547.000 y $66.017.000 de pesos respectivamente. Sin embargo, “(…) de acuerdo al peritazgo (sic) ordenado por la Fiscalía, la indemnización correspondiente al predio “El Paraíso” debía ser la suma de dieciséis millones seiscientos mil pesos ($16.600.000), y la indemnización correspondiente al predio “El Edén” sería la suma de sesenta y siete millones quinientos catorce mil cuarenta pesos ($67.514.040) (…)” (Cuad. 1, folio 35).
14. Finalizó insistiendo que el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva fueron conculcados por parte de la autoridad judicial demandada, al rechazar la solicitud de suspensión de los procesos, estando acreditados todos los requisitos para su procedencia, ya que la legalidad de las T-2.829.620 6 sentencias, proferidas en el proceso ordinario de imposición de servidumbre, son precisamente cuestionadas en el proceso penal. Por ello, la relevancia constitucional del asunto resulta evidente. Así mismo, tal decisión de rechazo – a pesar de cumplirse los requisitos del artículo 171 del CPC – es constitutiva de “(…) vía de hecho, como radicalmente lo es la existencia de [los procesos ejecutivos] (…)”(Cuad. 1, folio 30); en el caso concreto se observa el
acaecimiento de un perjuicio irremediable, que da lugar a un amparo de carácter provisional, ya que el recurso de apelación instaurado contra el auto del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) tiene efecto devolutivo y el capital de ISA – empresa de economía mixta – se halla en peligro; se cumple el requisito de inmediatez, pues se demanda una providencia judicial de dos mil diez (2010); se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la violación; no se trata de una acción de tutela; y se trata “(…) de una violación directa de la constitución por violación del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (…)[, así como] de un defecto fáctico en la medida en que [el juez] carecería de apoyo probatorio para rechazar la solicitud de suspensión del proceso (…) [y de] un defecto sustantivo ya que, sin fundamento, decidió no dar aplicación a lo establecido en el numeral 1º del artículo 170 [del CPC]” (Cuad. 1, folio 39).
2. Solicitud de tutela Con fundamento en los anteriores hechos relatados, ISA solicitó al juez constitucional que, de manera transitoria, ordenara la suspensión de los procesos ejecutivos hasta tanto se resolviera el recurso de apelación formulado contra el Auto del doce (12) de mayo de 2010, relativo a la solicitud de declaratoria de prejudicialidad penal. Esta misma solicitud fue formulada como medida provisional mientras se fallaba la acción de tutela.
3. Intervención de las partes demandadas y vinculadas al proceso Es menester aclarar, de manera preliminar, que mediante Auto del dieciocho
(18) de junio de dos mil diez (2010), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dispuso la vinculación de la Sociedad Ganadería Caballero Pérez y Cia., y del señor Luis Fernando Zambrano Caballero al proceso. 3.1 Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay Mediante escrito fechado el veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), la autoridad judicial demandada ejerció su derecho de defensa y se opuso a las pretensiones de la empresa accionante. Señaló que rechazaba las aseveraciones en torno a la ilegalidad de las sentencias proferidas el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007). Enfatizó su sorpresa respecto a “(…) tanta decidía (sic) y descuido procesal en la primera etapa del proceso y la desesperada arremetida en la etapa de ejecución” (Cuad. 1, folio 466). Aunado a esto, expuso que existe un desconocimiento por parte de la accionante con respecto a la naturaleza del T-2.829.620 7 proceso penal, pues “(…) tiene perfectamente distinguidas dos etapas, una instructiva y otra de juzgamiento, fijándose para la primera, como bien lo llama la representante de la entidad actora, la determinación material del ilícito, y para la segunda la responsabilidad penal (…). [Así las cosas,] la calificación que da un ente fiscal sobre la comisión de una determinada conducta delictiva es provisional, ante la fulgurante presunción de inocencia que le asiste al reprochado (…)” (Cuad. 1, folio 466 y 467). Por ello, no se
cumplía la causal de suspensión por prejudicialidad, contemplada en el ordenamiento jurídico colombiano. Con respecto a la otra causal esbozada por ISA para que se ordenara la misma, relativa a la situación del proceso en relación con la sentencia a dictar, sólo expuso que este supuesto de hecho no se cumplía. De otro lado, indicó que en el caso bajo estudio no se observa el acaecimiento de ningún perjuicio irremediable, pues la ejecución es un elemento consecuencial de la actuación judicial cuando ésta contempla una condena y el imperativo de librar la orden de pago siempre ha estado latente. Por ello, la acción de tutela instaurada debía ser declarada procesalmente inviable, dado que existen los mecanismos judiciales ordinarios para conocer y resolver la solicitud de suspensión elevada por la empresa demandante. 3.2 Sociedad Ganadería Caballero Pérez y Luis Fernando Zambrano Caballero Mediante un mismo escrito, ambas partes vinculadas intervinieron dentro del término conferido por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer su derecho de defensa y oponerse a las pretensiones de ISA. Arguyeron que el objeto de la acción de tutela - la suspensión por prejudicialidad del proceso ejecutivo – busca controvertir la decisión de la autoridad judicial demandada en sede de tutela sobre este tema, que además fue apelada y se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Santa Marta (misma autoridad que conoce de la causa en primera instancia en sede de tutela). De otro lado, enfatizaron que en el proceso abreviado no se cometió ninguna irregularidad. Así, indicaron que del peritaje se dio traslado a las partes, pero
ISA guardó silencio al respecto; y la empresa demandante no acudió a la audiencia de conciliación, aun así el juez no los sancionó. Aunado a esto, el apoderado de la parte actora no impugnó las sentencias proferidas el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007). De hecho, “(…) sólo a partir de la firmesa (sic) de los dictámenes y casi con los mismos argumentos[,] el apoderado judicial de ISA a (sic) promovido una serie de incidentes de nulidad, apelaciones, denuncias penales y tutelas[;] siendo la presente la tercera tutela que interponen” (Cuad. 1, folio 473). Paso seguido, empezó a enumerar algunas de las intervenciones en el proceso. Así, indicó que ISA presentó incidente de nulidad contra el trámite en la audiencia de conciliación y el nombramiento de un solo perito, que incluso fue apelado tras la negativa del Juzgado, pero el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó tal decisión y T-2.829.620 8 las actuaciones surtidas el cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007). A pesar de lo anterior, ISA instauró una acción de tutela contra la decisión del Tribunal, que fue fallada por la Corte Suprema de Justicia en las dos instancias y ambas denegaron el amparo deprecado. La empresa también denunció penalmente a los peritos que actuaron en el proceso, cosa que hizo ante la Fiscalía 28 seccional de Pivijay en septiembre de dos mil seis (2006), que “(…) culminó con resolución de preclusión de la
investigación y esta decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme” (Cuad. 1, folio 474). En cuanto al proceso penal adelantado contra el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, enfatizaron que aún no se ha dictado resolución de acusación y tal autoridad judicial se encuentra cobijada por la presunción de inocencia. Con respecto a los impedimentos, arguyeron que a pesar de que el Juez se declaró así, el Tribunal Superior de Santa Marta no le aceptó tal decisión y le ordenó seguir conociendo y tramitando los procesos a pesar de la existencia de la denuncia penal. Con respecto a la suspensión de los procesos ejecutivos, expusieron que “(…) el Juzgado no ha emitido los correspondientes mandamientos ejecutivos o de pago[;] o sea [que] se encuentran en su etapa inicial y por supuesto no en la etapa final de dictar sentencia (…)” (Cuad. 1, folio 475). De igual modo, no se cumple la causal de existencia de un proceso penal que incida en el proceso civil, pues solo se está adelantando la etapa de instrucción y no se ha proferido la resolución de acusación. Con todo, reiteraron, a pesar de la negativa del juzgador del proceso abreviado en cuanto a la suspensión de los procesos, tal decisión fue apelada y se encuentra en trámite ante el Tribunal; pero “(…) sería ilógico decir que es lo mismo la etapa de dictar mandamiento de pago que dictar sentencia en un proceso ejecutivo” (Cuad. 1, folio 476).
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Copia de las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007). Los montos de las indemnizaciones decretadas son los siguientes: “(…) mil doscientos cuarenta y dos millones trescientos ochenta y dos mil pesos ($1.242.382,00) (…) mas la suma de trescientos veintiséis millones cincuenta y nueve mil catorce pesos con sesenta y tres centavos ($326.059.014,63) por concepto de intereses corrientes liquidados desde el 22 de marzo de 2006 (…)[por los predios El Paraíso y El Edén]” y de “(…) cuatro mil seiscientos treinta y tres millones seiscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos pesos ($4.633.644.600,00) (…), mas los intereses corrientes bancarios en la cantidad de un mil doscientos dieciséis millones ochenta y cuatro mil quinientos setenta y nueve pesos con ochenta y cuatro centavos ($1.216.084.579,84) (…) [ por los predios “Las pavas y Lote de Terreno]” (Cuad. 1, folio 44 a 61). b. Copia de denuncia penal formulada por ISA contra Orlando Antonio Salas Villa, juez Promiscuo del Circuito de Pivijay y Carlos Augusto T-2.829.620 9 Gómez Urbina, secretario del mencionado juzgado, con fecha de presentación ilegible. Solo es visible la fecha de presentación personal: doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) (Cuad. 1, folio 62 a 78). c. Copia de demanda de constitución en parte civil dentro del proceso
penal adelantado tras la denuncia señalada anteriormente, presentada por ISA ante la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (Cuad. 1, folio 79 a 95). d. Resolución de apertura de Instrucción proferida el trece (13) de enero de dos mil nueve (2009) por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, contra el señor Orlando Antonio Salas Villa por los punibles de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público. De igual modo, se decidió comisionar a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta para realizar el interrogatorio (Cuad. 1, folio 99 a 102). e. Oficio remitido por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta – autoridad judicial de primera instancia en esta acción de tutela – en el que indica que contra “(…) el Doctor Orlando Antonio Salas Villa, Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay Magdalena, se dispuso apertura de instrucción mediante resolución del 13 de enero de 2009, en su contra se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de Prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, Falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo y Falsedad material en documento público[.] Según proveído del 26 de junio de 2009, se dispuso otorgarle la libertad provisional en
resolución del 27 de noviembre por vencimiento de términos; actualmente el proceso se encuentra en etapa de instrucción” (Cuad. 1, folio 459). f. Indagatoria efectuada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, el nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), al señor Orlando Antonio Salas Villa. En ella, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Pivijay respondió que “(…) se cumplieron todos los trámites procesales contemplados en [el] estatuto procesal civil (…) el día y fecha de celebración de la audiencia [del artículo 101 del CPC] la parte demandante o sea ISA, no se hizo presente a la diligencia y no justificó su inasistencia (…)” (Cuad. 1, folios 105 y 106). Así mismo, respondió que el veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), “(…) se nombró un perito avaluador (…) y el 4 de julio del mismo año se le dio posesión para que rindiera el experticio solicitado[,] no siendo impugnado ninguno de estos actos por la empresa demandante. El 17 de julio del 2006 fue rendido el dictamen pericial ordenado, corriéndole traslado a la sociedad demandante[;] el cual tampoco fue impugnado. Posteriormente[,] el 27 de julio del 2006 la empresa demandante objeta el dictamen pericial[,] pero lo hizo T-2.829.620 10 extemporáneamente. Propusieron incidente de nulidad que fue resuelto negándosele, lo apelaron y se vino al Tribunal del Distrito Judicial de
Santa Marta. El Tribunal confirmó lo resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (…)” (Cuad. 1, folio 106). Señaló, además, que ISA instauró acción de tutela contra la decisión que negó la nulidad y que fue confirmada por el Tribunal, pero fue denegada por “la corte”. De igual modo, enfatizó que las sentencias del dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007)“(…) no fue[ron] impugnada[s] ni apelada[s] por la Entidad Demandante (…)” (Cuad. 1, folio 107). En lo referente al dictamen pericial, señaló que el juzgado “(…) comprobó que [eran] unas tierras debidamente explotadas en ganadería, cultivos de palma africana y de maderas (…). Se consideró que a la (sic) empresa no impugnarlo y ver la explotación que tenía, (…) era el precio justo que se tazaba (…). El perito [fue] escogido de la lista que tiene el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta y fueron (sic) escogidos (sic) de los agrónomos que son los que tienen el conocimiento de esa clase de explotación (…)” (Cuad. 1, folio 109) (Cuad. 1, folio 103 a 111)1. g. Resolución que define la situación jurídica de Orlando Antonio Salas Villa, proferido por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), mediante la cual se le impuso la detención domiciliaria, por los delitos de
prevaricato por acción, falsedad material en documento público y falsedad ideológica en documento público (Cuad. 1, folio 112 a 129). h. Resolución proferida por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual se confirmó la decisión adoptada, el veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (Cuad. 1, folio 131 a 146).
- Acuerdo 054 de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual se suspendió “(…) del ejercicio del cargo al doctor Orlando Antonio Salas Villa, Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena (…)”, dado que así lo solicitó “(…) la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (…) al imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria” (Cuad. 1, folio 147).
j. Resolución proferida por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se concede la libertad provisional al Doctor Orlando Antonio Salas Villa. Dentro de las consideraciones, se indicó que “(…) el 23 [de julio] el doctor Salas Villa suscribió acta de compromiso para acceder al beneficio de la 1A pesar de estar correctamente foliada, a la indagatoria le falta al menos una página, pues los textos
comprendidos entre el folio 110 y 111 no son conexos. T-2.829.620 11 detención extramural (…) sin que hasta la fecha se haya podido calificar el sumario (…). [C]omo es un hecho constatable objetivamente que (…) viene privado de la libertad por más de 120 días (…), de conformidad con el artículo 365-4 de la Ley 600 de 2000, será despachada positivamente [la solicitud de libertad provisional]”. En el numeral 3º de la resolución, se ofició al Tribunal superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que procediera, si era pertinente, “(…) a la revocatoria de la suspensión del cargo de juez promiscuo del circuito de Pivijay (…)” (Cuad. 1, folio 148 a 150). k. Oficio remitido por parte de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrit
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