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CC - T142-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T142-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-142/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO REIVINDICATORIOImprocedencia por no cumplir requisito de inmediatez

Referencia: expediente T-3242799

Acción de tutela instaurada por Elsa Mendoza de Ceballos contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y otro.

Magistrado ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá D.C. primero (1) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias de amparo proferidas en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema.

I. ANTECEDENTES La señora Elsa Mendoza de Ceballos interpuso acción de tutela contra la Juez Cuarta Civil del circuito de Santa Marta, la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito de Santa Marta y el Ministerio de Transporte. El debate de tutela que se plantea tiene como fundamento los siguientes Hechos 1.- La accionante fue demandada en proceso reivindicatorio, cuya primera instancia, por medio de sentencia de 19 de diciembre de 2000, accedió a la reivindicación a favor del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia de un lote que tenía la tutelante –folio 3-. La sentencia también ordenó restituir a la demandada, que es accionante en el presente proceso de tutela, el valor de las mejoras efectuadas –folio 32.- Sostiene la accionante que la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse sobre el derecho de retención, el cual había sido alegado en la contestación a la demanda del proceso reivindicatorio –folio33.- Apelada la demanda, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta conoció la segunda instancia, que culminó con la confirmación de la sentencia de primera instancia, por medio de providencia de 27 de febrero de 2009. Como resultado de la segunda instancia se ordenó pagar un valor de ciento setenta y nueve millones trescientos ochenta y siete mil ochocientos setenta y cinco pesos ($179.387.875.26), por concepto de mejoras. 4.- Sostiene la accionante que la sentencia de segunda instancia, reiterando el error de la decisión del ad quo, omitió pronunciarse sobre el derecho de retención, el cual había sido alegado en la contestación a la

demanda del proceso reivindicatorio –folio3-. 5.- Aunque la sentencia favoreció a Puertos de Colombia, la declaratoria del derecho de propiedad se hizo a favor del Ministerio de Transporte, entidad que solicitó la ejecución de la sentencia, accediendo el juez a la orden de entrega, siendo comisionado para tal efecto el Inspector de Policía de El Rodadero. 2 6.- La señora Elsa Mendoza de Ceballos presentó propuesta y contrapropuesta de conciliación al Ministerio de Transporte, ofreciendo en ésta última pagar el precio del lote determinado por el perito dentro del proceso ordinario menos las mejoras que fueron reconocidas en su favor, lo que equivale a un valor de cuatrocientos noventa y cinco millones seiscientos veintitrés mil setecientos setenta y cinco pesos ($495.623.775) –folio 17-. 7.- Al momento de culminar el proceso ordinario y antes de realizarse la diligencia de entrega, la tenencia del inmueble la tenían arrendatarios, es decir, terceros distintos a la ahora accionante de tutela, según lo manifiesta su propio apoderado en el documento de conciliación -folio 17-. 8.- La diligencia de entrega del bien inmueble, de acuerdo con lo manifestado por la juez que ordenó su realización, se inició el 29 de abril de 2011 y culminó el 8 de julio de 2011, con la entrega del bien –folio 53-. 9.- El Ministerio de Transporte, por medio de resolución 1019 de 12 de abril de 2011, ordena el pago de ciento setenta y ocho millones doscientos noventa y seis mil setecientos noventa y cuatro pesos a la ahora accionante de tutela, así como que dicha suma se consigne en la

cuenta del apoderado de la señora Mendoza de Ceballos –folio 25 cuaderno de pruebas de primera instancia-. 10.- Alega, finalmente, que el Ministerio de Transporte no solicitó la entrega de bienes inmuebles dentro de los términos señalados en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia –folio 6Solicitud de tutela Por medio de la acción de tutela la accionante aspira a que se i) ordene al Ministerio de Transporte que convoque al comité de conciliación para que estudien la propuesta por ella presentada; ii) que ordene al Tribunal Superior de Santa Marta se adicione la sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver sobre el derecho de retención alegado en la contestación de la demanda; iii) que se declare sin valor la acción surtida por el Inspector de Policía de El Rodadero –folio 7-. Respuesta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta 3 La juez de primera instancia en respuesta a la acción presentada realizó un resumen de las principales acciones surtidas en el proceso ordinario, tanto en primera como en segunda instancia; agregó que su participación también consistió en proferir auto de cúmplase de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, ordenó la comisión al Inspector de Policía para que se llevara a cabo la entrega del lote al Ministerio de Transporte –folio 36-, la cual se cumplió el 8 de julio de 2011. Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Los miembros de la Sala Civil - Familia del Tribunal solicitaron fueran negadas las peticiones de la acción de tutela, pues consideran que no se

quebrantó derecho fundamental alguno –folio 40-. Resaltaron, además, la falta de inmediatez de la acción de tutela, pues la sentencia fue proferida el 27 de febrero de 2009 y la acción interpuesta en el año 2011, por lo que sería imposible dictar en este momento sentencia complementaria – folio 40-. Respuesta del Ministerio de Transporte Por medio de apoderada, el Ministerio presentó escrito en el que hace un recuento de las principales actuaciones procesales, anotando que el Ministerio profirió resolución de 12 de abril de 2011 en la que se ordenó el pago de las mejoras reconocidas a la ahora accionante de tutela, la cual, ante la imposibilidad de ser notificada personalmente, lo fue por edicto, como estipula la ley –folio 31 cuaderno de pruebas de primera instancia-. Finaliza diciendo que en este caso no se aprecia afectación de derecho fundamental alguno, ni mucho menos el riesgo de un perjuicio irremediable, por cuanto “esta persona usufructuó por más de 20 años un bien fiscal del Estado llenándolo de locales comerciales, de los que devengó y devenga canon de arrendamientos importantes, con lo cual en la actualidad sostiene una elevada economía personal” –folios 31 y 32 cuaderno de pruebas de primera instancia-.

II. ACTUACIONES PROCESALES Primera instancia En sentencia de 04 de agosto de 2011 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la solicitud de amparo; la decisión de la Corte se basó en que la accionante ni en primera ni en segunda instancia solicitó adición o complementación de la demanda, por lo que concluyó que no se emplearon los instrumentos regulares

ofrecidos a las partes dentro de un proceso ordinario. Teniendo en cuenta 4 que la acción de tutela no fue concebida para remediar errores en que los ciudadanos incurran en la defensa de sus intereses, ni para aquellos procesos en que no se haya impedido el ejercicio de los recursos o atendido las peticiones presentadas por la denunciante –folio 72-; y sumado al hecho de que el asunto no cumplía con el requisito de inmediatez (por ser una tutela interpuesta en julio de 2011 contra una sentencia judicial expedida en febrero de 2009) –folio 73-, se negó el amparo solicitado –folio75-. Impugnación En la impugnación la accionante reiteró los aspectos que motivaron la acción de tutela, como son que el Ministerio de Transporte solicitó la ejecución de la sentencia sin pagar previamente las mejoras reconocidas; que el Ministerio condicionó el pago de la suma reconocida a la entrega del bien; que no se solicitó dicha ejecución de la sentencia dentro de los términos señalados en el artículo 335 del Código de Procedimiento civil; y que no se suspendió la entrega del bien. Segunda Instancia En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia por considerar que la acción interpuesta no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto se presenta contra una sentencia de 27 de febrero de 2009, es decir, una providencia expedida hace más de dos años respecto de la presentación de solicitud de amparo –folio 19 cuaderno de segunda instancia-, sin que se evidencie la existencia de algún hecho que haya impedido su oportuna

presentación por parte de la accionante. Adicionalmente, observó el ad quem que la accionante de tutela no agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance para solicitar protección a su derecho de retención, asunto que no fue mencionado en el recurso de apelación presentado –folio 19-.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

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2. Presentación del caso y problema jurídico Corresponde a esta Sala proferir sentencia de revisión de la tutela impetrada por la señora Elsa Mendoza de Ceballos contra la Juez Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta por la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2000; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la providencia proferida el 27 de febrero de 2009, por la cual se resolvió en segunda instancia proceso reivindicatorio promovido por Puertos de Colombia – Terminal Marítimo Santa Marta; y el Ministerio de Transporte.

En la primera instancia la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela, por considerar que no se presentaba defecto alguno que ameritara la intervención del juez constitucional. En segunda instancia la Sala de Casación Laboral confirmó el fallo de primera instancia por las mismas razones. El problema jurídico que plantea la acción interpuesta consiste en

determinar si existió vulneración al debido proceso de la accionante por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial o de la Juez Cuarta del Circuito de Santa Marta en desarrollo del proceso reivindicatorio seguido contra ella por el hecho de i) no pronunciarse las sentencias sobre el derecho de retención; ii) no haberse pagado las mejoras reconocidas; iii) no haber accedido el Ministerio a la propuesta de conciliación presentada por la accionante; y iv) haberse ordenado la entrega del bien por parte de la Juez Cuarta del Circuito de Santa Marta. Sin embargo, antes de entrar en el fondo del asunto, debe hacerse el examen de procedibilidad de la acción que ahora se resuelve. Para dar solución al asunto que ahora se somete a consideración pasará la Sala a reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; se presentarán algunas reflexiones acerca del requisito de inmediatez en tutela contra providencias judiciales; y, posteriormente, se dará solución al caso concreto.

3. Acción de tutela frente a providencias judiciales –Reiteración de jurisprudencia6

En una consolidada línea jurisprudencial1, la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo

movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales. El primer antecedente que se encuentra en la jurisprudencia constitucional a propósito de la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales es la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedibilidad de la acción de tutela en contra de estas decisiones. En esta providencia la Corte señaló que en tales casos la procedibilidad de la acción de tutela se opondría a los principios constitucionales de autonomía de las diferentes jurisdicciones y, en consecuencia, generaría una lesión a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica. No obstante, en esta sentencia se estableció la conducencia excepcional de la acción de tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales2. En jurisprudencia posterior la Corte llenaría de contenido esta consideración, con el objetivo de establecer los eventos específicos en los cuales la solicitud de amparo está llamada a proceder y a prosperar. Esta Corporación ha instituido una línea jurisprudencial consolidada, en relación con las que ha denominado causales genéricas y específicas de 1 Sentencias T-328/05, T-1226/04, T-853/03, T-420/03, T-1004/04, T-328/05, T-842/04, T328/05, T-842/04, T-836/04, T-778/05, T-684/04, T-1069/03, T-803/04, T-685/03, T1222704, entre otras. 2 De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales. 7 procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.3 Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela en contra de una decisión judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un

perjuicio iusfundamental irremediable5. c. Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental6, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. d. Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor7. e. Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible8. f. Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela9. De forma tal, que se evite que las controversias 3 En Sentencia T-774/04 esta Corporación afirmó que este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.” 4 Sentencia T-173/93. 5 Sentencia T-504/00. 6 Ver entre otras la Sentencia T-315/05. 7 Sentencias T-008/98 y SU-159/00. 8 Sentencia T-658/98. 9 Sentencias T-088/99 y SU-1219/01. 8 relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido

llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias10, a saber: a. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido. c. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. d. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. e. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. f. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. g. Violación directa de la Constitución. De esta manera, la acción de tutela es procedente frente a providencias judiciales en aquellos casos en que se demuestre además de las condiciones señaladas por esta Corporación, la vulneración de un derecho fundamental. 10 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590/05. 9 Una vez establecido lo anterior, procede la Corte a estudiar a profundidad una de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra

providencias, como es el principio de inmediatez. Lo anterior, por cuanto los jueces de instancia negaron el amparo solicitado por el incumplimiento de tal requisito.

4. El requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

La acción de tutela fue instituida por la Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protección eficaz y oportuna en otra jurisdicción. La Corte tiene establecido que si bien puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición11. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al término prudencial que debe existir entre el hecho considerado conculcador y la presentación de la acción de tutela. En este sentido, la sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999, hizo un análisis de la jurisprudencia hasta entonces existente, sintetizando: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no

puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” 11 Cfr. Sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. 10 De allí que, si entre la ocurrencia de la alegada conculcación de derechos y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso considerable, es entendible que se infiera una menor gravedad de la vulneración invocada, por lo cual no es razonable brindar, ante esos hechos, la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno. A esta consideración la Corte Constitucional ha añadido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las situaciones litigiosas y el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional al peticionario, cuando éste no la reclamó dentro de un término razonable. Es por ello que, en la misma providencia citada, expresó también: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo

ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.” En igual sentido se pronunció la Sala Octava de revisión en la sentencia T-1028 de 2010 al indicar: “la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable12, caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas” 13. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad [jurídica]”14. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo 12 En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 13 Sentencia SU-961 de 1999. 14 Ibídem. En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.

11 constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos15. “ Ahora, corresponde al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto, esta Corporación ha señalado que corresponde igualmente a aquél valorar las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado para interponer la acción, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se ha interpuesto tardíamente, cuando el servidor judicial encuentra justificada la demora16. Lo anterior, conlleva necesariamente a la conclusión de que no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. De allí que sea deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos – por supuesto no taxativosen que esta situación se puede presentar17, tales eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010 de la

siguiente manera: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo18, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. 15 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 16 Cfr. T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006 entre otras. 17 En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras. 18 Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. 12 (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la

vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Se reitera entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, lo justifiquen. Una vez expuesto lo anterior, procede la Sala a estudiar el caso concreto.

5. Caso concreto En el presente caso la Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Mendoza de Ceballos contra el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Santa Marta Sala Civil – Familia, el Juzgado Cuarto del Circuito de Santa Marta y el Ministerio de Transporte. La accionante solicita que se ordene al Ministerio de Transporte estudiar la contrapropuesta de conciliación presentada por la accionante respecto de la compra del lote reivindicado, que se dicte sentencia complementaria en la que se corrija el no pronunciamiento de los jueces ordinarios sobre su derecho de retención y que se revoque la comisión dada al Inspector de Policía de El Rodadero para llevar a cabo la restitución del bien reivindicado en proceso ordinario. 13 Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, y antes de resolver el problema jurídico que ahora se plantea, debe la Corte verificar el respeto de las condiciones generales de procedibilidad, es decir, el cumplimiento del requisito de inmediatez y el agotamiento de los recursos ordinarios. Al realizar este análisis, la Sala encuentra que el 18 de julio de 2011 la accionante interpone acción contra una providencia expedida el 27 de febrero de 2009, es decir, la acción constitucional es presentada más de dos (2) años y cuatro meses después de haberse proferido la providencia que, a juicio de la accionante, implica una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Otro aspecto a resaltar es que en el expediente de tutela no se encuentra prueba que demuestre la existencia de situación alguna que haya impedido el ejercicio de la acción por parte de la accionante y que, por consiguiente, sirva como justificación válida para el retardo en la solicitud de protección al derecho presuntamente vulnerado. Recuerda la Sala que, aunque no se ha establecido un término preciso en

el que debe ser interpuesta una acción de tutela contra providencias judiciales

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