CC - T142-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T142-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-142/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia excepcional frente a la existencia de otros medios de defensa judicial en caso de reclamaciones pensionales Por regla general la acción de tutela resulta improcedente para reclamar por vía judicial el reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Sin embargo, en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. PENSION DE INVALIDEZ-Posición jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a los requisitos de la ley 860 de 2003 antes de proferir la sentencia C-428 de 2009 El requisito de fidelidad para con el sistema fue objeto de múltiples pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional en sede de revisión de tutela. De este modo, en una sólida y bien definida línea jurisprudencial las distintas salas de revisión de la Corte concluyeron (i) que la reforma introducida por la Ley 860 de 2003 resultaba contraria al principio de progresividad y la prohibición de regresividad de las facetas prestacionales de los derechos sociales; (ii) que la modificación legislativa afectaba de forma desproporcionada e irrazonable a las personas en condición de discapacidad y
vejez, sujetos de especial protección constitucional y; (iii) que la modificación legislativa resultaba inconstitucional en cuanto no se avizoraba, en principio, una situación que justificara la necesidad de la medida en arreglo con los fines perseguidos por la misma. Por las anteriores razones, las Salas de Revisión de manera uniforme aplicaron, sobre el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 superior. A partir de la sentencia C-428 de 2009 las salas de revisión del Tribunal Constitucional se pronunciaron sobre el alcance de la decisión de constitucionalidad abstracta en lo relativo al presupuesto de fidelidad, en especial frente a los casos en que la invalidez se estructuró con anterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia de constitucionalidad abstracta. Sobre el requisito de fidelidad para con el sistema, consagrado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, siempre ha pesado una carga de inconstitucionalidad desde su vigencia, por lo que la sentencia C-428 de 2009 lo único que hizo fue declarar la inexequibilidad formal sobre una norma que desde su expedición se advertía ostensiblemente contraria al ordenamiento superior, constituyendo la jurisprudencia en vigor sobre la materia debido a su constante y pacifica reiteración. 2 PENSION DE INVALIDEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en
el cobro de los mismos Una entidad administradora de pensiones, en cualquiera de sus regímenes, vulnera el derecho a la seguridad social en los ingresos pensionales, cuando al momento de estudiar la satisfacción de los requisitos de acceso a las distintas prestaciones, se niega a incluir dentro de su cómputo los periodos o aportes en mora, causados en vigencia de una afiliación obligatoria. En estos casos, sin condicionamiento alguno, las administradoras de pensiones deben tomar en consideración los anotados periodos, sin perjuicio del derecho que les asiste a iniciar las acciones de cobro de los aportes, con su respectiva sanción por mora, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993.
CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL
RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE ENFERMO DE SIDA-Orden a AFP Protección reconozca y pague pensión de invalidez mientras se pronuncia jurisdicción ordinaria
Referencia: expediente T3729007
Acción de tutela instaurada por Pedro contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Magistrado Sustanciador:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 3 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), en primera instancia y, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES Cuestión previa La Sala estima prudente garantizar la intimidad del accionante en el presente caso. En ese sentido tomará medidas para impedir su identificación, remplazando su nombre real por el de “Pedro”, y el de la empresa donde laboraba por la expresión “el empleador”, en la copia de la sentencia que se publicará en la relatoría de esta Corte. Adicionalmente, en la parte resolutiva solicitará a la Secretaría General de esta Corporación que guarde estricta reserva respecto de la parte actora en el proceso de tutela.
De los hechos y la demanda
1. Pedro1, actuando a través de apoderado judicial interpone acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por considerar que la accionada vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad, al mínimo vital y la seguridad social. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda2: 1.1. El accionante fue calificado el 11 de mayo de 2010 con una pérdida de
capacidad laboral equivalente al 50.65% estructurada el 29 de marzo del 2009, con diagnóstico de VIH-Sida. Con fundamento en el referido dictamen se presentó a reclamar la pensión de invalidez ante la AFP Protección S.A., entidad que a través de comunicación del 22 de junio de 2010 negó la prestación, argumentando para el efecto que el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni contaba con la fidelidad al sistema, exigida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. En particular, en su cómputo la AFP no incluyó los aportes en mora dejados de consignar por el empleador del actor, pese a que el 15 de abril de 2010 la empresa depositó en la AFP accionada la suma de $2.395.604, correspondientes a los aportes de los meses de abril de 2007 a enero de 2009. 1.2. En atención a la negativa de Protección S.A., el 11 de abril de 2011 el solicitante formuló demanda ordinaria laboral contra la entidad. Al momento de 1 En adelante también el accionante, el peticionario o el demandante. 2 En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. 4 presentación de la acción de tutela el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el conocimiento de la demanda ordinaria, no había proferido sentencia de primera instancia. Por esa razón, y en virtud del
deterioro de su situación económica y fisiológica, el 30 de agosto de 2012 el peticionario acudió ante el juez constitucional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados. En apoyo de su solicitud, señaló que la Ley 975 de 2005 catalogó su enfermedad como catastrófica, y que al instante de presentación de la acción de tutela no contaba con los ingresos suficientes para atender las necesidades especiales propias de su condición, pues se encontraba inhabilitado para desempeñar actividades productivas que le reportaran una retribución económica. 1.3. Con fundamento en los hechos descritos, y en las sentencias T-916 de 2006, T-641 de 2007 y T-838 de 2011, entre otras, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, (i) se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, (ii) se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el reconocimiento definitivo o transitorio de la pensión de invalidez del actor, desde el 29 de marzo de 2009, fecha en que se estructuró su discapacidad. Intervención de la entidad accionada
2. Por auto del 30 de agosto de 2012, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de la misma a la demandada. En la misma providencia, solicitó información sobre el estado del proceso ordinario, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín.
2.1. Mediante escrito del 5 de septiembre de 2012, el representante legal judicial de la entidad intervino en el proceso de tutela, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En síntesis, alegó que la protección constitucional devenía improcedente en tanto el actor tenía a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial, aspecto que se comprobaba con la demanda ordinaria que cursaba en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. Indicó que no se advertía la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el peticionario interpuso la acción de amparo dos años después de proferida la negativa pensional por parte de la AFP. Finalmente, aseguró que su actuación estuvo sujeta a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y las sentencias T-439 de 1996 y C-428 de 2009. 2.2. A través de comunicación del 10 de septiembre de 2012, el señor secretario del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín manifestó que el peticionario había radicado dos demandas ordinarias en contra de la AFP Protección S.A., una de las cuales se retiró el 7 de marzo de 2011. La restante, se remitió a los juzgados de descongestión laboral del circuito de Medellín el 23 de julio de 2012, correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno Laboral. 5 Del fallo de primera instancia
3. El juez de conocimiento mediante sentencia del 10 de septiembre de 2012 declaró la improcedencia del amparo. El juzgado consideró que el demandante
tenía a su alcance el medio de defensa judicial ordinario, el cual se encontraba en curso en ese momento. En ese sentido, el actor debía esperar la resolución del asunto en dicha instancia, quedándole vedado al juez de tutela inmiscuirse en competencias propias de otra autoridad judicial. Censuró el empleo simultáneo de la vía constitucional y ordinaria, y estimó que no se advertía la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues habían transcurrido cerca de 42 meses entre el momento de estructuración de la invalidez, y el de formulación de la acción de tutela. Impugnación
4. El apoderado judicial del demandante impugnó en tiempo la decisión de instancia. En su criterio la actuación del actor frente al empleo de las acciones ordinaria y constitucional fue prudente, pues en un primer momento acudió al juez ordinario, y únicamente ante la dilación del asunto y la urgencia de protección iusfundamental, decidió formular la acción de tutela. En su opinión, debe tenerse en cuenta el estado de vulnerabilidad del accionante, y la diligencia que ha desplegado para el reconocimiento de la prestación pensional por invalidez.
Del fallo de segunda instancia
5. Por medio de sentencia del 10 de octubre de 2012, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, confirmó la decisión impugnada. La autoridad judicial acogió los argumentos del a quo, y enfatizó que no se avizoraba la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que el peticionario había dejado transcurrir un considerable
periodo sin invocar la protección del constitucional.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
1. Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de 12 de diciembre de 2012, expedido por la Sala de Selección Número Doce de esta
Corporación. a. Problema jurídico planteado
2. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar (i) si la presente acción 6 de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social en los ingresos pensionales, al mínimo vital e igualdad del demandante. En este sentido, la Corte deberá establecer si en el caso concreto los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para garantizar la protección constitucional invocada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. De encontrar procedente la acción, la Sala comprobará; (ii) si la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. transgredió los derechos constitucionales del actor al negar su pensión de invalidez de origen común con fundamento en el incumplimiento del presupuesto de fidelidad que se encontraba plasmado, previo a su inexequibilidad, en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y en el requisito de densidad de cotizaciones consagrado en la misma disposición jurídica.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala Novena de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre (i) las condiciones constitucionales para la procedencia de la acción de tutela frente al reconocimiento de pensiones; (ii) la inaplicación por inconstitucional del requisito de fidelidad al sistema de seguridad social y; (iii) la imposibilidad de trasladar al afiliado o beneficiario de la seguridad social los efectos de la mora en el traslado de los aportes al sistema de pensiones. Posteriormente, (iv) la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto. b. Solución del problema jurídico
3. Los presupuestos procesales y sustanciales de la acción de tutela frente al reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia3 3.1. La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Lo anterior por cuanto se espera que el interesado formule su pretensión en los escenarios procesales especialmente diseñados por el legislador para dirimir las controversias de esa naturaleza, es decir, ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según el caso. No obstante, con el objeto de armonizar el alcance de los principios de subsidiariedad de la acción de tutela, y efectividad de los derechos fundamentales, la Corporación ha precisado que en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. 3.2. Para este propósito, el Tribunal Constitucional ha estudiado dos situaciones
distintas de procedibilidad: cuando la acción de tutela (i) se interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa transitorio, a 3 En este aparte la Sala se apoyará especialmente en las sentencias T-1093/12 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T721/12 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-981/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-717/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-649/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-589/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-234/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-112/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), C-483/08 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), SU-975/03 (M.P. Manuel José Cepeda) y T-1316/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 7 efecto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Al respecto, en Sentencia T-235 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas) la Corte señaló que para que la acción proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, estos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la vía de tutela4. En este último caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a
que la acción proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio de manera definitiva. 3.3. Esta Corporación en Sentencia T-721 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas) insistió en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo. Por eso, ha supeditado la aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante. En esa dirección, el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composición del núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas a cargo), el estado de salud (condición de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de formación escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada. 3.4. En sentido similar, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que si bien
el derecho fundamental a la acción de tutela es predicable de todas las personas (Art. 86 C.P.), en aplicación del artículo 13 superior se debe tener en cuenta que si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, cabeza de familia, en 4 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786/08 (M.P. Manuel José Cepeda) expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”. En un sentido semejante pueden consultarse las sentencias T-225/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1316/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T983/01 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), entre otras. 8 situación de pobreza, etc.) o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente, haciéndose menos exigente en razón de la tutela reforzada predicable de estos colectivos. Así, en Sentencia T-1093 de 2012 (M.P. Luis
Ernesto Vargas) la Sala Novena de Revisión señaló que “el análisis formal de procedibilidad, independientemente del escenario en que se ejercite la acción de tutela, debe efectuarse en arreglo a las particularidades fácticas y normativas que rodean el asunto iusfundamental concreto. Asimismo, la Sala estima imprescindible tomar en consideración que el artículo 1 de la Constitución Política identifica al Estado colombiano como Social de Derecho. Este principio se proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del artículo 13 superior, los cuales ordenan la superación de las desigualdades materiales existentes, la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la adopción de medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el artículo 229 superior garantiza el derecho de toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la acción de tutela es presentada por personas de especial protección constitucional, el juez debe: (i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”. Esta consideración resulta de la mayor relevancia en el escenario de la acción
de tutela contra decisiones que han negado una garantía pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas con determinados grados de vulnerabilidad en razón de su pérdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades económicas que reviertan en la posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus derechos fundamentales. En ese contexto, entonces, exigir idénticas cargas procesales a personas que soportan diferencias materiales relevantes, frente a quienes no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones. 3.5. En particular, en relación con los reclamos relativos al reconocimiento de pensiones de invalidez, la Sala Novena de Revisión en la citada Sentencia T721 de 2012, recordó que la Corte ha instado a tener en cuenta un aspecto clave: el papel que cumple esta prestación como mecanismo de compensación económica destinado a satisfacer las necesidades de quienes no pueden acceder a otra fuente de ingresos, tras haber sufrido una pérdida considerable de su 9 capacidad laboral. En la misma decisión, la Sala señaló que las solicitudes de tutela encaminadas al reconocimiento de una pensión de invalidez, implican, de entrada, que esas peticiones son formuladas por personas en situación de vulnerabilidad, y que la negativa al reconocimiento pensional o la mora en el pago de las mesadas puede conducir a la profundización de su estado de
fragilidad, así como a la infracción de otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o el mínimo vital de los accionantes y su núcleo familiar. 3.6. Por último, en el escenario de la acción de tutela contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los regímenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la satisfacción de esta categoría de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado. 3.7. En conclusión: (1) por regla general la acción de tutela resulta improcedente para reclamar por vía judicial el reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Sin embargo, en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. De manera semejante, (2) la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al
reconocimiento y pago de derechos pensionales, debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo. Por eso, la jurisprudencia constitucional ha supeditado la aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante y a las características del derecho pretendido. En ese orden, ha indicado que todas las personas son titulares del derecho fundamental a la acción de tutela, pero que, si se trata de sujetos de especial protección constitucional o que se ubican en posiciones de debilidad manifiesta, el análisis de los presupuestos procesales de la acción se flexibiliza ostensiblemente. La Sala precisa que en el estado actual de la jurisprudencia, la condición de vulnerabilidad no es suficiente para que la acción proceda mecánicamente. Lo que el juez debe tener en cuenta en estos casos es (i) que dentro del grupo de personas de especial protección se presentan niveles diferentes de vulnerabilidad que ameritan, a su vez, distintos grados de protección, por lo que para unos puede resultar desproporcionado el recurso a un medio judicial 10 ordinario, mientras que para otros no; (ii) que el estudio de los presupuestos procesales de la acción se inclina hacia la procedencia formal del amparo y; (iii) que la pensión está ligada a la satisfacción del mínimo vital y otros derechos fundamentales y, por ello, su definición en la jurisdicción constitucional puede resultar trascendental para evitar graves repercusiones a las que podría verse sometida una persona en situación vulnerable, si tuviera que resignar sus pretensiones al trámite de un proceso ordinario. Finalmente, (3) la jurisprudencia de la Corte ha estimado necesario la
acreditación de un grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado por parte del actor, la afectación de su mínimo vital como consecuencia de la negativa pensional, y una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.
4. Pensión de invalidez de origen común. Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sobre el requisito de fidelidad de cotización, frente a la invalidez estructurada con anterioridad a la inexequibilidad parcial del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Reiteración de jurisprudencia 4.1. El artículo 1 de la Ley 860 de 2003 modificó los requisitos de acceso a la pensión de invalidez por riesgos común. Entre los cambios incorporados, introdujo el denominado requisito de fidelidad de cotización, consistente en acreditar una cotización al sistema general de pensiones “al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que [el afiliado] cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”. 4.2. El requisito de fidelidad para con el sistema fue objeto de múltiples pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional en sede de revisión de tutela. De este modo, en una sólida y bien definida línea jurisprudencial las distintas salas de revisión de la Corte concluyeron (i) que la reforma introducida por la Ley 860 de 2003 resultaba contraria al principio de progresividad y la prohibición de regresividad de las facetas prestacionales de los derechos sociales; (ii) que la modificación legislativa afectaba de forma
desproporcionada e irrazonable a las personas en condición de discapacidad y vejez, sujetos de especial protección constitucional y; (iii) que la modificación legislativa resultaba inconstitucional en cuanto no se avizoraba, en principio, una situación que justificara la necesidad de la medida en arreglo con los fines perseguidos por la misma. Por las anteriores razones, las Salas de Revisión de manera uniforme aplicaron, sobre el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 superior5. 5 La línea jurisprudencial a la que se hace alusión está contenida en las sentencias T-287/08 (M.P. Manuel José Cepeda), T-145/08 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-110/08 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-104/08 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-103/08 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-080/08 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-078/08 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-077/08 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-069/08 (M.P. Manuel José Cepeda), T018/08 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-1072/07 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-697A/07 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-641/07 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-580/07 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-043/07 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-221/06 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), y T-1291/05 (M.P. Clara Inés Vargas).
11 4.3. Posteriormente, el Pleno de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo) estudió la constitucionalidad abstracta de los
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