CC - T143-2008
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T143-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-143/08
ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL POR PENSION DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensiones Respecto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de sujetos de especial protección constitucional como las personas de la tercera edad o en circunstancias de debilidad manifiesta o en condiciones de vulnerabilidad; (ii) que no existan mecanismos de defensa judiciales o se acredite la falta de idoneidad y eficacia de los mismos; (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se afecten derechos fundamentales en particular el mínimo vital o se estructure una vía de hecho. La Corte ha señalado que cuando se discute no el derecho sustantivo a la pensión de jubilación dado que se reconoce el cumplimiento de los requisitos legales sino la entidad administrativa responsable del reconocimiento y pago, no pueden trasladarse las secuelas del desdén administrativo de las entidades al beneficiario de la pensión, lo cual hace procedente excepcionalmente la acción de tutela para la protección efectiva de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, entre otros derechos. De igual forma, la Corte ha señalado que resulta desproporcionado sujetar al accionante al agotamiento de un proceso judicial cuando las divergencias se
han centrado en determinar cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL-Caso en que CAJANAL admitió nuevamente al demandante a partir del año 2003, pero aplicando el Artículo 34 del Decreto 962/94 considera luego que no podía recibirlo/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL EN PENSION DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL CON REGIMEN DE TRANSICION La Sala encuentra que no le asiste razón a CAJANAL cuando interpretando el artículo 34 del decreto 962 de 1994, considera que al demandante “no podía recibirlo nuevamente”, y que en esa medida la afiliación y las cotizaciones efectuadas eran ‘irregulares’. En efecto, confrontando el artículo referido con la condiciones del accionante, se tiene que la situación de este último encaja en lo prescrito en la norma, pues CAJANAL “sólo podrá administrar el Régimen respecto de las personas que al 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados”, advirtiéndose que el actor para dicha fecha estaba afiliado con la Caja. Así entonces, la entidad no se encuentra imposibilitada para recibirlo, ya que la norma refiere es a “nuevos afiliados a partir de la fecha”, no pudiéndose considerar al accionante como uno nuevo, a pesar de haberse trasladado temporalmente a otros Fondos. Lo anterior también explica el por qué CAJANAL en el último formulario de afiliación, hace la pregunta de si el señor “ESTABA AFILIADO A CAJANAL A 31 DE MARZO DE 1994”, frente a
lo cual se indicó que “SI”. Conociendo esta información, la entidad aprobó su reingreso. Además, la interpretación que sobre esta norma hace CAJANAL es contraria al principio de situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, conforme al mandato previsto en el artículo 53 de la Constitución. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que el actor está cobijado por el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial, consagrado en el decreto ley 546 de 1971, y por tanto beneficiario de la transición estipulada en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. De manera que estando el peticionario en el régimen de prima media con prestación definida, este puede trasladarse de Fondo o cambiar de régimen, y regresar nuevamente al anterior, pues al contar con 15 años cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones (1° de abril de 1994), los beneficios del régimen de transición no los pierde. Lo anterior, conforme lo ha sostenido esta Corporación en la sentencia C-789 de 2002, cuando conoció de una demanda contra el artículo 36 de la ley 100 de 1993, sobre la materia. REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL-Decisión de CAJANAL resultó arbitraria al negar pensión de jubilación y manifestar que correspondía a PORVENIR/DECRETO 546/71-Régimen transitorio de Empleados de la Rama Judicial Para la Sala, la decisión de CAJANAL no sólo es arbitraria por lo anteriormente señalado sino porque al decidir trasladar la responsabilidad del reconocimiento pensional a PORVENIR S.A., estaría desconociendo el
derecho a la libre elección del actor y pretendiendo que este último Fondo privado reconozca una pensión respecto de un régimen que no administra, es decir, el de prima media con prestación definida (y de transición), al cual el accionante regresó. Finalmente, la Sala no pasará por alto la actitud desconsiderada de la entidad accionada frente a la situación del señor Guerra Restrepo, pues como se evidencia de la documentación aportada al proceso, el actor tuvo que soportar más de dos años para obtener respuesta definitiva a su solicitud pensional, pues presentó la misma el 22 de abril de 2004 y sólo año y medio después, esto es, el 21 de septiembre de 2005, le fue resuelta adversamente. Luego, recurrida la decisión el 20 de octubre de 2005, esta le es resuelta ocho meses después, es decir, el 16 de junio de 2006, confirmando la negativa. Asimismo, se advierte que aún cuando CAJANAL en la resolución N° 04863 de 2006, ordenó arbitrariamente el traslado de las cotizaciones del actor a PORVENIR S.A., como el envío de “la solicitud pensional… junto con sus correspondientes anexos”, dicha decisión no se cumplió. La Sala concluye que los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del actor, fueron desconocidos por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, al negar el reconocimiento de su pensión de jubilación. En consecuencia, se revocarán las decisiones de instancia que denegaron el amparo, disponiendo que CAJANAL, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a iniciar el trámite pertinente para reconocer y pagar al peticionario, en un
plazo que no podrá exceder de quince (15) días, la pensión de jubilación respectiva.
Referencia: expediente T-1.720.501
Acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Alcides Guerra Restrepo contra la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL-.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Alcides Guerra Restrepo contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-.
I. ANTECEDENTES.
El señor Jesús Alcides Guerra Restrepo, en nombre propio, interpone acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, por considerar que dicho ente le está vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, al negarse a reconocer y pagar su derecho a la pensión de jubilación por vejez, a la cual dice tener derecho.
Sustenta su demanda en los siguientes 1.- Hechos. Manifiesta que por considerar reunidos los requisitos legales de edad y tiempo de servicios en el sector oficial, como funcionario de la Rama Judicial (régimen especial y de transición consagrado en el D. 546/71 y el art. 36 Ley 100/93), solicitó ante CAJANAL, el día 22 de abril de 2004, el reconocimiento de la pensión de vejez. Dice que CAJANAL, mediante resolución N° 28622 de septiembre 21 de 2005, le negó la prestación solicitada. Que la anterior decisión fue objeto de recurso de reposición, no obstante, la misma Caja de Previsión confirmó la negativa, mediante resolución N° 004863 de junio 16 de 2006. Comenta que la entidad accionada fundó su decisión de negar la pensión reclamada, aún cuando reconoce el cumplimiento de los requisitos legales, bajo el argumento de que el Fondo encargado del reconocimiento pensional es PORVENIR S.A., ya que la afiliación y las cotizaciones efectuadas a la Caja eran “irregulares”, pues no podía estar afiliado allí por prohibición del artículo 34 del decreto 692 de 1994. Afirma que CAJANAL, en la misma resolución N° 004863 de junio 16 de 2006, ordenó, además, “remitir la documentación al fondo de pensiones y cesantías ‘Porvenir’, por considerar que es éste el responsable de mi pensión bajo el argumento que, para el 08 de abril de 2002, fecha de mi status pensional, me encontraba afiliado allí”. Estima que ‘Porvenir’ no es el fondo responsable de su pensión “porque no
me encuentro afiliado allí, dejé de serlo desde julio de 2003”, y que el hecho de haber adquirido el “status pensional” durante su permanencia en dicho fondo, no le impedía legalmente continuar en el empleo ni trasladarse a otro fondo. Asegura que la responsable del reconocimiento de su pensión es CAJANAL, “así haya hecho cotizaciones anteriores a otras entidades o fondos”, pues al momento de elevar su solicitud “me encontraba afiliado allí, afiliación que data en forma continua desde el 1° de agosto de 2003 y donde aún pertenezco”. Agrega que tiempo atrás, desde 1976 a 1994, estuvo afiliado a CAJANAL, “como igualmente se certifica por la misma Caja Nacional de Previsión Social en la resolución N° 04863 de junio 16 de 2006”. Considera que aún en la hipótesis de que no le estuviera permitido afiliarse a CAJANAL, la entidad “de ninguna manera puede alegar ‘su propia culpa’”, o fundarse “en un error cometido por la misma, consistente en haber aprobado mi reingreso al sistema de pensional y al recibo consecuente de las cotizaciones a partir del mes de agosto de 2003”. Pone de presente que la actuación de CAJANAL amenaza su mínimo vital, pues la pensión “garantizará la subsistencia una vez concluya mi actividad laboral”. Finalmente, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, “desde el momento en que cumplí los requisitos de edad y tiempo de servicio conforme al decreto 546 de 1971 (régimen especial para la Rama Judicial y Ministerio
Público), es decir, cincuenta y cinco años de edad y veinte de servicios”. 2.- Trámite procesal. El Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín, mediante auto de noviembre 23 de 2006, avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso que la misma fuera comunicada a la entidad accionada, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa. Mediante sentencia de diciembre 06 de 2006, el juzgado de conocimiento decidió negar el amparo solicitado. Impugnada la anterior decisión, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien luego de entrever la inadecuada conformación del contradictorio en el proceso, “como quiera que no es la Caja Nacional de Previsión Social EICE (Cajanal) la única entidad a la que se hace referencia en el plenario, pues también lo es los Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpatria”, a través de Auto de mayo 02 de 2007, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó al juez de instancia vincular a los Fondos referidos. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín, mediante auto de mayo 04 de 2007, vinculó al proceso a Porvenir S.A. y Colpatria (hoy HorizontePensiones y Cesantías). Al traslado de la demanda sólo dieron respuesta las entidades vinculadas. CAJANAL guardó silencio. 2.1. Respuesta del Fondo de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A.- Mediante oficio de mayo 11 de 2007, el representante legal de Porvenir S.A.,
da respuesta a la demanda, solicitando “declarar improcedente la pretendida acción de tutela respecto de Porvenir”. Considera que la entidad no ha vulnerado derecho alguno del señor Guerra Restrepo, pues este “a la fecha no ha presentado, ni elevado solicitud pensional de ningún tipo”. De otra parte, agrega que tratándose de una reclamación relativa al reconocimiento de una pensión de vejez, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, donde puede hacer valer sus pretensiones. 2.2. Respuesta de BBVA Horizonte – Pensiones y Cesantías. A través de oficio de mayo 11 de 2007, el representante legal de Horizonte contesta la acción de tutela, solicitando que la entidad sea desvinculada del proceso. Hace un recuento de los trámites efectuados por la entidad respecto de las afiliaciones hechas por el actor. Indica que el señor Guerra Restrepo se vinculó a Colpatria el 30 de agosto de 1999. Que posteriormente, el 30 de mayo de 2000, solicitó su traslado a Porvenir S.A., lo cual le fue concedido. Los aportes respectivos fueron trasladados por Colpatria el 28 de junio de 2000, no teniendo en la actualidad saldos pendientes. Conforme a lo anterior, estima que la sociedad administradora “no ha vulnerado ningún derecho pretendido en cabeza del señor Jesús Alcides Guerra Restrepo”. 3.- Pruebas. A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente: Copia de la Cédula de Ciudadanía del actor (folio 10). Copia de la resolución N° 28622 de septiembre 21 de 2005, proferida por
CAJANAL y “por medio de la cual se niega una solicitud de pensión de vejez” (folios 11 a 14). Copia de la resolución N° 04863 de junio 16 de 2006, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”. CAJANAL confirma la resolución N° 28622 de 2005 (folios 15 a 20). Copia del formulario de afiliación en pensiones del señor Guerra Restrepo a CAJANAL (folio 22). Constancia original de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, de septiembre 12 de 2006, donde la Tesorera Pagadora de la Fiscalía General de la Nación para Medellín, señala los aportes en pensiones efectuados por la Fiscalía a Cajanal a nombre del señor Guerra Restrepo (folios 23 a 26). Copia de los desprendibles de pago del señor Guerra Ramírez, correspondiente al mes de mayo de 2007 y enero de 2008, donde figuran los aportes a pensiones a CAJANAL por parte de la Fiscalía General de la Nación (folio 157 y 34 –cuaderno de revisión-). Copia del reporte del Subsistema de Nómina de la Fiscalía General de la Nación, donde figuran los “Devengados y Deducidos Liquidados en la Seccional del 2007-01 al 2007-12” del señor Guerra Restrepo. En los deducidos aparecen los aportes en pensiones a CAJANAL durante todo el año 2007 (folio 33 del cuaderno de revisión). Copia del oficio OP-244 de enero 31 de 2008, donde la Analista de
Personal de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Fiscalía General de la Nación –Medellín-, informa al señor Guerra Restrepo que la entidad “le viene efectuando el pago de aportes por concepto de pensiones hasta la fecha” a CAJANAL (folio 32 del cuaderno de revisión).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN. 1.- Decisión de primera instancia.
El Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia de mayo 17 de 2007, denegó el amparo solicitado por el señor Jesús Alcides Guerra Restrepo, al considerar que ninguno de los derechos invocados fue desconocido por CAJANAL. Al respecto señaló: “El debido proceso le ha sido garantizado. La Caja Nacional de Previsión Social resolvió las peticiones elevadas. Esa entidad definió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que negó la prestación económica. No puede afirmarse que la entidad ha vulnerado el derecho al debido proceso, porque no resolvió de manera favorable a los intereses del accionante. El mínimo vital no se encuentra vulnerado. El doctor Jesús Alcides Guerra, según se desprende de la acción de tutela, aún se encuentra laborando. El percibe su asignación mensual de manera cumplida. La negación de la prestación económica en las circunstancias del accionante, no puede considerarse como una vulneración al derecho al mínimo vital. En cuanto a la seguridad social, tampoco se ha vulnerado por Cajanal. Es cierto que los trabajadores tienen derecho a disfrutar de esa prestación. Y no es necesario que el trabajador se encuentre desvinculado para que le sea reconocido ese derecho. De eso existe suficiente claridad.
Pero es que en el caso concreto, no se trata de decidir si tiene derecho o no a la pensión de vejez. Cajanal ha dicho que el accionante cumple con los requisitos tiempo y edad para acceder a la prestación. Lo que se ha dicho por Cajanal es que esa entidad no es la responsable de pagar esa pensión”. Sostiene que la decisión de CAJANAL de negar la prestación se basa en un error en la vinculación del actor a la misma. Que dicha irregularidad la entidad la fundamenta en disposiciones legales, por lo que no puede tacharse de caprichosa. Concluye que el actor debe “solicitar el pago de la pensión a la entidad Porvenir. Una vez agotada la vía gubernativa, le queda al accionante acudir, si lo considera oportuno, a la vía ordinaria laboral, demandando a CAJANAL para el reconocimiento y pago de la pensión”. 2.- Impugnación. En desacuerdo con la anterior decisión el accionante la impugna. Insiste en la violación del debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y expone que el agotamiento de la vía gubernativa de ninguna manera sanea la violación al debido proceso, ya que este derecho lo fundamentó en hechos muy diferentes que evidentemente lo configuran, no debatidos en el fallo. Asegura que la negativa de CAJANAL en conceder la prestación requerida, se fundó en un error cometido por la misma, consciente de haber aprobado su reingreso al sistema pensional y al recibo consecuente de las cotizaciones a partir del mes de agosto de 2003 y que al haberse aceptado su reingreso, el ente accionado de ninguna manera puede alegar su propia culpa, por ello no
es admisible el fundamento esbozado para negar el reconocimiento cuando de otro lado se encuentra colmada la exigencia legal para hacerlo. A su juicio, “si ya reúno esos requisitos por que Cajanal no me pensiona y no me somete con su decisión a que trabaje dos años más?”. Sostiene que PORVENIR S.A. no es el responsable de su pensión por no encontrarse afiliado allí, pues dejó de serlo desde julio de 2003, y así hubiera adquirido el estatus de pensionado cuando aún permanecía afiliado a este fondo, nada lo obligaba a retirarse del empleo cuando cumplió los requisitos. Agrega que el responsable de la pensión es el último que reciba las cotizaciones al momento de la solicitud de reconocimiento. 3.- Decisión de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la providencia de julio 13 de 2007 confirma la decisión de primera instancia. Considera el Tribunal que la acción de tutela no fue instituida para ordenar el reconocimiento de derechos inciertos e indeterminados, pues dicho tema escapa del ámbito del juez constitucional. Al respecto asevera: “Así las cosas, la controversia futura sobre el derecho que le asiste al señor Jesús Alcides Guerra Restrepo a acceder a la pensión de vejez resulta completamente ajena al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y como tal debe debatirse ante la jurisdicción ordinaria laboral, donde debe solicitarse la pensión que le fue negada; hecho que por si sólo, no constituye en manera alguna violación a un principio constitucional que amerite la intervención de la acción de tutela para su protección así sea en forma transitoria mientras el asunto es debatido ante
la jurisdicción ordinaria respectiva”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.- Competencia. Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. 2.- Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. El señor Jesús Alcides Guerra Restrepo interpone acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez a la que tiene derecho, bajo el argumento de que es el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR quien debe reconocer la prestación, pues la afiliación y los aportes hechos a la Caja son “irregulares”. Comenta que por superar los requisitos legales como funcionario de la Rama Judicial, solicitó ante CAJANAL, el día 22 de abril de 2004, el reconocimiento de la pensión de vejez. Que la entidad, mediante resolución N° 28622 de septiembre 21 de 2005, le negó la prestación solicitada. Asimismo, que tal decisión fue objeto de recurso de reposición, sin embargo, la misma Caja confirmó la negativa, mediante resolución N° 004863 de junio 16 de 2006. Informa que CAJANAL fundó la decisión de negar la prestación reclamada, a pesar de reconocer el cumplimiento de todos los requisitos legales para
acceder a la misma, aduciendo una irregularidad en la afiliación y en las cotizaciones efectuadas, pues consideró que no podía estar afiliado a la Caja por prohibición del artículo 34 del decreto 692 de 1994, a pesar de haber aprobado su reingreso. Dice que la entidad ordenó remitir la documentación al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, al estimar que es dicho Fondo el que debe reconocer su pensión, pues para la fecha en que adquirió el estatus pensional (abril 08 de 2002), se encontraba allí afiliado. A su juicio, PORVENIR no es el fondo responsable de su pensión, ya que desde julio de 2003, dejó de estar afiliado a tal entidad. Sostiene que formuló la petición ante CAJANAL porque al momento de presentar la solicitud se encontraba afiliado a la misma, la que además data en forma continua desde el 1° de agosto de 2003 y dónde aún pertenece. Precisa que con antelación a esta afiliación, ya había cotizado a CAJANAL desde 1976 hasta 1994. Indica que la actuación de CAJANAL amenaza su mínimo vital, pues la pensión “garantizará la subsistencia una vez concluya mi actividad laboral”. 2.2. Los jueces de instancia en tutela denegaron el amparo al considerar que ninguno de los derechos invocados fue desconocido por CAJANAL, ya que la solicitud pensional fue resuelta, independientemente que hubiere sido desfavorable al actor; que el mínimo vital no se vulnera dado que el señor Guerra Restrepo aún se encuentra laborando, y; que la acción de tutela no es la
vía apropiada para reclamar derechos de orden legal, ya que el accionante cuenta, para ese efecto, con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción correspondiente. 2.3. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala establecer previamente la procedencia de la acción en el caso concreto. Así entonces, establecerá, frente a las circunstancias particulares del actor, si resulta procedente la acción de tutela en materia pensional, de cara a los requisitos jurisprudenciales sobre el tema. De llegarse a la conclusión que la tutela es procedente, en respuesta al anterior interrogante, y dado que en esta oportunidad no se discute el derecho sustantivo a la pensión de jubilación o vejez por parte del actor, toda vez que CAJANAL en los actos administrativos cuestionados acepta el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la misma, la Corte determinará si los derechos fundamentales del señor Guerra Restrepo fueron o no desconocidos por CAJANAL, al negar la solicitud de pensión bajo el argumento de que no es ella la responsable de reconocer tal prestación sino PORVENIR S.A.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones. -Procedencia en el asunto sometido a revisión-. 3.1. El derecho a la pensión tiene reconocimiento expreso en la Constitución Política, como claramente lo advierten los artículos 48, 53 y 220. En esa medida hace parte del derecho a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior, no renunciable y objeto de garantía constitucional en palabras del
artículo 53 constitucional. Su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de unos requisitos legales como la edad y tiempo de cotización, por lo cual una vez cumplidos se torna en un derecho adquirido objeto de garantía constitucional (art. 58 de la Carta), que dada su naturaleza guarda íntima relación con los principios mínimos fundamentales de la relación laboral, verbi gratia, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y los derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital, la integridad física o moral, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho de petición, el trabajo, el debido proceso y la salud, entre otros, todos amparados bajo la forma organizativa de Estado social de derecho (art. 1 constitucional), que busca hacer efectivos los principios y derechos fundamentales (art. 2 superior). Derecho a la pensión que una vez se han satisfecho los requisitos legales se torna en un derecho constitucional fundamental objeto de protección constitucional para la garantía de los demás derechos fundamentales como la subsistencia digna, máxime cuando por regla general se está ante sujetos de especial protección constitucional como son las personas de la tercera edad (art. 46 constitucional)1. De esta forma, en cuanto a los instrumentos constitucionales para la garantía de los derechos fundamentales, la Corte ha sentado la premisa de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones legales cuando la negativa del derecho pone en peligro otros de carácter fundamental. Excepcionalidad que se justifica toda vez que la adquisición del derecho a la pensión está sujeta al cumplimiento de unos
requisitos legales que en caso de contención el ordenamiento jurídico ha previsto para su resolución la existencia de mecanismos de defensa judiciales ante la Jurisdicción Ordinaria o la Jurisdicción Contencioso Administrativa2. Sin embargo, dichos medios de defensa judiciales deben apreciarse en concreto en cuanto a su idoneidad y eficacia atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, según lo ordenado en el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 19913 y para la garantía de los derechos fundamentales. 1La Corte ha referido al derecho a la pensión como fundamental cuando atendiendo las circunstancias específicas del caso su no reconocimiento pone en peligro principios y derechos fundamentales -factor conexidad-. Cft. T-284 de 2007, T-184 de 2007, T-106 de 2006, T-411 de 2005, T-1208 de 2004, T924 de 2003, T-371 de 2003, T-631 de 2002 y C-177 de 1998, entre otras decisiones. 2Sentencia T-284 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. T-203 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Esta disposición señala: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentre el solicitante.” Cft. T-184 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. T-1064 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Así, respecto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de sujetos de especial protección constitucional como las personas de la tercera edad o en circunstancias de debilidad manifiesta o en condiciones de vulnerabilidad; (ii) que no existan mecanismos de defensa judiciales o se acredite la falta de idoneidad y eficacia de los mismos; (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se afecten derechos fundamentales en particular el mínimo vital o se estructure una vía de hecho4. Cuando la persona afectada reúne los anteriores requisitos, la controversia planteada desborda el marco meramente legal y pasa a convertirse en un problema de índole constitucional, “por lo que el juez de tutela est[aría] obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado”.5 3.2. A la luz de las anteriores consideraciones, esta Sala analizará la situación del señor Jesús Alcides Guerra Restrepo, y establecerá la procedencia de la presente acción de tutela. 3.2.1. En primer lugar, debe señalarse que el accionante es una persona de
avanzada edad, pues en la actualidad cuenta con 61 años de edad (folio 10), perteneciente a la tercera edad6 que prácticamente bordea la etapa de productividad laboral y que se aproxima a los umbrales del tiempo de vida probable de los colombianos, lo cual lo hace sujeto de especial protección 4En sentencia T-1309 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se manifestó: “esta Corporación también ha establecido que, en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por la administración resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se confi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.