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CC - T143-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T143-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-143/10

DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Línea jurisprudencial sobre el rango de fundamental COMUNIDAD INDIGENA-Protección constitucional

DERECHO A LA INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LAS

COMUNIDADES INDIGENAS DE ACHAGUA Y PIAPOCOFundamental DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS DE ACHAGUA Y PIAPOCOProtección insuficiente por cuanto el Alcalde incumplió el acuerdo celebrado para garantizar de forma definitiva el suministro de agua potable DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Procede la protección inmediata por vía de tutela aún cuando los actores cuentan con otro medio de defensa judicial

Referencia: expediente T-2435048

Acción de tutela interpuesta por Marcos Arrepiche contra el Alcalde del Municipio de Puerto López y el Gobernador del Meta.

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009); y, en segunda instancia, por la

Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el primero (1°) de septiembre del mismo año, dentro del proceso Expediente T-2435048 2 de tutela presentado por Marcos Arrepiche contra el Alcalde del Municipio de Puerto López y el Gobernador del Meta. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Once, mediante auto proferido el cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009).

I. ANTECEDENTES Marcos Arrepiche, en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena El Turpial-La Victoria, interpone acción de tutela contra el Alcalde de Puerto López y el Gobernador del Meta, por considerar que al no haber llevado a cabo las acciones necesarias para superar la emergencia en el acceso al agua, por la cual atraviesan actualmente los Pueblos Indígenas Achagua y Piapoco, les violan a sus miembros los derechos fundamentales al consumo de agua potable, la salud y la vida en condiciones dignas y, a las comunidades indígenas en cuanto tales, el derecho a la integridad étnica y cultural.

1. Hechos Los Pueblos Indígenas Achagua y Piapoco habitan en el Resguardo El TurpialLa Victoria, ubicado en el Departamento del Meta. A causa de un sismo que tuvo lugar el veinticuatro (24) de mayo de dos mil ocho (2008), se derrumbó el pozo de agua de donde se alimentaban los miembros del Pueblo Indígena Achagua. Asimismo, debido a la quema de la ‘electrobomba’ que surtía de agua al sector La Victoria, el Pueblo Indígena Piapoco que allí habita quedó

desprovisto de agua potable. Para resolver esta emergencia, los líderes de las comunidades presentaron diversas peticiones ante las autoridades municipales. Todos estos esfuerzos condujeron a que el cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009) lograran obtener una reunión con el Alcalde de Puerto López, en la cual éste último se comprometió a ofrecer dos tipos de soluciones: adelantar gestiones ante la empresa Oleoductos de Colombia, para proveer una solución definitiva; y suministrarles agua mediante carro tanques, como solución transitoria mientras se lograba la definitiva. De acuerdo con la apoderada del tutelante Marcos Arrepiche, los términos del acuerdo fueron básicamente los siguientes: “5. El 5 de marzo del año en curso, acompañamos a algunos líderes de la comunidad a una reunión con el Alcalde en la que ante amenaza de tutela, este se comprometió a realizar un acuerdo con la empresa que hace presencia en la zona donde se ubica la comunidad, denominada Oleoductos de los Llanos Orientales.

6. En una reunión que sostuvo el alcalde con representantes de la empresa en días posteriores, la autoridad municipal se comprometió a instalar la red domiciliaria de agua y a proveer de agua mediante carro tanques a la comunidad durante cuarenta y cinco días, mientras se otorgaban las respectivas Expediente T-2435048 3 autorizaciones para la perforación del pozo que correrían por cuenta de la empresa, así como la compra de la electrobomba”.1

Ahora bien, según dice la tutela, pasaron cuarenta y cinco (45) días desde la celebración del acuerdo, y la provisión de agua potable mediante carro

tanques, que el Alcalde de Puerto López se comprometió a garantizar, fue interrumpida, mientras que la solución definitiva al desabastecimiento de agua potable no había logrado alcanzarse. Por ese motivo, los miembros del Pueblo Indígena Achagua se han visto obligados, desde entonces, a abastecerse del ‘Caño Humapo’, pozo de agua “que no ofrece las condiciones de salubridad que se requieren para el consumo humano, pues sus aguas se presumen contaminadas porque allí bebe agua el ganado, los pobladores lavan sus ropas y se bañan[. Además], el agua es utilizada en diferentes necesidades, […] aparentemente, debido al trabajo de la Empresa Petrolera Oleoductos de los Llanos Orientales que actualmente [se] encuentra realizando actividades en la zona, el paso de sus vehículos genera gran cantidad del polvillo que cae al agua y se hace imposible acercarse al caño en ciertas horas”.2 Por otra parte, los miembros del Pueblo Indígena Piapoco se han visto compelidos a alimentarse “del Caño la Ema y La Uía que actualmente también ofrecen difíciles condiciones de salubridad a ese sector del resguardo”.3 De acuerdo con el tutelante, estas circunstancias han conducido a los Pueblos Achagua y Piapoco a vivir en condiciones que amenazan sus derechos a la subsistencia como comunidades indígenas, los de sus miembros al consumo de agua potable, a la salud y a la vida digna: “la comunidad y en especial los niños, mujeres embarazadas y lactantes y ancianos, se encuentran en un grave riesgo de contraer cualquier tipo de enfermedad o adquirir infecciones. Asimismo, la escase[z] de agua viene

afectando dos proyectos productivos que estaba adelantando la comunidad Achagua, en aras de buscar alternativas de auto sostenimiento económico, los cuales se concretan en una panadería y un proyecto de complementación alimentaria en soya, ambos adelantados en coordinación con el Club Rotario de Villavicencio que por obvias razones requieren el agua como elemento indispensable para su mantenimiento y que como es obvio, debieron clausurarse por el retiro del apoyo de parte del Club Rotario ya que la escase[z] de agua hace imposible continuar con dichos proyectos”.4 Debido a ello, el tutelante solicita, en primer lugar, que se les ordene al Alcalde del Municipio de Puerto López y al Gobernador del Departamento del Meta que les garanticen a los habitantes de los Pueblos Indígenas Achagua y Piapoco “una solución inmediata al abastecimiento de agua del que 1Folio 2. 2 Folio 3. 3Ídem. 4Ídem. Expediente T-2435048 4 depende[n] indispensablemente para su subsistencia”; y, en segundo lugar, que se dicte una medida provisional, en virtud de la cual “se [le] ordene a la Alcaldía [de Puerto López] la provisión de carro tanques de agua o cualquier otra alternativa que permita al Pueblo Achagua acceder de manera transitoria al recurso de agua potable, mientras el Municipio en coordinación con el Departamento del Meta, encuentra la solución efectiva a esta problemática”.5

2. Respuesta de las entidades accionadas El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio les corrió traslado de la demanda a la Gobernación del Meta, al Alcalde de Puerto López y a la

Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena –Cormacarena-. 2.1. La Gobernación del Meta, en su respuesta, solicitó que se negara la tutela invocada. Señaló que en su interpretación la obligación constitucional de prestar los servicios públicos domiciliarios le correspondía cumplirla a los municipios, según el artículo 367 superior. Por otra parte, aseguró que la propia Ley 142 de 1994, en su artículo 5°, les confirió a los municipios el deber de garantizarles a sus habitantes, de manera eficiente, el servicio público de acueducto. Con todo, adujo que a los departamentos les competía también, según el artículo 7°, numeral 2°, de la referida Ley, “[a]poyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos”. En ese contexto, el Departamento del Meta adelanta actualmente el Plan departamental de Aguas, “el cual busca solucionar de raíz la problemática del sector de agua potable”.6 Para demostrarlo, relacionó una serie de proyectos aprobados por el Comité Directivo del Plan y otra de inversiones conexas a él. Concluyó solicitando que “la acción de tutela sea fallada en forma DESFAVORABLE al actor, y en su lugar afirmar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno”.7 2.2. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo

Especial la Macarena –Cormacarena-, por su parte, indicó que sus competencias como autoridad se limitaban a “establecer la viabilidad ambiental y otorgar el aprovechamiento” de las aguas.8 En cambio, que no era de su competencia proceder a la perforación, pues “quien da el permiso no es quien hace la perforación”. Es decir, en este caso la Corporación sólo intervino “como tercera, en cuanto es la entidad que da el trámite 5Folio 19. 6Folio 33, reverso. 7 Folio 36. 8Folio 41. Expediente T-2435048 5 administrativo de aprobación desde el punto de vista ambiental, a la solicitud de un permiso para realizar el proyecto de exploración y posible explotación de un acuífero subterráneo que a la postre serviría eventualmente para solucionar el problema de la falta de agua que aqueja a la comunidad indígena por causa de fuerza mayor por el terremoto ocurrido en el mes de mayo de 2008”. Además, adujo que el dieciséis (16) de julio de dos mil nueve, Cormacarena emitió la Resolución No. PM-GJ. 1.2.6.09.1862 del 16 de julio de 2009, por medio de la cual se otorgó el permiso para realizar la “exploración y concesión de aguas”.9 2.3. Finalmente, el Alcalde del Municipio de Puerto López manifestó haberse comprometido a construir “un pozo profundo”. Sin embargo, expresó que “debido a la falta de facultades para contratar no ha sido posible hacer los trámites necesarios completos para atender la población indígena”. Con

todo, anotó que la Empresa “ODL”, está adelantando “la construcción del pozo profundo, previa y reciente la licencia de construcción de expedida por Cormacarena, de conformidad con el contacto realizado con el Gobernador de la Comunidad Marcos Arrepiche, […] quien informó al Municipio por medio del asesor jurídico, que ya se estaba[n] adelantando obras en el sitio y que se comunicaría con la asesora para dar por terminada la acción de tutela”.10 Por lo demás, el Alcalde afirmó que poseía estudios “para poder optimizar el servicios”. Lo único que faltaba, según dijo, era “tener la voluntad del Concejo Municipal para tener las facultades para contratar ya que en lo corrido del año estas han sido limitadas y así poder contribuir con mayor eficiencia en el mejoramiento de la prestación del servicio de agua, para lo cual se presentó un proyecto de acuerdo que está siendo estudiado con el fin de aprobar el vínculo del Municipio al Plan Departamental de Aguas, sustentado en el Decreto 3200 de 2008, siendo beneficiados el casco urbano y los centros poblados que lo integran”.11

3. Sentencias objeto de Revisión 3.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), declaró improcedente la tutela, por estar superado el hecho que motivó la presentación del amparo. A su juicio, los derechos cuya protección se solicitaba mediante tutela, ya estaban siendo satisfechos en ese momento, pues la misma Alcaldía “adelanta la consecución de carro tanques o recipientes adecuados para el transporte

del líquido a la comunidad afectada y a la vez […] la empresa ODL ya está construyendo el pozo profundo para reemplazar el que se perdió por los hechos anunciados”. En cuanto a una solicitud elevada por la apoderada del tutelante, encaminada a que, en todo caso, el juez de tutela emitiera un fallo 9Folio 40. 10 Folio 100. 11 Folio 101. Expediente T-2435048 6 institucionalizando las obligaciones que la Alcaldía se comprometió a cumplir, el Juzgado decidió que no tenía vocación de prosperidad, porque “se sustenta[ba] en hechos futuros e inciertos”, como por ejemplo en que posiblemente “la [A]lcaldía, ya terminado el pozo, incumpl[irí]a [su compromiso de] realizar las instalaciones o redes necesarias para el suministro del preciado líquido”. 3.2. La apoderada del tutelante interpuso recurso de apelación. En su concepto, el hecho superado no era una causal de improcedencia del amparo. En cambio, aseguró que producía una consecuencia indeseable, porque dejaba “sin piso la posibilidad de exigencia de cumplimiento de los derechos fundamentales involucrados ya que una decisión desfavorable para la comunidad impide el ejercicio de un eventual incidente de desacato y la dificultad de ejercicio de posteriores acciones puesto que el inicio de la apertura del pozo no garantiza el cumplimiento de la responsabilidad de la administración municipal”. Adujo, adicionalmente, que la perforación del pozo profundo “hasta la fecha lleva[ba] 7 de los 100 metros aproximados que se requieren para garantizar el acceso al agua”. Y, mientras se perforaba lo

necesario, “s[e]gu[ía]n corriendo los días de plena escase[z] del líquido en la comunidad”. Por último, dijo que la perforación prometida no era suficiente para declarar superado el hecho que ocasionó la tutela: “vale la pena resaltar que la perforación del pozo, no es la única omisión en la que está incurriendo la administración municipal y departamental de la respectiva jurisdicción , puesto que, la sola perforación no garantiza un acceso digno al derecho del agua de la comunidad Achagua y Piapoco ya que para satisfacerlo, se requiere que la administración en ejercicio de las funciones que le son encomendadas, garantice la red domiciliaria a la que se ha comprometido en varias oportunidades y además, gestione una electrobomba que garantiza el acceso al líquido para los habitantes de la zona del resguardo denominada la Victoria donde habita la comunidad Piapoco”. De manera que el efecto real de la decisión de primera instancia era, en sentir del recurrente, dejar “a la comunidad a merced de la administración” y sin más presiones que la que verbalmente podían gestionar. Por lo tanto, solicitó que se revocara la decisión del juez de primer grado, y que se emitiera una decisión que realmente garantizara el cumplimiento de los derechos violados, “que d[é] cara al reincidente cumplimiento de parte de las entidades demandadas ante los muchos requerimientos de la comunidad afectada”. 3.3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó el fallo de primera instancia. En su sentir, para proteger los derechos de la comunidad existía la acción popular, razón por la cual la tutela era improcedente. Además, en este caso estaban adelantándose

las labores de perforación y, por lo tanto, estaba superado el hecho que motivó la instauración de la tutela. Expediente T-2435048 7

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y de los problemas jurídicos En el presente proceso, la Corte aborda el estudio del caso de dos Pueblos Indígenas que se vieron desprovistos, por causas que no les son imputables, de las fuentes de agua potable de las cuales se abastecían regularmente. Para conjurar la emergencia por la cual atravesaban debido a la escasez del líquido vital, la Alcaldía de Puerto López se comprometió a garantizarles una solución transitoria y una definitiva. La transitoria consistía en suministrarle agua por medio de carro tanques hasta por cuarenta y cinco (45) días al Pueblo Achagua, y en conseguir una electrobomba para el Pueblo Piapoco. La solución definitiva la cifraba en un futuro indeterminado, y consistía en la instalación de una red domiciliaria para ambas comunidades. Según las pruebas aportadas al proceso, la solución definitiva no ha sido planeada en términos que permitan identificar las circunstancias de tiempo y modo en que habrá de llevarse a cabo, ni si habrá participación de las comunidades

afectadas en las etapas subsiguientes de la política pública. Así las cosas, en el presente caso la Sala debe decidir los siguientes problemas jurídicos:  ¿viola o amenaza la administración pública el derecho fundamental al consumo de agua potable de los miembros de una comunidad, y el de los Pueblos Indígenas a la integridad étnica y cultural, por no adelantar las acciones encaminadas a permitirles transitoriamente el acceso a cantidades mínimas de agua potable, a pesar de que la restauración definitiva de dichas fuentes aún se demora en llevarse a término?  ¿viola o amenaza esos derechos fundamentales la administración, por haber concebido el plan de solución definitiva a su emergencia, sin especificar las circunstancias de tiempo y modo, ni el papel que tendrían los directamente implicados por la Política Pública en las etapas de elaboración, implementación y evaluación de la política encaminada a garantizarlos? La Sala estima que estas dos preguntas deben ser resueltas afirmativamente. La primera, porque la Alcaldía de Puerto López no les garantizó a las comunidades el abastecimiento del líquido durante un tiempo al menos igual al que de hecho requerían para obtener una solución definitiva. La segunda, por cuanto la política concebida para brindarles una solución definitiva no Expediente T-2435048 8 estuvo planeada en condiciones óptimas, ya que carece de un proyecto de acción concreto para ponerla realmente en marcha, y no establece cuál habrá de ser la participación de los Pueblos Indígenas en cada una de las etapas por las que debe pasar toda política pública enderezada a garantizar derechos fundamentales. Para desarrollar esta decisión, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar la

jurisprudencia sobre el carácter fundamental del derecho al agua potable, cuando su destino final es el consumo humano. En segundo lugar, se referirá a los pueblos indígenas como titulares de los derechos fundamentales a la integridad étnica y cultural y a las obligaciones que correlativamente debe cumplir el Estado, para respetarlos y protegerlos. En tercer lugar, procederá a resolver el caso concreto.

3. El derecho fundamental al agua potable cuando su destino final es el consumo humano. Facetas prestacionales y no prestacionales 3.1. De acuerdo con la Constitución, es un objetivo fundamental del Estado el de garantizar “la solución de las necesidades insatisfechas de la población”

(art. 366, C.P.). Entre ellas ocupa un lugar especial, como lo dice el texto mismo de la Carta, la solución de la necesidad insatisfecha “de agua potable” (ídem). Esta enunciación ha conducido a una amplia y reiterada jurisprudencia constitucional, en virtud de la cual se ha aceptado que el derecho al agua potable, cuando está destinada al consumo humano, “es un derecho constitucional fundamental y como tal [puede] ser objeto de protección a través de la acción de tutela”.12 3.2. Ahora bien, de la existencia de ese derecho fundamental en cabeza de toda persona, se deduce una serie de obligaciones correlativas que les incumbe cumplir al Estado y a los particulares, según el caso. Algunas de esas obligaciones no demandan una actuación positiva específica de parte del sujeto obligado, de modo que se satisfacen adecuadamente con su mera abstención. Un ejemplo de este tipo de obligaciones fue examinado por la 12 Sentencia T-578 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En esa ocasión se

resolvía, como en esta, el caso de unas personas que solicitaban la instalación de redes de acueducto en un predio, que se proyectaba como urbanización en el futuro. No obstante, la Corte, al encontrar que al momento de interponer la tutela el predio estaba deshabitado, la destinación del agua no era el consumo humano. Por no tener esa destinación específica, la Corte denegó el amparo. Dijo, específicamente, que “[s]in embargo y como está planteado en el caso que ocupa a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, el servicio de acueducto no cumple con la finalidad de satisfacer las necesidades esenciales de las personas naturales, pues en este caso la conexión o la habilitación del predio para la construcción posterior de las viviendas beneficiaría a una persona jurídica para las cuales no constituye derecho constitucional fundamental”. Esta jurisprudencia fue reiterada posteriormente en todo un haz de sentencias. Entre otras, pueden verse la T-539 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); T-413 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-410 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); T-381 de 2009 (M.P. Jorge Pretelt Chaljub) y T-546 de 2009, de esta misma Sala de Revisión. Expediente T-2435048 9 Corte, en las Sentencias T-244 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara)13 y T379 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en las cuales la Corporación concluyó que se violaba el derecho al consumo de agua potable, cuando los particulares incumplían su obligación de no desplegar acciones que

dificultaran u obstaculizaran la posibilidad, de los miembros de una comunidad o grupo de personas, de consumir agua de las fuentes que regularmente les habían servido para ello. Precisamente en la citada T-379 de 1995, la Corte examinó una tutela, interpuesta por personas que se alimentaban de las aguas de un río, contra los propietarios de un predio por el que pasaban dichas aguas, porque estos últimos sucesivamente habían impedido o desviado su cauce normal, dificultándoles a aquellos el suministro de agua. La Corporación estimó que los dueños del predio por el que discurrían las aguas habían violado el derecho de los accionantes, al obstruir el flujo adecuado del agua, de una manera incompatible con el derecho que tenían los ribereños a disfrutar de ella. 3.3. En cambio, en otras ocasiones, el goce efectivo del derecho fundamental al consumo de agua potable obliga, por ejemplo, al Estado o a las empresas de servicios públicos domiciliarias, a llevar a cabo algunas actuaciones positivas. En esos casos, el obligado viola el derecho fundamental al consumo de agua potable si, debiendo actuar en determinado sentido, no lo hace pero razonablemente se puede establecer que estaba en condiciones de hacerlo. Con todo, las actuaciones positivas que se les exige adelantar a los obligados son de muy diversas modalidades, y su configuración específica depende en última instancia de las circunstancias concretas de cada caso y de las condiciones que hacen posible la salvaguarda del derecho fundamental. Por ejemplo, en ciertos casos, puede ser que del derecho fundamental al consumo de agua potable se derive la obligación, para la empresa de servicios públicos

domiciliarios, de conectar las redes públicas de acueducto a un determinado domicilio;14 en otros, para las entidades encargadas de prestar el servicio público de acueducto, se puede deducir la obligación de que saneen las aguas suministradas a los domicilios con los cuales tengan contratos;15 también puede ocurrir, en algunas circunstancias, que la administración pública tenga 13 En esa ocasión, la Corte estudiaba la tutela instaurada por un ciudadano contra el INDERENA y unos vecinos suyos, porque estos últimos decidieron represar el agua de una quebrada de la que se nutrían y consumían los demás residentes de esa zona y, pese a que INDERENA había ordenado destruir las obras de la represa, ésta destrucción no había sido llevada a cabo. La Corte encontró que los vecinos del tutelante habían violado su derecho fundamental, y el de quienes estaba en su misma situación, al consumo de agua potable pues obstaculizaron el fluido libre de la misma por un cauce regular, que les permitía abastecerse de ella. Por ese motivo, al tutelar el derecho, la Corporación ordenó que se emprendieran las acciones concretas indispensables para que “el agua que se enc[o]ntra[ra] almacenada p[udier]a transitar o fluir libremente por el cauce de la quebrada que conduc[ía] el agua hacia la comunidad”. 14 Como lo ordenó la Corte en la Sentencia T-1104 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería). En esa oportunidad, la Corporación estableció que “la negativa de la EEPPM en el sentido de no conectar la vivienda del actor al servicio público de acueducto implica[ba] una

violación del derecho [fundamental al consumo de agua potable]”. Expediente T-2435048 10 el deber de garantizar las condiciones con miras a lograr que los particulares, por su propia cuenta, se autoabastezcan de agua potable en los casos en los cuales el Estado no puede proveérselas, o no puede hacerlo eficientemente;16 asimismo la administración podría estar obligada, en algunas hipótesis, a adelantar el diseño de una política pública, encaminada a garantizar el derecho al consumo de agua potable de una comunidad, y la participación democrática de esta en las decisiones que la conformen;17 las entidades correspondientes según la Constitución y la ley, tendrían del mismo modo que proveer cantidades mínimas indispensables de agua potable a las residencias con niños de escasos recursos o con sujetos de especial protección constitucional, aun cuando hayan incumplido con sus obligaciones contractuales de pagar por los servicios públicos domiciliarios usados, y en cuanto sea posible a cambio de una retribución justa de acuerdo con su capacidad y posibilidades reales de pago,18 entre otras.

4. Cuando el grupo de personas que solicita la reivindicación fundamental de su derecho al consumo de agua potable tiene consciencia de su identidad indígena, el reclamo tiene mayor fuerza pues de ese derecho depende además el derecho fundamental a la integridad étnica y cultural del Pueblo al cual pertenecen 4.1. Ahora bien, si la tutela del derecho fundamental al consumo de agua potable es impetrada a nombre de una comunidad indígena, debe tenerse en cuenta, por una parte, que las comunidades en cuanto tales son titulares de los 15 Tal como lo dijo la Corporación en la Sentencia T-410 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba

Triviño), al amparar los derechos fundamentales de las personas pertenecientes a una comunidad, que consumían aguas no aptas para el consumo humano, suministradas por el acueducto público. 16 Cfr., T-570 de 1992 (M.P. Jaime Sanín Greiffenstein). En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudiaba una acción de tutela interpuesta por los miembros de una comunidad, contra la Alcaldía del municipio al que pertenecían, porque les prohibió instalar sus mangueras bajo tierra, aun cuando esa era la única forma que tenían de acceder al agua en condiciones eficientes, pues debido a la obsolescencia del acueducto municipal habían tenido que construir uno privado. La Corte señaló que, en aquellos casos “en que el Estado no pueda asumir directamente la prestación de uno de esos servicios públicos, v.gr. el de agua potable o acueducto, deberá entonces brindarle a esa comunidad afectada por la carencia total o parcial del servicio los medios adecuados y crear las condiciones para que ellos directamente y por sus propios medios puedan lograr obtener la satisfacción mínima de sus necesidades vitales”. 17 Como lo ha dispuesto la Corte, por ejemplo, en materia de salud. Cfr., Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 18 En la Sentencia T-270 de 2007 (M.P. Jaime Araújo Rentería), la Corte protegió los derechos a la salud, la vida y la dignidad de una señora a quien le habían suspendido los servicios de agua potable y energía eléctrica por falta de pago, aun cuando la señora, pese a que no tenía dinero, los necesitaba para tratar las enfermedades que padecía en su propio

domicilio. La Corte ordenó cesar la suspensión. En sentido similar, en la Sentencia T-546 de 2009, dictada por esta Sala de Revisión, la Corte entendió que no era posible suspenderle el acceso al agua a los domicilios de personas de escasos recursos, cuando estuvieran habitados por niños, pues debía garantizarles a estos cantidades mínimas indispensables de agua potable, a menos que el domicilio donde habitaran hubiera sido reconectado al acueducto de manera fraudulenta. Expediente T-2435048 11 derechos a la integridad y a la supervivencia como comunidades diversas y, por otra, que esos derechos tienen carácter fundamental y pueden ser protegidos mediante acción de tutela, en cada caso. 4.2. En efecto, por una parte, tanto la Constitución Política como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo,19 que hace parte del bloque de constitucionalidad,20 reconocen los derechos de los pueblos indígenas a la integridad cultural y a la supervivencia como comunidades diversas. Así, la Constitución Política, en su artículo 7°, dispone que “[e]l Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana” (énfasis fuera del texto). Como puede advertirse, entonces, la Carta de un lado ordena reconocer la existencia de diversas etnias y culturas en la Nación, lo cual supone que todas las instituciones deben aceptar que algunas comunidades “no coinciden[…] en el o

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