CC - T143-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T143-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-143/12
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia cuando no se cumplió con el requisito de inmediatez ACCION DE TUTELA CONTRA CHEVRON PETROLEUM COMPANY-Inaplicación de precedente en las sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011 por cuanto la accionante mediante conciliación recibió una suma de dinero como concepto de pago único de pensión
Referencia: expediente T-3141083
Acción de tutela instaurada por Isabel Guerra de Narváez contra TEXAS
PETROLEUM COMPANY hoy
CHEVRON PETROLEUM
COMPANY.
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), y en segunda instancia por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el nueve (09) de
junio de dos mil once (2011).
I. ANTECEDENTES La Señora Isabel Guerra de Narváez, mediante apoderado judicial, impetra acción de tutela contra TEXAS PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY, por la supuesta vulneración del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a los derechos de las personas de la tercera edad. La accionante sustenta sus pretensiones en los siguientes
1. Hechos 1.1. La Sra. Guerra de Narváez trabajó para la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY, desde el dieciséis (16) de abril de mil novecientos setenta y uno (1971). En virtud de la absorción de esta empresa por CHEVRON PETROLEUM COMPANY
(en adelante CHEVRON), tuvo lugar la figura de la sustitución patronal, y el vínculo laboral con ésta última se prolongó hasta el treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la cual terminó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo1. En total la relación laboral se prolongó por veintitrés (23) años, nueve (9) meses y quince (15) días. 1.2. El último salario devengado (en la modalidad de salario integral) ascendía a la suma de dos millones ochenta y dos mil trescientos pesos ($2.082.300,00). 1.3. Afirma el apoderado de la accionante que durante la vigencia de la relación laboral el empleador no realizó las cotizaciones legalmente previstas con el propósito de que la Sra. Guerra de Narváez pudiera acceder a una pensión de vejez.
1.4. Narra que su representada acudió ante la empresa CHEVRON en el año 1995 y formuló verbalmente la solicitud de que se 1Así se consigna en el Acta de Conciliación 023, celebrada entre la Sra. la Sra. Isabel Guerra de Narváez y el apoderado de la TEXAS PETROLEUM COMPANY, ante la Inspección del Trabajo N° 10 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 7 de febrero de 1995 (Cuaderno 1 folios 55-57). 2 realizara el respectivo pago o traslado del bono pensional para que se reconociera la pensión de vejez, pero que su solicitud fue resuelta negativamente. 1.5. Alega que CHEVRON “en ejercicio y abusando de su posición dominante” citó a la Sra. Guerra de Narváez a una diligencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo para llegar a un acuerdo sobre su derecho a la pensión. Esta actuación se surtió el siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). 1.6. En el Acta de conciliación No. 023, levantada durante dicha diligencia, se plasma lo siguiente: “De otra parte, la exfuncionaria no tiene derecho para hacerse acreedora a una pensión de jubilación a cargo de la Empresa, porque no se cumplían las condiciones exigidas por la ley y que el derecho pensional era incierto y discutible // Sin embargo, la exfuncionaria y su cónyuge manifestaron a la Empresa que consideraban más beneficioso que se les diera una suma actual y presente de esa pensión que se causaría en el futuro (…) para lo cual sugirieron a la Empresa se hiciera el pacto único
de pensión previsto en las disposiciones legales // Teniendo en cuenta la petición de la exfuncionaria y su cónyuge y además el hecho de ser una concesión futura, lo que implica que pudiera causarse o no, todo lo cual convierte a esta concesión en un derecho incierto, se acordó en consecuencia solicitar el cálculo actuarial respectivo a una firma especializada en la materia, para que ella señalara la suma única en que se convertiría la pensión de jubilación a cargo de la Empresa, sobre la base de haber acordado las partes un valor pensional de $374.455 mensuales, sobre la cual se efectuaría el cálculo actuarial // Se contrató la firma ASESORIAS ACTUARIALES LTDA. La que rindió el estudio actuarial, mediante el cual tomando en consideración la vida probable de la exfuncionaria, arroja una reserva matemática total, de acuerdo al mencionado cálculo por un valor de $105.085.100,00 // Como consecuencia de lo estipulado en esta Acta, la Empresa procede a cancelar dentro de esta misma Audiencia, la liquidación final de vacaciones y la suma del pacto único de pensión (…)” 1.7. Finalmente a la Sra. Guerra de Narváez le fue entregado efectivamente un cheque por ciento tres millones novecientos noventa y cinco mil quinientos treinta y siete pesos ($103.995.537,00) dadas unas deducciones que le hizo la 3 empresa con destino a la organización sindical a la que perteneció. 1.8. La Sra. Guerra de Narváez presentó una demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria para que se condenara a CHEVRON a reconocerle y pagarle en forma vitalicia pensión
legal de jubilación, de conformidad a lo señalado en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo como base el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, debidamente indexados. 1.9. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia No. 186 de 2008, fechada el veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), declaró probada la excepción de cosa juzgada debido a que en la conciliación celebrada se había acordado un pacto único de pensión como fórmula de arreglo para el retiro y a que la Sra. Guerra de Narváez no reunía en el año 1995 requisitos para pensión, lo que convertía ese derecho en una simple expectativa. Esta sentencia fue apelada extemporáneamente, no obstante se surtió el grado jurisdiccional de consulta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009) confirmó el fallo de primera instancia. Concluyo el ad quem: “en el caso de autos, la demandante (…) convino válidamente con su empleadora , en virtud de lo cual la ahora demandada reconoció y pagó a la actora la suma de $105.085.100, suma que arrojó el cálculo actuarial realizado por la firma contratada para tal fin, y teniendo en cuenta una mesada pensional mensual de $374.455 y la vida probable de la accionante; acuerdo conciliatorio en el que, no se evidencia, se haya presentado un vicio del consentimiento, que además no
fue alegado, y que además resulta totalmente válido como quiera que lo pactado entre las partes no era más que un derecho incierto y discutible, por tratarse de una mera expectativa a acceder a la pensión de jubilación regulada en el artículo 260 CST ante la falta de afiliación de la trabajadora al sistema de seguridad social en pensiones, dado que para el momento en que se suscribió la conciliación, la señora Isabel Guerra de Narváez no contaba con la edad requerida legalmente para adquirir el status pensional, y por tanto, el mismo no se había consolidado ni hecho parte del patrimonio de la demandante”. 4
2. Solicitud de tutela Afirma el apoderado de la Sra. Guerra de Narváez que la negativa de la entidad accionada a reconocer la mesada pensional a su representada o a constituir un bono pensional a su favor vulnera su derecho constitucional a la seguridad social contemplado en el artículo 48 constitucional.
Sostiene que el derecho a la pensión es irrenunciable, y que CHEVRON estaba obligada a constituir una reserva con miras a garantizarlo en el futuro a la Sra. Guerra de Narváez. Sostiene que la Ley 90 de 1946, que dio origen al Instituto de Seguros Sociales, estableció en su artículo 12 literal b el seguro social obligatorio para los trabajadores contra los riesgos de invalidez y vejez. Indica que el artículo 22 de la misma norma preveía que los asegurados en el régimen de seguro social obligatorio eran todos los individuos nacionales y extranjeros que prestaran sus servicio a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o de aprendizaje, inclusive los
trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico. Resalta que de conformidad con el artículo 21 el empleador estaba obligado a entregar la totalidad de la cotización, es decir, tanto su propio aporte como el de sus asalariados, en su caso, a la correspondiente Caja Seccional en el tiempo y forma fijados por el Instituto. Narra que los Decretos 2663 y 3743 de 1950 dieron la opción para que las empresas o empleadores asumieran propiamente las pensiones de vejez de sus asalariados y les autorizó la contratación de empresas o compañías aseguradoras de reconocida solvencia para el pago de las mismas, pero la obligatoriedad del pago continuaba en cabeza del empleador. Manifiesta que estas disposiciones fueron derogadas al entrar en vigencia el Decreto 433 de 1971, el cual fijó, con base en idénticos parámetros, la obligación de cubrimiento de la seguridad social en los ítems correspondientes a invalidez y vejez, y continuó haciendo ostensible la obligación patronal del cubrimiento de los aportes para cubrir los riesgos descritos. Indica que este cuerpo normativo reafirmó la exclusión de trabajadores que no estaban sometidos al régimen de seguridad Social que traía la Ley 90 de 1946 en su artículo 5. Expone que el Decreto Ley 1572 de 1973 al reglamentar la garantía y pago de las pensiones de jubilación previó textualmente, en el artículo 6, que “los patrones o empresas legalmente obligados a pagar las pensiones de jubilación deberán, en desarrollo de lo dispuesto en el Art. 13 de la ley 107 de 1961, calcular y contabilizar las reservas destinadas
a cubrir dichas obligaciones, teniendo en cuenta los mismos factores señalados en el art. 4 del presente decreto y constituirán por orden del 5 Ministerio, la garantía de que trata el Art. 13 de la mencionada ley; para tal efecto las empresas contarán con un plazo máximo de 10 años, a partir de la vigencia de este Decreto, para formar efectivamente contra su estado de pérdidas y ganancias en el fondo necesario para el reconocimiento de sus riesgos actuales o eventuales por pensiones de jubilación a su cargo.” Añade: “Aunque la norma permitió esta clase de procedimiento, en ningún momento determino que para los trabajadores de estas empresas quedara sin efecto el derecho a tener pensión de vejez, lo que realizó fue una concesión a esta clase de patronos, para que los mismos tuvieran en sus reservas el valor correspondientes a las pensiones de vejez de sus trabajadores // Por lo tanto, las Empresas en sus activos si son cumplidoras de la ley, deben tener la provisión para el pago de los bonos pensionales solicitados; el no pago de los mismos a sus ex funcionarios implica una violación a los derechos de los trabajadores, los cuales no pueden ser violados por las leyes y lo que si produce es para la empresa un enriquecimiento sin causa. Además se debe tener en cuenta que el Estado es garante de la existencia de estos fondos, en las condiciones determinadas por la ley porque esta norma le reservó el derecho a la Administración para que supervisara la constitución de estas reservas en las empresas privadas encargadas del pago de las pensiones por jubilación.” Entiende por lo tanto que “no es de recibo que TEXAS PETROLEUM
COMPANY, hoy CHEVRON PETROLEUM, no haya realizado las reservas que son de carácter obligatorio para proveerlas en el momento en que se le solicitaran o en el que se vieran avocados a entregarlas a un fondo de pensiones, acorde a lo estipulado por la ley, para cubrir el riesgo de vejez de sus trabajadores, o que en abuso de la posición dominante, hubiera negociado un derecho que es irrenunciable, imprescriptible e innegociable, en perjuicio de los derechos de mi mandante.” Finalmente, solicita que se aplique el precedente sentado en la sentencia T-784 de 2010, en la que al analizar el amparo impetrado por Nelson Arias Pabón contra TEXAS PETROLEUM COMPANY, ante una situación fáctica similar a la planteada en el presente caso se concedió el amparo solicitado al derecho a la seguridad social y se ordenó al Instituto de Seguros Sociales liquidar las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor durante el período que laboró para la TEXAS PETROLEUM COMPANY (hoy CHEVRON) y a esta última transferir al Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado de la suma liquidada. 6
3. Respuesta del apoderado de CHEVRON El representante legal de la empresa accionada dio respuesta a la solicitud de tutela y sostuvo que la acción impetrada era improcedente por las
siguientes razones:
1. CHEVRON no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra particulares, pues no es una empresa que preste un servicio público. Por otra parte la Sra. Guerra de Narváez es una ex trabajadora y por lo tanto no existe una relación de subordinación entre dicha señora y la
empresa demandada dado que la accionante “prestó sus servicios hasta inicios del año 1995, es decir hace mas de dieciséis años.” Afirma que tampoco hay un fundamento probatorio, ni siquiera sumario, que la accionante se halla en estado de indefensión “todo lo contrario, la señora GUERRA DE NARVAEZ recibió a la finalización de su contrato, hace dieciséis años aproximadamente, la suma de CIENTO TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS /MCTE ($103.995.537.00), que hoy, al simple interés bancario, representaría una cuantiosa suma para vivir dignamente, en consecuencia no puede afirmar válidamente que se encuentre en estado de indefensión y en peligro inminente por causa de la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY.”
2. Alega que la Sra. Guerra de Narváez contaba con un medio de defensa judicial cual era el proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión de jubilación, del cual hizo uso, con resultado desfavorable para sus pretensiones en ambas instancias, razón por la cual no puede revivir este litigio mediante la acción de tutela.
3. Entiende que si la Sra. Guerra de Narváez mediante la acción de tutela pretende la nulidad de la conciliación celebrada con CHEVRON en el año 1995 por lo tanto “se estaría frente o dos situaciones, lo primero de ellos y más obvio, es lo improcedencia de lo acción; porque se insiste, lo actora yo interpuso un proceso ordinario laboral, que al ser fallado en su contra, la motivó a
interponer uno acción de tutela, por los mismos hechos objeto de debate en esto acción; y lo segundo, sería la falta de competencia de este Juzgado para pronunciarse y negar lo validez de los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 7 Judicial de Bogotá, los días 28 de octubre de 2008, y 24 de abril de 2009, respectivamente, sentencias que evidencian la validez de lo conciliación que hoy se pretende ANULAR a través de esta Acción de Tutela, para que le sea emitido un bono pensional a la accionante, insisto, desconociendo el pacto único de pensión con ello celebrado, y todas las actuaciones que se han surtido anteriormente, asunto sobre el que se presenta el fenómeno jurídico de cosa juzgada.”
4. Alega que el amparo impetrado tampoco sería procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable dado que la demandante no acreditó la inminencia del mismo, y por el contrario “precisamente, hace más de 16 años, cuando ocurrieron los hechos, la señora Guerra de Narváez recibió por parte de la Empresa, la no despreciable suma de CIENTO TRES MILLONES
NOVECIENTOS NOVENTA y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($103.995.357.00). La actora no ha demostrado la existencia de perjuicio irremediable atribuible a mi representada; por el contrario, confiesa que efectivamente no solo recibió la suma indicada, sino que así lo
prefirió por considerarlo mas beneficio para ella y para su cónyuge.”
5. Sostiene que no está presente el requisito de la inmediatez, indispensable para la procedibilidad de la acción de tutela, pues los hechos que supuestamente dan origen a la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ocurrieron hace más de 16 años, cuando se retiró de la empresa, y han transcurrido más de dos años desde que la jurisdicción ordinaria laboral despachó desfavorablemente sus pretensiones contra CHEVRON.
6. Insiste en que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para obtener la nulidad de un Acta de Conciliación “suscrita ante la autoridad competente (Ministerio del Trabajo y Seguridad SocialInspección Décima de Trabajo), que contiene el acuerdo entre las partes, que tuvo oportunidad de estudiar y analizar con tiempo más que suficiente. Argumentar y hacer creer que fue presionada por la Empresa, que se trató de un abuso de la misma, que le causó un grave perjuicio, que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, etc., está fuera de toda realidad jurídica”. Afirma que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha defendido el valor de cosa juzgada de la conciliación salvo que se demuestre fehacientemente un vicio del consentimiento, lo que no ocurrió en el caso de la Sra. Guerra 8 de Narváez.
7. Refiere que la no afiliación de la Sra. Guerra de Narváez al sistema de seguridad social no obedeció a una omisión por parte del empleador, explica que TEXAS PETROLEUM COMPANY, de
acuerdo a su objeto social se dedicaba entre otras, a actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados y gas natural, su exploración, explotación, transporte, distribución y venta. Cuenta que el Instituto de Seguros Sociales, por medio de Resolución 3540 del 06 de agosto de 1982, llamó a inscripción a partir del 01 de septiembre de 1982 al régimen de los seguros sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte, en todo el territorio del país, a los patronos y trabajadores de las actividades industriales extractiva; industria del petróleo y sus derivados, y gas natural en su exploración, explotación, refinación, transporte, distribución y venta, es decir cobijó dicho llamado a inscripción a la CHEVRON antes TEXAS PETROELUEM COMPANY. Pero que por medio de Resolución N°5043 del 15 de noviembre de 1982, el Director General del I.S.S. resolvió: “Dejar sin efecto indefinidamente la resolución N° 3540 del 06 de agosto de 1982, por medio de la cual se fijó la fecha de llamamiento a inscripción al régimen de los distintos riesgos atendidos por el Instituto, a todos los patronos y trabajadores que desarrollen actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados, y gas natural en su exploración, explotación, refinación, transporte, distribución y venta”, y que por esta razón la empresa no podía afiliar a sus trabajadores al I.S.S., para ninguno de los riesgos asumidos por dicho Instituto. Manifiesta que solamente por medio de Resolución 4250 del 28 de septiembre de 1993, el Presidente del I.S.S. fijó, en el artículo primero de su parte resolutiva, el
primero de octubre de 1993, como fecha de iniciación de inscripción en el régimen de los seguros sociales obligatorios de los diferentes riesgos entre ellos vejez, para las personas naturales y jurídicas de derecho privado y sus contratistas independientes y para los trabajadores de los citados empleadores que se dediquen a las actividades extractivas de lo industria del petróleo y sus derivados, y gas natural en su exploración, explotación, refinación, transporte, distribución y venta.
8. Da cuenta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades se ha ocupado de la validez de pactos únicos de pensión y de casos concretos relativos a demandas laborales instauradas contra CHEVRON. Sostiene que las decisiones judiciales han validado los actos de conciliación, como ocurrió con 9 el proceso ordinario laboral promovido por la Sra. Guerra de Narváez. Insiste en que cuando tuvo lugar la conciliación ésta última no reunía los requisitos indispensables para la obtención de una pensión de jubilación al momento de su retiro, el tiempo de servicio y la edad, por lo tanto tenía una simple expectativa y no se trataba de un derecho irrenunciable sino que podía ser objeto de conciliación.
9. Afirma que la situación fáctica de la Sra. Guerra de Narváez es diferente del supuesto examinado en la sentencia T-784 de 2010 y que esta decisión no constituye un precedente aplicable. Afirma que si bien las pretensiones en ambos casos son similares, la Sra.
Guerra de Narváez celebró un acuerdo conciliatorio con CHEVRON y además acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral
que desestimó sus pretensiones. Solicita finalmente que se aplique la sanción por temeridad, prevista en el Decreto 2591 de 1991, al apoderado de la demandante pues “la accionante instauró proceso ordinario laboral, que cursó en las dos instancias, haciendo mal uso de este mecanismo preferente y sumario, e induciendo a engaño a las autoridades.”
4. Actuaciones procesales 4.1. Primera instancia Mediante sentencia de diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción impetrada por la Sra. Guerra de Narváez. Sostuvo que la acción de tutela “no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales. La improcedencia generalizada se explica, por la existencia de procedimientos, en las leyes ordinarias, que han demostrado su eficacia para la protección de los derechos de los trabajadores y pensionados, con sujeción a los derechos constitucionales de las partes y de terceros”.
Añadió que en el caso concreto “el actor no se encuentra en una condición fáctica que comprometa su mínimo vital de subsistencia, lo cual haría procedente la acción para conjurar la realización efectiva de un perjuicio irremediable (…)”, y que la demandante había dejado transcurrir mucho tiempo, desde el momento en que supuestamente se configuró el agravio en su contra, sin que explicara en la solicitud de tutela ningún argumento dirigido a justificar dicha inactividad, razón por la cual no estaba presente el requisito de inmediatez. 10
4.2. Segunda Instancia El fallo de primera instancia fue confirmado por el Juzgado veintinueve Civil del Circuito, mediante sentencia de nueve (09) de junio de dos mil once (2011). Reiteró el juez de segunda instancia los argumentos relacionados con la improcedencia de la acción de tutela para dirimir controversias laborales en los siguientes términos: “De tal improcedencia da ejemplo elocuente el caso que ahora ocupa la atención del Juzgado, pues pretende la accionante reemplazar los procedimientos por los que normalmente habría de pedir lo que aquí reclama, acudiendo precisamente a la tutela. Sin ningún género de dudas persigue el reconocimiento de la pensión de vejez y, como tal, de análisis y desarrollo dentro del marco laboral, fenómeno ajeno al juez constitucional. Lo expuesto para reiterar que las contingencias surgidas con ocasión de los contratos laborales, son propia del juez laboral y no del juez de tutela”. Concluyó que tampoco era procedente el amparo transitorio porque la demandante no había conseguido acreditar la amenaza de un perjuicio irremediable.
5. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas en copia simple: Copia del Acta de Conciliación N° 023, celebrada entre la Sra. la Sra. Isabel Guerra de Narváez y el apoderado de la TEXAS PETROLEUM COMPANY, ante la Inspección del Trabajo N° 10 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 7 de febrero de 1995 (Cuaderno 1 folios 55-57). Copia de la Sentencia N° 186 de 2008, proferida por el Juzgado
Diecinueve Laboral del Circuito, en el proceso ordinario promovido por Isabel Guerra de Narváez contra TEXAS PETROLEUM COMPANY (cuaderno 1 folios 190-197). Copia del Acta de audiencia pública de juzgamiento celebrada en el grado jurisdiccional de consulta surtido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral de Isabel Guerra de Narváez contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY, fechada el veinticuatro (24) de abril de 2009 (Cuaderno 1 folios 179-194).
6. Actuación surtida ante la Corte Constitucional
11 Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Numero Nueve, mediante auto de dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), dispuso su revisión por la Corte Constitucional. Mediante Auto de ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011) el Magistrado sustanciador ordenó oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que remitiera copia del expediente radicado N° 1920070098901 correspondiente al proceso ordinario laboral promovido por Isabel Guerra de Narváez contra TEXAS PEROLEUM COMPANY y del acta de juzgamiento celebrada el veinticuatro de abril de 2009. Mediante la misma providencia se ordenó la suspensión de términos para adoptar decisión de fondo. En virtud de la anterior providencia fue remitido a este Despacho el expediente original N° 986-207 en calidad de préstamo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico El apoderado judicial de la Sra. Isabel Guerra de Narváez instauró una acción de tutela contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY (hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY) por la supuesta vulneración del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a los derechos de las personas de la tercera edad. La vulneración estribaría en que la empresa accionada, durante el tiempo que estuvo vigente el vínculo laboral, no cotizó al Instituto de Seguros Sociales para que la actora pudiera ser titular de una pensión de vejez, no realizó reservas para efectos de constituir un “bono pensional” en su favor y tampoco accede a pagarle una mesada pensional. Por su parte el representante legal de CHEVRON afirma que la empresa no estaba obligada a cotizar en materia pensional porque la normativa vigente en aquel entonces la excluía de tal obligación, y añade que la Sra. Guerra de Narváez celebró una conciliación válida con TEXAS PETROLEUM COMPANY en el año 1995 y acordó un pacto único de pensión, por considerarlo más beneficioso que la pensión prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por tal
razón considera que la demandante no tiene derecho a que se constituyera un “bono pensional” en su favor ni tampoco a que le sea reconocida una 12 pensión de vejez por la empresa accionada. Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado con fundamento en diversos argumentos, sostuvieron que la acción de tutela era improcedente porque existían otros medios de defensa judicial a disposición de la actora, igualmente consideraron que no era el mecanismo idóneo para controvertir la conciliación celebrada con CHEVRON en el año 1995 debido a que había transcurrido más de quince años y no estaba presente el requisito de inmediatez, tampoco consideraron que procediera la tutela como mecanismo transitorio debido a que la Sra. Guerra de Narváez no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De conformidad con los hechos y las actuaciones de las partes involucradas antes descritos y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si han resultado vulnerados los derechos fundamentales de la Sra. Guerra de Narváez por la negativa de CHEVRON a constituir un “bono pensional” en su favor o a reconocerle y pagarle una pensión de vejez, pero previamente deberá examinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener la protección reclamada, al igual que si son aplicables los precedentes sentados en las sentencias T-784 de 2010 y T712 de 2011. En este orden de ideas antes de resolver el caso concreto se hará una breve referencia a (i) el derecho a la seguridad social, (ii) la procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales,
(iii) la eficacia e idoneidad de los otros medios de defensa judicial para reclamar prestaciones relacionadas con el derecho a la seguridad social, (iii) el precedente de las sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011.
3. Derecho a la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección a través de la acción de tutela La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”2. 2 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Soci
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