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CC - T143-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T143-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-143/13

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección Al contrastar los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para habilitar la interposición de la acción de tutela en procesos relacionados con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con las particularidades del caso concreto, la Sala Primera de Revisión aprecia que el accionante acudió al mecanismo adecuado para tramitar sus pretensiones. En primer lugar, es evidente que la condición económica y social del accionante es delicada y grave, en razón de que se encuentra incapacitado para trabajar pues acredita una pérdida de la capacidad laboral del 57.40%, según lo certificó Seguros de Vida Alfa S.A.. A esto se suma que la única fuente de recursos frente a la cual puede tener una expectativa cierta y real que es la pensión de invalidez, se encuentra en suspenso y su solicitud ha sido denegada, debido no solo a la postura asumida por la administradora de pensiones y cesantías Porvenir S.A., sino a la expuesta por los jueces de instancia en las providencias que ratificaron tal negativa, motivo por el que el actor no tiene la forma de asumir sus gastos convencionales con los que pueda sortear sus necesidades básicas. Tal situación le permite reflexionar a la Corte en que someter al peticionario a que acuda a la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento de su prestación, constituiría una carga desproporcionada para una persona que sufre una enfermedad degenerativa, como lo es la “esquizofrenia esquizoafectiva, trastorno depresivo severo y síndrome neuroléptico maligno”. Ese conjunto de elementos de juicio le permiten a la Sala concluir que en este proceso existen razones suficientes para considerar que la acción de tutela es procedente. PENSION DE INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez para cumplir con el requisito de las 50 semanas La Corte Constitucional ha sostenido en diversas oportunidades que las personas cuya pérdida de capacidad laboral corresponda una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, tienen derecho a que se les contabilicen aportes efectuados luego de la fecha de estructuración de la invalidez para verificar su cumplimiento, si es que conservaban aptitudes para ofrecer sus servicios en el mercado laboral. Ello, porque en sus casos la fuerza de trabajo se desvanece paulatinamente, y la fecha en que efectivamente pierden su capacidad para trabajar puede ser diferente a la fecha de estructuración que indica el dictamen de calificación. Por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condición de salud le es imposible continuar cotizando al sistema. Porque sus condiciones le impiden integrarse adecuadamente y “funcionar hábilmente en la 2 sociedad”. Desde esta perspectiva se busca complementar la acepción médica de discapacidad, que se apoya en criterios técnico-científicos para declarar estados de invalidez, en tanto se resalta que en algunas ocasiones, pese al dictamen de invalidez, las personas pueden seguir cotizando hasta perder finalmente su capacidad laboral.

ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Fecha en que se pierde la aptitud para trabajar es diferente a la fecha en que comenzó la enfermedad u ocurrió el accidente La fecha de estructuración de invalidez dictaminada no representa el momento en que el accionante perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Y es que durante ocho (8) meses posteriores a tal calificación, desarrolló su actividad económica, realizando aportes al sistema de seguridad social; pero además, la enfermedad mental que padece, de carácter degenerativo, no permite identificar con claridad el momento en que su fuerza laboral se pierde definitivamente. En efecto, dentro de la historia clínica que obra en el expediente se puede constatar que el accionante tenía momentos de lucidez prolongados en los que desarrolló trabajos que le permitían procurarse una vida digna, y luego, por la época en la que se dijo que su invalidez se había estructurado (octubre de 2010), tuvo una crisis que lo condujo a estar hospitalizado durante mucho tiempo. No obstante, pudo recuperarse nuevamente y continuar con su actividad productiva (durante el primer semestre de 2011), hasta que dejó de cotizar al sistema (1 de junio de 2011), porque le resultó imposible seguir en el mercado laboral. No pueden desconocerse las circunstancias particulares de este caso y tomar como punto de partida la fecha de estructuración dictaminada sobre conceptos técnicocientíficos, cuando está demostrado que el interesado pudo cotizar a pensiones luego del dictamen que estructuró su pérdida de capacidad laboral desde el mes de octubre de dos mil diez (2010). Para este caso debe

considerarse el momento en que realmente al actor no le resulto posible continuar desarrollando su actividad económica, el cual se infiere a partir del instante en que cesa su cotización al sistema de seguridad social. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que no se reconoce pensión de invalidez por no acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Porvenir tener en cuenta última cotización al sistema para determinar fecha de estructuración de invalidez y si cumple con las 50 semanas requeridas, reconocer el derecho pensional 3 1.1.1.1. Referencia: expediente T-3668860 Acción de tutela presentada por Fernando Mario Calderón Aldana contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.).

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá el ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012),

dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Mario Calderón Aldana contra Porvenir S.A. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de Auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección Número Diez. II.

III. I. ANTECEDENTES Fernando Mario Calderón Aldana, quien debido a una enfermedad mental fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.40%, presentó acción de tutela contra Porvenir S.A. buscando la protección de sus derechos al mínimo vital y la seguridad social. Considera que dicha entidad vulneró sus derechos al no contabilizar aportes realizados luego de la fecha de estructuración de su invalidez y, en consecuencia, negarle el reconocimiento de la pensión respectiva argumentando el incumplimiento de los requisitos.

A continuación se presentarán los antecedentes fácticos y jurídicos de la demanda.

1. Hechos 1.1. El accionante padece diversos problemas de salud mentales (esquizofrenia 4 esquizo-afectiva y trastorno depresivo severo)1 con base en los cuales fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.40% el trece (13) de abril de dos mil once (2011), con fecha de estructuración retroactiva al seis (6) de octubre de dos mil diez (2010).2 1.2. De conformidad con lo anterior, solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez.3 La Administradora de Fondos, sin embargo, respondió que no tenía derecho a dicha prestación y que sólo podía

aspirar a la devolución del saldo existente, por cuanto no había cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez como lo exigía el artículo 39 de la Ley 100 de 19934.5 1.3. El peticionario estima que a pesar de no haber aportado al sistema como lo requiere la entidad, sí tiene derecho a la pensión de invalidez, pues (i) efectuó cotizaciones hasta el primero (1º) de junio de dos mil once (2011), es decir, ocho (8) mese después de la fecha de estructuración consagrada en la calificación; y agrega que (ii) verdaderamente perdió su fuerza laboral en el segundo semestre de dos mil once (2011), cuando le fueron emitidas cuatro incapacidades por treinta (30) días cada una.6 Explica que según la jurisprudencia constitucional, las personas que padecen enfermedades degenerativas pueden contabilizar el tiempo cotizado luego de la fecha de estructuración de la invalidez para efectos de obtener el beneficio pensional, pues muestran que efectivamente aún tenían capacidades para laborar y tienen la confianza de que podían alcanzar la pensión.7 1 Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral realizada a Fernando Mario Calderón Aldana, por parte de la empresa Seguros de Vida Alfa S.A. En ese documento se transcribe la historia clínica del accionante, y se dice que padece “esquizofrenia esquizo-afectiva, trastorno depresivo severo y síndrome neuroléptico maligno”. (Folios 2 y 3 del cuaderno principal) En adelante,

siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Ibíd. 3 Formato de reclamación de prestaciones económicas de Porvenir S.A., mediante el cual Fernando Mario Calderón Aldana solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, en junio de dos mil once (2011) (Folios 4 y 5). 4 Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, artículo 39, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: || 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.” (El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009 MP. Mauricio González Cuervo, bajo el entendido de que contrariaba injustificadamente el principio de progresividad de los derechos sociales y económicos.) 5 Respuesta ofrecida por Porvenir S.A. al accionante, en razón de su solicitud pensional. (Folio 6). 6 Certificados de incapacidad por treinta (30) días emitidos por Famisanar EPS, para los meses de junio, agosto, septiembre y octubre. (Folios 18 al 23).

7 La jurisprudencia constitucional que a juicio del accionante conforma un 5 1.4. Con base en los argumentos presentados, el actor interpuso la acción de tutela que ahora es objeto de revisión. En ella solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, además, como objeto material de protección, pidió que se ordenara a Porvenir S.A. (i) “contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez” y, en consecuencia, (ii) reconociera la pensión de invalidez a su favor.

2. Respuesta de la entidad demandada 2.1. Porvenir S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Fernando Mario Calderón Aldana, toda vez que puede acudir a la jurisdicción ordinaria mediante una acción laboral para tramitar sus pretensiones, y no aporta alguna prueba de la cual pueda colegirse que busca evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Indicó además que si no se declaraba improcedente el amparo, en todo caso el mismo no debía prosperar, porque el accionante cotizó 29.71 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 exige como mínimo haber aportado 50 semanas en ese lapso. Advierte que dicho requisito fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-428 de 2009, y por tanto es aplicable a todos los casos en los cuales se solicite la pensión de invalidez.

3. Decisiones que se revisan 3.1. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente la

acción de tutela en primera instancia, mediante decisión de ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). Para llegar a esa conclusión explicó que carecía de competencia para resolver asuntos como el reconocimiento de derechos pensionales, y no observaba la necesidad de intervenir como juez constitucional porque el amparo no se presentó para evitar un perjuicio irremediable en el goce de los derechos fundamentales. 3.2. El fallo fue impugnado por el accionante, alegando que el juez de primera instancia desconoció que él es una persona discapacitada de escasos recursos económicos, y que tiene dificultades para procurarse una vida en condiciones dignas. Sin embargo, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), confirmó la decisión de primera instancia y declaró improcedente el amparo constitucional. Sustentó su decisión en que el actor tiene otro medio defensa judicial y no buscaba impedir el acaecimiento de un perjuicio irremediable, menos aun cuando presentó el amparo nueve (9) meses después de la negativa de la pensión de invalidez. precedente aplicable, está integrada por las sentencias T-699A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-558 de 2011(MP. María Victoria Calle Correa). 6

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34

del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. El accionante considera que Porvenir S.A. vulneró sus derechos a la seguridad social y el mínimo vital, al negarle la pensión de invalidez porque no cotizó 50 semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la discapacidad. Entiende que tiene derecho al beneficio pensional porque el precedente constitucional ha establecido que para las personas que padecen enfermedades degenerativas pueden tenerse en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, bajo el entendido de que tales recursos entraron al sistema de buena fe con la confianza de que podía alcanzarse alguna prestación.

Por su parte, Porvenir S.A. estima que el accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión reclamada, porque (i) sólo cotizó 29.71 semanas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez, y de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 debía aportar como mínimo 50 semanas; y porque (ii) dicho requisito fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-428 de 2009, razón por la cual es aplicable a todas las personas que aspiran al beneficio pensional en cuestión. 2.2. Bajo este contexto, la Sala Primera de Revisión debe estudiar el siguiente problema jurídico: ¿una entidad administradora de fondos pensionales vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de uno de sus afiliados que padece una enfermedad degenerativa, al negarle la pensión de invalidez bajo

el argumento de que no cotizó al menos 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, como lo exige la normatividad vigente, a pesar de que efectuó aportes posteriores, porque su pérdida de capacidad laboral ocurrió transcurrido un tiempo posterior al dictamen? 2.3. Como los jueces de instancia juzgaron que la acción de tutela presentada por Fernando Mario Calderón Aldana era improcedente, la Sala, antes de resolver el problema jurídico, (i) debe verificar si en este caso se cumplen los presupuestos de procedibilidad para solicitar por tutela el reconocimiento de la pensión de invalidez. Posteriormente, en el evento de encontrarse procedente la respectiva acción, (ii) se resolverá el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta asuntos similares estudiados por la jurisprudencia constitucional.

3. La acción de tutela presentada por Fernando Mario Calderón Aldana es procedente. 7 3.1. La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando

(ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. 3.2. En materia pensional, en tanto existen otros medios de defensa en la

jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso, la Corte ha precisado que la tutela procede excepcionalmente si en concreto esas acciones carecen de idoneidad o eficacia, o si se pretende evitar un perjuicio irremediable (inminente, grave y que necesite medidas urgentes para enervarlo);8 aspectos que corresponde evaluar al juez en cada asunto.9 8 Sobre las características del perjuicio irremediable, en la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se sostuvo que: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la

segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”. 9 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 8 Por ejemplo en la sentencia T-671 de 2011,10 la Corte Constitucional señaló que una acción de tutela presentada en representación de una persona con una discapacidad del 64.60% era procedente para reclamar la pensión de invalidez, pues “(…) el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz según los factores valorados por esta Corte (…). || [L]a jurisprudencia constitucional ha

manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duración y a los costos económicos que implica, no resulta idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como la agenciada, han sido calificadas como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestación referida implican, de entrada, una afectación a la salud y al mínimo vital del peticionario”.11 Por lo tanto, dentro de los elementos de análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en el escenario de las pensiones, se encuentra su nivel de vulnerabilidad social o económica y su condición de salud actual, sin que esta lista pueda considerarse taxativa. Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condición de la persona que invoca el amparo, porque la extensión del trámite lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad humana, la tutela es procedente. 3.3. En este caso dos aspectos le permiten concluir a la Sala que los medios ordinarios de defensa son ineficaces: (i) el accionante hace parte de un grupo de especial protección constitucional por los diversos problemas de salud mental que padece,12 los cuales inclusive lo llevaron a ser calificado con un 57.40% de invalidez; (ii) y carece de un ingreso económico regular que le 10 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia la Corte amparó los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de una persona que tenía una pérdida de capacidad laboral del 64.60%, y reclamaba la pensión de

invalidez. En ese caso la entidad demandada había negado el reconocimiento de dicha prestación, porque no cumplía con el requisito de semanas cotizadas antes de la estructuración de la invalidez, pero la Corte desestimo ese argumento sobre la base de que la invalidez se había obtenido con posterioridad. 11 Ibíd. Sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar la pensión de invalidez puede observarse también la sentencia T-043 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En esa oportunidad la Corte analizó varios casos sobre los cuales se debatía la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez originada en una enfermedad común. Dentro de la parte considerativa de la providencia, se afirmó que para “el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental”. Igualmente pueden observarse, entre muchas otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-145 de 2008 (Nilson Pinilla Pinilla), T-075 de 2009 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-217 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 12 Ob, cit. Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral realizada a Fernando Mario Calderón Aldana, por parte de la empresa Seguros de Vida Alfa S.A. En ese documento se transcribe la historia clínica del accionante, y se dice que padece “esquizofrenia esquizo-afectiva, trastorno depresivo severo y síndrome

neuroléptico maligno”. (Folios 2 y 3).” 9 permita brindarse autónomamente una vida en condiciones mínimas de dignidad,13 ni siquiera está en capacidad de laborar normalmente y así lograr procurarse el cubrimiento de las necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda. De esta forma, si al hecho de que el actor ha estado al margen del mercado laboral durante un tiempo prolongado se le suma el que no recibe alguna prestación, se hace palmaria la difícil situación económica por la que atraviesa, por lo que a la luz de los postulados constitucionales se torna ineficaz el medio de defensa judicial ordinario. 3.4. Pero además de lo anterior, debe afirmarse que los mecanismos ordinarios no son idóneos en este caso para buscar la defensa de los derechos fundamentales del actor. Ello porque reclamarlos por la vía ordinaria, implicaría un largo proceso que por su duración, una persona con la enfermedad que padece el actor, no tendría por qué soportar. A ello sumado su actual condición de desempleado y sus pocas posibilidades, debido a su enfermedad, para acceder a un trabajo, lo que limita sus posibilidades de tener una vida en condiciones mínimas de dignidad. 3.5. Finalmente, debe advertirse que un lapso de nueve (9) meses entre el hecho que se estima vulnerador de los derechos y la presentación de la tutela, es razonable para entender que en este caso se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que el accionante es una persona que padece serios problemas de salud por periodos incluso debe ser internado, y se le dificulta acudir a la justicia para reclamar su protección.

3.6. En resumen, al contrastar los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para habilitar la interposición de la acción de tutela en procesos relacionados con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con las particularidades del caso concreto, la Sala Primera de Revisión aprecia que el señor Fernando Calderón Aldana acudió al mecanismo adecuado para tramitar sus pretensiones. En primer lugar, es evidente que la condición económica y social del accionante es delicada y grave, en razón de que se encuentra incapacitado para trabajar pues acredita una pérdida de la capacidad laboral del 57.40%, según lo certificó Seguros de Vida Alfa S.A.. A esto se suma que la única fuente de recursos frente a la cual puede tener una expectativa cierta y real que es la pensión de invalidez, cuyo reconocimiento se invoca en este proceso, se encuentra en suspenso y su solicitud ha sido denegada, debido no solo a la postura asumida por la administradora de pensiones y cesantías Porvenir S.A., sino a la expuesta por los jueces de instancia en las providencias que ratificaron tal negativa, motivo por el que el actor no tiene la forma de asumir sus gastos convencionales con los que pueda sortear sus necesidades básicas. Tal situación le permite reflexionar a la Corte en que someter al señor Calderón Aldana a que acuda a la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento de su prestación, constituiría una carga desproporcionada para una persona que sufre una enfermedad 13 De hecho, el accionante afirma en el escrito de impugnación que la ausencia de la prestación reclamada le “impide proveer[se] de un mínimo vital

para [su] subsistencia”. (Folio 150). 10 degenerativa, como lo es la “esquizofrenia esquizo-afectiva, trastorno depresivo severo y síndrome neuroléptico maligno”. Ese conjunto de elementos de juicio le permiten a la Sala concluir que en este proceso existen razones suficientes para considerar que la acción de tutela es procedente y que a diferencia de los jueces de instancia, se obrará en consecuencia y se estudiará el fondo del asunto.

4. Fernando Mario Calderón Aldana tiene derecho a que sean tenidos en cuenta lo aportes efectuados luego de la fecha de estructuración dictaminada, ya que aún no había perdido su capacidad laboral de manera permanente y definitiva.

En este apartado la Corte concluirá que Porvenir S.A. vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de Fernando Mario Calderón Aldana, al negarle la pensión de invalidez sin contabilizar sus aportes efectuados luego de la fecha de estructuración dictaminada, ya que puede establecerse con las pruebas obrantes en el expediente que la pérdida de capacidad laboral se perfeccionó en una fecha posterior. 4.1. Para cubrir las contingencias derivadas de la pérdida de capacidad laboral, la Ley 100 de 1993 consagró el reconocimiento de la pensión de invalidez para aquellas personas cuya (i) fuerza laboral se ha disminuido en al menos un 50%, y (ii) “(…) hayan cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración” (art. 38 y 39, L/100 de 1993).14 Respecto del segundo requisito, la Corte Constitucional ha sostenido en

diversas oportunidades que las personas cuya pérdida de capacidad laboral corresponda una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, tienen derecho a que se les contabilicen aportes efectuados luego de la fecha de estructuración de la invalidez para verificar su cumplimiento, si es que conservaban aptitudes para ofrecer sus servicios en el mercado laboral.15 Ello, porque en sus casos la fuerza de trabajo se desvanece paulatinamente, y la fecha en que efectivamente pierden su capacidad para trabajar puede ser 14 Ob, cit. Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, artículo 39, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. 15 Sobre este punto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-699A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-561 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-163 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa), T-420 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-427 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), T-556 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T773 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En tales providencias, diversas salas d

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