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CC - T143-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T143-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-143/14

REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONALNaturaleza jurídica REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONALContenido y alcance El legislador expidió la Ley 100 de 1993, que modificó las condiciones para acceder a la pensión de vejez y estableció un régimen de transición para personas que hasta la entrada en vigencia de dicha norma, es decir el 1 de abril de 1994, se encontraban afiliadas a otros regímenes, ello en procura de la protección de aquellas expectativas que legítimamente tenían quienes se encontraban afiliados al sistema bajo otros regímenes. Los requisitos exigidos a los afiliados para ser beneficiarios del régimen de transición, según el artículo 36 de la ley 100 de 1993, son: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia La existencia de un defecto sustantivo, ocurre cuando la providencia judicial o la decisión administrativa encuentra sustento en una norma que no es aplicable al caso, concepto que se ajusta a aquellos asuntos en los que al trabajador beneficiario del régimen de transición le es negada o liquidada su pensión, sin tener en cuenta el régimen anterior al que estaba afiliado, pues ello implica desconocer, sin justificación objetiva, la protección de sus expectativas legítimas.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia El desconocimiento de un precedente constitucional, como causal específica de procedibilidad, se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que eventualmente se ajusta más a lo dicho por la propia Constitución y posteriormente el juez ordinario al momento de tomar una decisión desconoce o restringe injustificadamente esos lineamientos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento de la jurisprudencia reiterada de esta Corte sobre acumulación de aportes, el Tribunal no expuso ningún argumento para apartarse del precedente ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Tribunal proferir nueva sentencia aplicando precedente sobre la acumulación de tiempo de servicio

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Caso en que el demandante es

beneficiario del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990

Referencia: expediente T-4.106.949

Acción de tutela instaurada por Pablo Rómulo Prada Cáceres contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) 2 La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente . SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de junio de dos mil trece (2013) y en segunda instancia por la -Sala de Casación Penal – Sala Segunda de Decisión de Tutelasde la Corte Suprema de Justicia, el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), en la acción de tutela instaurada por Rómulo Prada Cáceres, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral-.

I. ANTECEDENTES El siete (7) de junio de dos mil trece (2013) el señor Rómulo Prada Cáceres impetró acción de tutela1 contra la -Sala Laboraldel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con fundamento en los

siguientes Hechos 1.- El señor Pablo Rómulo Pérez Prada, de 65 años de edad, quien nació el 14 de julio de 1948 (dice haber cumplido con la edad mínima para acceder a la pensión de vejez).

2. Manifiesta haber tenido una relación laboral con Ecopetrol por un periodo de once (11) años y veinte (20) días, discriminados de la

siguiente manera: TIPO DE DESDE HASTA CONTRATO Aprendiz del Sena 13 de septiembre de 14 de junio de 1972 1969 Contrato a término 30 de junio de 1972 14 de septiembre de fijo 1972 Término indefinido 18 de septiembre de 3 de septiembre de 1 Folio 1 del cuaderno de tutela. 3 1972 1977

2. Así mismo señaló que laboró como contador interno en la Unión Sindical Obrera (U.S.O) - Subdirectiva “EL Centro” (S.S), por espacio de diez (10) años y diez (10) meses en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1983 al 31 de diciembre de 1993.2

3. Aclaró que desde el 26 de enero de 1993 hasta la fecha de interposición de la tutela se encontraba afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que durante este tiempo realizó los aportes correspondientes.

4. Agregó que con base en lo anterior, presentó ante el ISS solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue negada mediante Resolución Nro. 11946 de 20093 en la que se dijo: “(…) no es procedente la aplicación de la ley 33 de 1985, la

cual exige que para acceder a la pensión de Vejez se debe acreditar mínimo 20 años como servidor público, teniendo en cuenta la situación del (la) señor Pablo Rómulo Prada Cáceres, el reconocimiento de su pensión de Vejez no sería viable por esta normatividad ya que el tiempo Público de servicios acreditado es de 10 años, 02 meses, 25 días = 562 semanas, por lo que se concluye que no posee los 20 años de servicio público exigidos para dar aplicación de esta normatividad. (…)” “(…) en cuanto a la procedencia de la Aplicación de la Ley 71 de 1988, es importante advertir que el beneficiario debería acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo como empleado oficial o privado acumulados en una o varias entidades de previsión social determinadas esta única y exclusivamente como cajas o fondos” (…) “es claro que el[accionante] realizó sus aportes a ECOPETROL, ahora por lo menos se concluye que no se encuentra reunido el requisito que exige esta norma para el reconocimiento de la pensión de vejez, se debe a que a la fecha cuenta con un total de (…) 669 semanas, por lo que se concluye que no procedería el reconocimiento de la prestación en aplicación a esta norma” 2Según constancia expedida por la Unión Sindical Obrera el 28 de febrero de 1994. Folio 52 del cuaderno principal 3Folio 56 a 58 cuaderno principal. 4 “(…) en el Régimen de transición establecido por el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del

mismo año, que establece que las Personas que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1992, tuvieren 35 años de edad si son mujeres o 40 años de edad si es hombre o 15 años o más de servicio cotizado al ISS y hubieren cotizado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez (…)” “(…) De acuerdo con las normar citadas, para tener derecho a la Pensión por Vejez se requiere haber cumplido 55 años de edad si es Mujer o 60 años si es Hombre, y haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas hasta el 2004, incrementándose a 1050 semanas de cotización para el año 2005 ( art. 9 Ley 797 de 2003) y en 25 semanas cotizadas por cada año a partir del 01 de Enero de 2006 hasta llegar a las 1300 semanas en el año 2015 ” “(…)Que el solicitante acredita la edad, pero no cumple con el tiempo de servicio o aportaciones exigido, esto es, no ha cotizado las 1.150 semanas exigidas a 2009, razón por la cual se concluye que no tiene derecho a la pensión que reclama (…)” “(…) Que según el certificado de semanas o historial laboral de cotizaciones realizadas solamente al ISS el afiliado ha cotizado 261 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida(…)” “Que teniendo en cuenta lo previsto en el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de

1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el afiliado cumple con el requisito de edad más no con las semanas exigidas para el derecho a pensión de vejez”

4. Advirtió que mediante apoderado acudió a la justicia ordinaria laboral en la ciudad de Bucaramanga para que tanto Ecopetrol como la USO cancelaran a su favor el bono pensional o reserva actuarial por los periodos que dejó de cotizar para su pensión de vejez y que se condenara al ISS a reconocerle la pensión. En primera instancia el Juzgado Cuarto

5 Laboral del Circuito de Bucaramanga, el día 9 de diciembre de 20114,profirió fallo en el que dispuso que considerando que el demandante contaba con 1.290 semanas cotizadas le otorgó el derecho a la pensión de vejez a través del Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S) a partir del 1º de febrero de 2009 por un valor de $580.578.00 pesos mensuales, prestación que a la fecha de la sentencia ascendía a veinticuatro millones quinientos doce mil setecientos noventa y cinco pesos (24.512.795.oo). Así mismo, condenó a la U.S.O a pagar los aportes dejados de cancelar del 1º de febrero de 1983 al 1º de julio de

1993. Ecopetrol en el trámite de la demanda reconoció el bono pensional.

5. El I.S.S apeló el fallo de primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, revocó la decisión del a quo. Indica el accionante que se desconocieron las 1290 semanas cotizadas y el Tribunal tan solo reconoció haber cotizado 669, sin incluir

las dejadas de pagar por la U.S.O.

6. Afirmó que si bien existe la posibilidad de recurrir la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral mediante recurso extraordinario de casación, la efectividad del mismo se encuentra cuestionada, y las posibilidades de morir sin que por este medio se haya resuelto su caso son altas, pues ya cuenta con 65 años.

7. Para el actor el Tribunal incurrió en una vía de hecho pues a pesar de contar con los requisitos de ley y encontrarse bajo el régimen establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,que sólo exige tener 60 años de edad y 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años o haber acreditado 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, sólo tuvo en cuenta la Resolución número 11946 de 2009 expedida por el I.S.S por medio de la cual sólo le fueron acreditadas 669 semanas, desconociendo las semanas cotizadas en la Unión Sindical Obrera.

8. Por lo anterior considera el accionante han sido vulnerados sus derechos al debido proceso, a la vida, a dignidad y al mínimo vital. En consecuencia, solicita dejar sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Laboralel 21 de marzo de 2013, que le niega el derecho a la pensión de vejez.

Actuaciones procesales Contestación de la demandada 4F. 34 a 51. 6 El apoderado de Ecopetrol al correrle traslado de la tutela presentada por Pablo Rómulo Prada Cáceres, señaló que la decisión adoptada por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga5, estuvo regida tanto por las normas sustantivas laborales y de seguridad social, como por las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y la “labor hermenéutica propia del juez”. Así mismo señaló que en el presente caso, no se agotaron todos los medios de defensa judicial existentes porque no se interpuso el recurso de casación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, al contestar la acción de tutela, se ratificó en que al accionante “no le asiste el derecho a obtener la pensión de vejez que deprecó a la luz de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que, los 352.53 aportes efectuados a la prenombrada entidad [I.S.S], no resulta jurídicamente viable sumarlos a las 543,4 semanas que a juicio de la cognoscente de instancia omitió sufragar la Unión Sindical Obrera(U.S.O), ni tampoco, las 407 contenidas en el certificado de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones expedido por Ecopetrol S.A, ya que para la adquisición de la prerrogativa pensional en cita, con arreglo a los reglamentos del Instituto o en aplicación de estos bajo la égida del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, sólo pueden acumularse las cotizaciones únicamente sufragas a favor de éste en su condición de administrador del régimen de prima media con prestación definida, ya por los servidores estatales, ora por los del sector privado, pero sin que desde ninguna arista se incluyan las que se hayan hecho a cajas, fondos

o entidades de previsión del sector público o privado o en el tiempo laborado para el sector público.” Sentencia de primera instancia La Corte Suprema de Justicia-Sala Laboralmediante sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), denegó el amparo de los derechos fundamentales del señor Pablo Rómulo Prada Careces al considerar que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al contabilizar las semanas cotizadas para la adquisición de la prestación de vejez con arreglo a los requisitos exigidos por el ISS o bajo los parámetros prescritos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, incluyó el tiempo laborado en ECOPETROL, el que no debió contabilizarse que solo podrían incluirse de aportes a “entidades de previsión del sector público” de tal forma que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión. 5Folio 18. (Cuaderno primera instancia). 7 Impugnación El señor Pablo Rómulo Prada Cáceres, impugnó el fallo de tutela de segunda instancia bajo las siguientes consideraciones: Adujo que con las decisiones adoptadas le fueron negados los derechos adquirido por las más de 1290 semanas cotizadas, las que fueron desconocidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboraly por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral- (sic) Sostuvo la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboralincurrió en una vía de hecho porque al examinar el contenido del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, él

cumple con los requisitos allí exigidos, pues a la fecha de la reclamación ya contaba con sesenta (60) años de edad y más de mil semanas cotizadas “en cualquier tiempo”. Es decir, que a su juicio se desconoció en forma arbitraria el precedente de esta Corte, que señala que es válido reconocer la suma de las semanas cotizadas en cualquiera de los regímenes y que por el contrario en su caso se realizó una interpretación restrictiva de la misma, la que afectó sus derechos constitucionales fundamentales. Llama la atención acerca de lo poco eficaz y absurdo que resultaría la exigencia de recurrir al recurso extraordinario de revisión. En primer lugar, por el tiempo que tarda la justicia en responder por esta vía; en segundo lugar porque cada día q pasa su expectativa de vida es menor y porque a diario tiene que enfrentar dificultades económicas para garantizar su subsistencia, pues su capacidad económica es escasa. También se duele el accionante, de lo injusto que le resulta tener que asumir las consecuencias de la omisión de la U.S.O por el no pago de los aporte, durante el tiempo que laboró allí Finalmente, solicita se revoquen los fallos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, porque en ellos se desconocieron los derechos por él deprecados; así mismo solicita confirmar la sentencia del Juzgado 4to. Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que se le reconoció su pensión de vejez. Segunda Instancia 8 Mediante Sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013),

la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, confirmó la providencia el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Laboral de esa misma Corporación, que negó el amparo constitucional que deprecó el accionante; allí sostuvo que su negativa encontraba fundamento en que la decisión adoptada por Tribunal estuvo sometida a una valoración probatoria seria, así como a un régimen estricto de interpretación legal y constitucional de la norma aplicada al caso concreto (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990), por lo que descartó la existencia de una vía de hecho por defecto sustancial como lo esgrimió el accionante, pues no se trató de una norma inaplicable o de una interpretación arbitraria o caprichosa por parte del Juez de Tutela. Pruebas que obran en el expediente - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Pablo Rómulo Prada Cáceres (F. 11). - Copia del Registro Civil de Nacimiento del Sr. Pablo Rómulo Prada Cáceres (F. 12). - Respuesta de la Unisón Sindical Obrera de mayo de 2013, a derecho de petición suscrito por el señor Pablo Rómulo Prada. (F. 13-14) - Copia de la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario que para el reconocimiento de su pensión promovió el Sr. Pablo Rómulo Prada Cáceres contra Ecopetrol, la Unión Sindical Obrera (U.S.O) y el Instituto

de los Seguros Sociales (I.S.S). (F. 34 a 51). - Copia de Constancia de trabajo expedida, el 28 de febrero de 1994, por la Unión Sindical Obrera (U.S.O) en la que se certifica que el Sr. Pablo Rómulo Prada Cáceres se desempeñó en el cargo de Contador Interno, desde el 1 de febrero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1993. (F. 52). - Copia de liquidación final de cesantías del 1 de febrero de 1983 al 31 de diciembre de 1993 y copia de la liquidación de vacaciones correspondientes a siete meses de trabajo en la Unión Sindical Obrera y cinco meses del año 1993.(F. 53 y 54) - Copia de Constancia de Trabajo expedida por Ecopetrol el 15 de julio de 2008, suscrita por el Jefe Regional de la entidad para la época, en la que certifica que el señor. Pablo Rómulo Prada Cáceres, prestó sus servicios como aprendiz del Sena del 13 de septiembre de 1969 al 14 de 9 junio de 1972; por contrato a término fijo del 30 de junio de 1972 al 14 de septiembre de 1972 y por contrato a término indefinido del 18 de septiembre de 1972 al 3 de septiembre de 1977; para un total laborado de siete (7) años; once (11) meses y veinte (20) días. (F. 55) - Copia de la Resolución 11946 de 2009, expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, el 29 de diciembre de 2009, por la cual le niega la

Pensión de vejez al señor. Pablo Rómulo Prada Cáceres por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 artículo 36, modificada por el artículo. 9 de la ley 797 de 2003 (F. 56 a 58) - Copia del oficio expedido por el Instituto de los Seguros Sociales el 11 de julio de 2013, en el que informa que teniendo en cuenta que el cumplimiento de los fallos de tutela relacionado con la “Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida corresponde a Colpensiones”, en el momento se encontraban en el proceso de envío del expediente administrativo de la tutela, para que esta se pronunciara de fondo. (F.81).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión El Señor Pablo Rómulo Prada Cáceres solicitó al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento de su pensión de Vejez, la que le fue negada mediante Resolución 11946 del 29 de diciembre de 2009 por no cumplir los requisitos exigidos en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del

mismo año. Demandado este acto ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, en segunda instancia, revocó la decisión del a quo que había reconocido la pensión y negó las pretensiones al considerar que en el régimen de transición -artículo 36 de la Ley 100 de 1993no pueden sumarse las semanas cotizadas al ISS y los aportes 10 realizados como servidor público, siendo inviable su acumulación para efectos de reconocer la pensión reclamada. Una vez instaurada la acción de tutela por el señor Pablo Rómulo Prada Cáceres, los jueces de tutela en primera6 y segunda instancia7 negaron el amparo; la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por incumplimiento de los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto bajo este precepto no puede sumarse el tiempo cotizado en calidad de servidor público con el tiempo cotizado al ISS y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia porque no se demostró la existencia de un defecto sustantivo, por inadecuada valoración probatoria. En consecuencia corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, vulneró los derechos fundamentales del señor Pablo Rómulo Prada Cáceres al debido proceso y al mínimo vital al negar el derecho a la pensión solicitada con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, bajo la consideración de la improcedencia de acumular los aportes al ISS y a Ecopetrol. Para resolver esta cuestión se reiterará lo sostenido por esta Corte con

relación a (i) El régimen de transición en materia pensional.(ii) Acumulación de aportes realizados a entidades estatales y al ISS para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. (iii) Requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. -Defecto sustantivo y Desconocimiento de precedente-. (iv) Finalmente se abordará el examen del (vi) caso concreto. El régimen de transición en materia pensional. Reiteración Jurisprudencial Antes de la Constitución de 1991, coexistían diferentes regímenes para el reconocimiento de la pensión los que fueron sintetizados en la sentencia T-1069 de 2012 en los siguientes términos:“(i) el Decreto 546 de 1971, que ampara las contingencias de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, (ii) la Ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de los servidores públicos que cumplían con el requisito de haber laborado 6Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral- (Folios 50 a 56 del cuaderno de primera instancia) 7Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal- (Folios 3 a 13 del cuaderno de impugnación) 11 durante veinte años o más para entidades del Estado; (iii) la Ley 71 de 1988, que permitía la acumulación de tiempos laborados en entidades públicas así como las sufragadas al ISS por parte de empleadores privados; y (iv) el Decreto 758 de 1990, que reglaba las prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos patronos trasladaron los

riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales y reconocía las prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho régimen en calidad de independientes.” Ahora bien, con la entrada en vigencia de la actual Constitución y el mandato contenido en su artículo 488 relativo a la necesidad de garantizar la seguridad social como un servicio público y como un derecho fundamental irrenunciable, el legislador fundó un nuevo régimen con una mejor y más amplia cobertura basado en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Bajo estos principios el legislador expidió la Ley 100 de 1993, que modificó las condiciones para acceder a la pensión de vejez y estableció un régimen de transición para personas que hasta la entrada en vigencia de dicha norma, es decir el 1 de abril de 1994, se encontraban afiliadas a otros regímenes, ello en procurara de la protección de aquellas expectativas que legítimamente tenían quienes se encontraban afiliados al sistema bajo otros regímenes. Los requisitos exigidos a los afiliados para ser beneficiarios del régimen de transición, según el artículo 36 de la ley 100 de 1993, son: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren

afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a 8 Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (…) 12 estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” Ahora bien, una vez implementado el nuevo régimen surgieron controversias en torno a qué pasaría con la persona que cumplían con los nuevos requisitos, pues por un lado se dijo que se trataba de un derecho adquirido, pero por otro que se trataba de una expectativa legítima de quienes esperaban gozar de una pensión bajo ciertas condiciones. Al respecto la Corte Constitucional afirmó en la sentencia C-754 de 2004, que: “(…) si bien la Corte en la Sentencia C-789 de 2003 (sic) señaló que no existe propiamente un derecho adquirido a ingresar al régimen de transición, -pues si el legislador cambia las condiciones en que se puede ingresar al régimen

de transición, únicamente modifica meras expectativas-, esto no significa que las condiciones para continuar en él sí puedan ser cambiadas una vez cumplidos los supuestos normativos en él señalados, - (…) pues las personas cobijadas por dicho régimen tienen derecho a que se les respeten las condiciones en él establecidas” (subrayas fuera del texto original). Posteriormente, en sentencia T-534 de 2011, precisó que: “ el respeto de los derechos adquiridos con base en regímenes pensionales anteriores está previsto en el inciso final del artículo 36, el cual establece que quienes a la fecha de vigencia de la Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.” Bajo estos parámetros, se puede afirmar por último que aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplieron los requisitos exigidos para acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36, están facultadas para exigir que al momento de liquidar su pensión se aplique el régimen más favorable. 13 La acumulación de tiempo de servicio a entidades estatales y las cotizaciones al ISS para el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez De acuerdo con el artículo 36 de ley 100 de 1993 al régimen de transición se puede acceder siempre y cuando se cumplan con los

requisitos exigidos para ser beneficiario del mismo situación que no puede ser desconocida por quien le corresponda definir sobre el reconocimiento pensional bajo los parámetros del citado artículo. Conforme al régimen establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez se debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) tener sesenta años o más si es hombre o cincuenta y cinco años o más si es mujer y (ii) haber cotizado un mínimo 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Respecto de su aplicación el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, ha insistido en sostener que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de vejez deben haber cotizado en forma exclusiva a este Instituto, afirmación que ha desestimado en forma reiterada la Corte Constitucional9, porque en aplicación del principio de favorabilidad sí “es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS” pues de no admitirse se desconocería lo dicho en el artículo 36 de la ley 100 de 1993acerca de los beneficios prescritos para quienes se e

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