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CC - T143-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T143-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-143/19

DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jurídico colombiano LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o extranjera

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIDAS

ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia excepcional

PROTECCION DE LOS EXTRANJEROS CON

PERMANENCIA IRREGULAR EN EL CONTEXTO DE UNA

CRISIS HUMANITARIA CAUSADA POR UNA MIGRACION

MASIVA DERECHO DE CONTRADICCION Y DEFENSA DE MIGRANTES-Presupone que estos deben conocer y comprender el trámite en el que se encuentran involucrados DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTESAutoridad migratoria está en la obligación de motivar adecuadamente acto administrativo que sanciona al extranjero con la medida de deportación o expulsión PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Etapas DERECHO DE LOS MIGRANTES A LA UNIDAD FAMILIARInteresado en su protección debe cumplir con la carga de manifestar circunstancias personales y familiares en las que soporta solicitud de permanencia en el país

Referencia: expediente T-6.971.007

Acción de tutela interpuesta por Albert Alexis Raga Castellano, de nombre identitario Beleska Palacio, contra Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Expediente T-6.971.007 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, José Antonio Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El ciudadano venezolano Albert Alexis Raga Castellano, quien se identifica como mujer transexual bajo el nombre identitario de Beleska Palacio y portadora del virus de inmunodeficiencia humana (en adelante, “VIH”), interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, “Migración Colombia”), solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la unidad familiar y al debido proceso, los cuales considera que fueron vulnerados por la entidad accionada al haber expedido la Resolución del veinticuatro (24) de enero de 20171, confirmada por la Resolución del cuatro (4) de abril del mismo año2, por medio de la cual fue sancionada con la deportación del territorio colombiano y la prohibición de ingresar a este país por el término de dos (2) años.

2. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela: (i) conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados; (ii) ordenar a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se le permita iniciar con el trámite consular para empezar con la regularización de su situación de migrante; (iii) dejar sin efectos los actos administrativos sancionatorios; y en consecuencia,

(iv) que se le adhiera a los beneficios del vínculo familiar para que pueda vincularse al Sistema de Seguridad Social en Salud y así poder recibir tratamiento para su enfermedad. Adicionalmente, (v) solicitó que, de manera provisional, se suspendieran los efectos de las resoluciones anotadas, hasta tanto se adoptara una decisión de fondo respecto del proceso de tutela.

B. HECHOS RELEVANTES

3. El ciudadano venezolano Albert Alexis Raga Castellanos, de veintitrés (23) años3 y de oficio manicurista4, manifestó que, aunque fisiológicamente 1 Resolución N°20177050000536 del veinticuatro (24) de enero de 2017, “por medio de la cual se decide una deportación del territorio colombiano”, expedida por el Director Regional Eje Cafetero de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 2 Resolución N°201770500002116 del cuatro (4) de abril de 2017, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por el Director Regional Eje Cafetero de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 3 Según consta en la copia simple de la cedula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela, la actora nació el veinticuatro (24) de septiembre de 1993, por lo tanto, al momento de interponer

la acción de tutela tenía veintitrés (23) años. Folio No. 3 del expediente del proceso administrativo sancionatorio de carácter administrativo, cuya copia fue allegada por Migración Colombia, en sede de revisión, mediante un CD-ROM. En adelante, siempre que se cite un folio de este expediente digital, se hará

referencia al CD-ROM. 2 Expediente T-6.971.007 nació como hombre, se considera una mujer transexual, razón por la que se auto identifica con el género femenino y se presenta ante la sociedad con el nombre de Beleska Palacio5.

4. Adujo que, como consecuencia de la persecución en contra de la población LGTBI y la crisis político-social que enfrenta Venezuela, se vio obligada a abandonar su país de origen y migrar a territorio colombiano, específicamente, a la ciudad de Armenia, Quindío6. Así mismo, informó que es portadora de VIH y que en este país no ha podido recibir ninguna clase de servicio médico que le permita tratar su enfermedad7.

5. El siete (7) de julio de 2016, la accionante presentó ante Migración Colombia solicitud para regularizar su situación migratoria, exponiendo los motivos que la llevaron a estar de forma irregular y su interés de continuar en este país al amparo de una visa que le permita estar legalmente en el territorio nacional. En consecuencia, mediante Auto del dieciocho (18) de agosto de 2016, la entidad dio inicio a la actuación administrativa a fin de establecer si la extranjera había infringido la normatividad migratoria8.

6. Agotadas las etapas del procedimiento administrativo de carácter migratorio, mediante Resolución del veinticuatro (24) de enero de 2017, el Director Regional Eje Cafetero de Migración Colombia sancionó a la actora por haber infringido las reglas de carácter migratorio contenidas en el Decreto 1067 de 20159. En concreto, por haber ingresado a Colombia por lugar

habilitado, pero evadiendo y omitiendo el control migratorio (Art. 2.2.1.11.2.4.) y por haber permanecido de manera irregular en el territorio nacional (Art. 2.2.1.11.2.12.). En consecuencia, resolvió (i) deportar a la ciudadana venezolana; y (ii) prohibir su ingreso a este país por el término de dos (2) años, contados desde la fecha de su salida, advirtiendo que solo podrá regresar con una visa otorgada por las oficinas consulares de Colombia. Para tal efecto, (iii) dispuso que se expidiera a nombre de la actora el salvoconducto necesario para que abandone el territorio colombiano10. 4 Según consta en la copia simple del acta de declaración para fin extraprocesal, expedida el dos (2) de febrero de 2017, por la Notaría 3 de Armenia (Quindío). Folio 21 del cuaderno No. 2. En adelante, siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se indique lo contrario. 5 La accionante no solicitó en ninguna etapa del proceso de tutela que se mantuviera la reserva de su identidad. Frente a este silencio y en virtud del principio de publicidad de las actuaciones judiciales, la Sala se referirá a la actora por su nombre identitario. 6 Según consta en la solicitud de regularización presentada por la actora a la entidad accionada, el siete (7) de julio de 2016. Folio No. 1 del CD-ROM. 7 La actora adjuntó a la demanda de tutela la copia de la historia clínica, expedida el veintidós (22) de

diciembre de 2016, por Red Salud Armenia E.S.E., en la cual se registra que la paciente tiene “antecedentes de VIH de 5 años de evolución y tuberculosis latente”, y que “en el momento [la] paciente [está] asintomático, en buenas condiciones generales, hemodinámicas, se solicita valoración y manejo por medicina interna para ingresar al programa VIH y continuar manejo antiretroviral”. Folios No. 22 y 23 del cuaderno No. 2. 8 Folio 15 del cuaderno No. 2. 9 Decreto 1067 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”. 10 Según consta en la copia simple de la Resolución N° 201770500000536 de enero veinticuatro (24) de 2017, expedida por Migración Colombia. Folios 15 a 17 del cuaderno No. 2. 3 Expediente T-6.971.007

7. El dos (2) de febrero de 2017, la actora y su compañera permanente Ariadna Camila Jaramillo, mujer transexual de veinticuatro (24) años y de nacionalidad colombiana11 , rindieron declaración extraprocesal ante la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, con el fin de manifestar, bajo la gravedad de juramento, que desde hace dos (2) años convivían y compartían techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida12.

8. Posteriormente, el catorce (14) de febrero de 2017, la tutelante interpuso recurso de reposición contra la resolución anotada, argumentando que (i) es

imposible regresar a Venezuela, no solo por la crisis económica y política que ese país atraviesa, sino también porque en ese territorio existe una violación sistemática a los derechos humanos y de la comunidad LGTBI. Además, (ii) las medidas sancionatorias adoptadas vulneran su derecho a la unidad familiar, en razón a que la separan de su compañera permanente de nacionalidad colombiana, quien constituye su “única familia en el mundo”. Por lo anterior, solicitó que se revoque al acto administrativo cuestionado y, en consecuencia, se le permita iniciar con los trámites que establece la ley para regularizar su permanencia en Colombia13.

9. Con base en lo anterior, y en razón a los dificultades para acceder al servicio de salud, el veintitrés (23) de febrero de 201714, la accionante interpuso, a través de agente oficioso15, acción de tutela contra las Secretarías de Salud del departamento del Quindío y del municipio de Armenia, y Migración Colombia, con el fin de obtener, entre otras cosas, el amparo de su derecho fundamental a la salud y, en efecto, el suministro de los medicamentos necesarios para atender su patología. Este proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, que, en sentencia del siete (7) de marzo de 2017, concedió el amparo del derecho a la salud de la actora “hasta que se concluya la actuación administrativa relacionada con el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo que resuelve deportarl[a] del país (…)”16; sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío, 11 Según consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento, expedido el once (11) de enero de 2017, por la

Registraduría Nacional del Estado Civil, el ciudadano Jorge Luis Jaramillo Romero cambió su nombre a Ariadna Camila Jaramillo Romero, mediante Escritura Pública Número 2.166 otorgada en la Notaría Primera de Barrancabermeja (Santander), el diecinueve (19) de diciembre de 2016. Folios 24 y 25 del cuaderno No. 2. 12 Según consta en la copia simple del acta de declaración para fin extraprocesal, expedida el dos (2) de febrero de 2017, por la Notaría 3 de Armenia (Quindío). Folio 21 del cuaderno No. 2. 13 Según consta en la copia de la Resolución N°20177050002116 del cuatro (4) de abril de 2017, expedida por el Director Regional Eje Cafetero de Migración Colombia. Folios 18 a 20 del cuaderno No. 2. 14 Folio 65 del CD-ROM en el que se encuentra el expediente digital del procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de la accionante, cuya copia fue aportada por la entidad accionada en sede de revisión ante la Corte. 15 La actora interpuso la acción de tutela por intermedio de su compañera permanente, Ariadna Camila Jaramillo Romero. Folio No. 34 del cuaderno No. 2. 16 En la sentencia de primera instancia del siete (7) de marzo de 2017, el a quo ordenó al Departamento del Quindío (Secretaría de Salud) que proceda a suministrarle los medicamentos y la atención médica requerida por la accionante hasta tanto se resuelva el recurso de reposición interpuesto en contra de la orden de deportación. El juez consideró que estaba acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, en

razón a que la agente oficiosa manifestó que actuaba en representación de su compañera sentimental, la cual se encontraba en un estado de vulnerabilidad por la enfermedad de VIH que padece. Folio 132 del CD-ROM. 4 Expediente T-6.971.007 mediante sentencia del veintiséis (26) de abril de 2017, revocó el fallo del a quo, y en su lugar, rechazó por improcedente la acción de tutela17.

10. Mediante Resolución del cuatro (4) de abril 2017, la entidad accionada confirmó de manera integral el acto administrativo por medio del cual se sancionó a la accionante con la medida de deportación. Para tal efecto, manifestó que la crisis en el vecino país de Venezuela no puede justificar el actuar de la actora, porque desde el momento en que ingresó pudo haber solicitado el asilo o refugio en territorio colombiano. Así mismo, advirtió que la información relativa a la orientación sexual diversa de la actora y el vínculo que tiene con nacional colombiana no fue puesta en conocimiento de Migración Colombia durante el trámite del proceso administrativo que finalizó con la imposición de la sanción. En cuanto a la solicitud de iniciar el proceso de regularización, señaló que la resolución acusada no ordena ni sugiere el retorno de la extranjera a su país de nacimiento, “pues ella tan solo se limita a exigirle salir del territorio nacional”18.

11. Por lo anterior, el dos (2) de mayo de 201719, Beleska Palacio interpuso, en nombre propio, acción de tutela contra Migración Colombia, al considerar que esta entidad vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la unidad

familiar y al debido proceso, por haber expedido los actos administrativos por medio de los cuales dispuso sancionarla por infringir la normatividad migratoria y, en efecto, imponerle a título de sanción las medidas de deportación del territorio colombiano y la prohibición de ingresar a este país por el término de dos (2) años.

12. Además de reiterar los argumentos expuestos en el recurso de reposición (ver supra, numeral 8), la actora manifestó que abandonó su país de origen a causa de la persecución que existe contra los miembros de la comunidad LGTBI y de los constantes abusos que las autoridades venezolanas cometieron en su contra. Por esta razón, reprochó que la entidad accionada no hubiera tenido en cuenta para resolver su situación las normas internacionales y nacionales que garantizan una especial protección a la población migrante y, en especial, a las personas con orientación sexual diversa20. Con base en lo anterior, solicitó que se concediera el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones mencionadas con antelación (ver supra, numeral 2).

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y TERCERO

VINCULADO Accionado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia21 17 Según consta en la certificación de existencia del proceso 2017-00079, que fue expedida el once (11) de mayo de 2017, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Quindío), en atención al requerimiento realizado por el juez de tutela de primera instancia del presente proceso. Folios No. 34 y 35 del

cuaderno No. 2. 18 Ibídem. 19 Folio 26 del cuaderno No. 2. 20 En concreto, la actora citó apartes de las sentencias T-215 de 1996, T-956 de 2013 y T-338 de 2015. 21 Mediante escrito del veintitrés (23) de mayo de 2017, la representante judicial de Migración Colombia solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, que declarara la 5 Expediente T-6.971.007

13. El representante legal de la entidad accionada solicitó que se negara el amparo reclamado por la accionante. Para tal efecto, explicó las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en contra de la actora, que concluyó con la expedición de las Resoluciones del veinticuatro (24) de enero de 2017 y cuatro (4) de abril del mismo año. Afirmó que no es posible modificar los actos administrativos mencionados, por cuanto el trámite que antecedió su expedición se surtió con respeto de los derechos al debido proceso y defensa, además que la actora tuvo la posibilidad de manifestar sus condiciones familiares y de salud, pero no lo hizo en su debida oportunidad.

14. Por último, manifestó que la solicitud de amparo es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. A su juicio, la tutelante tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar los actos administrativos que la sancionaron con las medidas de deportación y prohibición de ingresar al país por el plazo de dos

(2) años22.

Tercero vinculado: Ministerio de Relaciones Exteriores

15. El representante de la Cancillería solicitó la desvinculación del presente proceso de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que Migración Colombia es la autoridad competente para pronunciarse sobre las resoluciones atacadas.

16. Adicionalmente, informó que el extranjero que tenga el propósito de establecerse en el país debe solicitar visa que corresponda a su intención de estancia. Las disposiciones migratorias vigentes establecen la posibilidad de otorgar visado de negocios, temporal o de residencia al extranjero que manifieste su intención de permanecer en el país. En el caso concreto, señaló que la actora no ha presentado ningún tipo de solicitud de visa.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío, el quince (15) de mayo de 2017

17. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia tuteló el derecho fundamental a la unidad familiar invocada por la tutelante y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela y, subsidiariamente, concediera el recurso de impugnación. Sin embargo, mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de 2017, esta autoridad resolvió rechazar de plano las solicitudes anotadas por considerarlas extemporáneas. Por este motivo,

Migración Colombia interpuso acción de tutela contra el juzgado mencionado, la cual, correspondió por reparto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, que mediante sentencia del catorce (14) de julio de 2017, resolvió tutelar el derecho al debido proceso de la entidad accionante y, en efecto, ordenar que se diera trámite al recurso de impugnación. Folios 93 a 95 del cuaderno No. 2. 22 Folios 63 a 66 del cuaderno No. 2. 6 Expediente T-6.971.007 expidiera un salvoconducto a nombre de la actora, para que pudiera ingresar al país las veces que sean necesarias y continuar con los trámites administrativos para regular su situación migratoria y, si lo considerara necesario, poder tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo cuestionado. Esta orden fue dictada con carácter transitorio, esto es, por el término de cuatro (4) meses.

18. Argumentó que, en principio, la actora tendría la posibilidad de solicitar la expedición de la visa si no lo ha hecho o solicitarla nuevamente, además que podría demandar ante el juez administrativo las resoluciones que ordenaron su deportación. Sin embargo, advirtió que, en el caso concreto, tales medios no resultaban eficaces para evitar la violación de los derechos invocados, en razón a que: (i) la entidad accionada ordenó la deportación inmediata de la extranjera; (ii) la cual padece de VIH y no cuenta con visa para permanecer en el territorio colombiano; además que, (iii) se podía presumir que una nueva solicitud de visa sería negada, por las mismas

razones, ante la inexistencia de un hecho nuevo.

19. En el análisis de fondo, manifestó que (i) no existe prueba de que la actora represente una amenaza para la seguridad nacional, pues no tiene antecedentes penales; (ii) las autoridades estatales no le prestaron asesoría para tramitar la visa, ni le permitieron demostrar su unión marital de hecho con la ciudadana colombiana; y (iii) la prohibición de ingreso al país, por las circunstancias particulares en las que se encuentra la accionante, constituye una sanción adicional a la que recibió por haber permanecido de manera irregular en territorio colombiano.

Solicitud de nulidad e impugnación de la sentencia de primera instancia

20. El veinticuatro (24) de mayo de 2017, Migración Colombia solicitó ante el a quo, en primer lugar, que decretara la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio, en razón a que no fue tenida en cuenta la contestación de la acción de tutela, pese a que esta había sido presentada dentro del término establecido23. En segundo lugar, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, al considerar que con el mismo se estaban desconociendo las facultades de la entidad para mantener la soberanía en materia migratoria. Alegó que no se tuvo en cuenta que el medio idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo era el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual ocasionó que se dictara una orden imposible de cumplir, pues se ordenó la expedición de un salvoconducto a favor de la accionante, a pesar de que está en firme la Resolución que ordenó la deportación del país. En cuanto al derecho a la unidad familiar, reiteró que

este asunto no se puso en conocimiento de la entidad oportunamente24. Rechazo de la solicitud de nulidad y de la impugnación contra la sentencia de primera instancia y actuaciones judiciales posteriores 23 Afirmó la entidad accionada que la contestación a la acción de tutela fue presentada, vía correo electrónico, el ocho (8) de mayo de 2017. Folio 59 del cuaderno No. 2. 24 Folios 59 a 62 del cuaderno No. 2. 7 Expediente T-6.971.007

21. Mediante providencia del treinta y uno (31) de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, resolvió rechazar, por extemporáneas, la solicitud de nulidad y la impugnación del fallo de primera instancia presentada por Migración Colombia25. En consecuencia, el ocho (8) de junio de 2017, remitió el proceso de tutela a la Corte Constitucional para que surtiera el respectivo trámite de revisión bajo el radicado T-6.395.219. No obstante, mediante auto del trece (13) de octubre de 2017, notificado el treinta (30) del mismo mes y año, la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación resolvió no seleccionar para revisión el proceso anotado, el cual fue devuelto al despacho de origen el dieciséis (16) de enero de 2018.

22. Entretanto, Migración Colombia interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a fin de obtener la protección del derecho al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la

providencia del treinta y uno (31) de mayo de 2018, que rechazó el recurso de impugnación propuesto contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el quince (15) de mayo de 201726. La demanda le correspondió por reparto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, que, en sentencia del catorce (14) de julio de 2017, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación anotado27. Por lo anterior, el cinco (5) de junio de 2018, el juzgado accionado en ese proceso de tutela remitió el expediente de la referencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, con el propósito de que se resolviera la impugnación28.

Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, el once (11) de julio de 2018

23. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, Quindío, resolvió revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar,

25 Folio 74 del cuaderno No. 2. 26 En concreto, Migración Colombia argumentó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, había incurrido en un defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, por haber rechazado por extemporánea la impugnación del fallo de tutela de primera instancia. Folio 93 del cuaderno No. 2. 27 En concreto, mediante sentencia del catorce (14) de julio de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Armenia, Quindío, resolvió amparar el derecho al debido proceso de la entidad accionante, dejar sin efectos el auto del treinta y uno (31) de mayo de 2017, mediante el cual se rechazó de plano la impugnación propuesta por Migración Colombia y, en su lugar, conceder el recurso de alzada anotado. En consecuencia, ordenó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, que en un plazo de quince (15) días adelantara todas las gestiones pertinentes para que el expediente sea regresado de la Corte Constitucional con el fin de dar trámite al recurso de impugnación. Así mismo, ordenó que se remitiera copia de esta providencia a esta Corporación, por ser quien en ese momento tenía el expediente. Adicionalmente, el Tribunal manifestó que, “aunque Migración Colombia solicitó decretar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la tutela, no accedería a dicha pretensión toda vez que la situación irregular se generó con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, de forma que no es necesario anular la actuación desde la primigenia etapa que pretendió la representante judicial de la entidad migratoria”. Folio 95 del cuaderno No. 2. La Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, mediante auto del catorce (14) de noviembre de 2017, notificado el veintinueve (29) del mismo mes y año, resolvió no seleccionar para revisión este proceso de tutela, radicado T-6.428.190. 28 Folio 84 del cuaderno No. 2. 8 Expediente T-6.971.007

declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Beleska Palacio. Como cuestión previa, señaló que era competente para desatar el recurso de alzada. Además, determinó que no se configuraba temeridad respecto de la acción de tutela que había promovido la señora Ariadna Camila Jaramillo, en calidad de agente oficiosa de la ahora tutelante, en contra de las Secretarías de Salud del departamento del Quindío y del municipio de Armenia, y Migración Colombia.

24. En cuanto a la solicitud de nulidad presentada por Migración Colombia, por no haber tenido en cuenta la contestación a la demanda de tutela, presuntamente, radicada dentro del término de traslado, el Tribunal determinó que no era procedente anular la actuación surtida por el a quo, en razón a que la solicitante no “aportó prueba alguna de esa remisión [oportuna], ni en [el] expediente existe constancia al respecto.”29.

25. Finalmente, señaló que la demanda de tutela no superaba el análisis de subsidiariedad, por cuanto la actora podía interponer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual, tenía la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, con el fin de evitar que se le causara un perjuicio. En ese sentido, afirmó que la tutelante no aportó elementos probatorios que demuestren la existencia de un perjuicio irremediable.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

26. Mediante auto del nueve (9) de noviembre de 2018, el Magistrado sustanciador, a fin de recaudar pruebas para mejor proveer y con el propósito de integrar en debida forma el contradictorio (art. 61, C.G.P), requirió a la accionante y a la entidad accionada, para que suministraran información relacionada con los hechos objeto del proceso. Además, dispuso oficiar a la señora Ariadna Camila Jaramillo, en calidad de compañera permanente de la actora, para que se informara de la acción en curso, expresara lo que considerara pertinente y, controvirtiera las pruebas acopiadas.

Información allegada por Migración Colombia

27. Con relación a la información solicitada por la Corte, Migración Colombia manifestó que no tiene conocimiento del sitio de residencia actual de la actora, además que, en la base de datos de la entidad, no figuran registros de salida del país.

Señaló que el fundamento legal para imponer el término de prohibición de ingreso al país ante una medida de deportación, se encuentra previsto en los artículos 27 y 28 de la Resolución 714 de 2015, en virtud de los cuales, el funcionario debe atender los principios de proporcionalidad, razonabilidad y 29 Folio 137 del cuaderno No. 2. 9 Expediente T-6.971.007 objetividad al momento de motivar el acto administrativo de deportación. Así mismo, indicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015, la actora debió abandonar el territorio nacional dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de expedición del salvoconducto de salida del país tipo SC-1.

Refirió que, durante el proceso administrativo sancionatorio, la accionante no presentó ningún documento que acreditara su intención de regularizar su situación migratoria, por ejemplo, mediante la solicitud de visa ante la Cancillería por vínculo con nacional colombiana. Señaló que la enfermedad de VIH no afecta de ninguna manera la posibilidad de subsanar la situación migratoria irregular. Además, afirmó que la actora debió poner de presente sus circunstancias particulares al momento de la notificación de la resolución de formulación de cargos, etapa en la que le estaba permitido presentar descargos y aportar o solicitar las pruebas que considerara pertinentes. Lo anterior, conforme a lo previsto en el inciso 3 del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011. Por último, afirmó que, en la actualidad, no es posible regularizar la situación migratoria de la actora debido a que el acto administrat

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