CC - T1431-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1431-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-1431/00
ACCION DE TUTELA-Naturaleza JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIOImprocedencia incremento salarial para servidores públicos Referencia: expedientes
T-330656 T-332004 T-330317 T-330338 T-330354
T-330363 T-330376 T-330377 T-330378 T-330380
T-330381 T-330383 T-330384 T-330385 T-330393
T-330402 T-330404 T-330405 T-330412 T-330413
T-330420 T-330421 T-330422 T-330423 T-330427
T-330428 T-330429 T-330452 T-330453 T-330454
T-330457 T-330458 T-330459 T-330460 T-330472
T-330473 T-330474 T-330475 T-330476 T-330477
T-330478 T-330480 T-330483 T-T3-33034084487
T-330489 T-330490 T-330491 T-330492 T-330494
T-330495 T-330496 T-330497 T-330499 T-330501
T-330502 T-330503 T-330504 T-330505 T-330515
T-330525 T-330526 T-330527 T-330528 T-330529
T-330530 T-330531 T-330533 T-330534 T-330535
T-330536 T-330537 T-330538 T-330539 T-330540
T-330542 T-330545 T-330546 T-330547 T-330549
T-330550 T-330551 T-330552 T-330575 T-330576
T-330577 T-330578 T-330579 T-330581 T-330584
T-330585 T-330586 T-330587 T-330589 T-330606
T-330607 T-330611 T-330612 T-330614 T-330615
T-330618 T-330619 T-330621 T-330622 T-330623
T-330625 T-330629 T-330630 T-330631 T-330632
T-330633 T-330635 T-330636 T-330637 T-330638
T-330639 T-330640 T-330641 T-330644 T-330650
T-330655 T-330658 T-330661 T-330662 T-330674
T-330675 T-330676 T-330677 T-330678 T-330679
T-330680 T-330681 T-330682 T-330683 T-330684
T-330685 T-330686 T-330687 T-330688 T-330697
T-330700 T-330701 T-330714 T-330715 T-330716
T-330717 T-330723 T-330724 T-330725 T-330727
T-330732 T-330733 T-330738 T-330741 T-330742
T-330756 T-330762 T-330771 T-330772 T-330773
Expedientes T-330317 acumulados
T-330783 T-330790 T-330793 T-330794 T-330795
T-330796 T-330812 T-330813 T-330814 T-330815
T-330817 T-330818 T-330844 T-330854 T-330856
T-330857 T-330858 T-330859 T-330860 T-330885
T-330887 T-330888 T-330899 T-330903 T-330924
T-330926 T-330929 T-330934 T-330935 T-330940
T-330941 T-330945 T-330946 T-330949 T-330950
T-330953 T-330954 T-330960 T-330961 T-330962
T-330963 T-330967 T-330968 T-330972 T-330974
T-330975 T-330978 T-330980 T-330982 T-331033
T-331036 T-331037 T-331038 T-331039 T-331040
T-331041 T-331042 T-331043 T-331044 T-331045
T-331046 T-331047 T-331048 T-331049 T-331050
T-331051 T-331052 T-331053 T-331058 T-331059
T-331060 T-331061 T-331076 T-331077 T-331096
T-331097 T-331100 T-331101 T-331102 T-331103
T-331120 T-331122 T-331139 T-331140 T-331141
T-331147 T-331148 T-331149 T-331150 T-331151
T-331152 T-331161 T-331162 T-331171 T-331172
T-331181 T-331183 T-331184 T-331190 T-331191
T-331194 T-331196 T-331197 T-331198 T-331199
T-331200 T-331201 T-331202 T-331203 T-331214
T-331215 T-331217 T-331219 T-331220 T-331221
T-331223 T-331224 T-331227 T-331228 T-331232
T-331241 T-331243 T-331249 T-331264 T-331277
T-331278 T-331279 T-331280 T-331281 T-331282
T-331283 T-331289 T-331290 T-331291 T-331295
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T-331323 T-331332 T-331337 T-331338 T-331343
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T-331349 T-331351 T-331352 T-331353 T-331354
T-331355 T-331356 T-331381 T-331382 T-331383
T-331384 T-331385 T-331386 T-331387 T-331388
T-331390 T-331399 T-331400 T-331416 T-331426
T-331427 T-331428 T-331429 T-331430 T-331431
T-331447 T-331453 T-331454 T-331455 T-331471
T-331472 T-331475 T-331476 T-331477 T-331478
T-331479 T-331490 T-331501 T-331508 T-331535
T-331541 T-331542 T-331545 T-331546 T-331543
T-331557 T-331560 T-331565 T-331566 T-331567
T-331568 T-331569 T-331570 T-331571 T-331572
T-331596 T-331610 T-331612 T-331613 T-331615
T-331616 T-331619 T-331620 T-331621 T-331623
T-331624 T-331625 T-331627 T-331628 T-331631
T-331632 T-331634 T-331636 T-331637 T-331638
T-331639 T-331640 T-331641 T-331642 T-331643
T-331647 T-331651 T-331652 T-331653 T-331659
T-331667 T-331668 T-331669 T-331670 T-331671
T-331674 T-331675 T-331676 T-331677 T-331678
T-331679 T-331680 T-331684 T-331685 T-331695
T-331696 T-331699 T-331701 T-331702 T-331703
T-331704 T-331708 T-331712 T-331714 T-331715
T-331716 T-331717 T-331725 T-331726 T-331727
2 Expedientes T-330317 acumulados
T-331728 T-331729 T-331730 T-331731 T-331793
T-331796 T-331802 T-331803 T-331804 T-331805
T-331806 T-331817 T-331818 T-331842 T-331853
T-331854 T-331856 T-331859 T-331864 T-331895
T-331898 T-331899 T-331901 T-331902 T-331903
T-331915 T-331916 T-331941 T-331947 T-331948
T-331951 T-331953 T-331954 T-331955 T-331957
T-331961 T-331962 T-331963 T-331964 T-331965
T-331966 T-331967 T-331968 T-331969 T-331970
T-331971 T-331972 T-331973 T-331974 T-331975
T-331976 T-331977 T-331978 T-331979 T-331980
T-331981 T-331982 T-331983 T-331984 T-331985
T-331986 T-331987 T-331991 T-331992 T-331993
T-331994 T-331996 T-331997 T-331998 T-331999
T-332002 T-332003 T-332005 T-332007 T-332009
T-332013 T-332014 T-332015 T-332017 T-332018
T-332019 T-332020 T-332021 T-332037 T-332038
T-332039 T-332068 T-332088 T-332089 T-332090
T-332091 T-332092 T-332093 T-332094 T-332113
T-332122 T-332124 T-332125 T-332133 T-332134
T-332135 T-332136 T-332137 T-332138 T-332143
T-332145 T-332154 T-332160 T-332161 T-332163
T-332164 T-332182 T-332183 T-332189 T-332202
T-332203 T-332216 T-332218 T-332223 T-332225
T-332226 T-332227 T-332229 T-332231 T-332234
T-332236 T-332237 T-332238 T-332239 T-332240
T-332241 T-332242 T-332243 T-332245 T-332258
T-332261 T-332262 T-332264 T-332268 T-332276
T-332295 T-332296 T-332298 T-332303 T-332306
T-332315 T-332316 T-332317 T-332319 T-332330
T-332332 T-332342 T-332353 T-332355 T-332356
T-332357 T-332365 T-332366 T-332367 T-332368
T-332369 T-332370 T-332371 T-332372 T-332376
T-332380 T-332381 T-332385 T-332387 T-332388
T-332392 T-332393 T-332395 T-332396 T-332397
T-332399 T-332405 T-332410 T-332421 T-332422
T-332423 T-332424 T-332425 T-332426 T-332428
T-332438 T-332440 T-332441 T-332442 T-332443
T-332444 T-332445 T-332446 T-332447 T-332448
T-332449 T-332450 T-332451 T-332452 T-332458
T-332459 T-332464 T-332465 T-332466 T-332467
T-332468 T-332469 T-332470 T-332476 T-332478
T-332490 T-332491 T-332492 T-332493 T-332494
T-332495 T-332500 T-332502 T-332503 T-332504
T-332506 T-332508 T-332510 T-332515 T-332516
T-332517 T-332518 T-332519 T-332523 T-332541
T-332544 T-332556 T-332561 T-332562 T-332584
T-332585 T-332590 T-332591 T-332600 T-332613
T-332615 T-332623 T-332624 T-332625 T-332626
T-332627 T-332631 T-332636 T-332708 T-332715
T-332716 T-332717 T-332718 T-332719 T-332722
T-332723 T-332725 T-332730 T-332731 T-332732
T-332733 T-332757 T-332758 T-332766 T-332782
3 Expedientes T-330317 acumulados
T-332785 T-332786 T-332788 T-332792 T-332796
T-332799 T-332810 T-332811 T-332812 T-332813
T-332820 T-332822 T-332824 T-332826 T-332827
T-332828 T-332829 T-332830 T-332831 T-332832
T-332833 T-332834 T-332835 T-332836 T-332840
T-332858 T-332899 T-332907 T-332908 T-332909
T-332912 T-332913 T-332914 T-332915 T-332916
T-332917 T-332923 T-332924 T-332925 T-332926
T-332931 T-332942 T-332943 T-332945 T-332946
T-332947 T-332954 T-332955 T-332956 T-332970
T-332976 T-332978 T-332994 T-333021 T-333022
T-333026 T-333031 T-333032 T-333053 T-333056
T-333057 T-333059 T-333060 T-333064
Accionantes: Eduardo Dickens Puello Y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en única, primera y en segunda instancia por distintos despachos judiciales en relación con las acciones de tutela impetradas contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo de la Función Pública, por los
accionantes, servidores públicos de diferentes categorías y entes del Estado.
I. ANTECEDENTES.
Pretensiones y hechos. Los accionantes instauraron acción de tutela contra el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Educación Nacional, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y contra el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de obtener el amparo de sus derechos al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y 4 Expedientes T-330317 acumulados al salario vital y móvil y en tal virtud, que se ordene a dichos funcionarios disponer el reajuste de sus salarios, con retroactividad al 1º de enero de 2000, de conformidad con el I.P.C., causado a 31 de diciembre de 1999. Son hechos comunes a todas las demandas los siguientes: Los accionantes laboran al servicio del Estado, adscritos a diferentes entidades, en calidad de educadores, profesores de universidades, funcionarios y empleados de la Rama Judicial (fiscalías y Juzgados), empleados del ICBF de diferentes seccionales, funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro, funcionarios del INCORA, funcionarios del SENA, funcionarios de la DIAN, funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional, funcionarios de procuradurías regionales, funcionarios del Hospital Militar Central, servidores públicos de la Secretaría de Gobierno de Bogotá; también hacen parte de los accionantes los pensionados o retirados de las fuerzas militares con asignación de retiro. Manifiestan que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Hacienda y Crédito Público, anunció que los servidores públicos que
devengaran más de dos salarios mínimos mensuales vigentes, no tendrían derecho a ningún tipo de aumento salarial para el presente año. Que para el año 2000, el gobierno nacional, mediante Decreto 182 de 2000, optó por congelar los salarios de los servidores públicos, con tres excepciones a saber: a) para quienes devenguen el salario mínimo legal, un incremento del 9.23%. b) para quienes devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales, un incremento del 9%. c) para quienes devenguen más de cuarenta (40) salarios mínimos legales, se incrementó el salario en un 15.3%. Mientras que para los trabajadores o servidores públicos que devenguen más de dos (2) salarios mínimos y menos de cuarenta (40) salarios mínimos legales, se ordenó la congelación del mismo. 5 Expedientes T-330317 acumulados Que sin embargo, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución Nacional y de la ley 04 de 1992, los salarios de los Congresistas y con ellos los de los Magistrados de las Altas Cortes, como también la remuneración del Fiscal General de la Nación, del Procuradora General de la Nación, del Contralor General de la República y del Defensor del Pueblo, tuvieron un reajuste del 15.3%. Consideran que con esta discriminación por parte del gobierno nacional se han vulnerado sus derechos fundamentales de la dignidad humana, de la igualdad, de remuneración móvil y vital, y que además sus salarios se han visto disminuidos a causa del aumento en el costo de vida.
II. DECISIONES JUDICIALES.
Conocieron de los procesos de tutela diferentes despachos judiciales del
orden nacional, algunos concedieron el amparo de tutela solicitado y otros, en su mayoría, lo negaron por considerar que no se presentaba vulneración a los derechos invocados por los actores y porque la tutela no era el medio judicial procedente para la solución de los problemas que aducen los accionantes. Consideraron además, que si el Gobierno Nacional, con fundamento en la crisis económica que atraviesa el país, estimó que no era posible hacer un incremento en los salarios de los servidores públicos, lo hizo en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le otorga la Constitución, las que no pueden ser desconocidas a través del mecanismo de tutela. Para mayor ilustración sobre las actuaciones judiciales se anexa un cuadro informativo de las decisiones proferidas en única, primera y segunda instancia recaídas en cada uno de los procesos de tutela en estudio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El problema jurídico planteado.
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que los demandantes obtengan el incremento salarial que reclaman.
2. Solución al problema planteado.
Mediante Sentencia SU 1052 de 10 de agosto de 20001, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció respecto de otras demandas de tutela, 1 M.P. Alvaro Tafur Galvis 6 Expedientes T-330317 acumulados relacionadas con acciones interpuestas por otros servidores públicos, que tienen en común las mismas circunstancias y pretensiones a las aquí planteadas; en consecuencia, es del caso reiterar las consideraciones y fundamentos, tenidos en cuenta en dicha oportunidad, para aplicarlas a los
casos de que dan cuenta los procesos en referencia. “3. Naturaleza de la Acción de Tutela. Improcedencia de esta vía para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política” “Como quedó planteado, la decisión en el asunto que ocupa a la Corte, exige establecer si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para ordenar al Gobierno Nacional el incremento de los salarios de los accionantes, dada su calidad de servidores públicos, ya que a éstos para el presente año, no se les ha incrementado su remuneración. Deberá determinarse además, si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, para el efecto, habrá de precisarse si la situación planteada por los invocantes constituye una amenaza a sus derechos fundamentales o les ha ocasionado un perjuicio irremediable”. “3.1. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de ésta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, quien se sienta amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, por acto u omisión de la autoridad pública y, en casos excepcionales por un particular, puede invocar el amparo consagrado en el ordenamiento constitucional, para la protección de estos especiales y trascendentales derechos”. “Al respecto se ha sostenido que la acción de tutela es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; también se la ha calificado de residual, en la medida en que complementa aquellos mecanismos previstos en el ordenamiento que no son suficientes o que no resultan verdaderamente eficaces en la protección de los derechos fundamentales
y además se ha dicho que es informal, porque se tramitan por esta vía las violaciones o amenazadas de los derechos fundamentales que dada su evidencia y simplicidad no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.2 Debe agregarse además, que la acción de tutela, dada su especificidad, está destinada a proteger situaciones individuales frente a aquellas actuaciones u omisiones que 2 Consultar entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998 , T-057 de 1999 y. T815/2000. 7 Expedientes T-330317 acumulados constituyan una efectiva amenaza o afrenta concreta a una persona determinada”. “Por consiguiente, al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos”. “De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones
que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.)”. “Así las cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a controvertir”. “En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha sostenido esta Corporación, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores 8 Expedientes T-330317 acumulados públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los
asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del mismo ordenamiento”. “De otra parte, debe recordarse que en la contestación a las acciones de tutela cuyas decisiones se revisan, el Ministro de Hacienda y Crédito Público relaciona la decisión del Gobierno Nacional de no incluir en el proyecto de presupuesto un rubro destinado a incrementar la remuneración de los servidores públicos que devengan más de dos salarios mínimos, con la necesidad de incluir en el proyecto de ley de presupuesto compromisos que cuenten con los correspondientes recursos para que puedan efectivamente ser atendidos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto”. “Esta mención del Ministro de Hacienda no puede pasar inadvertida, porque de conformidad con la regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de la función pública, esta Corporación no podría crear la obligación a cargo del Estado de reajustar el salario de los servidores públicos en un monto determinado y para una vigencia específica, como tampoco ordenar que el Gobierno Nacional lo haga, porque además de transgredir los artículos 6° y 86 de la Constitución Política, como quedó explicado, quebrantaría los artículos 345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como también el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que
se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal. Así mismo, no debe olvidarse que el artículo 136 del Código Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las fijadas en “el presupuesto” al igual que invertir las incluidas en éste en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga”.3 3Consultar entre otras C-073 y 555 de 1993; C-018de 1996, T-363 de 1997 y C-054 de 1998. 9 Expedientes T-330317 acumulados “3.2. Los tutelantes además de estar inconformes con la decisión del Gobierno Nacional relativa al no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos en el ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso Nacional por el artículo 187 de la Constitución Política, como para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Arguyen que la medida del Gobierno Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores públicos resultarían afectados con el no incremento de sus salarios para el presente año. Al respecto, precisa reiterar que las
anteriores disposiciones no pueden ser controvertidas por vía de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un trámite especial que hace de suyo a la tutela improcedente”. “De lo anterior se sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acción de tutela, tal como quedó expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno Nacional en materia de gasto público, en razón a que la política fiscal del Estado se hace realidad en la Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporación, pero en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a consideración de ésta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 - por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del 2000radicadas con los números 2780, 2804, 2922 y 3051”. “Igualmente, tampoco la acción de tutela es el procedimiento idóneo para controvertir la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 04 de
1992. Esta disposición, al igual que las anteriores, debe demandarse ante ésta Corte en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad”. “Así mismo, el mandato del artículo 187 de la Constitución Política, de conformidad con el cual la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año, no puede objetarse por ningún procedimiento, puesto que su incuestionable jerarquía la hace inmune a las
controversias, incluso ante esta Corporación a la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar que las mismas 10 Expedientes T-330317 acumulados pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.)”.
3. Conclusión.
En armonía con lo expuesto, debido a que es improcedente la acción de tutela instaurada por los accionantes por existir otro mecanismo de defensa judicial, y, que el perjuicio aducido no cumple con los requisitos de gravedad y particularidad necesarios para que proceda como amparo transitorio, se confirmarán las decisiones que se revisan proferidas en cuanto se negaron por improcedentes las acciones de tutela instauradas por los accionantes de la referencia y así mismo se revocarán las decisiones de instancias en las cuales se concedió el amparo de tutela solicitado.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR los fallos de tutela proferidos por los siguientes despachos: Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) (expedientes T-331036, T-331037, T-331038, T-331039, T-331040, T-331041, T-331042, T-331043, T-331044, T-331049, T-331050, T-331051, T-331052, T331053); Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Nariño) (expediente
T-331399), Juzgado Único Promiscuo Municipal de Córdoba (Nariño) (expediente T331400), Juzgado Promiscuo Municipal de Puerres (Nariño) (expedientes T-331565, T-331566, T-331567, T-331568, T-331569, T331570, T-331571, T-331572), Juzgado Laboral del Circuito de Arauca (Arauca) (expedientes T-331557, T-332122, T-332135, T-332136, T332137, T-332138), Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira (Valle) (expediente T332143), Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín (expedientes T-332163, T-332164), Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali (expediente T332515), Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Sala Civil Familia (expediente T-332523). En consecuencia NIÉGASE la tutela concedida en los referidos procesos. SEGUNDO. REVOCAR los fallos de tutela proferidos por los siguientes despachos: 11 Expedientes T-330317 acumulados Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que confirmó en segunda instancia el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto (expediente T-331634) y Tribunal Superior de Bogotá. Sala Laboral que confirmó en segunda instancia el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral de Circuito de Bogotá (expediente T-332410). En consecuencia NIÉGASE la tutela concedida en los referidos procesos. TERCERO. CONFIRMAR los fallos de tutela en cuanto denegaron la
protección de tutela solicitada, proferidos por los siguientes despachos judiciales: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena (expediente T-330317), Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (expediente T330354), Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín (expediente T330363), Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre) (expedientes T-330376, T-330377, T-330378, T-330383, T-330384, T330385, T-330412, T-330413, T-330452, T-330453, T-330454, T-330502), Juzgado Promiscuo Municipal de Pedraza (Magdalena) (expediente T330393), Juzgado Segundo de Familia de Medellín (expedientes T-330402, T-330404, T-330405), Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) (expedientes T-330420, T-330421, T-330422, T-330423), Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) (expedientes T-330427, T330428, T-330429, T-331651, T-331652, T-331653, T-331957), Juzgado Promiscuo Municipal de los Palmitos (Sucre) (expedientes T-330457, T330458, T-330459, T-330460, T-331961, T-331962, T-331963, T-331964, T331965, T-331966, T-331967, T-331968, T-331969, T-331970, T-331971, T331972, T-331973, T-331974, T-331975, T-331976, T-331977, T-331978, T331979, T-331980, T-331981, T-331982, T-331983, T-331984), Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá (expedientes T-330525, T-330526, T330527, T-330528, T-330529, T-330530, T-330531, T-330532, T-330533, T330534, T-330535, T-330536, T-330537, T-330538, T-330539, T-330540, T330542, T-330545, T-330546, T-330547), Juzgado Tercero de Familia de Bogotá (expedientes T-330549, T-330550, T-330551, T-330552), Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá (expedientes T-330575, T330576, T-331220, T-331221, T-331610, T-332262, T-332445, T-332446), Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá (expedientes T-330577, T330578, T-330579, T-330581, T-330584, T-330585, T-330586, T-330587, T330589, T-332907, T-332908, T-332909, T-332912, T-332913, T-332914, T332915, T-332916), Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá (expedientes T-330611, T-330612, T-331853, T-331854, T-331856, T331859), Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá (expedientes T-330614, T-330615), Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá (expedientes T-330618, T-330619), Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá (expedientes T-330635, T-330636, T-330637, T330638, T-330639, T-330640, T-330641, T-332395, T-332396, T-332397, T332399); Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá 12 Expedientes T-330317 acumulados (expediente T-330644), Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) (expediente T-330650), Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá (expedientes T-330655, T-330656, T-330658, T-330661, T-330662, T-330674, T-330675, T-330676, T-330677, T-330741, T330742), Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá (T-330678, T330679, T-330680, T-330681, T-330682, T-330683, T-330684, T-330685, T330686, T-330687, T-330688, T-330714, T-330715, T-330716, T-330717), Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá (expedientes T-330723, T-330724, T-330725, T-330727), Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá (expedientes T-330738, T-332447, T-332448), Juzgado Primero
Civil del Circuito de La Plata (Huila) (expediente T-330756), Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) (expedientes T330762, T-331546), Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá (expediente T-330771), Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga (Magdalena)(expedientes T-330772, T-333056, T-333057, T-333059, T333060), Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá (expediente T330773), Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín (expediente T330783), Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá (expedientes T-330790, T-330794, T-330795, T-330796), Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá (Boyacá)(expedientes T-330817, T-330818), Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (expediente T-330844), Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali (expediente T-330885), Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali (expediente T-330889), Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali (expediente T-330903), Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle) (expedientes T-330945, T-330946, T-330949, T330950, T-330953, T-330954, T-331033), Juzgado Promiscuo Municipal de Nar
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