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CC - T144-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T144-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-144/13

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración del derecho al habeas data debido a la falta de claridad en los datos de la historia laboral de su cónyuge fallecido DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneración cuando se presentan inexactitudes en la historia laboral para solicitar pensión de sobrevivientes En caso de que la información de la historia laboral de un afiliado contenga inexactitudes y así lo advierta la entidad administradora de pensiones o se lo haga saber el propio afiliado, es deber de ésta desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados, desconociendo por lo tanto la obligación de dichas entidades de registrar datos completos y veraces, que reflejen la realidad de la historia laboral del afiliado. ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social La protección del derecho fundamental al habeas data de las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social exige que las entidades administradoras de fondos de pensiones manejen con diligencia y cuidado la información relativa a la historia laboral del afiliado, de tal manera que contenga datos veraces, sin que puedan trasladar a las personas las consecuencias que pueda generar la pérdida de dicha información, ya que

tienen la obligación de ordenar de manera ágil su reconstrucción. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad Expediente T-3682813 2 La Corte Constitucional ha reiterado que las prestaciones reconocidas en la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, no admiten una prescripción extintiva para el reconocimiento del derecho, ya que a través de estas prestaciones se busca garantizar el derecho a la seguridad social, el cual ha sido reconocido por la Constitución Política como un derecho irrenunciable. Esta Corporación ha sostenido sobre el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que la solicitud de reconocimiento del derecho, puede hacerse en cualquier tiempo, y una vez reconocido el derecho por la autoridad correspondiente, se empezará a contar el término de prescripción de la prestación. DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-No puede alegarse por entidad demandada que el demandante cotizó al sistema con antelación a la Ley 100 de 1993 Las administradoras de fondos pensionales no se pueden oponer al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes bajo el entendido de que el (la) causante sólo había efectuado las cotizaciones antes de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, so pena de vulnerar el principio de favorabilidad en materia laboral y las normas reguladoras del Sistema General de Pensiones, además de desconocer el carácter de orden público que tienen las leyes del trabajo.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE

SOBREVIVIENTES-Reconocimiento y pago por vulneración del mínimo vital y seguridad social del accionante

Referencia: expediente T-3682813

Acción de tutela instaurada por Rosana Duarte de Hernández contra Cajanal E.I.C.E. en Liquidación.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) Expediente T-3682813 3 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá D.C. el veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal – el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2102) dentro del proceso de tutela iniciado por Rosana Duarte de Hernández contra Cajanal E.I.C.E. en Liquidación.1

I. ANTECEDENTES 1. 1. Hechos 1.1. La accionante tiene 80 años de edad y afirma que su cónyuge, Héctor Hernández, falleció el 24 de febrero de 2005. 1.2. El 24 de noviembre de 2009 la accionante elevó derecho de petición ante Cajanal E.I.C.E. para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes ante

el fallecimiento de su cónyuge. Dicha solicitud fue reiterada mediante otros derechos de petición radicados en los años 2010 y 2011. La actora anexó a dichas peticiones certificados laborales de las entidades en donde trabajó su esposo. Sin embargo, el Municipio de Dolores, Tolima, en certificaciones expedidas el 1 de septiembre de 20092 y el 21 de marzo de 2012,3 si bien acreditó que el señor Héctor Hernández trabajó en dicha entidad, según constaba en actas de posesión del 1 de enero de 1956, 7 de octubre de 1957, 16 de septiembre de 1960 y 21 de febrero de 1969, indico que “no se encontraron nominas de los años correspondientes al tiempo laborado por el señor HECTOR HERNANDEZ y por ende no se certifica hasta que año laboró. Ya que alguna información fue destruida por las tomas guerrilleras”. 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de noviembre ocho (8) de dos mil doce (2012) proferido por la Sala de Selección Número Nueve. 2 Folio 18 del cuaderno principal. (En adelante, siempre que se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal del respectivo expediente, a menos que se diga expresamente que hace referencia a otro cuaderno). 3 Folios 19 y 20. Expediente T-3682813 4 1.3. Mediante Resolución No. 031496 del 6 de febrero de 2012,4 Cajanal E.I.C.E. en Liquidación negó el reconocimiento de la pensión de

sobrevivientes reclamada por la señora Duarte de Hernández. La entidad accionada señaló que el señor Héctor Hernández cotizó 473 semanas al Sistema de Pensiones entre los años 1961 y 1968, cuando trabajó en el DANE, y entre los años 1969 y 1971, periodo en el que trabajó en el Municipio de Dolores, Tolima, por lo que no acreditó el número mínimo de semanas de cotización para adquirir la pensión de vejez, así como tampoco cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. En la citada Resolución se indica que “se allegaron certificado de tiempos (sic) de servicio, durante diferentes periodos entre el 01 de enero de 1956 hasta el 21 de febrero de 1969 empero en los certificados de tiempos de servicios la alcaldía popular del Municipio de Dolores – Gobernación de Tolima, no indica el fondo de pensiones al cual se realizaron los aportes o la entidad responsable por el certificado periodo”, por lo que no fueron tenidos en cuenta para computar el tiempo laborado, y se concluye que el señor Hernández no cumplió con el tiempo de servicios exigido por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para adquirir la pensión de vejez, esto es, 20 años en el sector público, “ni aun en el evento de tener en cuenta los certificados de tiempos de servicio en los que no se indicó el fondo de pensiones al cual se realizaron los aportes durante el periodo antes referenciado”.

1.4. La accionante impugnó la Resolución anteriormente referida y precisó que los certificados de tiempo de servicios expedidos por la Alcaldía Municipal de Dolores que no fueron tenidos en cuenta, permiten concluir que su cónyuge laboró de manera ininterrumpida durante dicho periodo, a pesar de que no se diga la fecha de desvinculación.5 1.5. El 13 de abril de 2012, a través de Resolución No. 042556,6 Cajanal E.I.C.E. en Liquidación confirmó la Resolución No. 031496 del 6 de febrero de 2012 mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Rosana Duarte de Hernández bajo los mismos argumentos. 4 Folios 27 a 30. 5 Folios 11 y 12. 6 Folios 6 a 9. Expediente T-3682813 5 1.6. El 24 de mayo de 2012 la accionante interpuso acción de tutela en la que solicita se revoquen las Resoluciones proferidas por Cajanal E.I.C.E. mediante las cuales se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, y en su lugar, se reconozca dicha prestación de manera plena o proporcional a los años trabajados por su cónyuge. Señala que no puede trasladársele a ella las consecuencias de la pérdida de los archivos de la Alcaldía Municipal de Dolores, además de que se desatendió la normatividad aplicable para la época en que laboró su cónyuge, esto es, la Ley 171 de 1961, “Por la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre

pensiones” que en sus artículos 77 y 88 consagran las pensiones graduales. La peticionaria reiteró que se deben reconocer los periodos laborados por su cónyuge en el Municipio de Dolores que no fueron tenidos en cuenta por la entidad accionada al momento de resolver la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entre los años de 1956 y 1960. 1.7. Sin embargo, ni en esta acción ni en la solicitud de reconocimiento pensional la señora Duarte hace referencia alguna a periodos laborados por su cónyuge con posterioridad al año 1971, último año que aparece acreditado con cotizaciones del señor Héctor Hernández.

2. Respuesta de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación Cajanal E.I.C.E., a través de apoderado, contestó la acción de tutela y se opuso a las pretensiones de la misma, aduciendo que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa para 7 Ley 171 de 1961. Artículo 7. “Ninguna pensión de jubilación o invalidez podrá ser inferior al 75% del respectivo salario mínimo regional. Tan pronto como su monto quede por debajo de este límite, la pensión deberá ser reajustada, de oficio o a solicitud del interesado por la persona o la entidad obligada al pago (ley 7a. de 1967, 2o.)”. 8 Ley 171 de 1961. Artículo 8. “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince

(15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación”. Expediente T-3682813 6 hacer valer sus derechos, además de que no se configuró la presencia de un perjuicio irremediable.

3. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través del Subdirector Jurídico, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque no es el medio

idóneo para solicitar el reconocimiento o reliquidación de pensiones. Agrega que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

4. Decisión del juez de tutela de primera instancia El veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Treinta y Uno

Penal del Circuito de Bogotá D.C. negó el amparo solicitado por la accionante, argumentando que existen otros medios judiciales para controvertir las Resoluciones acusadas, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, más si se trata del reconocimiento de derechos litigiosos de rango legal.

5. Impugnación La accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela.

6. Decisión del juez de tutela de segunda instancia El doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del juez de tutela de primera instancia, reiterando que la peticionaria debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para dirimir la controversia planteada.

II. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 2. 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

Expediente T-3682813 7 3. 4. 2. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso la Sala de Revisión debe entrar a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una entidad administradora de fondos de pensiones (Cajanal E.I.C.E. en Liquidación) los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante (Rosana Duarte de Hernández), al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes argumentando que su cónyuge fallecido, no reunía los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985, específicamente el atinente a los 20 años laborados como empleado oficial, sin tener en cuenta los periodos trabajados por éste en el Municipio de Dolores, debido a que en las certificaciones expedidas por dicho Municipio no se especifica la fecha exacta en que culminó la vinculación laboral con dicha entidad territorial debido a que algunos documentos fueron destruidos a causa de tomas guerrilleras? Ahora bien antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto, cuando transcurrieron casi cinco años entre el fallecimiento del cónyuge de la accionante (Rosana Duarte de Hernández) y la solicitud elevada a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación para que se reconociera dicha prestación.

3. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales y cumplimiento del requisito de la inmediatez 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En desarrollo de este precepto, la Corte ha establecido reiteradamente que cuando se utiliza la acción de tutela como mecanismo transitorio, su procedencia está condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable.9 9 Sobre el particular se puede revisar, entre otras, la Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudia si es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa.) Expediente T-3682813 8 3.2. Dado que para reclamar derechos pensionales se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, en principio, la acción de tutela no puede ejercerse con el fin de obtener el reconocimiento de tales derechos, pues la competencia para resolver esas controversias reside en cabeza de la justicia ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa según el caso. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido algunas excepciones cuando se niega específicamente el reconocimiento y pago del derecho a la pensión o a la indemnización sustitutiva, por ejemplo: “Cuando el afectado sea un sujeto de especial protección

 constitucional,10 como lo son: los niños y las niñas, las personas que sufren alguna discapacidad, las mujeres embarazadas o los ancianos, por cuanto su situación de debilidad manifiesta impone el amparo mayor que la Constitución les brinda y, por ende, el estudio de fondo de sus asuntos. En tales casos, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso11 o menos restrictivo12, y debe atender a las circunstancias fácticas y probatorias que releve (sic) el asunto bajo examen. Cuando la vulneración al derecho a la seguridad social implique  un agravio a un derecho fundamental como la vida, el mínimo vital o el debido proceso13; y, Cuando los medios de defensa con los cuales cuenta el accionante,  se tornan ineficaces para lograr la protección inmediata de los 10Al respecto, consultar entre otras, las sentencias T-668 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1233 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-850 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 11 Sentencia T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En un aparte de esa sentencia, la Corte puntualizó que: “El hecho de que se trate de un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, necesariamente implica que no se pueda reclamar de él la misma diligencia que se exige de las demás personas, por lo que no podría evaluarse con la misma rigurosidad el ejercicio oportuno de las acciones respetivas”.

12 Sentencias T-789 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-515A de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-850 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 13Sentencias T-038 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-1083 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-850 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-905 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Expediente T-3682813 9 derechos fundamentales comprometidos14 o se pueda preveer la ocurrencia de un perjuicio irremediable15.”16 3.3. Ahora bien, además del requisito de la subsidiariedad, la Corte ha señalado la inmediatez como otro requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Como bien lo ha señalado esta Corporación, el juez debe examinar, a partir de los hechos que originaron la vulneración, si la tutela es interpuesta en un término razonable y proporcionado, análisis que deberá hacerse atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.17 Así mismo, ha insistido en que aún si ha transcurrido un tiempo considerable desde la amenaza o violación de un derecho fundamental y la interposición de la acción, es obligación del juez de tutela “indagar si la demora en su ejercicio obedeció a una justa causa (…)”.18 En la sentencia T-730 de 2003,19 la Corte señaló lo siguiente respecto del requisito de la inmediatez: “Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años

después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se 14Sentencia T-1268 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 15Sentencia T-1083 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 16 Sentencia T-080 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta sentencia la Corte estudia la acción de tutela presentada por una persona de 74 años de edad, quien solicita que se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue negada por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima. La Corte decidió tutelar el derecho fundamental del accionante al mínimo vital y ordenó a la entidad accionada adelantar el trámite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

17 Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 18 Sentencia T-526 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 19 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Expediente T-3682813 10 emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años”. 3.4. Esta Corporación también se ha referido en varias oportunidades al requisito de la inmediatez en casos donde se solicita una pensión de sobrevivientes y han transcurrido varios años entre la muerte del causante y la solicitud del reconocimiento pensional elevada por el beneficiario. Así por ejemplo, en sentencia T-015 de 2009,20 se denegó el amparo porque habían transcurrido quince años entre la muerte del compañero permanente de la actora y la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y más de seis años entre la negativa de la entidad encargada de reconocer la pensión

y la interposición de la tutela. En la sentencia T-221 de 2009,21 la Corte consideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez debido a que la actora había solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes siete años después del fallecimiento de su compañero, sin esgrimir razón alguna constitutiva de justa causa de su inactividad. En sentencia T-428 de 2010,22 la Sala Tercera de Revisión negó las pretensiones del accionante porque entre la fecha del fallecimiento de su esposa y la solicitud de pensión de sobrevivientes habían transcurrido trece años, sin que se adujeran las razones por las cuales no había elevado tal solicitud con anterioridad. Finalmente, en la sentencia T-039 de 2012,23 la Sala Primera de Revisión declaró la improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio debido a que habían pasado diez años desde el fallecimiento del cónyuge de la actora hasta que ésta solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin que se advirtieran razones que justificaran esta demora. 20 M.P. Jaime Araújo Rentería. 21 M.P. Mauricio González Cuervo. 22 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 23 M.P. Maria Victoria Calle Correa. Expediente T-3682813 11 En estos casos la Corte ha concluido que los accionantes pueden acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues debido al carácter excepcional de la acción de tutela para resolver estos conflictos, la demora injustificada en elevar la solicitud del

reconocimiento del derecho pensional desconoce el principio de inmediatez e indica la ausencia de un perjuicio irremediable. 3.5. En el presente caso se advierte que el cónyuge de la accionante falleció el 24 de febrero de 2005, sin que para esa fecha se le hubiera reconocido su pensión de jubilación y, casi cinco años después la accionante elevó petición a Cajanal E.I.C.E en Liquidación para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, esto es, el 24 de noviembre de 2009. La Sala de Revisión, considera que en el juicio de procedencia de la tutela, en lo relativo a la inmediatez, debe tenerse en cuenta dos momentos diferentes. Por una parte, la solicitud de reconocimiento pensional se presentó después de casi cinco años desde que falleciera el cónyuge de la peticionaria, sin que se justificaran las razones de dicha demora, por ello frente a esta solicitud, no se cumple el requisito de inmediatez. En cambio, a propósito de la supuesta violación derivada de las Resoluciones N° 031496 del 6 de febrero y N° 042556 de 13 abril de 2012, que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la tutela se presentó transcurrido un mes desde la negativa. Así, el reclamo de protección por no incluir los aportes realizados en un periodo determinado de tiempo, dentro del cómputo para reunir los requisitos para serle reconocida la pensión de sobrevivientes a la peticionaria, se interpuso en un término razonable, de modo que, sobre este aspecto, la Sala examinará el fondo de una cuestión.

En el presente caso la Sala advierte que puede existir vulneración al derecho al habeas data de la accionante debido a la falta de claridad en los datos de la historia laboral de su cónyuge, siendo ésta una vulneración actual e inminente, pues a pesar de que la señora Duarte de Hernández manifestó en la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada ante Cajanal en Liquidación el 24 de noviembre de 2009, y en la impugnación de la Resolución mediante la cual se le negó tal prestación, presentada el 5 de marzo de 2012, que su cónyuge había laborado en el Municipio de Dolores entre los años 1956 y 1961, para lo cual aportó los respectivos certificados expedidos por la Alcaldía que daban cuenta de este hecho, la entidad accionada no tuvo en cuenta tal periodo para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada por la actora. Expediente T-3682813 12

4. Vulneración del derecho al habeas data cuando se presentan inexactitudes en la historia laboral. Estudio del caso concreto 4.1. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho al habeas data es un derecho fundamental autónomo que se desprende del artículo 15 constitucional,24 fundamentado en los siguientes principios: “(i) principio de libertad, de acuerdo con el cual los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular; (ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii) principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a

circunstancias reales, no habiendo lugar a la administración de datos falsos o erróneos; (iv) principio de integridad que prohíbe que la divulgación o registro de la información, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad, por el que el acopio, procesamiento y divulgación de datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa; (vi) principio de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y divulgación de datos cumpla una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; (vii) principio de incorporación, por el cual deben incluirse los datos de los que deriven condiciones ventajosas para el titular cuando éste reúne los requisitos jurídicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que prohíbe la conservación indefinida de datos después de que han desaparecido las causas que justificaban su administración”.25 24 Constitución Política. Artículo 15: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que

establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”. 25 Sentencia T-160 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Expediente T-3682813 13 Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho al habeas data tiene los siguientes contenidos mínimos: (i) el derecho a conocer la información que sobre ellas está recogida en bases de datos; (ii) el derecho a incluir nuevos dat

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