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CC - T144-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T144-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-144/14

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE

TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO LABORAL DE TRABAJOR CON DISCAPACIDAD En virtud del principio de subsidiariedad, esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo o el reconocimiento de prestaciones laborales o sociales, pues el ordenamiento jurídico ofrece a los trabajadores acciones judiciales específicas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicción laboral y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha indicado con precisión, el principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acción de tutela, debe ser matizado cuando el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el ordenamiento jurídico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA Existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, derivado de las normas constitucionales e internacionales relativas a la protección de este grupo poblacional y materializado en las obligaciones puntuales establecidas por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que proscriben la posibilidad que un empleador pueda despedir unilateralmente un trabajador en situación de discapacidad teniendo como justificación sus circunstancias

funcionales especiales, pues estaríamos frente a una discriminación.

EXIGENCIA DE AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL

TRABAJO PARA DESPEDIR O DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD Esta obligación tiene un propósito claro que es evitar que la limitación que experimenta una persona sirva de justificación para su despido, lo cual a todas luces resultaría discriminatorio. DESPIDO DE TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD SIN AUTORIZACION DEL MINISTERIO DE TRABAJO-Derecho de indemnización equivalente a 180 días de salario La obligación de pagar una indemnización equivalente a 180 días de salario, si se realiza el despido o se termina el contrato sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo. Esta indemnización no implica que por su pago el despido mantenga sus efectos, sino por el contrario su naturaleza es sancionatoria y se suma al hecho de que el despido, por haber sido realizado sin la autorización de la oficina de trabajo, carece de efectos jurídicos. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-El empleador debe probar que la razón del despido no tiene ninguna conexión con la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra el trabajador

ESTABILIDAD LABORAL FRENTE A CUALQUIER TIPO

DE VINCULACION LABORAL

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden de reintegro, pago de indemnización equivalente a 180 días de salario y reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir

Referencia: expediente T-4114530

Acción de tutela presentada por Elsa

Janneth Peña Collazos contra la Alcaldía de Córdoba, Nariño.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 2 SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba-Nariño, el 17 de junio de 2013, y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de IpialesNariño, el 22 de junio de 2013, dentro del proceso de tutela de Elsa Janneth Peña Collazos contra el Municipio de CórdobaNariño. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante Auto proferido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013).

I. ANTECEDENTES Elsa Janneth Peña Collazos, quien padece desde niña una Parálisis Cerebral que le afecta su sistema locomotor, presentó acción de tutela contra la Alcaldía del Municipio de Córdoba-Nariño por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “a la primacía de la realidad sobre las formas, al salario mínimo, vital y móvil, a un trabajo digno y justo, a la estabilidad laboral como trabajadora en situación de

discapacidad, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la salud, al debido proceso, al mínimo vital, protección a débiles físicos y síquicos”, basado en los siguientes:

1. Hechos 1.1 El 12 de enero de 2012 la señora Elsa Janneth Peña Collazos inició a trabajar como coordinadora de la oficina de discapacitados de la Alcaldía de Córdoba, Nariño. Alude la accionante que sólo hasta el 3 de marzo de 2012 se formalizó su contrato de prestación de servicios, con una vigencia del 1 de marzo al 30 de septiembre de 2012. 1.2 Según la accionante el contrato de prestación de servicios presentaba irregularidades pues no había disponibilidad presupuestal, ella cumplía con un horario laboral de 8 am a 6 pm y realizaba actividades bajo subordinación, instrucción y vigilancia. No le fue cancelada la remuneración correspondiente a enero y febrero de 2012, y nunca se le cancelaba su pago de manera oportuna. 1.3 El 18 de septiembre de 2012 el Alcalde le informó que le renovaría el contrato, lo que derivó en la prolongación del mismo hasta el 17 de enero de 2013, día en que el Secretario de Gobierno le pidió que entregara el puesto e hiciera el empalme correspondiente. 3 1.4 Los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2012 le fueron cancelados el día 29 de diciembre del mismo año, con un descuento de $463.000 pesos por el pago de salud y pensión. Sin embargo, de la entidad de salud la llamaron a decir que esos meses no se habían

cancelado. 1.5 La accionante presentó un derecho de petición ante la Alcaldía el 13 de febrero de 2013, solicitando el reintegro al puesto de trabajo y pago de lo adeudado por conceptos de seguridad social. La petición fue decidida desfavorablemente para la accionante el 18 de octubre de 2013. 1.6 El 31 de mayo de 2013 la señora Elsa Janneth Peña Collazos interpuso acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales a “la primacía de la realidad sobre las formas, al salario mínimo, vital y móvil, a un trabajo digno y justo, la estabilidad laboral como trabajadora discapacitada, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la salud, al debido proceso, al mínimo vital, protección a débiles físicos y síquicos” presuntamente vulnerados por el Municipio de CórdobaNariño. Alegando también que se presentaba una relación laboral y no meramente contractual.

2. Traslado y contestación de la demanda La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba-Nariño, a través de auto fechado treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el cual se ordenó correr traslado de la demanda de tutela a la Alcaldía de CórdobaNariño para que rindieran informe sobre los hechos de la tutela interpuesta, adjuntando constancia del pago de las prestaciones sociales de la accionante.

Mediante Auto del siete (7) de junio de dos mil trece (2013), se vinculó a la Coordinadora de la Oficina de Discapacitados del

Municipio de Córdoba para que rindiera informe sobre los hechos de la tutela.

3. Respuesta del Alcalde de Córdoba-Nariño En informe radicado en el Juzgado de primera instancia el 7 de mayo de 2013, el funcionario sostuvo que el Municipio no cuenta con el cargo mencionado por la accionante en la tutela. Por el contrario, por sugerencia de la Señora Peña se dispuso una oficina aduciendo que venía trabajando proyectos con la comunidad discapacitada. A partir del 3 de marzo de 2013 la administración suscribe un contrato de prestación de servicios por seis meses, hasta el 30 de septiembre de 2012 para servir de coordinadora con la población en situación de discapacidad.

4 Reconoce que en el contrato de prestación de servicios no se registró el número de disponibilidad presupuestal pero en el expediente de la documentación está el original, que es una certificación, manifestando que ésta se produce con posterioridad al contrato de manera que no se puede incluir en el documento. Manifiesta que la señora Peña no fue obligada a cumplir horario, pues atendía los proyectos conforme a su disponibilidad de tiempo. Así mismo, tampoco estuvo subordinada a la Directora Local de Salud, en ocasiones la accionante debía entregar resultados relacionados con el objeto contratado como consecuencia de la relación con el sector salud que estos podían llegar a tener de manera ocasional. Hubo una supervisión del contrato por parte del Secretario de Gobierno. Insiste en que no se configuró una relación laboral en cuanto no hubo subordinación ni vigilancia por parte de la señora Peña, cuyo contrato manifestaba claramente que era un contrato civil de prestación de

servicios en el que no había obligación de cumplir horario ni responder a órdenes de un superior. Frente a la prestación de servicios de enero y febrero de 2012 manifiesta que era un apoyo voluntario, ad-honorem. En cuanto a la terminación del contrato manifiesta que hay acta de liquidación del mismo y que a pesar de ello la accionante no quería abandonar la oficina manifestando que era la única persona que podía manejar programas de discapacidad. Alegó que en el municipio de Córdoba residían muchas personas con la capacidad personal y profesional de prestar sus servicios para la Alcaldía, y que para seguir adelante con el proyecto de discapacidad se contrató al señor José Luciano Toro Aux, quien también se encuentra en situación de discapacidad y cuya labor tenía por objeto el apoyo al diligenciamiento y registro de la información documental generada por la oficina de discapacitados del municipio. Finalmente, la Alcaldía sostuvo en su respuesta que con su actuación no vulneró los derechos alegados por la accionante, toda vez que se cumplió con lo requerido en la ley, sosteniendo además que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para este tipo de reclamos y que no hubo documentos que demostraran un perjuicio grave.

4. Sentencias objeto de revisión

4.1 Sentencia de Primera Instancia 5 En su decisión del 17 de junio de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal negó el amparo de los derechos alegados como vulnerados por las actuaciones de la Alcaldía de Córdoba. De acuerdo con el a quo, si bien hay una protección constitucional a la estabilidad en el empleo, este era un caso de un contrato de prestación de servicios.

Determinó, que no se podía aplicar la “presunción de discriminación de personas con discapacidad” prevista por la ley 361 de 1997, pues no se pudo dictaminar que se hubiese presentado alguna discriminación o debilidad manifiesta, lo cual hace que esta situación esté fuera de la protección laboral reforzada que ofrece la mencionada ley. Sostiene el Juzgado que la acción de tutela no es procedente para el caso concreto pues la demandante no se encuentra en estado de indefensión o subordinación con la persona jurídica accionada pues no existe ya un vínculo contractual o laboral con la administración municipal que pueda derivar en la vulneración del mínimo vital por el tiempo transcurrido entre la finalización del contrato y la interposición de la acción. 4.2. Impugnación del Fallo de tutela El 21 de junio de 2013 la señora Elsa Peña impugnó la decisión de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de CórdobaNariño, argumentando que existía una relación laboral y estado de indefensión. Se demuestra, de acuerdo con la accionante y su apoderado, la relación laboral en la medida en que empleados administrativos de la Alcaldía de Córdoba le descontaron aportes de salud, etc. propios de la existencia de un vínculo laboral. Alega que la tutela es procedente como mecanismo transitorio de derechos fundamentales por la existencia de un perjuicio irremediable. 4.3. Sentencia de Segunda Instancia El 22 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales-Nariño confirmó la decisión de primera instancia y negó la acción de tutela al considerar que no existía vulneración a los derechos

fundamentales de la accionante y la tutela no era acción adecuada para dirimir los conflictos que surjan en virtud de un contrato de prestación de servicios pues eso derivaría en la desnaturalización de la acción misma. Estableció el Juzgado que no había indicador de que las funciones que desempeñaba la actora fueran propias de una relación laboral, adicional al 6 hecho que el cargo no hacía parte de la estructura administrativa municipal. No se cumplía con el requisito de la urgencia presente en el perjuicio irremediable, pues el contrato había terminado meses antes de la interposición de la acción, de manera que no habría razón por la cual debiera acudir a la tutela y no a otras acciones judiciales.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), expedido por la Sala de Selección número diez.

2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Alcaldía de Córdoba, Nariño el derecho fundamental de la señora Elsa Janneth Peña Collazos a una estabilidad laboral reforzada derivada de su situación de discapacidad, al no renovar su contrato de

prestación de servicios y no solicitar la autorización de la oficina de trabajo para tal fin?

3. Procedibilidad de la acción de tutela – existe un mecanismo idóneo que es el recurso ordinario laboral, sin embargo, debido a que se trata de una persona de especial protección, la tutela puede proceder como mecanismo transitorio frente a la posibilidad de un perjuicio irremediable.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del concepto desarrollado por esta disposición, se entiende que la acción de tutela “fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales 7 que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos”.1 En virtud del principio de subsidiariedad antes descrito, esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo o el reconocimiento de prestaciones laborales o sociales, pues el ordenamiento jurídico ofrece a los trabajadores acciones judiciales específicas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicción laboral y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha indicado con precisión, que en circunstancias similares a la cual presenta el caso sometido a análisis, el principio de

subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acción de tutela, debe ser matizado cuando el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el ordenamiento jurídico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada. Se arribó a esta conclusión debido a que, si bien no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservación del trabajo o un término mínimo de permanencia en él, gracias a la acentuada protección que el texto constitucional ofrece a algunos sujetos en atención a las circunstancias particulares en que se encuentran, las cuales dificultan el pleno goce de los derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del “derecho a una estabilidad laboral reforzada”. Es éste el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas en situación de discapacidad, entre otros, cuyo despido debe ser previamente autorizado por la oficina del trabajo o el juez. En el caso sub judice, por ser la accionante una persona con discapacidad de especial protección en nuestro ordenamiento, como se ha señalado anteriormente, la Corte considera procedente su solicitud en sede de tutela. Ahora bien, como ya fue indicado, la acción de tutela resulta procedente 1 Corte Constitucional, Sentencia T-132 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 23 de febrero de 2006.

Ver entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2008, M.P. Marco Gerardo

Monroy Cabra; Corte Constitucional, Sentencia T-1038 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Corte Constitucional, T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, y Corte Constitucional, Sentencia T-198 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Ver entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 2011, M.P. Jorge Iván

Palacio Palacio. 8 en un evento adicional, en el cual el sujeto que solicita el amparo de sus derechos fundamentales se encuentra en una situación de debilidad manifiesta cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petición de tutela como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas. La Sala reitera que en esta última hipótesis existe un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela al cual debe acudir el trabajador, pues la procedencia excepcional de la acción no lo dispensa de la carga de acudir al juez competente para que éste decida, de forma definitiva y en su escenario natural, la petición de reintegro y del reconocimiento de prestaciones propias de una relación laboral. No obstante, debido a la urgencia de conjurar una presunta vulneración que, de presentarse, tendría consecuencias irreversibles en los derechos fundamentales de la accionante, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio. En ese mismo sentido se pronunció recientemente la Sala Sexta de Revisión de Tutela, en la Sentencia T-271 de 2012, en la cual se analizó la procedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro de una persona

en situación de discapacidad, con el fin de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada: “Ante lo imperioso de un mecanismo dinámico para proteger los derechos de aquellas personas protegidas constitucionalmente, la Corte puntualizó frente al caso específico de trabajadores discapacitados despedidos sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), que deben ser reintegrados para restablecer su derecho a esa estabilidad laboral2: “Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como 2 Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’3. … En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo4 y en la misma línea se estima que al juez de amparo

compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización5.” (No está en negrilla en el texto original.) Ante tales eventos, la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto”.6 En conclusión, es preciso reiterar que “(…) en “ningún caso” la limitación de una persona puede servir de obstáculo para la permanencia en el empleo o para que el limitado físico, sensorial o psíquico acceda a una ocupación, acorde con su situación (…) y que los discapacitados tienen derecho a contar con un “recurso sencillo y efectivo para obtener de los jueces o tribunales, dentro de plazos razonables, el restablecimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales”,7 Con fundamento en lo anterior, considera la Sala de Revisión que la acción de tutela procede para resolver la posible vulneración al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora en situación de discapacidad.

4. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad –Reiteración de Jurisprudencia3 Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2003 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Examen constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 ‘por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones’.” 4 Sobre la necesidad de contar con la autorización del Inspector del Trabajo, para proceder al despido

de la mujer durante el embarazo y después del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis respectivamente. 5 Al respecto consultar las Sentencias T-530 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 La protección especial de las personas en situación de discapacidad se desarrolla a través del contenido de los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, sin perjuicio de la importancia específica que pueden llegar a tener otros derechos humanos para los miembros de esta población, los cuales deben ser analizados en virtud del contexto propio de cada caso concreto. Es así como, el artículo 13 superior establece en su inciso 3º que “[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Por su parte, el artículo 47 establece las obligaciones que tiene el Estado frente a las personas en situación de discapacidad. En ese sentido, la Carta Política reza: “[e]l Estado adelantará una política de previsión,

rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. El artículo 68 de la Constitución dispone la obligación que tiene el Estado frente a las personas en situación de discapacidad en los siguientes términos: “[l]a erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”. Resulta relevante para el análisis del caso bajo examen, hacer referencia al artículo 54 Superior que hace parte del corpus iuris constitucional de protección integral a las personas en situación de discapacidad. Según esa norma, el Estado debe tomar medidas tendientes a permitir el pleno y libre ejercicio del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en condiciones acordes con su estado de salud.8 Esta disposición, que tiene como destinatarios específicos de una protección especial a las personas en situación de discapacidad, ha sido interpretada por la Corte Constitucional estableciendo una limitación para el despido de los trabajadores con esas características en el marco de lo que se ha denominado una estabilidad laboral reforzada: 8 Constitución Política de Colombia de 1991, Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. 11 “El constituyente veló por que el modelo político del Estado Social de Derecho se fundara en la prevalencia del ser humano y su dignidad, teniendo, como uno de sus fines

principales, que se protegiera de manera especial a la mujer en estado de gravidez, a los discapacitados, a las personas de la tercera edad, a los niños, entre otros sujetos amparados. Como consecuencia de lo anterior, en el ámbito de las relaciones laborales se estableció que despedir a los sujetos mencionados, titulares de protección especial, se proscribe, pues de hecho, la exigencia es que por sus condiciones específicas, reciban, por parte del Estado y de la sociedad en general, un trato especial. En caso de incumplirse con dicha carga, la autoridad competente tiene la facultad y la obligación de intervenir y disuadir al cumplimiento. En virtud de la nombrada protección, no puede procederse al despido de los trabajadores que sufran alguna discapacidad sin que se haya obtenido, previamente, la autorización del Ministerio del Trabajo”.9 Este concepto ha sido complementado por estándares internacionales vinculantes para Colombia. Sobre este aspecto, en la Sentencia T-691 de 2013, aplicando normas internacionales, esta Corporación que el literal a) del artículo 27 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Colombia el 10 de abril de 2011, establece que los Estados tiene de obligación de: “(…) [R]econocer el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y

promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, 9 Corte Constitucional, Sentencia T-716A de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables; deberían tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad ”. La protección especial a la que ha hecho referencia el Tribunal Constitucional así como los mandatos constitucionales e internacionales enunciados, han sido desarrollados principalmente por la Ley 361 de 1997 en la cual se establecieron los mecanismos de integración social de las personas con discapacidad.10 La mencionada Ley dispone en su artículo 26 que: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. (Subrayado fuera del texto original). Del desarrollo que hace el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se desprenden dos obligaciones principales: en primer lugar, la obligación de solicitar autorización a la oficina de Trabajo cuando se despida o se termine el contrato de una persona con discapacidad. Esta obligación tiene un propósito claro que se desprende del mismo artículo y es evitar que la 10 En pronunciamientos anteriores, a la promulgación de la Ley 361 de 1997, esta Corte había manifestado que, la Constitución Política ordena en favor de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales una estabilidad laboral reforzada. En la Sentencia T-427 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, estableció: “La Constitución otorga protección jurídica a diversos sectores, grupos o personas en situación de desventaja, marginamiento o debilidad manifiesta (CP art. 13). Sectores de la población como los niños (CP art. 44), los ancianos (CP art. 46), lo

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