CC - T144-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T144-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-144/20
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Trámites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a ésta Los fondos de pensiones vulneran el derecho al debido proceso administrativo y a la seguridad social del solicitante cuando condicionan el inicio del trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez al cumplimiento de requisitos formales no previstos en la ley, tales como (i) la entrega de documentos innecesarios; (ii) la solución de posibles conflictos entre las entidades responsables de pagar la pensión; y (iii) la tramitación de procesos judiciales que constituyan obstáculos irrazonables y desproporcionados. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración al debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad, al exigir requisitos no contemplados en la Constitución o en la Ley, para su reconocimiento Los fondos de pensiones vulneran el derecho al debido proceso administrativo y a la seguridad social del solicitante cuando condicionan el inicio del trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez al cumplimiento de requisitos formales no previstos en la ley, tales como (i) la entrega de documentos innecesarios; (ii) la solución de posibles conflictos entre las entidades responsables de pagar la pensión; y (iii) la tramitación de procesos judiciales que constituyan obstáculos irrazonables y
desproporcionados.
Expediente: T-7.658.269
Partes: Fredy Robles Marroquín en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (“PORVENIR
S.A.”)
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados. El 22 de marzo de 2019, mediante dictamen 76842425548, la Junta Nacional de Invalidez dictaminó que (i) Fredy Robles Marroquín (el accionante) tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral
(en adelante, PCL) del 56.14% que tenía como origen una enfermedad común; y (ii) que la fecha de estructuración de su estado de invalidez era el 11 de diciembre de 20171.
2. En abril de 2019, el señor Robles Marroquín se dirigió a PORVENIR S.A., con el objeto de que esta entidad le informara cuál era el trámite que debía adelantar para acceder a una pensión de invalidez. El 21 de junio de 2019, PORVENIR S.A. informó al accionante que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación
le permitía iniciar los trámites para acceder a la pensión de invalidez “si a ello hubiere lugar previo cumplimiento de los requisitos legales fundados en el artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993”2. Por otra parte, precisó que para iniciar dicho procedimiento debía solicitar cita previa en PORVENIR S.A. y entregar los siguientes documentos: (i) fotocopia de la cédula; (ii) copia auténtica del registro civil de nacimiento; (iii) formato de reclamación por invalidez; (iv) formato para estudio de modalidad pensional; (v) historia laboral oficial; (vi) documentación de su grupo familiar; y (vii) dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral3. Finalmente, advirtió que “LOS
DATOS DEL REGISTRO CIVIL DEBÍAN COINCIDIR CON LOS DATOS DE
LA CÉDULA”4.
3. Solicitud de tutela. El 22 de julio de 2019, Fredy Robles Marroquín presentó acción de tutela en contra de PORVENIR S.A. en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, mínimo vital y dignidad humana. Argumentó que PORVENIR S.A.
1Cuaderno 1, fl. 68. 2Cuaderno 1, fls. 74-75. 3Ibidem. 4Cuaderno 1, fl. 41. 2 vulneró sus derechos, porque se negó a reconocer su pensión de invalidez, con fundamento en las inconsistencias entre su cédula y el registro civil, a pesar de que ya cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación, a saber: (i) cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta
Nacional de Invalidez; y (ii) contaba con 1120 semanas cotizadas a la fecha de estructuración de la invalidez5.
4. El accionante relató que su cédula “presenta una inconsistencia respecto del Registro Civil de Nacimiento, ya que la primera aparece con fecha 13 de diciembre de 1969 con el nombre FREDY ROBLES MARROQUIN, en tanto que, en el Registro Civil de Nacimiento aparezco nacido el 13 de diciembre de 1971 con el nombre de FREDDY ROBLES MARROQUÍN; los datos de la cédula y de la partida de bautismo coinciden”6. Afirmó que trató de corregir dicha inconsistencia ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, pero no fue posible, por lo que se vio en “la necesidad de iniciar proceso de jurisdicción voluntaria para corrección del Registro Civil de nacimiento”7. Argumentó que la espera del proceso de jurisdicción voluntaria lo “perjudica enormemente” porque actualmente (i) no tiene trabajo; (ii) tiene artrosis y está siendo tratado por “factores psicológicos y del comportamiento asociados con trastornos mixtos de enfermedad y depresión”; y (iii) tiene a cargo “cuota alimentaria” de su hijo Víctor Manuel Robles Cruz quien “tiene diagnóstico de retraso mental severo (…) lo que ha generado gastos que no estoy en capacidad de asumir”8. Además, afirmó que tiene deudas con el municipio de Neiva por el impuesto predial, con entidades financieras, por su tarjeta de crédito y con la hacienda departamental “por concepto de impuesto de rodamiento por vehículos que a la fecha están abandonados”9.
5. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar “que dentro de las 48 horas siguientes a su pronunciamiento procedan a RECONOCER MI DERECHO A OBTENER UNA PENSIÓN POR INVALIDEZ”10. En subsidio, solicitó ordenar a PORVENIR S.A. “que dentro de las 48 horas siguientes a su pronunciamiento procedan a RECONOCER PROVISIONALMENTE MI
DERECHO A OBTENER UNA PENSIÓN POR INVALIDEZ”11.
6. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas12. El 26 de julio de 2019, PORVENIR S.A. presentó respuesta a la acción de tutela en la que solicitó negar la solicitud de amparo. Indicó que el 21 de junio de 2019 había 5 El demandante resalta que el 9 de abril de 2019, PORVENIR S.A. dio respuesta a su solicitud presentada señalando que no había recibido solicitud de pensión alguna. Por esta razón, por intermedio de la Personería de Neiva interpuso acción de tutela por violación al derecho fundamental de petición. Posteriormente, habría recibido respuesta por parte de PORVENIR el 21 de junio de 2019.
6Cuaderno 1, fl. 42. 7Cuaderno 1, fl. 42. 8Cuaderno 1, fl. 42. 9 Cuaderno 1, fl. 42. 10Cuaderno 1, fl. 42. 11Ibidem. 12 Mediante auto del 23 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez al trámite de tutela. Cuaderno 1, fl. 46. 3 informado al demandante cuáles eran los documentos que debía presentar para poder “realizar el análisis de la prestación de invalidez”13 y, sin embargo, “a la fecha el accionante no aporta dicha documentación completa. De tal forma que hasta que no presente la documentación completa y correcta, esta sociedad administradora no podrá determinar el derecho o no a una prestación del sistema de seguridad social”14. Igualmente, precisó que la documentación presentada debe “estar completa y coherente entre sí, con el fin de evitar algún fraude dentro del sistema”15, por lo tanto, si existe una inconsistencia entre la fecha de nacimiento consignada en el registro civil y la cédula “es necesario que la Registraduría Nacional del Estado Civil modifique dicha información y con posterioridad el accionante aporte la información para determinar la prestación a que tenga derecho”16.
7. El 2 de agosto de 2019, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez presentó escrito de respuesta a la tutela, en el que solicitó (i) que el amparo fuera declarada improcedente; y (ii) ser desvinculada del trámite, en tanto las pretensiones “NO están dirigidas a esta entidad, están encaminadas a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A, para que procedan a reconocer la pensión de invalidez del accionante, lo que deja claro que en estos aspectos la Junta Nacional no tiene ninguna injerencia”17.
8. Decisiones judiciales objeto de revisión. El 5 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero de pequeñas causas y competencias múltiples de NeivaHuila, decidió “DENEGAR la acción por improcedente”18, por cuanto el requisito de subsidiariedad no se encontraba acreditado. Señaló que las pretensiones del accionante podían resolverse mediante la acción ordinaria laboral la cual es un medio ordinario y efectivo en este caso. Igualmente, afirmó que no existía “situación alguna que determinara la ineficacia” de la acción ordinaria que permitiera conceder el amparo de manera transitoria. Lo anterior, por tres razones: (i) el accionante “no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez”19; (ii) no existe prueba “que acredite que el no reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante derive en un perjuicio irremediable”20; y (iii) el proceso de jurisdicción voluntaria que el accionante adelanta para corregir su registro civil de nacimiento “no es un obstáculo para la protección de sus derechos sino que, contrario a ello, decanta en un medio idóneo, eficaz y legalmente establecido, para poder obtener la documentación”21.
9. El señor Robles Marroquín impugnó la decisión de primera instancia.
Argumentó que, contrario a lo afirmado por el Juzgado Tercero, “la espera de 13Cuaderno 1 fl. 51. 14Cuaderno 1, fl. 52. 15Ibidem. 16Ibidem. 17Cuaderno 1, fl. 82. 18 Cuaderno 1, fl. 88. 19 Cuaderno 1, fl. 87. 20Ibidem. 21Ibidem. 4 un proceso ordinario laboral”22 causaría un perjuicio irremediable y
“sepultaría y agravaría mis derechos fundamentales”23. Reiteró que se encontraba en una situación de extrema necesidad dado que tiene enfermedades sicológicas, no puede trabajar dada su incapacidad laboral y, por ello, ha tenido que solicitar dinero prestado a sus hermanos para poder sobrevivir24. Igualmente, informó que “al día de hoy llevo 3 días con 1 pan y agua”25.
10. El 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil de Neiva confirmó la sentencia de primera instancia en el trámite de tutela porque concluyó que “en el caso en concreto ninguna circunstancia evidenció ese perjuicio irremediable existiendo por tanto otras vías como quedó claro en la sentencia de primera instancia para iniciar las reclamaciones ante la entidad correspondiente”26.
11. Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto del 3 de marzo de 2020, el suscrito magistrado sustanciador solicitó a PORVENIR S.A. (i) informar si el señor Robles Marroquín presentó solicitud formal para iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez; (ii) explicar cuál es la finalidad que persigue exigir la presentación del registro civil y la cédula de ciudadanía a los solicitantes, como requisito para poder iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez; y (iii) en particular, exponer las razones por las cuales es necesario que el registro civil y la cédula de ciudadanía coincidan como requisito para poder iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Robles Marroquín. Por
otra parte, solicitó al accionante informar sobre su situación laboral, económica y familiar. Finalmente, requirió la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, informar si el señor Robles Marroquín había radicado alguna solicitud de corrección del registro civil.
12. Respuesta del accionante, PORVENIR S.A., y las intervinientes.
Mediante escrito del 6 de marzo de 2020, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó a la Corte que “una vez consultado el Sistema Interno de Correspondencia de la Registraduría Nacional de Estado Civil - SIC se puede constatar que no se radicó derecho de petición alguno por parte de FREDY ROBLES MARROQUÍN, en las oficinas centrales de la ciudad de Bogotá”27.
13. Mediante oficio del 9 de marzo de 2020, la Notaría Tercera del Circuito de Neiva contestó que el señor Fredy Robles Marroquín “no radicó ninguna solicitud ni derecho de petición de corrección de su registro civil de nacimiento ante el Notario, ante esta dependencia o ante la secretaria de la 22 Cuaderno 2, fl. 6. 23 Cuaderno 2, fl. 6. 24 Cuaderno 1, fl. 94. 25 Cuaderno 2, fl. 6. 26 Cuaderno 2, fl. 9. 27 Cuaderno de Revisión, Registraduría Nacional del Estado Civil, oficio del 6 de marzo de 2020, pág. 2.
5 Notaria”28. También informó que el día 6 de marzo de 2020, el accionante se dirigió a las oficinas de la Notaría Tercera y “entregó el oficio 0480 de fecha
5 de marzo del año 2020 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva y el acta de audiencia oral del mismo juzgado y de la misma fecha, mediante la cual el juzgado ordena la corrección del registro civil de nacimiento de FREDY ROBLES MARROQUIN inscrito en la Notaría Tercera de Neiva Huila, en el sentido de corregir la casilla No 8 pues debe aparecer como nombre del inscrito FREDY con una sola “D” y corregir la casilla No 13 pues debe aparecer como fecha de nacimiento el 13 de diciembre de 1969”29 (negrillas fuera de texto). En atención a lo anterior, la Notaría “procedió a la corrección del registro civil del señor FREDY ROBLES MARROQUIN cumpliendo con lo ordenado en el oficio y acta mencionada”30.
14. Mediante escrito del 9 de marzo de 2020, el señor Robles Marroquín respondió que actualmente no está laborando formalmente, sin embargo, “una señora por lástima me dio la oportunidad de laborar 2 días a la semana por lo cual recibo 60.000 pesos labor que ha agravado mis padecimientos pero no me ha quedado otra opción ante mi grave situación”31. Respecto de su núcleo familiar, informó que es separado y tiene tres hijos, una hija de 26 años con dos hijos, la cual está desempleada, una hija de 20 años empleada que le aporta 120.000 pesos mensuales para sus gastos diarios, y un hijo de 16 años que se encuentra discapacitado. Finalmente, señaló que el 6 de marzo de 2020, después de realizar la corrección de su registro civil, se dirigió a
PORVENIR S.A. a radicar los documentos y sin embargo, esta entidad se habría negado a recibirlos, porque “ según lo informado por MAYERLY, DIRECTORA DE PORVENIR NEIVA (…) no era posible recibirme la documentación pues estaba pendiente resolver la apelación de dictamen de mi hijo y la designación de curador trámite que ante congestión judicial demoraría entre año y medio y dos años lo cual sería desastroso para y mi familia”32.
15. Mediante oficio del 12 de marzo de 2020, PORVENIR S.A. contestó que “a la fecha del presente requerimiento el señor Fredy Robles Marroquín no ha presentado solicitud formal mediante radicación del Formulario de Trámite de Reclamación de Invalidez con los respectivos soportes relacionados para poder iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez”33. En este sentido, señaló que no se ha negado a iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez, precisamente porque el accionante no ha presentado una solicitud formal para dar inicio a dicho procedimiento34.
16. Por otra parte, indicó que de conformidad con el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad las 28 Cuaderno de Revisión, Notaría Tercera del Círculo de Neiva, oficio del 9 de marzo de 2020, pág. 1. 29 Cuaderno de Revisión, Notaría Tercera del Círculo de Neiva, oficio del 9 de marzo de 2020, pág. 4. 30 Ibidem. 31 Cuaderno de Revisión, Notaría Tercera del Círculo de Neiva, oficio del 9 de marzo de 2020, pág. 1.
32 Cuaderno de Revisión, oficio del 9 de marzo de 2020, pág. 2. 33 Cuaderno de Revisión, oficio del 20 de marzo de 2020, pág. 1. 34 Ibidem. 6 pensiones de invalidez “se financian con el capital de la cuenta de ahorro individual, el bono pensional y la suma adicional a cargo de la compañía de seguro provisional”35. Señaló que para la liquidación de la suma adicional “la compañía de seguro previsional requiere del registro civil de nacimiento del afiliado, cuya información básica deberá coincidir con la registrada en la cédula de ciudadanía”36. Lo anterior, por las siguientes tres razones: (i) para “realizar el estudio pensional” es necesario “tener claridad frente a la edad del afiliado (…) toda vez que el cálculo actuarial para determinar el valor de suma adicional [a cargo de la compañía de seguro provisional] se debe realizar teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del accionante y las tablas de mortalidad de la Superintendencia Financiera”37; (ii) la presentación del registro civil es necesaria porque en este consta el estado civil del solicitante lo cual “permite a la compañía de seguros determinar los posibles de beneficiarios de una sustitución pensional, como por ejemplo los padres o cónyuge”38; y (iii) el registro permite “la verificación de la capacidad del afiliado, puesto que en caso de ser declarado interdicto o incapaz dicha anotación será registrada a través de una nota marginal”39.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
17. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico y metodología de la decisión
18. En la solicitud de tutela y en el transcurso del trámite el señor Robles Marroquín argumentó que PORVENIR S.A. vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida, y dignidad humana.
Lo anterior, en tanto esta entidad, en un primer momento, se había negado a iniciar el trámite de reconocimiento de su pensión de invalidez con fundamento en las inconsistencias entre su cédula y el registro civil. Posteriormente, una vez corregido el registro civil, había señalado que no era posible iniciar el trámite porque “estaba pendiente resolver la apelación de dictamen de mi hijo y la designación de curador”40. En criterio del accionante, estas actuaciones constituyen barreras administrativas injustificadas, porque este cumple con los requisitos legales para que la pensión de validez le sea reconocida, a saber: (i) cuenta con dictamen de 35 Cuaderno de Revisión, oficio del 20 de marzo de 2020, pág. 2. 36 Ibidem. 37 Cuaderno de Revisión, oficio del 20 de marzo de 2020, pág. 4. 38 Cuaderno de Revisión, oficio del 20 de marzo de 2020, pág. 5. 39 Ibidem. 40 Cuaderno de Revisión, oficio del 9 de marzo de 2020, pág. 2.
7 pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Invalidez; y (ii) acredita 1.120 semanas cotizadas a la fecha de estructuración de la invalidez.
19. En estos términos, la Sala considera que debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿PORVENIR S.A. vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, mínimo vital y dignidad humana de Fredy Robles Marroquín al condicionar el inicio del trámite administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez a (i) la corrección de las inconsistencias entre su registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía y (ii) la designación de un curador para su hijo menor?
20. Para resolver el problema jurídico, la Sala verificará si los requisitos de procedencia se encuentran acreditados. Posteriormente, analizará si PORVENIR S.A. vulneró los derechos a la vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social del accionante y de encontrarse alguna violación a un derecho fundamental determinará las órdenes a emitir para subsanar la violación.
Análisis de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela
21. Legitimación en la causa. La Sala constata que en el caso sub examine se cumplen los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva.
De un lado, la legitimación por activa se encuentra acreditada porque el señor Robles Marroquín es quien alega tener derecho a una pensión de invalidez y, por tanto, es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados como resultado de la negativa de PORVENIR S.A. de iniciar el trámite de reconocimiento de su pensión. De la misma forma, existe
legitimación en la causa por pasiva porque la entidad accionada, PORVENIR S.A., (i) es una entidad de carácter privado que ejerce funciones públicas en los términos de los artículos 5 y 48 del Decreto 2591 de 1991; (ii) es el fondo de pensiones en el cual el accionante tendría registradas las semanas de cotización, por lo tanto, sería la encargada de reconocer la pensión de invalidez; y (iii) es la entidad que presuntamente se habría negado a iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez de su afiliado.
22. Inmediatez. La acción de tutela fue ejercida de manera oportuna. El 21 de junio de 2019, PORVENIR S.A. informó al accionante que, para poder iniciar el trámite de reconocimiento de su pensión de invalidez, los datos consignados en la cédula de ciudadanía y su registro civil debían coincidir.
Por su parte, el accionante interpuso la acción de tutela el 22 de julio de 2019, es decir, apenas un mes después de la respuesta de PORVENIR S.A., término que la Sala encuentra razonable.
23. Subsidiariedad. La Sala considera que la presente solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
Por tanto, en los términos del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 8 1991, es deber del juez constitucional, de un lado, apreciar “[l]a existencia de
dichos medios […] en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”, y, de otro, a pesar de su existencia, establecer si se acredita un supuesto de “perjuicio irremediable”. En este caso, la Sala observa que el proceso laboral ordinario es el medio judicial ordinario idóneo y eficaz en abstracto para el reconocimiento de pensiones de invalidez. Sin embargo, dicho proceso no es un medio judicial eficaz en concreto en este caso dado que el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad.
24. El proceso laboral ordinario es un medio judicial ordinario idóneo y eficaz en abstracto. Como se expuso, el señor Robles Marroquín solicitó a la Corte (i) declarar que PORVENIR S.A., no está facultada para condicionar el inicio del trámite administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez, a la corrección de las inconsistencias entre su registro civil y cédula; y (ii) ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
25. El mecanismo principal idóneo y eficaz para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la decisión de PORVENIR S.A. de no iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez, así como para exigir a PORVENIR S.A. el citado reconocimiento pensional, es el proceso ordinario laboral41. De un lado, este proceso judicial es idóneo porque el accionante puede solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez en caso de que demuestre que cumple con los requisitos legales para dichos efectos. De hecho, en los términos del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social (modificado por el artículo 2 de la Ley 1149 de 2007), le corresponde a los jueces laborales asumir “la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”. De otra parte, es un mecanismo judicial eficaz en abstracto, en tanto (i) la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución; y (ii) es posible solicitar una medida cautelar en los términos del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) y otras normas concordantes, en caso de que se pretenda la garantía provisional de los derechos comprometidos.
26. El proceso laboral ordinario no es un medio judicial ordinario eficaz en concreto en este caso. El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional debe apreciar la eficacia en concreto de los medios judiciales ordinarios “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. La jurisprudencia constitucional ha señalado que un medio judicial ordinario no es eficaz en concreto si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad42. Para determinar si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad el juez de tutela debe valorar (i) la situación de riesgo del tutelante y (ii) su capacidad o incapacidad para 41 Regulado en el Capítulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 42 Sentencias SU 003 de 2018, T-029 de 2018y T-131 de 2019, entre otras.
9 resistir esa específica situación de riesgo. En estos términos, una persona es vulnerable si el grado de riesgo que enfrenta es mayor a su capacidad de resistirlo.
27. En el presente caso, la Sala encuentra que el señor Robles Marroquín está en una situación de vulnerabilidad y, por tanto, acudir al proceso laboral ordinario constituiría una carga desproporcionada. Lo anterior, por cuanto el accionante se encuentra en una situación de riesgo que no está en capacidad de resistir. De un lado, sufre diversos padecimientos de salud, en particular, artrosis, y está siendo tratado por “factores psicológicos y del comportamiento asociados con trastornos mixtos de enfermedad y depresión”. De otro, se enfrenta a una situación económica precaria43 que le impide asegurar su propia subsistencia dado que no tiene trabajo formal, pues sus únicos ingresos los recibe como resultado de que “una señora por lástima me dio la oportunidad de laborar 2 días a la semana por lo cual recibo 60.000 pesos, labor que ha agravado mis padecimientos pero no me ha quedado otra opción ante mi grave situación”44. Adicionalmente, el señor Robles Marroquín no está en capacidad de superar dicha situación de riesgo porque (i) se encuentra en un estado de invalidez; (ii) su familia no puede atender sus necesidades, en efecto únicamente recibe apoyo de una de sus hijas, quien le aporta 120.000 pesos mensuales; y (iii) además, tiene a cargo “cuota alimentaria” de su hijo Víctor Manuel Robles Cruz quien “tiene diagnóstico de retraso mental severo (…) lo que ha generado gastos que no estoy en capacidad de asumir”45. Lo anterior
demuestra que además de no tener ingresos para asegurar su propia subsistencia, el actor no cuenta con un núcleo familiar al cual se le pueda atribuir una obligación legal de suministrarle alimentos.
28. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala concluye que, dada la condición de vulnerabilidad del actor, el proceso ordinario laboral no es un mecanismo judicial eficaz en el caso concreto y, por tanto, el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado.
Análisis de las violaciones alegadas por el accionante
29. En esta sección, la Sala determinará si PORVENIR S.A vulneró los derechos fundamentales del accionante. A dichos efectos, (i) se hará una referencia al derecho a la seguridad social, la pensión de invalidez y el debido proceso administrativo en el trámite de reconocimiento de pensiones; (ii) se analizará si PORVENIR S.A. vulneró los derechos del accionante; y (iii) por último, establecerá cuáles son las órdenes que corresponde proferir en este caso.
(i) El derecho a la seguridad social, la pensión de invalidez y el debido proceso en el trámite de reconocimiento de pensiones 43 El accionante tiene un puntaje SISBEN III de 33,97. https://www.sisben.gov.co/atencion-alciudadano/paginas/consulta-del-puntaje.aspx. Consultado el 29 de marzo de 2020. 44 Cuaderno de Revisión, oficio del 9 de marzo de 2020, pág. 1. 45Cuaderno 1, fl. 42. 10
30. El derecho fundamental a la seguridad social. El artículo 48 de la Constitución consagra a la seguridad social como (i) un “derecho
irrenunciable”, que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional46; y (ii) como “servicio público de carácter obligatorio”, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley47.
31. De acuerdo con los dispuesto en el artículo 48 de la CP, la jurisprudencia de esta Corte48 ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se puede definir como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”49. Con el objeto de desarrollar esta disposición constitucional y materializar este conjunto de medidas, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". Este Sistema tiene como finalidad procurar el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la protección de las principales contingencias que los afectan50, a partir de cuatro componentes básicos: (i) el sistema g
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