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CC - T145-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T145-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-145/08

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago/ PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto se cumplen los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez La persona a quien se niega la pensión de invalidez teniendo derecho a ella, puede acudir en su oportunidad a la acción de tutela para impetrar su reconocimiento por parte de la entidad competente, si además se halla ante un perjuicio irremediable que en su caso particular hace gravoso el acceso a los medios ordinarios de defensa judicial, situación que deberá ser evaluada de manera condigna por el juez constitucional al momento de pronunciarse sobre el amparo, por tratarse de sujetos de especial protección. PENSION DE INVALIDEZ-Se negó su reconocimiento por no reunir el requisito de fidelidad al sistema de pensiones PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Aplicación a la pensión de invalidez ACCION DE TUTELA-Aplicación del artículo 39 de la ley 100 de 1993 LEY 860/03-Impone mayores exigencias para acceder a pensión de invalidez/LEY 860/03-Regulación regresiva en materia de pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que el ISS negó el reconocimiento con base en la modificación que hizo la Ley 860/03/PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Caso en que la demandante cumple con los requisitos del régimen anterior PENSION DE INVALIDEZ DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-Debe aplicarse el principio de subsidiariedad de la tutela ya que quien ha perdido más del 50% de capacidad laboral se encuentra

desamparado, por lo que no puede exigirse agotar recursos judiciales Asiste razón a las mencionadas corporaciones al considerar que las solicitudes relativas al reconocimiento de pensiones no deben ser resueltas por el juez constitucional, sino en primer término por el juez ordinario, toda vez que se busca obtener la declaración de un derecho subjetivo mediante la acreditación de requisitos definidos en la ley. Igualmente, aciertan en que la acción de tutela resulta improcedente para determinar el responsable del pago de aporte para pensiones. Sin embargo, cabe valorar otras circunstancias relevantes, con potencialidad para cambiar el sentido de sus decisiones, en particular el hecho de que por el estado de invalidez del accionante los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos para obtener el restablecimiento de sus derechos Expediente T-1688086 2 fundamentales y que durante el trámite de la acción de tutela las entidades accionadas no desvirtuaron las afirmaciones del señor Rivadeneira Téllez sobre su precaria situación económica y la discapacidad que le impide trabajar y conseguir recursos para su digna subsistencia, situación que implica seria afectación de su derecho fundamental al mínimo vital y, por ende, conlleva para él un perjuicio irremediable, que posibilita un pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de pensión de invalidez. Otro aspecto cuyo análisis también puede adicionarse a lo estudiado por las instancias, es el atinente a la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario como consecuencia del tránsito normativo operado en virtud de la Ley 860 de 2003, preceptiva que, según se

anotó, ha sido calificada de regresiva por la jurisprudencia constitucional, al establecer requisitos más gravosos para acceder a la pensión de invalidez, que los fijados originalmente en la Ley 100 de 1993, bajo la cual el accionante tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación, según se explicará a continuación. Ciertamente, en el caso que se revisa la aplicación del nuevo régimen de la pensión de invalidez previsto en la Ley 860 de 2003 resulta desproporcionada, puesto que habiendo sido declarado invalido y cotizado un total de 243 semanas hasta la fecha de estructuración de la invalidez, de las cuales 124 semanas lo fueron dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, también se le exige una cuota de fidelidad al sistema de seguridad social correspondiente al 20% del tiempo de cotización, transcurrido desde el momento en que cumplió 20 años y la fecha de estructuración de la invalidez, que además altera las fundadas expectativas del señor Rivadeneira Téllez de obtener la pensión con base en los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, satisfechos por él, ya que al momento de producirse su discapacidad se encontraba afiliado y sus semanas de cotización superan ampliamente en número las 26 exigidas en la antigua ley. Así mismo, su incapacidad se estructuró tan solo dos años después de entrar en vigencia la nueva regulación. Como puede observarse, no hay razón para aplicar al caso del accionante Rivadeneira Téllez, las disposiciones resultantes del tránsito normativo operado en virtud de la Ley

860 de 2003, dada la cercanía en el tiempo entre la fecha en que se estructuró su invalidez y la modificación normativa que impuso condiciones más estrictas para el reconocimiento y pago de la prestación por él solicitada; así mismo, acreditó el cumplimiento de las condiciones previstas originalmente en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, habiendo además agotado oportunamente en sede administrativa los medios de impugnación a su alcance, sin que pudiera exigírsele para la procedencia de la tutela que también actuare ante las instancias judiciales competentes, por ser una carga desproporcionada para él en razón de sus condiciones personales de indefensión. Como se expresó anteriormente, en tales circunstancias el principio de subsidiariedad de la acción de tutela debe matizarse por el juez de tutela, ya que en la mayoría de los casos quien ha perdido en más de un 50% su capacidad laboral se encuentra desamparado, de modo que compromete la dignidad humana exigir, en dado caso, el agotamiento de los recursos judiciales. PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento con base en régimen consagrado en artículo 39 de Ley 100/93 Expediente T-1688086 3 Siguiendo los precedentes relacionados anteriormente, ordenará que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el ISS revoque las Resoluciones 046474 del 2 de noviembre de 2006, que negó la pensión de invalidez y 0025523 del 14 de junio de 2007, que confirmó la negativa, debiendo proferir en su reemplazo, dentro de los 10 días siguientes, el acto administrativo de

reconocimiento de esa prestación desde que el accionante elevó la respectiva petición conforme a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y sin perjuicio de la compensación a que hubiere lugar frente a la indemnización sustitutiva. Referencia. expediente T-1688086. Acción de tutela presentada por Alberto Rivadeneira Téllez contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca; Banco de la República; Ministerio de Relaciones Exteriores; Banco de Comercio Exterior, BANCOLDEX; Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO; Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior, FIDUCOLDEX S.A.; y Fideicomiso de Promoción de Exportaciones,

PROEXPORT.

Procedencia: Sala de Casación Laboral de

la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la acción de tutela instaurada por Alberto Rivadeneira Téllez contra las siguientes entidades: Instituto de Seguros Sociales,

Seccional Cundinamarca; Banco de la República; Ministerio de Relaciones Exteriores; Banco de Comercio Exterior, BANCOLDEX; Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO; Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior, Expediente T-1688086 4 FIDUCOLDEX S.A., y Fideicomiso de Promoción de Exportaciones

PROEXPORT.

El expediente llegó a la Corte por remisión que hizo el primer despacho judicial mencionado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para su revisión por la Sala de Selección N° 8 de esta corporación, el 24 de agosto de 2007.

I. ANTECEDENTES.

Alberto Rivadeneira Téllez presentó acción de tutela contra las entidades antes realcionadas y “cualquier otra que se considere debe concurrir al pago de la pensión de invalidez” a la cual alega tener derecho, al estimar que han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, mínimo vital y trabajo, con base en los hechos que a continuación se resumen.

A. Hechos y narración realizada por el demandante.

Señala el accionante que a la fecha cuenta con 68 años de edad y por ello merece “protección constitucional especial como adulto mayor”, además porque de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se le determinó un 66.05% de pérdida de capacidad laboral, que avala su “total estado de indefensión”. Expresa que el 2 de octubre de 2006, solicitó el reconocimiento de la pensión de

invalidez ante el Instituto de Seguros Sociales, ISS, entidad que mediante Resolución 046474 de noviembre 2 de 2006 (f. 9 cd. inicial), le negó la prestación por no cumplir con las semanas requeridas y le otorgó en su lugar una indemnización sustitutiva, acto que recurrió oportunamente “porque no se ajustaba a la calificación de invalidez efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez ni al tiempo laborado”. Sostiene que al expedir ese acto administrativo, la accionada no tuvo en cuenta que desde el 19 de octubre de 1971 hasta el 13 de enero de 1976 se desempeñó como Agregado Comercial en la Embajada de Colombia en Panamá, según consta en la certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores que adjunta, “vinculación que debió cobrarse vía cuota parte o bono pensional a la entidad responsable de su pago”, ni consideró que desde el 13 de enero de 1976 hasta 1978 siguió vinculado al Banco de la República, período que a su juicio también debió ser computado y cobrado a la respectiva entidad, para el cálculo del tiempo cotizado. Afirma que, sin resultado, ha realizado todas las gestiones que están a su alcance para que las entidades accionadas certifiquen el tiempo laborado y asuman la responsabilidad pensional que les corresponde, como lo corroboran la resolución en comento y las respuestas de las citadas instituciones, “en las que se evidencia que a pesar de haber servido durante varios años a mi país ninguna de ellas se hace responsable del pago de los aportes de mi pensión a la que tengo derecho”. Expediente T-1688086 5

Cree hallarse dentro de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de la pensión solicitada a través de tutela, pues no posee ingresos para subsistir y su estado de invalidez le impide desempeñar una actividad laboral que le procure sustento y también porque los documentos que adjunta demuestran que tiene derecho a la pensión de invalidez, la cual no ha podido reclamar por vía judicial, ya que “demandaría varios años e incrementaría mis gastos que no estoy en capacidad de sufragar”. En su parecer, es injusto que pese a encontrarse en las mismas condiciones que otros trabajadores a los que se les ha reconocido la pensión de invalidez, a él se le niegue “por el silencio de las entidades responsables de concurrir al pago”, lo cual constituye a su modo de ver una violación al derecho a la igualdad, al trabajo y a recibir una remuneración mínima, vital y de acuerdo con su dignidad. También estima violado el debido proceso, pues siendo los accionados responsables del pago de su pensión y conociendo las condiciones por las que atraviesa, no han actuado diligentemente y, por el contrario, lo han sometido a innumerables actuaciones,“siendo que ellos internamente debieran comunicarse y resolver mi petición sin dilatar y sin enviarme de una entidad a otra”. Asevera que elevó esta acción de tutela, porque para negarle la pensión el ISS sólo contabiliza 256 semanas cotizadas a esa entidad, ignorando 229 semanas debidamente certificadas que trabajó como Agregado Comercial en la Embajada de Colombia en Panamá, con las cuales acumula un total de 485, que superan las 457

semanas que exige la citada entidad, desconociendo así mismo los años de servicio al Banco de la República.

B. Pretensiones Con base en lo expuesto, el accionante solicita: (i) se ordene al ISS, como último administrador de su pensión, o quien haga sus veces, reconozca, liquide y pague la pensión de invalidez contabilizando el tiempo certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores como Agregado Comercial; (ii) se ordene al Banco de la República que certifique el tiempo laborado en esa entidad y concurra en el pago de la pensión; (iii) se ordene al Banco de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores, BANCOLDEX, PROEXPO, FIDUCOLDEX y PROEXPORT, “o la entidad que se determine competente”, certifiquen el tiempo laborado como Agregado Comercial y concurran al pago de la pensión de invalidez a la cual alega tener derecho.

C. Respuesta de las entidades accionadas

1. Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Talento Humano de esa entidad informa que mediante Decreto 1485 de julio 19 de 1971 se nombró al accionante en el cargo de Agregado Comercial en la Embajada de Colombia en Panamá, del cual tomó posesión el 19 de octubre de ese mismo año, acto en el cual se determinó que los pasajes, sueldo, viáticos y demás asignaciones serían pagados de acuerdo al Decreto 1215 de 1967.

Expediente T-1688086 6 Aduce que esa entidad no ha conculcado los derechos del peticionario, pues de acuerdo con el concepto emitido el 18 de mayo de 2006 por la Sala de Consulta y

Servicio Civil del Consejo de Estado, la entidad que debe asumir el reporte y pago de los derechos pensionales de Agregados Comerciales es FIDUCOLDEX, en virtud del traslado que se le hizo de la totalidad de las obligaciones a cargo de PROEXPO, correspondiéndole al ministerio certificar el tiempo de servicio de dichos servidores, actuación que cumplió esa entidad al expedir la certificación N° 0290 de febrero 23 de 2007, a nombre del señor Rivadeneira Téllez.

2. Banco de la República El Director Asesor del Departamento Jurídico y Representante Legal de ese Banco, expresa que en casos análogos al del señor Rivadeneira Téllez la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la tutela resulta improcedente, pues en relación con peticiones de reconocimiento de pensión de invalidez y concurrencia del Banco en el pago de esa prestación, se discuten derechos litigiosos cuya definición corresponde a la justicia ordinaria.

Aduce también que el Banco es un tercero ajeno al problema jurídico planteado por el accionante, como quiera que según concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado los pagos de los Agregados Comerciales corresponden a FIDUCOLDEX y agrega que a la solicitud de tutela no se acompañó prueba siquiera sumaria del perjuicio irremediable que afecta al accionante, quien simplemente se limitó a afirmar que tiene 68 años y se encuentra en delicado estado de salud. Manifiesta que no basta ser una persona de la tercera edad para que proceda la acción de tutela, pues el accionante debe además acreditar perjuicio irremediable y

que el sometimiento al trámite de un proceso judicial representa para él una carga excesiva, supuestos que no concurren en la acción promovida por el señor Rivadeneira Téllez, pues dejó transcurrir mucho tiempo sin demandar y además el ISS aún no ha resuelto el recurso de reposición que interpuso contra el acto que le negó la pensión de invalidez, teniendo la posibilidad de apelar esa decisión. Concluye que existe otro medio defensa judicial que, por ser idóneo y eficaz, desplaza la acción de tutela y añade que el hecho de que el actor afirme tener 68 años no lo convierte en “víctima indefensa”.

3. Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior -FIDUCOLDEX-.

Esta entidad sostiene que el amparo debe denegarse, ya que el actor no acreditó perjuicio irremediable y cuenta con medios ordinarios de defensa, pues conforme a la Ley 712 de 2002 puede adelantar el respectivo proceso ordinario, dentro del cual podrá solicitar el decreto y práctica de todas la pruebas que acrediten las situaciones que pretende hacer valer, las cuales no se pueden evacuar dentro del trámite sumario de la acción de tutela. Expediente T-1688086 7 Considera inexplicable que el peticionario no haya hecho uso de los recursos legales para controvertir la resolución del ISS que le negó la pensión, pretendiendo ahora suplir su negligencia a través de una acción en la que plantea una controversia de naturaleza legal y no constitucional. Indica que con la simple afirmación de la existencia de una supuesta relación de trabajo con su representada, el accionante no puede aspirar a que se de por probado

un vínculo que no existió, porque jamás fue trabajador de FIDUCOLDEX ni prestó servicios a PROEXPORT, entidades que por tal razón no tienen con él ninguna obligación pendiente de índole pensional. Señala que FIDUCOLDEX fue creada en 1992 y solo se hizo cargo de obligaciones de PROEXPORT a partir de ese año, por lo cual resulta jurídicamente imposible la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales causadas con anterioridad a esa fecha y agrega que si el accionante manifiesta haber trabajado con PROEXPO debe dirigirse al Banco de la República, entidad que administró esa institución hasta 1991.

4. Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEXSe opuso a la acción de tutela presentada por el señor Rivadeneira Téllez, por considerar que sus derechos fundamentales no fueron vulnerados por acciones u omisiones de esa entidad que, por el contrario, le ha informado oportuna y eficazmente sobre la imposibilidad de expedirle la certificación laboral solicitada y el pago de aportes para la pensión, por no tener la calidad de empleador del accionante “durante el periodo indicado en la demanda”.

Manifiesta que además el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, ya que como su situación se encuadra en la compleja normatividad que regulaba las relaciones de los Agregados Comerciales, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez se hace necesario que previamente el juez laboral “defina el sujeto que debe reconocer los aportes al sistema de seguridad social del peticionario”. Ignora la razón por la cual el actor durante el último año no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial y afirma que si la labor del juez de tutela fuere

declarativa, “se perdería el sentido de la inmediatez que cobija dicha acción”, como lo han entendido otras personas que por los mismos motivos presentaron reclamaciones ante BANCOLDEX, el Banco de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Indica que otros jueces y corporaciones, incluyendo la Corte Constitucional, han denegado tutelas presentadas por Agregados Comerciales, “originadas en la misma situación de derecho y con análogas circunstancias fácticas, por su flagrante desconocimiento del carácter esencialmente subsidiario de la acción de tutela”; cita al afecto fragmentos de tales decisiones conforme a los cuales no existe obligación cierta y precisa determinada por un juez sobre quién es responsable del pago de los aportes pensionales de tales servidores, por lo cual el juez de tutela no puede entrar a definir tal situación ya que al hacerlo desbordaría su competencia. Expediente T-1688086 8 Señala que el actor no puede exigir que las entidades accionadas actúen coordinadamente frente a sus peticiones, pues no se han determinado judicialmente sus obligaciones frente a los Agregados Comerciales de modo que cuando ello suceda, el interesado podrá acudir a la acción de tutela Afirma que BANCOLDEX no tiene la obligación de realizar aportes pensionales durante el tiempo que el accionante prestó servicios a la Embajada de Colombia en Panamá y agrega que en el expediente no obran pruebas que permitan determinar la existencia de una amenaza contra los derechos fundamentales del peticionario, de manera que la acción de tutela resulta improcedente. Sostiene que el señor Rivadeneira Téllez pretende mediante acción de tutela el

reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago del bono pensional por parte de cualquiera de las accionadas, desconociendo que según la ley, el ISS como administrador de la pensión debe solicitar el bono pensional a BANCOLDEX, lo cual no ha hecho, sumándose el hecho de que aún no existe decisión en firme respecto de la negativa de la pensión, pues el ISS no ha resuelto el recurso de reposición presentado por el accionante. Anota que el actor no agotó la vía ordinaria ni demostró que por motivos ajenos ha dejado de acudir a ella, sin que se pueda aceptarse que la no expedición del bono pensional comporta perjuicio irremediable, dado que el actor no ha definido su situación ante el ISS en lo concerniente a la pensión solicitada, todo lo cual permite concluir que en el caso en revisión “se está frente a una reclamación indemnizatoria sin el elemento de la mora debitoria, requisito indispensable para que se genere el perjuicio”. Señala que el accionante tampoco ha acreditado la afectación a su mínimo vital y agrega que no puede considerarse que por contar con 68 años de edad es un anciano, pues según estudios especializados acogidos por la jurisprudencia constitucional la tercera edad empieza a los 71 años. Así mismo, considera temerarias las afirmaciones del peticionario en relación con la solicitud de certificación laboral, pues en el expediente está la respuesta que en ese sentido dio el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que al expedir la constancia respectiva se equivocó en señalar que PROEXPO es responsable de los ingresos laborales de los Agregados Comerciales, desconociendo el Decreto 1215

de 1967 y los estatutos de esa entidad, que guardan silencio sobre quien tiene la obligación de pagar los aportes pensionales de dichos servidores. Aduce que frente a la incertidumbre jurídica sobre quién está obligado a realizar el pago de los aportes para pensión de los Agregados Comerciales, “es el juez ordinario el llamado a resolver el conflicto en cuestión”, quien también debe verificar qué suma corresponde cubrir el empleado, pues al no habérsele hecho en su momento el descuento legal, “se habría derivado de ello un enriquecimiento sin causa, sobre la parte no descontada”. Expediente T-1688086 9 Reconoce que aún cuando PROEXPO pagaba los emolumentos de los agregados comerciales, estos servidores no tenían ninguna relación laboral con la entidad, pues eran nombrados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y aquélla simplemente era un fondo administrado por el Banco de la República que, por tal razón, carecía de número de identificación patronal ante el ISS.

D. Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Esa corporación mediante sentencia del 29 de mayo de 2007, denegó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Rivadeneira Téllez, por considerar que respecto de la reclamación del actor se está desarrollando “un trámite administrativo que aún no se ha agotado” y además porque lo reclamado se refiere a derechos de rango legal, cuya definición no corresponde al juez de tutela sino a la administración o al juez ordinario. Tampoco el accionante aportó elementos de juicio que permitan deducir el derecho

que pretende reclamar, ya que sólo con sus manifestaciones “cree cumplir con los requisitos de orden legal para obtener una presunta pensión de invalidez y el pago de unas mesadas pensionales”, ignorando de paso que con la tutela no se pueden revivir términos de caducidad en cuanto hace a las peticiones presentadas a los entes accionados, las cuales ya le fueron respondidas. Expresa que el mecanismo escogido por el peticionario no es el indicado para lograr sus pretensiones y que, de aceptarlo, se estaría pretermitiendo la acción judicial correspondiente como mecanismo idóneo, lo cual desnaturalizaría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

E. Impugnación El accionante Rivadeneira Téllez recurrió el fallo de primera instancia, porque en su parecer desconoce la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones y porque, a su juicio, no efectuó ninguna valoración sobre la violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la remuneración mínima vital y móvil, a la salud y a la seguridad social, “que en este caso desbordan el rango legal.” Señala que el fallo atacado no analiza los requisitos de procedibilidad fijados por esta Corte en la sentencia T-1029 de 2006, los cuales considera satisfechos en su caso particular al haber demostrado el agotamiento de la vía administrativa con las diferentes peticiones elevadas ante el ISS y las otras accionadas, las cuales le fueron respondidas en forma evasiva.

Estima encontrarse en tiempo para acudir a la tutela, pues no han trascurrido más

de tres años desde el acaecimiento de su incapacidad y porque además existe amenaza de vulneración a sus derechos fundamentales, como lo demuestra el dictamen sobre la invalidez que acredita la imposibilidad para asegurarse su manutención en condiciones dignas, situación que considera “un hecho real y evidente”. Expediente T-1688086 10 En cuanto a la violación del derecho a la vida digna, sostiene que al tener 68 años de edad y presentar pérdida de capacidad laboral superior al 66%, es evidente que no está en condiciones de procurarse los medios para su subsistencia, como lo corrobora el dictamen que la Junta Regional de Invalidez, el cual ha sido desconocido por los entes accionados al negarle un derecho que “tiene ganado” por acumular más de 477 semanas cotizadas, que superan las 457 que exige el ISS. Afirma que también existe infracción a sus derechos a la igualdad y debido proceso, pues el sistema de pensiones reconoce la de los demás trabajadores “con derecho” y a él se la niega, habiendo trascurrido 18 meses en los que no ha hecho otra cosa que “ir y venir por todas las entidades sin que se me conceda el derecho que tengo” y agrega que la sentencia impugnada no indica cual es trámite administrativo que se está surtiendo, si efectivamente se está adelantando o sólo se está evadiendo su petición y si ella se ajusta al Código Contencioso Administrativo en cuanto a la oportunidad fijada en la ley, con lo cual se vulnera su derecho de petición, cuya protección también solicita en la acción de tutela. Sostiene que como la pensión es un estipendio en favor de quien prestó sus

servicios, cualquier acción que atente contra ella conlleva violación de los derechos al trabajo y a la remuneración mínima, vital y móvil, que fueron desdeñados en el acto administrativo que le negó dicha prestación, el cual además desconoce su derecho a la seguridad social, porque al no tener acceso a la pensión no cuenta con los recursos para atender su vulnerable estado de salud. En su opinión, habiendo demostrado satisfactoriamente su situación de indefensión deben protegerse de manera inmediata sus derechos fundamentales y no obligarlo a iniciar un proceso judicial o administrativo, al cabo del cual se le reconozca el derecho “como homenaje póstumo”, dada su edad y actual estado de salud. Alega haber aportado las pruebas que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, en especial la certificación laboral expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde consta que prestó servicios a esa entidad “221 semanas entre el 19 de octubre de 1971 y el 13 de enero de 1976, que permiten superar ampliamente el mínimo requerido y que dicha entidad no ha certificado” y finalmente pide se tenga en cuenta lo calamitoso que han resultado para él los innumerables trámites y actuaciones ante las entidades accionadas responsables de la pensión, “todas ellas tendientes a diluir su responsabilidad y evadir el cumplimiento de una obligación legal expresa”.

F. Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En providencia del 17 de julio de 2007, esa corporación confirmó el fallo dictado por el a quo al estimar que a la acción de tutela no se puede acudir cuando el actor

cuenta con los medios ordinarios de defensa, salvo que esté frente a un perjuicio irremediable que convierte dicha acción en un mecanismo de protección excepcional, lo cual no aparece en el caso de la tutela presentada por el señor Rivadeneira Téllez, “por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo el afectado dispone de otro medio de defensa judicial y Expediente T-1688086 11 en este caso la acción no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para impetrar el reconocimiento de la pensión de invalidez Antes de abordar el análisis del caso sometido a revisión, es importante recordar que conforme a reiterada jurisprudencia constitucional la acción de tutela resulta en principio improcedente para obtener el reconocimiento de pensiones, pues por un lado, la efectividad del derecho reclamado depende del cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la ley y, por otro, si llega a existir controver

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