CC - T145-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T145-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-145/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto judicial, que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante todo el tiempo con rigidez monolítica. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones respecto a las personas de la tercera edad y mal estado de salud Los jueces de tutela de primera y de segunda instancia declararon la improcedencia de la acción interpuesta por el accionante, porque consideraron que esta no cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que transcurrieron once (11) meses desde el momento en que se profirió la providencia que negó el recurso extraordinario de casación. En el escrito de impugnación del fallo de tutela de primera instancia, la apoderada del actor afirma que el lapso transcurrido desde que se profirió el auto mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la admisión del recurso extraordinario de casación y la fecha de interposición de la acción de tutela, se debió al grave estado de salud de su poderdante durante ese lapso, situación que, sumada a su avanzada edad, lo puso en un
estado de indefensión y debilidad manifiesta. Esta afirmación la soporta en la copia de la historia clínica del señor, en la que se evidencia que en febrero de 2011 este sufrió un “accidente vascular encefálico agudo, no especificado como hemorrágico o isquémico”, y ello sumado a que padece de hipertensión arterial crónica, epilepsia, fibrosis pulmonar, e hipertensión pulmonar. Asimismo, manifiesta que el actor no cuenta con el apoyo de su familia, porque ni siquiera vive con ella. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea 2 porque (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (b) es inconstitucional, (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga
problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICIONAcumulación de los periodos cotizados al ISS y a la Caja de Previsión Social DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de computar semanas cotizadas en el sector público antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 con las que se hayan cotizado como empleado del sector privado en cualquier tiempo DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Orden para acumular semanas cotizadas en el sector público con las semanas cotizadas en el ISS para pensión de vejez
Referencia: expedientes T-3641300
Acción de tutela instaurada por Tulio Hernando Montero Mata en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrada Ponente: 3
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de junio de 2012 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de agosto de 2012, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Tulio Hernando Montero Mata en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.1
I. ANTECEDENTES El señor Tulio Hernando Montero Mata, actuando por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,2 porque sus aportes no fueron hechos exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales.
A continuación se exponen los fundamentos de la demanda:
1. Hechos 1.1. El señor Tulio Hernando Montero Mata es una persona de setenta y tres
(73) años de edad.3 Manifiesta que aportó seiscientas cuarenta y nueve (649) semanas a distintas entidades de seguridad social en pensiones, de las cuales, afirma que quinientas ochenta y cinco (585) semanas fueron cotizadas en los 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección número Once. 2 Aprobado por medio del Decreto 758 de 1990. 3 Como documento anexo al escrito de tutela, el señor Tulio Hernando Montero Mata aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta que nació el 23 de mayo de 1940. (Folio 166, del cuaderno principal. En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). 4 veinte (20) años anteriores a la fecha en que cumplió la edad mínima para pensionarse. 1.2. Con base en lo anterior, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez, con base en los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año.4 1.3. Sostiene que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluciones Nos. 014784 de 2002, 026569 de 2004, 002852 y 000602 de 2005, y 048462 de 2008, negó el reconocimiento de la prestación reclamada, porque, aunque la entidad reconoció el aporte de quinientas ochenta y cinco (585) semanas en
los veinte (20) años anteriores al momento en que cumplió la edad mínima para pensionarse, esta consideró que no se podía tener en cuenta todas esas semanas para el reconocimiento del derecho porque algunas de ellas fueron cotizadas a la Caja de Previsión Social del Distrito. 1.4. Por lo anterior, demandó ante la jurisdicción laboral ordinaria el reconocimiento de su pensión de vejez, demanda que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante sentencia del 15 de octubre de 2010, el juez de conocimiento consideró que el actor era beneficiario del régimen de transición, pero no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez establecidos en los regímenes pensionales a él aplicables. Específicamente, al analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, el juez de conocimiento consideró que no era posible tener en cuenta las semanas cotizadas por el demandante a la Caja de Previsión Social Distrital, porque en esa norma, en la que se establecía el régimen aplicable a los trabajadores afiliados al ISS, no se previó el cómputo de las semanas cotizadas a otras entidades de previsión social. Fundamentó su posición en una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de agosto de 2003, en la que esa Alta Corporación sostuvo: “[…] si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual
se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S. y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. || Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay 4 Decreto 758 de 1990 “[p]or el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero primero de 1990 emanado del Consejo Nacional de los Seguros Sociales obligatorios.” […] || Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez tendrá derecho a la pensión por vejez las personas que reúnan los diferentes requisitos || a. 60 años de edad si es varón y 55 o más años de edad si es mujer. || b) Un mínimo de quinientas semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.” 5 disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado […]”.5 Por lo tanto, y teniendo en cuenta que el demandante cotizó al Instituto de Seguros Sociales tan sólo cuatrocientas ocho (408) semanas, concluyó que este no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 para obtener la pensión de vejez. Adicionalmente, encontró que el señor Montero Mata no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez de los otros regímenes pensionales aplicables. En consecuencia, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda. Esta sentencia fue
apelada por la parte demandante. 1.5. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. En su decisión, en el Tribunal consideró que en el Decreto 758 de 1990, “no existe disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización las sufragadas en la Caja de Previsión Social Distrital”.6 Por lo tanto, como esa fue la interpretación que le dio el juez de primera instancia a la norma en mención, confirmó el fallo recurrido. 1.6. En concepto del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, porque: i) no aplicaron el aparte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el que se establece que “[l]as demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”; ii) no aplicaron el parágrafo de esa norma;7 iii) no interpretaron las normas jurídicas que establecen los requisitos para obtener la pensión de vejez a la luz de los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad. Por otra parte, considera que los jueces accionados incurrieron en un defecto fáctico, porque: i) dieron por cierto que las semanas cotizadas por el actor al 5 Folio 27. 6 Folio 37. 7 Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 36. “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y
cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] || Parágrafo. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” 6 Instituto de Seguros Sociales fueron cuatrocientas ocho (408), sin tener certeza de la veracidad de ese hecho; y, ii) no tuvieron en cuenta unas semanas de cotización que no fueron aportadas por su empleador al Sistema. 1.7. Finalmente, afirma que es una persona de avanzada edad, que necesita
la pensión de vejez “para suplir sus necesidades básicas y primarias”.8 Por las razones expuestas, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, por medio de una decisión que revoque las sentencias que vulneraron sus derechos, y que ordene al Instituto de Seguros Sociales que reconozca y pague su pensión de vejez.
2. Informes presentados por las autoridades judiciales accionadas y por la entidad vinculada Mediante Auto del 28 de mayo de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó la vinculación al proceso de las autoridades judiciales accionadas y del
Instituto de Seguros Sociales.
1. 2.1. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante comunicación radicada el 4 de junio de 2012 en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, informó que en ese despacho cursó el proceso laboral ordinario interpuesto por el señor Montero Mata en contra del Instituto de Seguros Sociales, el cual fue resuelto mediante sentencia del 15 de octubre de 2010 que absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda. Asimismo, señaló que mediante providencia del 31 de mayo de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, y que mediante auto del 14 de diciembre de 2011 se aprobó la liquidación de costas y se ordenó el archivo de las diligencias. Finalmente, señaló que no contaba con información adicional a la
que aparece dentro del proceso. 2.2. El 19 de junio de 2012, el Instituto de Seguros Sociales radicó un memorial en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que sostuvo que la acción de tutela objeto de estudio no cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos, y no acreditó que hubiera interpuesto la acción para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
3. Sentencia de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la 8 Folio 4. 7 improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio, porque consideró que no cumplía con el requisito de inmediatez, ya que fue interpuesta once (11) meses después de haberse proferido el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, sin que se hubiera justificado su presentación tardía.
4. Impugnación El señor Montero Mata impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito cita la sentencia T-726 de 2010,9 en la que esta Corporación sostiene que existen algunos criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juez de tutela, para establecer si en un caso concreto se cumple con el requisito de inmediatez. Entre los criterios ofrecidos por la Corte Constitucional, el actor resalta, i) que exista un motivo válido que justifique la inactividad del actor, ii) que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los interesados, iii) la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos de los interesados, iv) la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el actor.10 Adicionalmente, argumenta que el lapso transcurrido desde que se profirió el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, estuvo justificado en su grave estado de salud y su avanzada edad, situaciones que lo pusieron en un estado de indefensión y debilidad manifiesta. Asimismo, manifiesta que es una persona que no cuenta con el apoyo ni la compañía de su familia, situación que le impidió ejercer la acción dentro de un plazo más corto. Con fundamento en los argumentos expuestos y en la jurisprudencia citada, considera que la acción de tutela interpuesta cumple con el requisito de inmediatez, razón por la cual debe declararse su procedencia, y acogerse sus pretensiones.
5. Sentencia de segunda instancia 9 MP. Juan Carlos Henao Pérez. 10 Folio 31 del cuaderno de primera instancia.
8
II. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 8 de agosto de 2012. En concepto del juez de tutela de segunda instancia, la acción interpuesta por el señor Montero Mata “busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.”11 A partir de esa interpretación, consideró que la acción de tutela no es el medio apropiado para obtener el fin propuesto,
porque, si esto se admitiera, se desconocerían los principios de independencia y “sujeción exclusiva a la ley”12 que rigen la actividad judicial, así como el principio de juez natural y las formas propias del juicio laboral. Finalmente, consideró que la acción objeto de estudio no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
III. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico La acción de tutela instaurada por el señor Tulio Hernando Montero Mata le plantea a la Corte el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran las autoridades judiciales accionadas (Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá) los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, de una persona (Tulio Hernando Montero) de avanzada edad, que no cuenta con una fuente de ingresos para suplir sus necesidades básicas, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,13 porque las semanas que aportó durante los veinte (20) años anteriores a la fecha en que cumplió la edad mínima para pensionarse no fueron cotizadas exclusivamente al Instituto
de Seguros Sociales? Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y la aplicará al caso objeto de estudio. Si se concluye que la acción de tutela es procedente, se estudiará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del señor Tulio 11 Folio 8 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 9 del cuaderno de segunda instancia. 13 Aprobado mediante Decreto 758 de 1990. 9 Hernando Montero Mata.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (artículo 86, C.P.). Los jueces son autoridades públicas, y algunas de sus acciones toman la forma de providencias. Por lo tanto, de acuerdo con la Constitución, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos. En la sentencia C-543 de 1992,14 la Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y las declaró inexequibles, por considerar que, tal como estaban formuladas, desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esto ha conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la
Constitución ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales. La Sala advierte que una sentencia, como cualquier texto jurídico, está sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre sí. Eso puede ocurrir también con la sentencia C-543 de 1992. Pero, asimismo, es necesario resaltar que en caso de discrepancias interpretativas en torno al sentido de las sentencias de la Corte Constitucional, quien tiene la competencia jurídica para interpretarlas con autoridad es la propia Corte Constitucional.15 Del mismo modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema es la Corte Suprema (artículo 234, C.P.). En consecuencia, la interpretación vinculante del sentido de la sentencia C543 de 1992, es la que efectúa la Corte Constitucional por vía de autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe señalarse que –como lo ha sostenido la Corte Constitucional durante muchos años, en sentencias de 14 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). 15La Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, dispuso expresamente que a la Corte Constitucional es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte tiene carácter “obligatorio general”. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prescribió que en el control constitucional de las normas legales, por vía de acción de revisión
previa o en ejercicio del control automático, la interpretación autorizada que efectúe la Corte “tiene carácter obligatorio general” (art. 48). La obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la interpretación del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes, cuando quebranten la Constitución. Ver la sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa; SV. y AV. José Gregorio Hernández Galindo, AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, SPV. y AV. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa y SPV. Alejandro Martínez Caballero). 10 control abstracto y en fallos de revisión de tutelaen la sentencia C-543 de 1992 no se adoptó una decisión sobre la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales en términos absolutos. Por el contrario, en ella quedaron previstos casos en los cuales la acción de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente pues implican, en realidad, una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida sentencia: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo
cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Así lo ha mantenido la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las siguientes sentencias: C-037 de 1996,16 C-038 de 2000,17 SU-1184 de 16 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del artículo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. La Corte señaló que no cabía predicar responsabilidad del estado por cualquier error jurisdiccional, sino sólo por la que constituyera una actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicción no cabría predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en que la Corte Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho. 17 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta providencia, la Corte evaluaba la validez de una norma
que prohibía categóricamente la procedencia de acciones ante los jueces, contra los actos de las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. La Corporación estimó que una exclusión así de categórica violaba el texto de la Carta, pues el artículo 86 contemplaba la posibilidad de que un acto como el estudiado, cuando violara derechos fundamentales, podía ser cuestionado por vía de la acción de tutela. 11 2001,18 SU-159 de 200219 y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005.20 La misma posición ha sido reiterada por las diversas salas de revisión de tutela, por ejemplo, en las sentencias T-07921 y T-158 de 1993,22 en las cuales se estableció que por violación del derecho fundamental al debido proceso, debían ser privadas de efectos jurídicos las providencias judiciales que le ponían fin a procesos ordinarios. En esa misma dirección, en la sentencia T173 de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, la Corte consideró que: “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden 18 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esta sentencia, la Corporación afirmó que “[l]a Corte
Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.” 19 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretación caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable. 20 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En ella, la Corte estudiaba la constitucionalidad de una norma del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consideró que esa limitación contrariaba no sólo la Constitución, sino además los precedentes de esta Corte, que nunca han desecho completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ilegítimas de las autoridades judiciales, así revistan el nombre de providencias. 21 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa ocasión, la Corte decidió confirmar el fallo profer
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