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CC - T145-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T145-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-145/19

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y LA

PROHIBICION DE CENSURA PREVIA SOBRE PAUTAS DE

CARACTER INFORMATIVO QUE SE PRETENDAN

TRANSMITIR EN ESPACIOS DE TELEVISION LIBERTAD DE EXPRESION-Consagración constitucional e internacional LIBERTAD DE EXPRESION-Conlleva deberes y responsabilidades para quien se expresa LIBERTAD DE EXPRESION-Elementos normativos contenidos en el artículo 20 de la Constitución Política DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Protección internacional LIBERTAD DE EXPRESION-Tipos de discurso protegidos Existen discursos especialmente protegidos por el derecho internacional dada su importancia para la democracia o los derechos humanos, entre los que se encuentran: (i) los de contenido político o sobre asuntos de interés público; (ii) discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos y (iii) los que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personales DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Es de doble vía CENSURA PREVIA-Definición LIBERTAD DE EXPRESION-No es un derecho absoluto CENSURA PREVIA-Prohibición en la Constitución Política INFORMACION-Control previo del contenido/CONTROL PREVIO-Modalidades en relación con el contenido de la información LIBERTAD DE EXPRESION-Sospecha de inconstitucionalidad ante su limitación estatal y aplicación de un control constitucional estricto LIBERTAD DE EXPRESION-Requisitos básicos a las limitaciones para que sean constitucionales CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez

de primera instancia Página 2 de 60 Expediente T-6.971.907 _______________________________ CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer trámite de cumplimiento fallo de tutela AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION-Funciones DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Vulneración por cuanto se configuró una medida de censura previa respecto al contenido que pretendía transmitir Red Papaz sobre consumo de productos ultraprocesados

Referencia: expediente T-6.971.907

Acción de tutela instaurada por la Corporación colombiana de Padres y Madres – RED PAPAZ contra Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., integrantes del Consorcio de Canales Nacionales Privados – CCNP.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por la Sección Segunda del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018) y, en segunda instancia, por la Subsección C,

Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso de tutela de la referencia. Página 3 de 60 Expediente T-6.971.907 _______________________________ La acción de tutela fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional1, mediante Auto proferido el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), notificado por estado el veintitrés (23) de noviembre de la misma anualidad. Lo anterior, luego del estudio hecho a la insistencia presentada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la información y a la libertad de expresión, en la emisión de mensajes publicitarios cuyo fin sea afectar las decisiones de consumo de los particulares, en especial de los menores de edad como sujetos de especial protección constitucional.

I. ANTECEDENTES La Directora Ejecutiva y representante legal de la Corporación colombiana de Padres y Madres – RED PAPAZ2 presentó acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la información y a la igualdad de su representada; así como, a los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a recibir la información necesaria para tomar decisiones de consumo que les permitan proteger su derecho a la alimentación equilibrada, a la salud y a la vida.

1. La demanda 1.1. Informó la representante legal de la parte accionante que RED PAPAZ es una entidad sin ánimo de lucro, cuyo propósito es abogar por la

protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mediante el fortalecimiento de las capacidades de los adultos y los actores sociales para garantizar su efectivo cumplimiento. 1.2. En el año 2005, RED PAPAZ comenzó a liderar un espacio articulado interinstitucional e intersectorial denominado Mesa de Vida Sana con el objeto de promover entornos saludables para los niños, niñas y adolescentes. Indicó la accionante que, inicialmente, se desarrollaron temas de conciencia sobre el consumo de alcohol y cigarrillo de personas menores de edad y la promoción de estrategias del buen uso del tiempo. Posteriormente, en el año 2010, la Mesa de Vida Sana amplió su objeto a estilos de vida saludable, dentro de los cuales se encuentra una alimentación balanceada. 1 Integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Linares Cantillo. 2 En adelante RED PAPAZ. Página 4 de 60 Expediente T-6.971.907 _______________________________ 1.3. La parte accionante afirmó que en el 2014 creó el “kit PaPAz de alimentación Sana”, herramienta que permite a los padres y cuidadores enseñar a los niños, niñas y adolescentes a tomar mejores elecciones a la hora de comer, y así promover una cultura de autocuidado y de alimentación saludable desde temprana edad. Lo anterior, en desarrollo del artículo 44 superior, que consagra la alimentación equilibrada como un derecho fundamental de la niñez. 1.4. Aseguró la representante legal de RED PAPAZ que el año 2017, esa entidad impulsó una petición denominada “Abramos la lonchera” con los

objetivos de: i) hacer manifiesta la preocupación de padres, madres y acudientes frente a la publicidad de comestibles dirigidos a los niños, niñas y adolescente, en la que se resalten los productos naturales o que contengan fruta, fibra o vitaminas; ii) advertir sobre las diferencias entre las calidades que se resaltan en la publicidad de los productos dirigidos a los niños, niñas y adolescente y “a lo que verdaderamente corresponden estos productos de acuerdo con los estándares de la Organización Panamericana de la Salud (OPS)”, esto es, si contienen exceso de azúcares libres, sodio o grasas; y, iii) lograr el apoyo de personas para que RED PAPAZ solicitara a las autoridades competentes iniciar las actuaciones pertinentes para verificar si la publicidad de algunos productos ultraprocesados dirigidos a los niños, niñas y adolescente, era veraz y no inducía al error o generaba confusión a los consumidores. 1.5. Indicó que la anterior petición recibió el apoyo de 36.000 personas aproximadamente, quienes manifestaron la necesidad de controlar la veracidad de la información que se encuentra disponible en la publicidad, presentación y etiquetas de los productos ultraprocesados dirigidos a la población infantil y adolescente. 1.6. Sostiene la demandante que, con el propósito de respaldar los Proyectos de Ley 0193 y 022 de 20174 que cursan trámite ante el Congreso de la República, RED PAPAZ lanzó un mensaje de interés público denominado “No comas más mentiras”, mediante el cual se pretende informar sobre los riesgos que tiene sobre la salud el consumo habitual de

3 Mediante el cual se pretende que los productos comestibles ultraprocesados, incorporen una etiqueta frontal que brinde al consumidor información clara, visible y veraz sobre su contenido e incluya los porcentajes de azúcar, sodio y grasas saturadas. Al momento de la formulación del proceso de la tutela, el referido proyecto se encontraba en trámite para segundo debate en Plenaria de la Cámara de Representantes. 4 Mediante el cual se busca que se establezcan restricciones a la publicidad de los productos comestibles ultraprocesados, en particular, los alimentos dirigidos a los niños, niñas y adolescentes que no tienen la posibilidad de diferenciar la publicidad de la información. Al momento de instaurar la presente acción de tutela, el proyecto se encontraba en trámite para primer debate en la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Página 5 de 60 Expediente T-6.971.907 _______________________________ productos ultraprocesados, en particular, aquellos altos en azúcar, sodio o grasas saturadas. Aclara que se trata de difundir un punto de vista minoritario respecto de la información a la que suelen acceder los ciudadanos, dirigido a lograr un conocimiento veraz y completo sobre los productos comestibles industrializados que se publican. Para comunicar el referido mensaje, RED PAPAZ ha desarrollado diferentes contenidos, entre ellos, un video que tiene una duración de treinta segundos, cuyo carácter es estrictamente informativo y cuenta con el correspondiente soporte científico, disponible en la página web: https://www.nocomasmasmentiras.org/ . RED PAPAZ resalta la necesidad de que los contenidos desarrollados estén indisolublemente ligados a las iniciativas legislativas que cursan en

el Congreso de la Republica, pues “pretenden generar una discusión pública sobre la pertinencia de estos proyectos. Por este motivo, resulta indispensable que su difusión coincida con el trámite de los proyectos de ley, de lo contrario la transmisión de los contendidos será inocua”5. 1.7. Manifestó que RED PAPAZ, por intermedio de Pezeta Publicidad S.A.S., el 24 de abril de 2018, solicitó al Consorcio de Canales Nacionales y Privados – CCNP6 que emitiera el correspondiente código para pautar el mensaje informativo en los espacios de televisión concesionados por el Estado a Caracol Televisión S.A. y a RCN Televisión S.A. Señala que la petición se respaldó con la previa consignación de seiscientos dos mil ciento cuarenta pesos ($602.140)7, como se requiere para la difusión de contenidos pagados en estos espacios televisivos. No obstante, el referido consorcio advirtió que no emitiría el código hasta tanto los contenidos no fueran vistos y evaluados por el equipo correspondiente; es decir, “sujetó la transmisión del mensaje informativo al control previo de su contenido”8. 1.8. Indicó la accionante que, luego de que el CCNP vio y evaluó la información que se pretendía pautar, advirtió que el video no reunía las características técnicas requeridas, dado que aparecía pixelado en las esquinas. Al respecto, RED PAPAZ manifestó que “la anterior observación, causó sorpresa, comoquiera que el mismo mensaje había sido aceptado por canales internacionales como Fox, Discovery Channel, 5 Folio 3 del cuaderno principal. (En adelante se entenderá que todos los folios a los que se haga

referencia hacen parte del cuaderno principal a menos que se indique expresamente lo contrario). 6 En adelante CCNP. 7 Folio 51. 8 Folio 4. Página 6 de 60 Expediente T-6.971.907 _______________________________ History Channel, National Geographic, A&E, Cinecanal, Cinemax, FX, Home & Health y Canal Gourmet que exigen condiciones técnicas más rigurosas”9. No obstante, afirmó que la observación fue atendida y se efectuaron los ajustes requeridos. 1.9. El 30 de abril de 2018, el CCNP negó el código requerido para pautar el mensaje informativo de RED PAPAZ. Argumentó que la solicitud debía dirigirse a la señora Tatiana Bolívar, Directora Jurídica del Consorcio de Canales Nacionales y Privados y no a los representantes legales de Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Alega la demandante que, pese a que la exigencia hecha era completamente atípica, la petición fue dirigida a la aludida directora. 1.10. Informó la accionante que el 3 de mayo de 2018, la Directora Jurídica del CCNP le comunicó a la RED PAPAZ que no podía emitir el código para pautar el mensaje, pues su contenido era polémico y podía generar prevención y rechazo de los anunciantes de productos comestibles ultraprocesados. Asimismo, se le sugirió a la entidad demandante tratar el tema con los representantes legales de Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., con el fin de determinar en qué manera se podía ajustar el contenido del video.

1.11 El 7 de mayo de 2018, la Directora Ejecutiva de RED PAPAZ le solicitó a la Directora Jurídica del CCNP la entrega del código para pautar el mensaje y a cambio, la entidad accionante “se ofrecía a suscribir un acuerdo para exonerar de responsabilidad y brindar indemnidad al CCNP frente a cualquier reclamo o demanda que se llegara a formular como resultado de la transmisión del mensaje informativo”10. No obstante, la parte demandada guardó silencio al respecto. Sobre lo anterior, la demandante aclaró en el escrito de tutela que RED PAPAZ es consciente que el mensaje es informativo y no publicidad y cada una de las afirmaciones hechas está adecuadamente soportada, por lo que en un escenario de legalidad, no debería dar lugar a la materialización de responsabilidad de ningún tipo. 1.12. El 8 de mayo de 2018, el CCNP solicitó a RED PAPAZ soporte científico adicional al anexado en el mensaje informativo. Lo anterior, al argumentar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011, el medio de comunicación puede ser solidariamente responsable ante terceros por la “publicidad engañosa” que se comunique, por lo que 9 Ibídem. 10 Folio 5. Página 7 de 60 Expediente T-6.971.907 _______________________________ era indispensable allegar el documento referido de manera adicional. 1.13. Indicó RED PAPAZ que la conducta de la parte accionada constituye una censura previa al mensaje “No comas más mentiras”, indispensable para el debate público y democrático. Aseguró que mediante un control

previo del contenido han impedido que el video informativo pueda ser transmitido y generar un debate de salud pública, que busca proteger a los niños, niñas y adolescentes. Por lo anterior, la Directora Ejecutiva y representante legal de la Corporación Colombiana de Padres y Madres – RED PAPAZ requirió el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la libertad de información y a la igualdad de su representada, así como la protección de las garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes necesarias para lograr una alimentación equilibrada, a la salud y a la vida. En esa medida, solicitó i) “ordenar a las accionadas emitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes el código correspondiente y garantizar la difusión del mensaje informativo de RED PAPAZ en los espacios televisivos concesionados a éstas. Cuando se transmita el mensaje informativo el concesionario deberá señalar de manera visible al público que se hace en cumplimiento de la sentencia de tutela; ii) prevenir a las accionadas para que a futuro lleguen a realizar conductas semejantes a las que dieron lugar a la presente acción; iii) oficiar a la ANTV para que adelante las funciones que le competen de acuerdo con la ley o garantice que las accionadas cumplan con las obligaciones que le impone la presente sentencia; y, iv) oficiar a la ANTV para que prevenga a las accionadas y a los demás concesionarios de espacios televisivos para que a futuro no adelanten acciones semejantes a las que dieron lugar al inicio de la presente acción”11.

2. Contestación de la demanda12

Mediante Auto del 23 de mayo de 2018, la Sección Segunda del Juzgado

Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenó correr traslado a i) Caracol Televisión S.A.; ii) RCN Televisión S.A., iii) al 11 Folio 18. 12 Durante el trámite del proceso de la referencia, en primera instancia, la Asociación Civil denominada el Poder del Consumidor presentó, el 6 de julio de 2018, Amicus Curiae con el fin de intervenir en el asunto objeto de revisión en esta oportunidad. Asimismo, el 29 de junio de 2018, en curso la segunda instancia, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia allegó intervención en calidad de coadyuvante en la acción de tutela formulada por la Corporación Colombiana de Padres y Madres – RED PAPAZ contra Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., integrantes del Consorcio de Canales Nacionales Privados – CCNP. Página 8 de 60 Expediente T-6.971.907 _______________________________ Consorcio de Canales Nacionales Privados – CCNP; y, iv) a la Autoridad Nacional de Televisión. En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibieron las siguientes respuestas: 2.1. Autoridad Nacional de Televisión – ANTV13 La Autoridad Nacional de Televisión14, mediante escrito del 25 de mayo de 201815, se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en los siguientes términos: Luego de efectuar un recuento de los hechos descritos en la acción de tutela, resaltó que la parte accionante no hace alusión en ningún momento

a acción u omisión generada por la ANTV que haya causado la vulneración alegada. Indicó que según la Sentencia T-278 de 1998, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente. En ese sentido, aclaró que las inconformidades que se generen al interior de las empresas prestadoras del servicio público de televisión frente a sus decisiones de carácter administrativo no son un asunto de competencia de la ANTV. Lo anterior, teniendo en cuenta que las facultades de vigilancia y control otorgadas a esa entidad por la Ley 182 de 1995, se enmarca en la adecuada prestación del servicio público de televisión, previa asignación de un título habilitante para tal efecto. Concluyó que no era competente para pronunciarse sobre los hechos narrados en el escrito de tutela, toda vez que no es la ANTV la responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados en protección. Por lo anterior, solicitó “desvincular a la Autoridad Nacional de Televisión de la presente acción constitucional o, en su defecto, negar las pretensiones frente a esta Entidad, teniendo en cuenta que, según los hechos presuntamente narrados en el escrito de tutela y los argumentos 13 En Auto del 23 de mayo de 2018, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la vinculación de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del escrito tutelar.

14 En adelante ANTV. 15 Folios 107 y 108. Página 9 de 60 Expediente T-6.971.907 _______________________________ aquí expuestos, no es la ANTV quien vulneró los derechos fundamentales reclamados en protección por parte de la Corporación Colombiana de Padres y Madres RED PAPAZ”16. 2.2. Consorcio Canales Nacionales Privados - CCNP El 25 de mayo de 201817, el apoderado judicial de las sociedades Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. quienes conforman el Consorcio Canales Nacionales Privados, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Aclaró que los canales que representa no se oponen a emitir los comerciales dedicados a promover la adecuada alimentación de los menores de edad y que si el comercial de RED PAPAZ no se ha emitido es por una razón imputable a esa organización, pues no ha cumplido con las exigencias hechas por el CCNP. Sostuvo que el 8 de mayo de 2018, con el objeto de complementar la solicitud de codificación del comercial, se le exigió a RED PAPAZ aportar: “i) el documento de la Organización Panamericana de la Salud – OPS en el que supuestamente se define el concepto de comida chatarra pues, según el comercial, existiría un criterio al respecto proveniente de dicho organismo internacional y ii) los estudios o soportes científicos con base en los cuales se afirma que, productos como cereales, jugos, bebidas gaseosas y papas fritas, están clasificados como comida chatarra” . 18 Para el apoderado judicial del CCNP, el comercial que pretende difundir

RED PAPAZ clasifica con el término peyorativo de comida chatarra los productos de cereales, jugos, bebidas gaseosas y papas fritas y declara que debe restringirse su publicidad. Por lo anterior, considera necesario, de buena fe, que la entidad accionada allegue al trámite de codificación comercial la información requerida con el fin de verificar las afirmaciones hechas por la accionante y evitar un eventual juicio de responsabilidad en contra de Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Refirió que los derechos de los niños, niñas y adolescentes no se ven afectados, toda vez que lo que existe es una serie de diferencias de carácter administrativo relativas a una codificación comercial, que en nada afectan 16 Folio 108. 17 Folios 113 a 134. 18 Folio 114. Página 10 de 60 Expediente T-6.971.907 _______________________________ el comportamiento de los menores de edad en atención a que existen otros medios de comunicación que imponen patrones de consumo. Aseguró que el derecho fundamental a la igualdad no se ha transgredido, pues a todos los anunciantes y agencias de publicidad se les requiere la misma información, indispensable para certificar el cumplimiento de obligaciones a cargo de los canales de televisión nacional. El apoderado de Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. indicó que RED PAPAZ pretende confundir al juez de tutela, pues intenta que se emita un tipo particular de publicidad y no una simple información de los productos anteriormente señalados. Que al tratarse de publicidad los canales de televisión privados están en la obligación de examinar su contenido. Recordó que los medios de comunicación tradicionales son sujetos de

responsabilidad en los términos de la Ley 1480 de 2011; en esa medida, tiene la obligación de inspeccionar el contenido de los comerciales cuando se pretende influir en las decisiones de consumo. Sostuvo que los espacios de contenido audiovisual se dividen en tres categorías: i) espacios que por disposición expresa de la Ley 182 de 1995, el Estado se reserva para la presentación de programas; ii) la información que el canal directa y autónomamente decide ofrecer a sus televidentes; y, iii) los anuncios provenientes de terceros que pagan una contraprestación a cambio de su emisión, ya sea para la promoción de consumo de bienes y servicios o de causas particulares. Precisó que RED PAPAZ no puede obligar a un canal privado de televisión a difundir una determinada información sin que la misma sea objeto de verificación y sin que se efectúen las precisiones de la expresión comida chatarra para proceder a su emisión. Finalmente, manifestó que el CCNP no pretende obstaculizar la libertad de información de la parte accionante; no obstante, no se puede desconocer que de conformidad con el artículo 30 del Estatuto del Consumidor los medios de comunicación responden solidariamente por los perjuicios que pueda generar la publicidad engañosa, razón por la cual los canales privados están en la obligación de examinar los contenidos que los anunciantes pretenden emitir. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia al argumentar que RED PAPAZ pretende abstener de suministrar la información requerida para la codificación del comercial al hacer uso del mecanismo subsidiario y

residual. Página 11 de 60 Expediente T-6.971.907 _______________________________ 2.3. Asociación Civil Mexicana el Poder del Consumidor El 29 de mayo de 201819, la Asociación Civil Mexicana el Poder del Consumidor, presentó Amicus Curiae con el interés de exponer sus argumentos respecto a la censura previa alegada por RED PAPAZ. Afirmó que la misión de la asociación es promover y realizar la defensa de los derechos de los consumidores, reconocidos tanto por las leyes nacionales como por los tratados internacionales; en especial, la protección del derecho a la salud de los infantes y la promoción de información útil para los consumidores. Manifestó que en Latinoamérica cada vez es más frecuente la censura previa por parte de las empresas de radiodifusión respecto a mensajes televisivos como el de RED PAPAZ. Lo anterior, con el fin de impedir la emisión de información a la población sobre las consecuencias del consumo de ciertos productos. Para la interviniente, acciones como la desplegada por la parte demandada violentan la libertad de expresión de las organizaciones e impiden la difusión de pluralidad de mensajes y, como consecuencia, el derecho a la salud e información de la población. Indicó que el caso de RED PAPAZ es un ejemplo de un fenómeno que ha sucedido en México y que se ha ido posesionando como una violación de derechos humanos frecuente en la región latinoamericana. Argumentó que, en casos como el que ahora se revisa, se debe respetar el derecho de los usuarios a la retransmisión de contenidos, condiciones de contratación, calidad en el servicio que contratan, respeto de su libertad de

expresión y libre difusión de la información. Asimismo, el derecho de las audiencias a recibir información plural y de calidad, el derecho a la educación mediante los servicios de radiodifusión, que se garantice la veracidad en la información para la toma de decisiones, sobre todo si son consumidores de productos, entre otros. La Asociación Civil Mexicana el Poder del Consumidor sostuvo que “la campaña informativa de RedPapaz (sic) tenía como finalidad proveer información valiosa respecto a la obesidad infantil, los daños que el consumo de refresco genera en los menores, las medidas preventivas más importantes y fomentar el apoyo a éstas”; en esa medida afirmó que “la 19 Folios 156 a 160. Página 12 de 60 Expediente T-6.971.907 _______________________________ interrupción de la campaña afectó tanto el derecho a la libertad de expresión del usuario, como la protección del interés superior de los menores”20. Recordó que el interés superior del niño es un concepto moldeable, en cuanto no se trata de una definición sino una serie de parámetros que permiten identificar medidas ad hoc para el mejor desarrollo de los infantes, así como el mayor alcance de protección de sus derechos. Aseguró que los mensajes informativos de RED PAPAZ protegen el interés superior de los menores, pues proporciona información útil a los padres de familia sobre el consumo de ciertos alimentos que la evidencia científica ha catalogado como malsanos o no saludables. Concluyó que la libertad de imprenta y difusión de la información no debe tener más límites que los constitucionales y los establecidos en los tratados internacionales. Así, cualquier interferencia, directa o indirecta,

sobre la difusión de información que limite su circulación puede ser catalogado como censura previa.

3. Pruebas aportadas por el apoderado judicial del accionante y valoradas por los jueces de instancias Se allegaron los siguientes documentos: (i) copia del certificado de existencia y representación legal de RED PAPAZ; (ii) copia del certificado de existencia y representación legal de Caracol Televisión S.A.; (iii) copia del certificado de existencia y representación legal de RCN Televisión S.A.; (iv) solicitud de emisión de código para pautar el mensaje informativo de “No comas más mentiras”; (v) copia del recibo de consignación para la emisión del código para pautar el mensaje informativo de RED PAPAZ; (vii) Constancia de entrega de documentos para la emisión del código para pautar; (viii) copia de la certificación emitida por Pezeta Publicidad S.A.S sobre la atipicidad del proceso de emisión del código por parte de CCNP; (ix) copia de la comunicación dirigida por la representante legal de RED PAPAZ a CCNP ofreciendo exonerarlos de cualquier tipo de responsabilidad; (x) CD con copia del mensaje informativo “No comas más mentiras”; xi) copia del trámite legislativo de los Proyectos de ley 019 de 2017 y 022 de 2017.

4. Sentencias objeto de revisión 4.1. Primera Instancia 20 Folio 157.

Página 13 de 60 Expediente T-6.971.907 _______________________________ Mediante providencia del cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección

Segunda, concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela promovida por la Corporación Colombiana de Padres y Madres – RED PAPAZ contra Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., integrantes del Consorcio de Canales Nacionales Privados

– CCNP.

El juez de primera instancia argumentó que Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., al condicionar la emisión del mensaje informativo de RED PAPAZ al cumplimiento de exigencias adicionales a las legalmente establecidas, como fue la solicitud de aportar i) el documento de la Organización Panamericana de la Salud que defina el concepto de comida chatarra y ii) los soportes científicos en los cuales se señale qué productos están clasificados como comida chatarra, transgredieron el derecho a la libertad de expresión de la corporación accionante, pues ejercieron un control previo sobre el contenido de la información a transmitir, erigiéndose dicho proceder indiscutiblemente en censura previa, la cual está proscrita conforme lo indica el artículo 20 de la Constitución Política. Advirtió el a quo que si bien los medios de comunicación guardan responsabilidad en las publicaciones que realizan y dichas publicaciones están sujetas a ciertas restricciones, las mismas deben estar expresamente fijadas en la ley y son necesarias para asegurar el respeto de los demás, así como los valores e intereses constitucion

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