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CC - T1451-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1451-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-1451/00

ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos JUEZ CONSTITUCIONAL-Demostración fehaciente de que la vulneración de un derecho colectivo conlleva la vulneración de derechos fundamentales/ACCION POPULAR-Vulneración de derechos colectivos/ACCION POPULAR-Obras de alcantarillado Hoy, es necesario que el juez constitucional exija la demostración fehaciente de que la vulneración de un derecho colectivo conlleva además la afectación o amenaza de violación de derechos fundamentales, como requisito de procedibilidad, pues sólo en dicho caso prevalece la acción de tutela. De no demostrarse, la tutela será un mecanismo improcedente frente a otras acciones, como la acción popular que desarrolla la ley 472 de 1998, a la que pueden acudir las personas afectadas para obtener no sólo la protección de sus derechos individuales sino que trascienden el plano personal pues aquejan a toda la comunidad de la cual forman parte. Si bien es cierto que situaciones como las que describen los demandantes pueden eventualmente afectar derechos fundamentales, también lo es que el rebosamiento de aguas servidas en el perímetro urbano genera un problema de orden colectivo que afecta la salubridad pública, es decir, de interés de toda la comunidad, afectación para cuya protección fueron diseñadas precisamente las acciones populares. No basta la simple afirmación sobre la vulneración de un derecho fundamental en estos casos, pues si bien es cierto que de la afectación de un derecho colectivo se pueden desprender consecuencias para derechos fundamentales, ello no es suficiente para que se haga procedente la acción de tutela, dado que se requiere demostrar la afectación del derecho

fundamental, en cabeza de quien hace uso de la acción de tutela. En caso contrario, la acción popular se convertirá en el mecanismo idóneo para lograr no sólo el restablecimiento del derecho colectivo, sino los individuales que pueden resultar lesionados, como miembros de la comunidad afectada. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Adecuación redes de alcantarillado

Referencia: expediente T-302680

Acción de tutela instaurada por Arturo Quiceno Herrera, Sara Julia Herrera Reales, Miguel Alfonso Granados Forero, José Santander Sierra y Jorge Luis Fernández de Castro contra el Consorcio Concesión Ciénaga-Barranquilla y el Municipio de Ciénaga-Magdalena. Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA

MÉNDEZ.

Bogotá, D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil (2000) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Municipio de Ciénaga (Magdalena), dentro de la acción de tutela instaurada por Arturo Quiceno Herrera, Sara Julia Herrera Reales, Miguel Alfonso Granados Forero, José Santander Sierra y Jorge Luis Fernández de Castro en contra del Consorcio Concesión Ciénaga-Barranquilla y el Municipio de Ciénaga (Magdalena).

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 16 de junio de 1993, el departamento del Magdalena y el Consorcio Concesión Ciénaga-Barranquilla celebraron contrato de obra pública de concesión, reseñado con el Nº 044 de 1993, cuyo objeto principal consistía en “la rehabilitación, mejoramiento, conservación y mantenimiento de la calzada existente, que une las ciudades de Barranquilla y Ciénaga...", contrato que fue modificado en tres ocasiones mediante contratos adicionales, sin que el mencionado objeto hubiese sufrido reforma sustancial y la interventoría de esta obra se pactó para once (11) años. 1.2. En términos generales, el contrato consistía en la reconstrucción de la Avenida Calle 19, entre las carreras 11 a la 21 del municipio de Ciénaga, como vía alterna o variante de circulación para el tráfico vehícular entre la ciudad de Santa Marta y la ciudad de Barranquilla y obras adicionales en ella, tales como iluminación, construcción de puentes peatonales, señalización, etc. 1.3. Durante el proceso de construcción de la mencionada vía y después de una inspección practicada por uno de los ingenieros del Consorcio, éste reportó inconvenientes en la ejecución del contrato, por cuanto las redes y tuberías de alcantarillado estaban en la superficie, dificultando los trabajos de adecuación contratados. Hecho que se dio a conocer tanto al Municipio de Ciénaga como a la Empresa de Servicios Públicos. 1.4. En manuscrito que obra en el expediente, se evidencia que en reunión celebrada en agosto 21 de 1997, en las instalaciones de las Empresas de

Servicios Públicos, entre el Secretario de Planeación del Municipio de Ciénaga, el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos, el Director del Consorcio, un ingeniero al servicio de éste y un representante de la firma Garper-Afa, interventora del proyecto de la variante, se acordaron los siguientes puntos: - El Consorcio Ciénaga-Barranquilla bajaría la tubería de conducción y domiciliaria de acueducto a la profundidad adecuada. Trabajos éstos que tendrían que estar coordinados con la firma interventora INCOLTA, a cargo del plan maestro de acueducto para el Municipio de Ciénaga, en construcción para ese momento, a efectos de lograr los empalmes correspondientes entre las tuberías de conducción. - El Consorcio Ciénaga-Barranquilla aportaría la mano de obra, para trasladar y bajar la tubería colectora de lado y lado de la vía en rehabilitación. Por su parte, la Empresa de Servicio Públicos aportaría el material necesario para tal fin, como tubería, formaleta, ladrillo, etc. De esta manera, y ejecutadas las obras, la variante Ciénaga-Barranquilla se dio al servicio en 1998. 1.5. De acuerdo con lo expuesto por los actores en su escrito de tutela, a los pocos días de instalada la referida tubería de alcantarillado y de puesta en funcionamiento la nueva vía, “fueron apareciendo a lo largo de la avenida fugas de aguas servidas o de alcantarillas de los registros, poniendo en peligro la salud y la vida sobre todo de la comunidad infantil que habita a lo

largo y ancho del sector, e igualmente, contaminando el medio ambiente con olores insoportables. Debido al poco diámetro de los tubos, éstos se tapan por ser insuficientes para la demanda del servicio. Como consecuencia de la permanencia constante de las aguas servidas de alcantarilla sobre la mencionada avenida, son muchas las personas que se encuentran afectadas con enfermedades como hongos, fiebre tifoidea, y en estos momentos están padeciendo de estas enfermedades las menores Carmen Pérez Hernández y Debys Castellanos Sierra. Como vemos, se está atentando contra la vida de los residentes de esta avenida”. Afirman los demandantes que los implementos aportados por el Municipio de Ciénaga para el alcantarillado “no fueron los apropiados para prestar el servicio en óptimas condiciones, ya que los tubos que se instalaron fueron de poco diámetro; igualmente, los registros que se construyeron fueron de poca capacidad para la función que iban a desempeñar”. Añaden los actores, que si bien el Consorcio actuó dentro de los términos del convenio que suscribió con el Municipio, “no es menos cierto que el Consorcio tiene su alta cuota de responsabilidad, debido a que ellos, a través de sus ingenieros, debieron prever y no aceptar la tubería que les entregó el Municipio de Ciénaga porque, como conocedores de la materia, debieron saber que estas tuberías eran de poca capacidad en su diámetro para acoger la demanda en cuanto al servicio del sector, o sea hubo una falla técnica por parte del Consorcio, y como consecuencia de esa falla debe asumir su responsabilidad.”

1.6. Así, y pese a las múltiples quejas, reuniones, solicitudes que la comunidad ha elevado a los Secretarios de Gobierno, Planeación y Obras Públicas de las distintas administraciones municipales, como del Consorcio Ciénaga-Barranquilla e incluso bloqueos de la vía, nunca se ha obtenido remedio a la situación denunciada. Lo único que han conseguido, es que les envíen “unos obreros para que realicen una limpieza de las aguas putrefactas que corren por doquier frente a nuestras viviendas ubicadas a lo largo de la mencionada vía, como también para que limpien los registros, siendo que éstos son paños de agua tibia porque el problema no está en los registros sino en el cambio de las redes”. 1.7. Con base en lo anterior, y por considerar que la situación descrita vulnera sus derechos a un medio ambiente sano y a la salud, en conexidad con los derechos a la vida, y, en especial, los derechos de las menores Carmen Pérez Hernández y Debys Castellanos Sierra, enfermas al momento de instaurar la demanda de tutela, los actores solicitan ordenar “la suspensión inmediata de las acciones perturbadoras de nuestros derechos e instalar unas nuevas redes de alcantarillado sobre la avenida de la calle 19 entre carreras 11 y 21, pero que tenga la capacidad suficiente para la demanda del servicio en este sector.”

2. Pruebas 2.1. Los actores acompañan al escrito de tutela copia de los siguientes documentos: - del acta de la reunión celebrada, el día 20 de septiembre de 1999, con representantes del Consorcio Concesión Ciénaga-Barranquilla y con el Secretario de Gobierno de Ciénaga, en la que el Consorcio se comprometió a

hacer un estudio del problema del alcantarillado, cuyo informe sería entregado el día 12 de octubre; - de la comunicación enviada por los vecinos de la obra demandada al Consorcio, el 13 de octubre de 1999, en la cual protestan por el incumplimiento del acuerdo convenido el día 20 de septiembre de 1999, para “reparar completamente el alcantarillado de la calle 19 entre kr. 10 y 21, a más tardar el día 12 de octubre del presente año.” En el escrito se anota que el problema estaba afectando directamente al Instituto La Salle, a la Escuela San Rafael y a dos centros del Bienestar Familiar. Así mismo, se menciona que dada la alta velocidad que desarrollaban los vehículos sobre la calle, el frente de las viviendas y las personas eran constantemente “bañadas” con las aguas servidas que reposaban sobre la calzada. Además, se agrega que distintas personas de la comunidad estaban afectadas en su salud, con epidemias que se manifiestan “con parálisis en las extremidades inferiores y cuello, fuertes dolores, etc.” - del acta suscrita el día 19 de octubre de 1999, con los Secretarios de Gobierno y de Planeación de Ciénaga, en la cual se anotaron las siguientes conclusiones de la reunión: “Solicitar la póliza de estabilidad de la obra al Consorcio y el departamento; limpieza en las tuberías a partir del 20 de octubre del presente año; la comunidad concede un plazo de 10 días para solucionar por completo el problema.” 2.2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Ciénaga, a quien correspondió

por reparto conocer de la acción de tutela de referencia, admitida la demanda, practicó las siguientes pruebas: - Declaración de la señora Lourdes María Gil Hernández, habitante del sector afectado, quien manifestó que desde el mismo momento en que se inició la obra de alcantarillado, cuando se estaba construyendo la vía de la calle 19 del municipio de Ciénaga, el ingeniero Julio Castro, también habitante de la zona, informó que los tubos que se estaban colocando en la red de alcantarillado no eran los indicados. Manifiesta que se enviaron cartas a la administración municipal y al Consorcio, en las que les informaban de este hecho, pero que la única respuesta que recibieron fue que con sus objeciones, se estaban oponiendo al progreso de la región. Agrega que desde un inicio se informó al secretario de Planeación Municipal sobre los problemas que la obra aparejaba, no sólo por el pequeño diámetro de los tubos, sino porque se habían construidos muy pocos desagües para el agua lluvia. Igualmente, corroboró lo señalado por los actores en relación con propagación de epidemias entre los habitantes del sector, por las aguas servidas sobre la vía.

  • Diligencia de inspección judicial a la avenida calle 19 entre carreras 11 y 21 del Municipio de Ciénaga, a fin de corroborar los hechos señalados en la tutela como vulneradores de los derechos fundamentales de los actores. La referida diligencia se llevó a cabo el día 15 de diciembre y en ella se constató el derramamiento de aguas servidas en ambos costados de la vía, “debido a

la insuficiencia de los tubos para la evacuación del volumen de aguas, como también se pudo percibir un olor putrefacto”, aseveración ésta que hace la juez sin ningún apoyo técnico, dado que en esta diligencia sólo intervino ella. 2.3. El Consorcio, por su parte, una vez enterado de la acción de tutela en su contra y manifestando su extrañeza por la forma como fue informado de la misma, manifestó que la obligación adquirida para con el Departamento de Magdalena, lo fue para la reparación y mejoramiento de una vía y no para la construcción de alcantarillado alguno en el Municipio de Ciénaga. 2.4. Obra en el expediente copia del oficio CCB-456-99, enviado el 2 de noviembre de 1999, por el Consorcio Concesión Ciénaga-Barranquilla a la Alcaldía del Municipio de Ciénaga, en el que el Consorcio manifiesta su interés en aclarar distintos problemas surgidos a raíz de las obras emprendidas en la avenida calle 19 del municipio de Ciénaga. Entre los puntos analizados, se encuentra el del alcantarillado, sobre el cual manifiesta el Consorcio, que no estaba comprendido dentro de sus obligaciones contractuales. Adicionalmente, el Consorcio recuerda a la Alcaldía cuáles fueron las obligaciones que él adquirió en el contrato de obra para la construcción de la vía Ciénaga-Barranquilla, específicamente en lo que se refiere al paso de dicha vía por la ciudad de Ciénaga. Dichas obligaciones, según manifiesta el Consorcio, se limitaron a lo relacionado directamente con la carretera y a

algunos compromisos adicionales referidos a la señalización, iluminación y compra de predios para la misma. 2.5. Igualmente, obran copia de los siguientes documentos: - del contrato 044 de 1993, suscrito el 8 de agosto de 1997, por la Gobernación del Magdalena, el Consorcio Concesión Ciénaga-Barranquillacomo contratista - y el Consorcio Garper-AFA Ltda. - como interventor. El objeto del contrato “es convenir y autorizar el inicio de los trabajos para la construcción de la doble calzada de Ciénaga - sector calle 19longitud 1.350 metros y la ampliación de los pasos peatonales de Palmira (UNO) y Pueblo Viejo a las dimensiones de 3x2.5.” - del acta de autorización de costos para las obras adicionales del contrato de concesión para la construcción de la carretera Ciénaga-Barranquilla, suscrito entre las mismas partes, el mismo día 8 de agosto de 1997. En dicho documento, la Gobernación le reconoce al Consorcio el pago de distintas sumas, por los trabajos de construcción de la doble calzada en el sector de la calle 19 de Ciénaga; las modificaciones de los pasos peatonales; la renegociación de algunos lotes; los sobrecostos ocasionados por los cambios presentados en la construcción de la línea de iluminación eléctrica; el desvío del acueducto que sirve a las poblaciones de Pueblo Nuevo y Tasajera; el diseño para la solución peatonal de la zona de Ciénaga y la autorización para la compra de un vehículo.

  • del contrato adicional No. 3, suscrito el día 17 de noviembre de 1995, entre el Gobernador (e) del Departamento del Magdalena y tres representantes del Consorcio, por medio del cual se adicionó el contrato de obra pública por concesión N° 044 de junio 16 de 1993 y sus contratos adicionales de noviembre 30 y diciembre 19 de 1994. El objeto del contrato 044 había sido “la rehabilitación, mejoramiento, conservación y mantenimiento de la calzada existente que une las ciudades de Barranquilla y Ciénaga y mantenerla durante el término indicado con un nivel de servicio cuatro.” Por medio del contrato adicional N° 3 se incluyó dentro el objeto del contrato “el diseño y construcción de las obras complementarias para el funcionamiento de la variante y/o doble calzada de Ciénaga, tales como puentes peatonales, separador y demás que se indiquen por el departamento; y el diseño y construcción de la rehabilitación del puente de la Barra y la iluminación de la vía...”

3. Sentencias objeto de revisión 3.1. Primera instancia Mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de diciembre de 1999, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ciénaga concedió el amparo solicitado por los actores. Dentro de sus consideraciones señaló: “está suficientemente demostrada una perturbación ambiental significativa que recae directamente sobre los accionantes, ocasionada por la presencia cercana a sus residencias del estancamiento de aguas que repercute en evidente peligro para la salud y la vida de los actores, dados los graves males que resultan evidentes si persiste el foco de contaminación”.

A juicio del a-quo, hay un nexo causal claro “entre la acción u omisión respecto de la cual se interpone la tutela y el daño causado al derecho o el peligro que éste afronta. (...) La Alcaldía Municipal de Ciénaga y el gerente del Consorcio Ciénaga-Barranquilla han sido negligentes ante esta problemática que afecta sobre todo a la comunidad infantil, y se deriva la existencia de una clara amenaza para la salud y la vida de los actores, dados los graves males que resultan inminentes si prosigue el foco de contaminación”. Adicionalmente, señala: “El ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho constitucional fundamental, pues su violación atenta directamente contra la preservación de la especie humana y, en consecuencia, con el derecho más fundamental del hombre a la vida. El derecho a la salud y a la vida son derechos fundamentales del hombre; la salud se encuentra ligada con el medio ambiente que le rodea y que dependiendo de las condiciones que éste ofrezca, le permitirá desarrollarse económica y socialmente a los pueblos garantizándoles su supervivencia. Existen unos límites tolerables de contaminación que al ser traspasados constituyen un perjuicio para el medio ambiente y la vida que no pueden ser justificables y, por lo tanto, exigen imponer unos correctivos. En consecuencia, de lo anterior se colige que la Administración Municipal de Ciénaga, Magdalena, y el Consorcio Concesión Ciénaga-Barranquilla (...) han sido indiferentes ante la grave situación con que conviven los moradores del sector de la avenida 19 con carreras 11 a 21, comprometiéndose éstos a arreglar el problema y lo único que hacen es

mandar unos obreros para que realicen una limpieza de las aguas putrefactas, pero la solución a éstos es el cambio de las redes, ya que ellas son insuficientes para abastecer el servicio.” Por lo tanto, el Juzgado concluyó que se habían violado los derechos fundamentales de los actores y ordenó que dentro del término de un (1) mes, los dos demandados debían cambiar, por tuberías con mayor capacidad, las redes de alcantarillado existentes en la avenida calle 19 entre las carreras 11 y

21. 3.2 Impugnaciones 3.2.1. Obrando por intermedio de apoderado, el Municipio de Ciénaga impugnó la sentencia de tutela. En el escrito, el representante judicial del Municipio manifestó que el mismo no tenía nada que ver que con la obra [la

ampliación de la avenida calle 19 de Ciénaga], ya que ésta “fue ordenada y contratada por la Gobernación del Magdalena con el Consorcio Concesión”, sin intervención alguna de la Alcaldía Municipal. Igualmente, señala que el único ente municipal que participó en la referida contratación fue las Empresas Públicas Municipales de Ciénaga, entidad que según manifiesta el representante de la administración, es un ente “autónomo diferente del ente municipal entutelado”. Agrega el apoderado judicial de la Alcaldía que “en lo único que se menciona al Municipio de Ciénaga Magdalena [dentro del proceso de construcción de la citada vía] es en el convenio Interadministrativo ya que en la cláusula cuarta del mismo se habla del compromiso de los municipios de Ciénaga y

Puebloviejo de: 1) Pagar el consumo de energía que demande la iluminación de la vía en sus respectivas jurisdicciones (...) 2) Adelantar procesos de concertación con las comunidades para que éstas se encarguen del cuidado y protección de la línea de iluminación; 3) Emprender campañas educativas tendientes a concientizar a la ciudadanía sobre la importancia de la iluminación de la vía y sobre la necesidad de su preservación.” Por lo anterior, el representante de la Alcaldía solicita que se revoque la sentencia condenatoria en su contra. 3.2.2. Por escrito reconocido ante notario el día 5 de enero de 2000, el abogado Rugero Eduardo Ramos López - actuando en representación de las sociedades Equipo Universal y Cía., Greon Ltda. y Castro Tcherassi y Cía., sociedades miembros del Consorcio Castro Tcherassi y Cía. Ltda. –Greco Ltda. – Equipo Universal y Cía. Ltda., adjudicatario de la Concesión Ciénaga-Barranquilla -, interpuso el recurso de apelación contra la providencia de tutela.

Señala el apoderado judicial, que el fallo impugnado ordena al Municipio y al Consorcio arreglar el alcantarillado que está debajo de la calle 19 entre carreras 11 y 30, sin tener en cuenta que “el consorcio no tiene ninguna atribución legal ni ninguna posibilidad económica para adelantar esa obra”. Manifiesta el apoderado judicial del Consorcio que dicha unión fue contratada por el Departamento del Magdalena para la “rehabilitación, mantenimiento y operación de la carretera Barranquilla – Ciénaga mediante

contrato de concesión No. 044 de 1993.” Luego, mediante el contrato adicional N° 3 del 17 de noviembre de 1995, “el Consorcio se obligó para con el departamento del Magdalena a realizar las obras para el funcionamiento de la variante Ciénaga (calle 19), pero en ningún caso se contrató obra alguna relativa al alcantarillado de este municipio. Empezadas las labores de construcción de esta variante o vía, el alcalde de Ciénaga, su secretario de Planeación y el gerente de las Empresas Públicas de Ciénaga solicitaron colaboración al Consorcio en el sentido de que como ellos debían realizar unos trabajos en el alcantarillado de esa zona del municipio, el Consorcio prestara sus obreros y técnicos para que instalasen los equipos y tuberías que aquellos le entregasen. De esta manera, el municipio se ahorraba un dinero y el Consorcio prestaba un servicio gratuito que sería reconocido por la comunidad”. El apoderado señala que cuando los actores pidieron colaboración al Consorcio para la solución de su problema de alcantarillado, el 12 de octubre de 1999, un funcionario de la entidad les informó que podría ayudarles enviando un ingeniero del Consorcio para que rindiera un informe. El mencionado estudio fue elaborado y entregado por el Ingeniero Mario Escobar, mediante el documento CCB-456-99 del 2 de noviembre de 1999, cumpliendo el Consorcio su compromiso. En consecuencia, el apoderado concluye que “el Consorcio no tiene obligación alguna con el municipio de Ciénaga. Su labor la contrató el departamento del Magdalena y únicamente para construir y mantener una

variante que pasa por ese municipio y que facilita el tránsito por la carretera de Barranquilla-Ciénaga. Los problemas ambientales, de servicios públicos y de alcantarillado del municipio deben resolverlos las autoridades políticas del mismo.” 3.3. Segunda Instancia Por sentencia del 27 de enero de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga decidió confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ciénaga. En la sentencia se expresa que en el caso bajo estudio, es claro que el gerente del Consorcio Concesión Ciénaga-Barranquilla y la Alcaldía Municipal de Ciénaga han violado los derechos de los actores y en general, de los residentes de la calle 19 entre carreras 11 y 21 del municipio de Ciénaga, al ser negligentes ante los problemas que afectan a la comunidad que habita en ese sector de la ciudad. Destaca el juzgador de segunda instancia que en el expediente se encuentra probado tanto el derramamiento de aguas servidas en ambos lados de la vía ya mencionada, como el olor putrefacto que despiden esas aguas, lo cual acarrea consecuencias nocivas para la salud de los habitantes del sector. Adicionalmente, encuentra probado que la salud de los menores del sector se encuentra particularmente afectada, lo cual, afirma, es contrario a los mandatos del artículo 44 de la Carta Política. Razones suficientes para confirmar la decisión adoptada por el a-quo.

4. Pruebas solicitadas por la Corte Por auto de julio 31 de 2000, la Sala de Revisión solicitó a la Alcaldía

Municipal del Ciénaga, a la Gobernación del Magdalena y al Consocio Concesión Ciénaga-Barranquilla, que contestaran una serie de preguntas referentes a los hechos objeto de tutela. Igualmente, solicitó al Consorcio que enviara copia del contrato de concesión para la construcción de la carretera Ciénaga-Barranquilla y de los contratos adicionales. El Consorcio envió copia del contrato de concesión y de los contratos adicionales firmados con la Gobernación del Magdalena, documentos en los que consta que el Consorcio no adquirió obligaciones con respecto a la construcción del alcantarillado subterráneo a la variante de la carretera que atraviesa por la avenida calle 19 entre carreras 11 y 21 del municipio de Ciénaga. Adicionalmente, el representante del Consorcio reiteró lo manifestado ante los jueces de instancia en cuanto a que la única relación establecida entre el Consorcio y la Alcaldía municipal fue un convenio extracontractual, de acuerdo con el cual el Consorcio prestaría la mano de obra para que sus obreros colocaran las tuberías de alcantarillado suministradas por la Alcaldía, en el espacio subterráneo mencionado. La Gobernación del Magdalena, respondió a la Corte haciendo una relación de las fechas de firma y de los contenidos del contrato de concesión entre el Consorcio, y de los contratos adicionales al inicialmente perfeccionado. Igualmente señaló que, en relación con las obras de alcantarillado a que hace referencia el proceso de tutela, la Gobernación no tuvo participación alguna. Por su parte, la Alcaldía de Ciénaga manifestó que "hasta la fecha la

Alcaldía y las entidades descentralizadas no han realizado ningún trabajo significativo en la avenida calle 19 entre carreras 11 y 21, porque la obra la ejecutó la Gobernación del Magdalena (...) y hasta la fecha no ha sido entregada oficialmente al municipio. La Alcaldía no ha realizado acuerdos o contratos con ningún consorcio (...) ni tiene documentos que sustenten que las entidades descentralizadas, en este caso Empresas Públicas Municipales encargadas de todo lo referente al acueducto y alcantarillado del municipio, hayan suscrito algún contrato o acuerdo con el Consorcio (...). La calle 19 entre carreras 11 y 21 no ha sido objeto de trabajos para cambio de tuberías; la Alcaldía no ha contado con presupuesto parea realizar los trabajos debido a la difícil situación por la que atraviesa en estos momentos".

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si, en el presente caso, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos a

la vida, a la salud y a la integridad física de los residentes en la Avenida Calle 19, entre carreras 11 a 21 del municipio de Ciénaga - Magdalena -, en especial, de la población infantil, derechos que se dicen vulnerados por las deficiencias que presenta la red de alcantarillado en la zona donde habitan los actores. De resultar procedente la acción de tutela, la Corte habrá de examinar qué sujetos son los llamados a responder por la vulneración de los derechos fundamentales que se dicen desconocidos.

2. Las acciones populares y la acción de tutela. Criterios de

procedibilidad de la tutela frente a la vulneración de derechos colectivos. Dentro de la dinámica de protección de los diversos derechos consagrados por el Constituyente de 1991, en el marco de la definición misma del Estado colombiano, como Social de Derecho, se encuentra en el texto constitucional la coexistencia de dos acciones que tienen por finalidad la protección y garantía de los distintos derechos individuales y colectivos consagrados en la Constitución. De una parte, la acción de tutela, definida en el artículo 86, como mecanismo de protección de derechos fundamentales y de otra, las acciones populares del artículo 88, como mecanismo de protección de derechos o intereses colectivos. Bajo esa enunciación, podría afirmarse que el criterio de diferenciación para el empleo de una u otra acción, está dado por la naturaleza del derecho que se pretende proteger. Así, ante la transgresión de un derecho de rango fundamental, no se pensaría en hacer uso de la acción popular, dado que la garantía diseñada para su protección no es otra que la acción de tutela. Sin embargo, esa línea divisoria que parecería tan clara entre una y otra acción, deja ser diáfana, cuando el hecho generador de la vulneración, afecta derechos de una u otra clase, por ejemplo, cuando por la violación o amenaza del derecho al medio ambiente o a la salubridad pública, derechos éstos de carácter colectivo, resultan afectados derechos de rango fundamental, tales como la vida, la intimidad, la dignidad humana, entre otros. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha delineado unos criterios que han servido de parámetro para determinar los eventos en que se hace procedente la acción de tutela, como mecanismo de protección de los

derechos fundamentales que han resultado lesionados o en amenaza de serlo, por la afectación de un derecho de carácter colectivo. En la elaboración de esos criterios, esta Corporación ha sido oscilante, pues lo que en un caso determinado se torna como criterio de procedibilidad, en otros ha dejado de serlo. Por ser de utilidad para la decisión que se ha de adoptar en el presen

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