CC - T146-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T146-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-146/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad AMPARO DE POBREZA-Finalidad AMPARO DE POBREZA-Solicitud expresa del interesado/DEBIDO PROCESO-No se vulnera por no otorgar oficiosamente el amparo de pobreza Es posible concluir que no incurre en violación del debido proceso una autoridad judicial, por no otorgar de manera oficiosa el amparo de pobreza a una de las partes, pues es deber de aquéllas poner en conocimiento de la autoridad su situación y presentar la solicitud correspondiente ante la o el juez de conocimiento de la causa. DEBIDO PROCESO-Remate de bien inmueble sin que existiera apoderado judicial que representara al deudor en el proceso ejecutivo EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO EJECUTIVO-Es objeto de controversia en el trámite ordinario DERECHO DE CONTRADICCION-No fue ejercido por el actor DERECHO DE DEFENSA-No se vulneró por cuanto el actor no solicitó el amparo de pobreza ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor no agotó todos los medios para controvertir las decisiones judiciales, ni solicitó oportunamente el amparo de pobreza
Referencia: expediente T-1347838
Acción de tutela instaurada por Ernesto Guevara contra el Juzgado Civil Municipal de Tocaima.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot el 24 de febrero de 2006 y la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el dieciocho (18) de abril de 2006.
I. ANTECEDENTES El señor Ernesto Guevara presentó acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el 10 de febrero de 2006 contra el Juzgado Civil Municipal de Tocaima, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protección de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados en el trámite del proceso civil ejecutivo que fue adelantado por el Despacho demandado contra el actor, en el cual se dispuso el remate y la entrega del único bien inmueble de su propiedad, donde habita con su familia.
Hechos y pretensiones. 1.- Manifiesta el peticionario, quien cuenta con 82 años, que fue demandado en proceso ejecutivo de menor cuantía con título hipotecario
que se adelantó ante el Juzgado Civil Municipal de Tocaima, en el que fue dictada sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, decretar la venta en pública subasta del bien inmueble embargado y secuestrado y con la venta del producto del remate pagar el crédito. 2.- Afirma que es una persona de escasos recursos y por tanto, en el trámite del proceso no le fue posible acceder a los servicios de un profesional en derecho que ejerciera su derecho de defensa. 3.- Señala que las letras de cambio de $2.000.000, $4.000.000 y $6.000.000, que fundamentaron las pretensiones de la parte demandante en la acción ejecutiva carecen de veracidad. Particularmente, indica que el título de $4.000.000 no correspondía a capital sino a diez (10) meses de intereses de 5% sobre el valor de $8.000.000 del monto representado en las dos letras de cambio restantes. 4.- Así mismo, el peticionario informa que formuló denuncia penal contra sus demandantes en el proceso ejecutivo, Gloria Roa Ceballos y Ligia Roa Ceballos y en el momento de instaurar acción de tutela, la investigación por el presunto delito de fraude procesal se encuentra a cargo de la Fiscalía Sexta -6°- seccional de Girardot. 5.- Agrega que durante el curso del proceso ejecutivo instauró acción de tutela que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, el cual protegió su derecho al debido proceso y ordenó a la Juez Civil Municipal de Tocaima adoptar las medidas necesarias para que se practicara la liquidación del crédito objeto de cobro de acuerdo con la
tasa de interés legal. 6.- Indica que el inmueble cuya venta en pública subasta fue ordenada por el Juzgado es su lugar de habitación y el de su familia. Por tanto, las actuaciones originadas en la acción ejecutiva que afectan el bien, constituyen una amenaza para sus derechos fundamentales así como los de su núcleo familiar. 7.- En consecuencia, solicita que se protejan de manera transitoria sus derechos de defensa y debido proceso y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial demandada suspender la diligencia de entrega del inmueble donde habita con su familia, hasta que exista un pronunciamiento de la jurisdicción penal sobre la investigación que se adelanta contra sus ejecutantes y adjudicatarias del bien. Reseña del proceso ejecutivo 8.- El 11 de diciembre de 2000, Gloria Roa Ceballos y Ligia Roa Ceballos presentan demanda ejecutiva con título hipotecario contra el señor Ernesto Guevara. Como anexos de la misma presentan tres letras de cambio giradas por el demandado a favor las demandantes, por valores de $6.000.000, $4.000.000 y $2.000.000. Con la demanda acompañan copia de escritura pública de octubre 29 de 1998, en la cual el señor Ernesto Guevara “constituye hipoteca abierta sin límite de cuantía, de primer grado a favor de Gloria Inés Roa y/o Ligia Roa Ceballos, sobre un lote de terreno con la edificación, mejoras, anexidades, servidumbres y dependencias, incluida la línea telefónica No. (…), así como las futuras situado en la calle quinta (5ª) No. 19-24 de
la manzana cuatro (4) Zona A, Urbanización Lutayma del Municipio de Tocaima (…)”. En el numeral tercero de tal instrumento público se estipula: “que esta hipoteca garantiza a Gloria Inés o Ligia Roa Ceballos toda clase de obligaciones que el hipotecante adquiera a favor de ellas o una cualquiera de ellas, a su cargo o con otra u otras personas que consten en documentos civiles o comerciales o de cualquiera otra naturaleza, por concepto de capital y costos y costas de cobranza judicial y/o extrajudicial”. 9.- La demanda fue inadmitida y posteriormente subsanada por el apoderado judicial de las demandantes. En memorial de 11 de enero de 2001, se indica que el proceso es de menor cuantía, pues el título de mayor valor de aquéllos cuyo cobro se pretende es $6.000.0000. 10.- En auto de 30 de enero de 2001, notificado por estado el 7 de febrero de 2001, el Juzgado Civil Municipal de Tocaima libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva de menor cuantía, a favor de Gloria Inés y Ligia Roa de Ceballos en contra de Ernesto Guevara. Así mismo, ordenó al demandado que cumpla con la obligación en el término de cinco días. Dispuso como término para excepcionar cinco días e igualmente señaló que el procedimiento a seguir es el indicado en el artículo 555 del C.P.C. De otra parte, decretó el embargo del inmueble hipotecado, descrito en la demanda. 11.- El 12 de febrero de 2001 el Juzgado Civil Municipal de Tocaima practica diligencia de notificación personal del señor Ernesto Guevara del
auto mediante el cual libra mandamiento ejecutivo. En el oficio se señala “igualmente se le hace entrega de las copias de la demanda y sus anexos ordenase al demandado que cumpla con la obligación en el término de cinco días. Término para excepcionar cinco días. Enterado firma”. 12.- Mediante escrito de 19 de febrero de 2001, el señor Ernesto Guevara presenta escrito dirigido ante el despacho de conocimiento de la acción ejecutiva. En el mismo, manifiesta que actúa en calidad de demandado, da contestación a la demanda y presenta excepciones previas. Señala que la letra de cambio de $4.000.000 corresponde a intereses de 10 meses del 5% sobre la suma de $8.000.000 que le fue inicialmente prestada. Adicionalmente, indica que ha cancelado intereses de $4.100.000 y por tanto no se encuentra en mora. El escrito fue presentado personalmente por el demandado ante el Juzgado, el cual dejó constancia de su recepción. En las constancias, la Juez indica “Como la acción es de menor cuantía el demandado debe actuar por medio de un profesional del derecho. Art. 63 del C.P.C”. Mediante auto de 28 de febrero de 2001, la Juez civil señala “ una vez se acredite la inscripción del embargo, se proseguirá con el trámite respectivo” Téngase en cuenta que no se presentó ninguna excepción”. 13.- En escrito de 2 de abril de 2001, el demandado Ernesto Guevara solicita al Juzgado certificar a la fecha el monto del crédito hipotecario objeto de cobro jurídico, con el fin de realizar el pago correspondiente.
14.- El 19 de julio de 2001 se lleva a cabo diligencia de secuestro del inmueble embargado al demandado Ernesto Guevara. En el acta de la diligencia constan las siguientes circunstancias: “Una vez en el precitado sitio fuimos atendidos personalmente por el señor Ernesto Guevara (…) a quien se le enteró del objeto de la diligencia y demostró colaboración. Acto seguido al funcionaria procede (sic) hacer un recorrido sobre el inmueble”. La descripción del inmueble se realiza de la siguiente manera: “Primer piso: Una Sala comedor, tres alcobas, un pequeño estudio, cocina con mesón, lavaplatos y una ventana que comunica con la sala comedor. Se observa una cocina y mesón amplio y lavadero. Un estar cubierto con teja eternit. Un apartamento en obra negra que consta de un salón, baño. Un solar y está rodeado con cercas vivas de limoncillo. Escalera que conduce al segundo piso en granito en donde en su parte izquierda se encuentra una terraza. (…)”. Como resultado de la diligencia, el juzgado decreta el secuestro del inmueble y hace entrega del mismo al secuestre. De la misma manera, deja constancia de que no se presentó oposición de ninguna clase. 15.- En providencia de agosto 14 de 2001, el Juzgado Civil Municipal de Tocaima resolvió ordenar seguir adelante con la ejecución por las sumas a que se refiere el mandamiento de pago y decreta la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado, embargado y secuestrado. En las consideraciones, la Juez señala que “el demandado no desvirtuó por los
medios autorizados por la ley procesal las afirmaciones hechas en el libelo de demanda y, el proceso es apto para cumplir con el objetivo propuesto, toda vez que se acompañaron los documentos requeridos para este tipo de acción como lo son, los títulos valores, la escritura en primera copia, con la correspondiente nota de registro”. Dicho pronunciamiento fue notificado por edicto fijado el 21 de agosto de 2001 y desfijado el 23 de agosto de 2001. 16.- El 29 de agosto de 2001 el apoderado de las demandantes solicita ante el juez de conocimiento suspender el proceso considerando que el demandado estaba dispuesto a cancelar la deuda en el mes siguiente. Dentro de este escrito se realiza una liquidación del crédito en el que se estima que el valor de la deuda es $12.000.000 por concepto de tres letras de cambio vencidas el 29 de octubre, el 29 de noviembre y el 29 de diciembre de 1999. Adicionalmente, $7.620.000 por concepto de intereses de las enunciadas letras de cambio para un total de $19.620.000. No obstante, el 18 de enero de 2002, el apoderado de las ejecutantes solicita que se continúe adelante con el proceso y se proceda al avalúo del inmueble embargado y secuestrado. 17.- El 30 de enero de 2001 se corre traslado por el término de 3 días para poner en conocimiento de las partes el avalúo presentado por peritos en relación con el inmueble. Dentro del término para objetar el peritaje, el ejecutado presenta memorial dirigido a la Juez de conocimiento en el que personalmente se opone al avalúo por considerar que no se ajusta al
valor comercial que, según él, debe ser superior. Adicionalmente, en virtud de su situación económica, la cual le impide nombrar apoderado se acoge al beneficio de pobreza. El 12 de febrero de 2002, en respuesta al escrito presentado por el peticionario, el Juzgado civil manifiesta que para efectos de ser oído en el proceso es necesario que presente memorial mediante un apoderado dada la cuantía de la acción y respecto del amparo de pobreza se le indica que no opera cuando se pretenda hacer un derecho litigioso adquirido a título oneroso de conformidad con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso de la acción hipotecaria que se adelanta en su contra. 18.- En memorial de abril 15 de 2002, el secuestre se dirige al Juzgado de conocimiento de la acción civil y señala que el señor Ernesto Guevara ha manifestado su incapacidad económica para sufragar cualquier arrendamiento. Con el fin de sustentar lo anterior, se anexó comunicación suscrita por el demandado en la cual afirma carecer de capacidad económica. 19.- Por medio de auto de 18 de abril de 2002 el Juzgado decreta el remate del inmueble y fija fecha para venta en pública subasta el 27 de mayo de 2002. A continuación, se fija el aviso de remate y se publica en el diario de amplia circulación. El 27 de mayo de 2002 se declara desierta la audiencia de remate del bien inmueble debido a la ausencia de postores. 20.- En petición de 9 de mayo de 2002, el ejecutado solicita se le expidan copias de la liquidación de la deuda para intentar conseguir el dinero.
21.- El 20 de mayo de 2002, el señor Ernesto Guevara recibe el inmueble objeto de ejecución en calidad de depósito provisional y gratuito. En la diligencia el auxiliar de la justicia indica que el depósito se confiere como consecuencia de la grave situación económica que afecta el demandado. 22.- Por medio de comunicación del 18 de julio de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot notifica al Juez Civil Municipal de Tocaima el fallo de tutela que concede la protección constitucional del debido proceso del señor Ernesto Guevara y ordena que se practique la liquidación del crédito con arreglo a la tasa de interés que realmente debe cancelar el demandado en cada período mensual. El 2 de julio de 2002, en virtud de la orden del juez constitucional, el Juzgado procede a practicar una nueva liquidación del crédito, en la cual se estima que el valor de la deuda a cargo de Ernesto Guevara corresponde a $20.812.628 que comprenden capital e intereses de los títulos valores objeto de ejecución. El 8 de julio de 2002, mediante memorial dirigido al Juzgado Civil Municipal de Tocaima el señor Ernesto Guevara objeta por error grave la liquidación del Crédito y explica que la letra de $4.000.000 no se debe tener como capital adeudado sino que representa intereses. El Juzgado resuelve la objeción planteada por la parte ejecutante y decide aprobar una liquidación del crédito por $19.280.580 y respecto de la objeción del ejecutado Ernesto Guevara, manifiesta que por tratarse de una acción de menor cuantía, las peticiones deben realizarse por
intermedio de apoderado. Adicionalmente, señala que ante la ausencia de recursos existen instituciones como la Defensoría Pública o en su defecto la personería Municipal y se le aclara que en todo caso las defensas que se dirijan contra el mandamiento de pago resultan extemporáneas. Igualmente aclara que el juez de tutela tan sólo se pronunció respecto de la liquidación del crédito en cuanto a sus intereses. El 5 de agosto de 2002, el señor Ernesto Guevara manifiesta que repone y en subsidio apela el auto que resolvió las objeciones contra el avalúo. En su escrito solicita corregir el yerro del auto sin fecha. 24.- Mediante comunicación de agosto de 2002, el señor Ernesto Guevara solicita al Personero Municipal de Tocaima firmar un memorial con el objeto de que el mismo obre en el proceso civil ejecutivo en el cual es demandado. 25.- En escrito de abril 14 de 2003 dirigido a la Personería Municipal y a la Defensoría del Pueblo, el señor Ernesto Guevara informa a dichas autoridades que es mayor de 77 años y según oficio del Juzgado Civil Municipal de Tocaima el único bien inmueble de su propiedad será rematado el 7 de mayo de 2003. En el mismo, solicita a la Personería que se dirija al Juzgado Civil con el objeto de que el proceso y la diligencia de remate sean suspendidas. Del mismo modo, manifiesta que se acoge al amparo de pobreza. 26.- Igualmente, en oficio de abril 23 de 2003, el demandado solicita ante el Juzgado de conocimiento de la acción ejecutiva la suspensión del
proceso civil. Ante su petición, mediante auto de 24 de abril de 2003, la autoridad judicial encargada indica al peticionario que debe actuar por intermedio de apoderado y ordena oficiar a la Personería Municipal para que por medio de la defensoría pública se le nombre un apoderado al demandado. Aclara que no es procedente la suspensión del proceso civil por prejudicialidad. 27.- El 7 de mayo de 2004, el señor Ernesto Guevara confiere poder al abogado Jaime Romero Molina, con el fin de que ejerza su representación en el proceso ejecutivo. El apoderado solicita mediante memorial suspender el proceso ejecutivo, con fundamento en que existe un proceso penal en curso contra las demandantes. El Juzgado Civil no accede a la solicitud de suspensión del proceso presentada por el demandado. En sus consideraciones, indica que la solicitud de prejudicialidad realizada se encuentra fuera del término legal para ser alegada. Incidente de amparo de pobreza 28.- El 24 de septiembre de 2004, el señor Ernesto Guevara presenta escrito en el que solicita ante el Juez civil conceder amparo de pobreza de que tratan los artículos 160 y ss. Del C.P.C. y por ende “acceder a la designación de un defensor público asignado por la Defensoría del Pueblo para que en su nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación un proceso ejecutivo hipotecario”. Bajo la gravedad de juramento, afirmó ser una persona de escasos recursos, no poseer bienes o rentas y percibir únicamente lo necesario para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. Adjunta a su solicitud de amparo de pobreza copia de oficio de 5 de
mayo de 2003, emitido por la Secretaría del Juzgado Civil Municipal de Tocaima dirigido al Personero Municipal, donde se le comunica la orden de la Juez Civil para que por su intermedio se logre ante la Defensoría Pública el nombramiento de un apoderado que represente al señor Ernesto Guevara en el trámite del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra. En el oficio indica que la acción ejecutiva es de menor cuantía y se debe actuar por medio de un profesional del derecho. 29.- En auto de septiembre 28 de 2004, la autoridad judicial ordena iniciar incidente de amparo de pobreza con el objeto de verificar su procedencia en el caso particular. En el trámite de incidente el apoderado de la parte demandante interviene con el fin de manifestar que no presenta objeción en que se conceda el amparo de pobreza solicitado. Así mismo, observa que dicho amparo debe ser concedido con los efectos que establece el C.P.C. en su artículo 163. 30.- Dentro de las pruebas obrantes en el legajo correspondiente al incidente de amparo de pobreza se observa oficio remitido por la Secretaría de Planeación y Desarrollo del Municipio de Tocaima en la que se señala que el señor Ernesto Guevara se encuentra encuestado en la base de datos del SISBEN, en ficha No. 7603 de la Zona Urbana, residente en el Barrio Lutayma, Calle 5 No. 19-24, Nivel 1, puntaje 8.14, y en la variable 67 aparece que no cuenta con afiliación ni esta cubierto en salud. 31.- El 3 de noviembre de 2004, el Juzgado Civil Municipal resuelve
conceder a favor del señor Ernesto Guevara el amparo de pobreza invocado con fundamento en que de acuerdo con las pruebas practicadas “el demandado posee como único bien el que se encuentra trabado en la litis, no está afiliado ni cubierto en salud correspondiendo al nivel 1 de SISBEN”. Indica que el amparo concedido tendrá vigencia a partir de la presentación de la solicitud e igualmente en su numeral 3° establece “No hay lugar a designación de apoderado de oficio o defensoría pública por cuanto el demandado ya cuenta con abogado y no hizo manifestación alguna que permita determinar revocatoria del poder”. 32.- En documento de septiembre 22 de 2004, el señor Ernesto Guevara presenta ante Juzgado Civil Municipal copia de recibo de pago donde se indica que aquél pagó a sus acreedoras intereses del crédito otorgado hasta diciembre de 1998. Así mismo allega oficio en el que informa que presenta dicha constancia a título personal ya que su apoderado no se encuentra en la ciudad. Finalmente, indica que se acoge al beneficio de pobreza. En auto de 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Municipal señala nuevamente que el ejecutado debe actuar por intermedio de apoderado y precisa: “el juzgado le ha venido indicando en una serie de providencias anteriores que el presente proceso es de menor cuantía y para ser oído debe estar representado por apoderado judicial. De otra parte se tiene que el recibo aportado y que reza pago de intereses dejó ser expuesto, aportado y controvertido dentro de los espacios que la ley señala al efecto como son el término de contestación de la demanda y la etapa de
pruebas. En este momento es extemporáneo y queda a liberalidad de la parte actora indicar si le reconoce y si con ello se modifica la liquidación del crédito”. Remate del bien inmueble garantía de la obligación 33.- En el curso de la acción ejecutiva, el Juzgado Civil Municipal fijó diferentes fechas para realizar la diligencia de remate del bien inmueble, las cuales fueron declaradas desiertas, a saber: 21 de noviembre de 2002, julio 10 de 2003, 21 de marzo de 2004, 29 de abril de 2004, mayo 13 de 2004, julio 8 de 2004, agosto 24 de 2004, septiembre 22 de 2004. Finalmente el 26 de octubre de 2004, el inmueble embargado y secuestrado es rematado por cuenta de las acreedoras sobre un 40% del avalúo del mismo. En consecuencia, mediante auto de noviembre 3 de 2004, el Juzgado Civil Municipal aprueba la diligencia de remate, ordena la cancelación del gravamen hipotecario e igualmente la entrega del inmueble rematado y de sus títulos al nuevo propietario. 34.- El señor Ernesto Guevara designa como apoderada a la abogada Martha Viviana Gil, quien en memorial de noviembre 10 de 2004 interpone recurso de apelación contra la providencia que aprobó el remate. Su impugnación se fundamenta en que una de las letras de cambio objeto de cobro a su representado correspondía a intereses generados por otra obligación. En el recurso señala que existe una nulidad en la diligencia de remate e indica que si bien es cierto su
defendido no tenía medios económicos para ser asistido en debida forma por un profesional del derecho, “no se puede pasar por alto los derechos reales consagrados en la Constitución y que priman sobre cualquier otro”, igualmente señala “No se niega la deuda de capital pero se debate la seriedad y las pretensiones, puesto que las demandantes han pretendido de mala fe cobrar unos intereses, y es norma de derecho que no es legal cobrar intereses sobre intereses más si se ha abonado a ellos pagando además a un porcentaje fuera de lo legal como mi representado lo hizo inicialmente pagando al 5%”. El 11 de noviembre de 2004, el Juzgado de conocimiento de la acción ejecutiva decidió en primer lugar, resolver la solicitud de nulidad planteada por la apoderada y posteriormente dar trámite a la apelación. De esta manera, en auto de 24 de noviembre de 2004, el Juzgado Civil Municipal niega la solicitud de nulidad realizada por el demandado. En su providencia, indica que las alegaciones presentadas por la peticionaria en relación con los títulos valores objeto de cobro debieron ser presentadas en la oportunidad procesal para presentar excepciones de mérito. 35.- Posteriormente, la autoridad judicial concede recurso de apelación y remite la actuación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, que mediante auto de enero 13 de 2005 avoca conocimiento de la impugnación. En providencia de enero 19 de 2006, la segunda instancia resuelve confirmar el auto de 3 de noviembre de 2004, que denegó las pretensiones de la impugnación. El fallador estimó que la diligencia de remate se llevó a cabo con las formalidades previstas en el Código de
Procedimiento Civil, especialmente los artículos 523 a 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, señala que la nulidad solicitada fue extemporánea pues no fue realizada en el término señalado en el artículo 141 del C.P.C. 36.- Mediante auto de 16 de febrero de 2006, el Juzgado Civil Municipal de Tocaima ordena librar despacho comisorio a la Inspección de Policía Municipal con el fin de que asista la diligencia de entrega del bien inmueble rematado. Intervención de la Juez Civil Municipal de Tocaima 37.- La Juez Civil Municipal de Tocaima, Ligia Sofía Molano Martínez intervino dentro del trámite de la acción de tutela y señaló “en relación a los hechos impetrados, me atengo a lo que se encuentre y haya actuado dentro del informativo” (ver folio 9, cuaderno principal) Intervención de Carlos Enrique Roa Montoya 38.- En el trámite de la acción constitucional, el Juzgado de Primera Instancia ordenó poner en conocimiento de las ejecutantes en el proceso civil, la acción de tutela de la referencia con el fin de que las mismas ejercieran su derecho de contradicción. 39.- En el término para intervenir, el señor Carlos Enrique Roa, representante de la parte ejecutante -Gloria Inés Roa Ceballos y Ligia Roa Ceballossolicitó al juez de tutela denegar la protección solicitada, por cuanto se presentó una acción de tutela anterior por hechos similares a los presentados en esta oportunidad. 40Por otra parte, indicó que el auto aprobatorio del remate del inmueble
del señor Ernesto Guevara fue objeto de recurso de apelación por la apoderada del señor Guevara y el mismo se resolvió de manera desfavorable. Igualmente, señaló que el bien “se encuentra vendido en pública subasta y se debe entregar” (ver folio 17). 41.- De la misma manera, alegó que la acción de tutela es improcedente, ya que el actor no agotó los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria contra la providencia que decretó la entrega del bien rematado, de conformidad con el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
42. Finalmente, señaló que la pretensión del accionante se encuentra dirigida a no cancelar el dinero solicitado en el contrato de mutuo con interés. Por consiguiente, “si pagar una obligación es atentar contra la vida por extensión tendríamos una crisis financiera impredecible, pues no se podría rematar ningún bien dado en garantía” (ver folio 17).
Pruebas que obran en el expediente - Copia de letras de cambio giradas por Ernesto Guevara a la orden de Gloria y Ligia Roa Ceballos por $4.000.000, $6.000.000 y $2.000.000 (ver folio 11, cuaderno principal). - Copia de oficio de noviembre 4 de 2002, dirigido a la Personería Municipal de Tocaima por Ernesto Guevara donde solicita intervención en la queja formulada contra la Juez Civil Municipal de Tocaima (fl. 14, cuaderno principal). - Cuaderno de copias del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria adelantado ante el Juzgado Civil Municipal de Tocaima contra el señor
Ernesto Guevara, consta de cinco cuadernos de 377, 11, 31, 35 y 28 folios anexos al expediente de la acción de tutela. - Diferentes oficios allegados por el actor durante el trámite de revisión de la acción de tutela y recibidos por el despacho del Magistrado Sustanciador y anexados al expediente objeto de revisión. Constan en folios 21 a 113 del tercer cuaderno. Sentencias objeto de revisión Primera instancia 43.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, que conoció de la acción de tutela en el caso de la referencia, negó la protección solicitada, por considerar que el proceso ejecutivo adelantado contra el actor se ajustó al ordenamiento legal y en su trámite fueron observadas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. 44.- De la misma manera, señaló que algunas actuaciones realizadas en el trámite de la acción civil fueron objeto de conocimiento por el juez de segunda instancia de dicho proceso, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, quien concluyó que las mismas se encontraban ajustadas al ordenamiento legal. 45.- Así mismo, consideró que el presunto anatocismo en el cobro de intereses sobre intereses, en el cual incurrieron las acreedoras del señor Ernesto Guevara, es un hecho que debió ser controvertido en el trámite del proceso ejecutivo, específicamente en el escrito de contestación de la demanda. 46.- Por otra parte, explicó que la investigación penal que se adelanta contra las acreedoras del actor, no puede servir como fundamento de la suspensión del proceso civil y que dicha solicitud de suspensión fue
realizada con posterioridad a la sentencia y fue denegada tanto por el juzgado de origen del proceso civil como por la segunda instancia, con fundamento en la normatividad procesal civil vigente. 47.- Finalmente, atendiendo la manifestación del actor, de ser una persona de la tercera edad, el juez de conocimiento ordenó a la Fiscalía 6° Seccional de Girardot para efectos de que otorgue prelación a la investigación No.19284 que se adelanta contra Carlos Enrique Roa Ardila, Gloria Roa Ceballos y Ligia Roa Ceballos por el delito de fraude procesal. Impugnación 48.- El señor Ernesto Guevara presentó escrito de impugnación el 2 de marzo de 2006, en donde señaló que su solicitud consiste en suspender la diligencia de entrega del inmueble hasta que la Fiscalía General resuelva en forma concreta la posibilidad de fraude procesal en el proceso No. 19 de la Fiscalía Sexta de Girardot. 49.- Igualmente, señaló que se vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que desde el inicio del proceso civil manifestó su imposibilidad de
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