CC - T146-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T146-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-146/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección En el estudio de la procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto de especial protección, lo primordial es asegurar la eficacia de los derechos más inherentes al ser humano y del mismo modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en realidad cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensión. Lo anterior, habilitaría al juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional por los derechos fundamentales que estarían en riesgo de ser transgredidos.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE
INVALIDEZ PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad La garantía a la seguridad social y su fundamentalidad está muy ligada a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a través de este derecho puede afrontarse la lucha contra los índices de pobreza y miseria. De manera especial, con la protección de esta garantía en las hipótesis de invalidez se busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de recursos económicos para cubrir aspectos básicos como la salud y el sostenimiento del hogar, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir desempeñándose en el mercado laboral. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad
grave, especial situación de los miembros de la Fuerza Pública La Constitución Política, la Corte Constitucional y los Organismos Internacionales han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven sometidas. Protección que se refuerza cuando es un miembro de la Fuerza Pública, cuya discapacidad sea producto de lesiones sufridas en virtud del cumplimiento de su deber. 2 PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen jurídico aplicable A los miembros de la Fuerza Pública se les otorgó el derecho de disfrutar de una pensión de invalidez cuando durante el servicio adquirieran una incapacidad igual o superior al 75% por hechos ocurridos hasta antes del 7 de agosto de 2002. Del mismo modo, el decreto menciona a los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, señala que son éstos, el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía y a la Junta MédicoLaboral Militar o de Policía. Finalmente, en el año 2004 se expidió la Ley 923 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, Esta ley dispone
en su artículo 6 que dicha normatividad deberá aplicarse a las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002. REGIMEN PENSIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE POLICIA-Ambito de aplicación en relación con la pensión de invalidez En lo concerniente al régimen pensional que los regula, específicamente en el tema de la pensión de invalidez, con la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, se evidencia una clara contradicción entre el artículo 30 que dispone el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez y el artículo 32 que consagra el reconocimiento y la liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. Estas normativas son contradictorias debido a que el artículo 30 cobija al personal vinculado al servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional, contrario a lo esbozado en el artículo 32 que sólo genera efecto vinculante para los Soldados de las Fuerzas Militares y deja de lado a los Auxiliares Regulares de la Policía Nacional. REGIMEN PENSIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE POLICIA-Vulneración del derecho a la igualdad al aplicar trato diferente y desfavorable a los Auxiliares Regulares que prestan el servicio militar obligatorio en la Policía frente a los Soldados de las Fuerzas Militares para reconocimiento de pensión de invalidez i) La Policía Nacional frente a una contradicción entre dos fuentes normativas, está aplicando la más desfavorable y, (ii) hay una vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto a los Auxiliares Regulares que prestan el
servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, se les está otorgando un trato desfavorable frente a los Soldados de las Fuerzas Militares que están cumpliendo con el mismo deber constitucional de defensa que ellos; de igual manera, la Institución les brinda un trato desigual frente a los funcionarios del nivel ejecutivo, puesto que éstos si tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión. Este trato diferenciado no se encuentra justificado en la 3 normatividad vigente y no está fundado en un fin aceptado constitucionalmente. Por el contrario ambos están prestando un servicio a la Patria. Existe una evidente violación del derecho a la igualdad de los Auxiliares Regulares que prestan el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, ya que se está dejando de lado su importante participación en la defensa pública y la situación de riesgo a la que se exponen por defender a la Patria. Así mismo, no existe justificación constitucional para este trato desigual. Además, por ser sujetos de especial protección las personas con discapacidad requieren de un trato preferencial y prioritario. DERECHO A LA SALUD Y AL MINIMO VITAL DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD CON VIH/SIDA-Caso en que la Policía Nacional negó pensión de invalidez argumentando que no cumple con el requisito de pérdida de la capacidad laboral superior al 75% ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a la Policía Nacional reconocer y pagar pensión de invalidez a Auxiliar Regular con VIH/SIDA adquirido en la prestación del servicio militar
Referencia: expediente T-3.564.789
Acción de Tutela instaurada por Juan en contra de la Nación, el Ministerio de
Defensa y la Policía Nacional.
Derechos Invocados: Salud, vida, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y seguridad social.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y, José Roberto Herrera Vergara, designado como conjuez para el siguiente proceso, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: 4 SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el doce (12) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en el trámite de la acción de tutela incoada por Juan en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. ACLARACIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que en el caso objeto de estudio, se estudiará la situación de un señor que padece del virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH), la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, ha ordenado suprimir de esta providencia su nombre, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarlo. En consecuencia, para efectos de identificarlo y
para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, ha preferido cambiar el nombre real del actor por el siguiente nombre ficticio: Juan: supuesto auxiliar de la policía nacional, actor en el presente proceso y solicita que se reconozca y pague la pensión de invalidez a la que tiene derecho.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Juan, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana. En consecuencia, solicita se ordene a la Dirección General de la Policía NacionalMinisterio de Defensa el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez a la que tiene derecho por la incapacidad permanente parcial adquirida en combate, según los hechos que a continuación son resumidos: 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 5 1.1.2.1. Señala el señor Juan, que fue incorporado en el mes de septiembre de 1997, a la Policía Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía regular. 1.1.2.2. Añade que en el mes de agosto de 1998, la compañía antinarcóticos
con sede en Miraflores-Guaviare fue atacada por el bloque oriental de las FARC, siendo secuestrados varios policías, entre ellos el actor. 1.1.2.3. Expresa que después de haber permanecido en cautiverio por más de tres años, fue liberado el 28 de junio de 2001, a través de un intercambio humanitario, en razón a la enfermedad psiquiátrica que padecía. 1.1.2.4. Indica que después de su liberación los médicos tratantes de la entidad le diagnosticaron “Stress Postraumático Severo y Episodio Psicótico Agudo”, por lo que luego de varias juntas médico laborales, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta No. 3799 del 9 de julio de 2009, lo recalificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 64.85% como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público; de igual forma se determinó una incapacidad parcialno apto para el servicio, hecho tal que no le permite obtener trabajo alguno para su sustento. Ello fue realizado en virtud de una orden de tutela que dispuso la recalificación del actor. 1.1.2.5. Relata que la Dirección General de la Policía Nacional, negó el pago y reconocimiento de la pensión de invalidez, argumentando que la norma exime de dicho reconocimiento al personal vinculado al servicio militar de la Policía Nacional, razón por la cual resulta jurídicamente imposible la pretensión invocada. 1.1.2.6. Por último, manifiesta el actor que al no reconocer la pensión de
invalidez, la entidad accionada está vulnerando sus derechos fundamentales, puesto que las valoraciones realizadas por la Junta Médico Laboral y por el Tribunal médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se hicieron en vigencia de la Ley 923 de 2004, la que en su artículo 3 numeral 3.5 establece que se deberá efectuar dicho reconocimiento cuando la disminución de la capacidad laboral del afectado sea igual o superior al 50%. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante oficio del día treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó oficiar al Director 6 General de la Policía Nacional, para que ejerciera su derecho de defensa. De igual forma, ordenó oficiar al Director de la Policía Nacional para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación, remitiera al despacho copia del expediente administrativo del señor Juan y, reconoció personería jurídica al Dr. Nelson Jiménez Calvache como apoderado del actor. El Jefe del Grupo de Orientación e Información del Ministerio de DefensaPolicía Nacional, mediante oficio del 9 de junio de 2011, contestó la acción de tutela, y se opuso a las pretensiones elevadas por el actor, al respecto señaló: La acción resulta improcedente, en virtud de la existencia de otro medio de defensa judicial para el reconocimiento pensional, como lo es acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o la Laboral. Además, la Policía
Nacional posee un régimen exceptuado, con régimen prestacional y pensional especial de carácter constitucional, en el cual fundamentan su actuación administrativa en lo concerniente al reconocimiento de indemnización por disminución de la capacidad laboral. A manera de conclusión no es posible jurídicamente realizar el reconocimiento pensional de invalidez, por cuanto tanto el Decreto 1796/00 como el 4433/04, consagran la pensión de invalidez solo para el personal vinculado a la prestación del servicio militar obligatorio, como los miembros del nivel ejecutivo y agentes de policía y no se consagra para los auxiliares. De mismo modo, la norma solo posibilita el reconocimiento para el personal de auxiliares de policía cuando tengan un porcentaje igual o superior del 75%, por consiguiente en este caso en concreto, el actor no posee la calidad requerida, puesto que solo tiene el 64.85% de disminución de la capacidad laboral previamente rendida por el Tribunal Medico Legal, hecho tal que le permite acceder a la indemnización y no a la pensión de invalidez. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Sentencia de primera instancia – Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca 7 En sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante. Agregó que el accionante presenta una pérdida de capacidad laboral del 64.85%, porcentaje que supera el límite establecido en la Ley 923 de 2004 y su decreto reglamentario, sin embargo, el actor no puede ser cobijado por
dicha norma, puesto que la prestación que contempla dicha ley solo es aplicable para hechos ocurridos a partir del 7 de agosto de 2001 y, el hecho que dio origen a la incapacidad del actor ocurrió el 21 de junio de
2011. Razón por la cual no se puede obligar al Director General de la Policía Nacional a acceder a dicha solicitud. 1.4.2. Impugnación Inconforme con la decisión de instancia, el accionante mediante escrito del 16 de febrero de 2012, impugnó la decisión del a quo, argumentando que el Juez de primera instancia está haciendo una lectura exegética de la normativa aplicable al caso particular y, por tanto se está prevaleciendo lo formal ante lo sustancial.
Consideró que para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales a las que se refiere la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, no se debe tener en cuenta la fecha en que sucedieron los hechos que condujeron a la pérdida de capacidad laboral de quien solicita la pensión de invalidez, sino la fecha en la que se llevaron a cabo las valoraciones de la Junta Médico laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo cual para el caso que se examina, ocurrió con posterioridad al 7 de agosto de 2002. 1.4.3. Sentencia de segunda instancia-Sala de lo Contencioso Administrativo, sección cuarta del Consejo de Estado. En sentencia proferida el doce (12) de abril de dos mil doce (2012), la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmó la decisión de instancia. Agregó, que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial
para hacer valer sus derechos, puesto que al no ser reconocida la pensión, dicho acto administrativo era susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 8 1.1.5.1. Copia de la respuesta a la petición realizada por el actor solicitando el reconocimiento de su pensión de invalidez (Folio 13-14, cuaderno No 2). 1.1.5.2. Copia del Acta Nº 349 de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional del día 17 de abril de 2009, mediante la cual se le otorga al actor una pérdida del 50.50% de su capacidad laboral (Folios 15-1|7, cuaderno No. 2). 1.1.5.3. Copia del Acta Nº 3799 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del día 9 de julio de 2009, mediante la cual se le otorga al actor una pérdida del 64.85% de su capacidad laboral (Folios 20-21, cuaderno No. 2). 1.1.5.4. Copia de concepto médico emitido por los especialistas de la policía nacional, donde consta que al actor le fue diagnosticado Stress Pos traumático– secuelas permanentes (Folio 18, cuaderno No. 2). 1.1.5.5. Copia del concepto clínica emitido por la Dra. Gisela Delgado (médico psiquiatra) el 11 de abril de 2011, donde se le diagnostica al
actor “Esquizofrenia Crónica” (Folio 19, cuaderno No. 2). 1.1.5.6. Copia de la constancia expedida por el Jefe de Talento Humano del Departamento de Policía del Cauca, donde se puede comprobar la vinculación del señor Meneses Muñoz con la Policía Nacional en lo concerniente a servicios médicos asistenciales (Folio 22, Cuaderno No. 2). 1.1.5.7. Copia del comunicado de prensa adiado el 16 de junio de 2001, acerca de la entrega de prisioneros de guerra por intercambio humanitario de 49 hombres de la fuerza pública con problemas de salud, entre los cuales se encuentra el accionante (Folios 23-25, cuaderno No 2).
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la
Corporación.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
9 Conforme a lo reseñado respecto de la situación fáctica planteada y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el trámite de la solicitud de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si en el caso expuesto procede la acción de tutela
para proteger la seguridad social en pensiones, la vida, la dignidad humana, el mínimo vital y el derecho a la salud del actor, que ha sido negado por la Policía Nacional por no haber obtenido el porcentaje de 75% de pérdida de la capacidad laboral y, por ser auxiliar regular. Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala examinará: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de pensiones; segundo, el contenido del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y la importancia de la pensión de invalidez; tercero, la protección constitucional reforzada de los sujetos de especial protección, como las personas con discapacidad o con alguna enfermedad grave, y la especial situación de los miembros de la Fuerza Pública; y cuarto, el alcance del régimen prestacional de la Fuerza Pública. 2.3. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE PENSIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que en principio la acción de tutela es improcedente cuando a través de esta vía se pretende obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, puesto que, de un lado, dicho beneficio se otorga a quienes cumplen con los requisitos establecidos en la ley y, de otro, ante el surgimiento de una controversia legal frente a su reconocimiento existen los mecanismos ordinarios para su resolución. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos no resultan idóneos para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable. Al respecto, esta Corporación ha establecido dos reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción cuando uno de los beneficiarios es considerado sujeto de especial protección, como las personas con discapacidad. En este sentido ha establecido que: “…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las 10 condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reunión de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,1pero que requieran la intervención urgente del juez constitucional. Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales2. Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir la controversia resulta ineficaz al no
goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requeridá3(Negrilla fuera de texto)”4 Es decir que, en el estudio de la procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto de especial protección, lo primordial es asegurar la eficacia de los derechos más inherentes al ser humano y del mismo modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en realidad cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensión. Lo anterior, habilitaría al juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional por los derechos fundamentales que estarían en riesgo de ser transgredidos.
2.4. EL CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA
DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
El artículo 48 de la Constitución Política define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado y como una garantía irrenunciable de todas las personas. Una de las garantías de la seguridad social es las pensiones por vejez o por invalidez. La pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitación, física o mental, impacta 1 Sentencia T836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T668 de 2007 3 Ibidem. 4Corte constitucional, sentencia de tutela T-479 del 15 de mayo de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
11 negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos sociales.5 De igual manera, se busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado. Con fundamento en estas consideraciones, esta Corporación, en sentencias como la T-628 de 20086, ha señalado el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social por su relación con la garantía de la dignidad humana; dijo al respecto: “El derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos.” De esta manera, siguiendo el lineamiento constitucional esbozado en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política que establece que todos los derechos constitucionales deben ser interpretados a la luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es de vital importancia establecer el contenido del derecho a la seguridad social a la luz de las preceptivas internacionales. Al respecto, esta misma sentencia en estudió señaló: “Sobre el particular, de manera reciente7 el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) - órgano encargado de supervisar la aplicación del Pactoemitió la observación general número 19, sobre "El derecho a la seguridad social (artículo 9)". De manera puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha garantía en el contexto de plena satisfacción de los derechos 5 Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos” OEA/Ser. L/V/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007. 6 MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto 739° período de sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 12 humanos8, en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.” (…) De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comité señaló lo siguiente: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de
salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”9 (Subraya fuera de texto) De lo anterior se puede concluir, que la garantía a la seguridad social y su fundamentalidad está muy ligada a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a través de este derecho puede afrontarse la lucha contra los índices de pobreza y miseria. De manera especial, con la protección de esta garantía en las hipótesis de invalidez se busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de recursos económicos para cubrir aspectos básicos como la salud y el sostenimiento del hogar, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir desempeñándose en el mercado laboral.
2.5. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA DE LOS
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
COMO LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON
ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE, ESPECIAL SITUACIÓN DE
LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA.
Nuestro ordenamiento constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situación mayor de vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad material, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber: 8De manera textual el Comité señaló lo siguiente: “El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pactó”. 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-658 del 1 de julio de 2008. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
13 El artículo 13, en los incisos 2 y 3, señala: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 47 de la Carta establece que: “…el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Del mismo modo, el artículo 54 superior consagra de manera expresa el deber del Estado de “...garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud...”. Con fundamento en los artículos 13, 47 y 54, la Corte señaló en la sentencia T884 de 200610 que la Constitución impone al Estado los siguientes deberes frente a las personas con discapacidad: “… impone a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igual
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