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CC - T146-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T146-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-146/14

(Bogotá, D.C., marzo 13) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que jueces de instancia infringen el precedente sentado por el Consejo de Estado, al no realizar el estudio de fondo respecto de la legalidad del acto acusado, y al declararse inhibidos para fallar el asunto ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subsidiariedad e inmediatez como requisitos genéricos de procedencia

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Respecto a la configuración de un defecto fáctico, la Corte ha señalado que para que la misma se tipifique es necesario que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO-No se presenta una irregularidad en la valoración de las pruebas por parte de los operadores judiciales y que por lo tanto se configure un defecto fáctico CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Se incurrió al examinar el contenido de la demanda, que afectó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado para los procesos de supresión de cargos con motivo de los procesos de reestructuración de entidades públicas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos pertinentes Referencia: expediente T 4.092.051

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia de Segunda Instancia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 12 de agosto de 2013, que confirmó la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, de marzo 7 de 2013.

Accionante: Jaime Eduardo Flechas Mejía.

Accionados: Juzgado 13 Administrativo de Tunja y Tribunal

Contencioso Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González

Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela1.

Teresa del Pilar Cubillos García en su condición de apoderada judicial, del señor Jaime Eduardo Flechas Mejía, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión - y el Juzgado 13 Administrativo de Tunja, por el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados. 1.1. Elementos de la demanda. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: trabajo, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad. 1 Demanda presentada el 19 de diciembre/12. (folios 93 a 114 cuaderno Nº1) 2 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: haber declarado probada la excepción de inepta demanda y haberse inhibido de conocer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada contra la Corporación Autónoma regional de Cundinamarca – CAR. 1.1.3. Pretensión: se revoquen las providencias inhibitorias proferidas por los accionados y se ordene que emitan nuevas sentencias que resuelvan de fondo el asunto. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El demandante laboró en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, entre el 12 de enero de 1996 y el 27 de noviembre de 2002, como Operario calificado Código 5300, Grado 9. No se encontraba inscrito en carrera administrativa y ejerció un cargo de carrera administrativa

en provisionalidad por el término de 83 meses. 1.2.2. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca implementó un proceso de restructuración de la planta de personal, a través del Acuerdo 016 del 29 de octubre de 2002, en la cual suprimió algunos cargos y mediante oficio del 15 de noviembre de 2002, se le comunicó que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido. 1.2.3. El accionante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, habiendo sido fallado por el Juzgado Trece del Circuito Judicial de Tunja, mediante providencia del 19 de abril de 2010, que declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para conocer de fondo. Apelada la decisión, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, en sentencia del 26 de junio de 2012, confirmó la sentencia del A quo. 1.2.4. Manifiesta el accionante que las autoridades judiciales inobservaron el contenido de la demanda y su obligación de fallar conforme a la ley, constituyendo un grave defecto fáctico, sustancial y probatorio que afecta sus derechos constitucionales y legales; adicionalmente alega que no se atendió el precedente, pues la solución a los casos de despido conforme al Acuerdo 016 no ha sido uniforme.

2. Respuesta de la entidad accionada y otros. 2.1. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por los siguientes motivos: 2.1.1. El actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

expresando: “Que es nula por ser violatoria de la Constitución y la Ley, la decisión administrativa, contenida en el memorando de noviembre 15 de 3 2002, suscrito por el actual Director de la CAR, doctor DARIO GOMEZ LONDOÑO, por medio del cual fue desvinculada (sic) de la entidad con fundamento en el Acuerdo 016 de octubre 29 de 2002” y en consecuencia se restablezcan sus derechos y se reparen los daño morales. 2.1.2. Realizado el examen por parte del Tribunal, concluyó que la demanda era inepta, al no haberse incluido el acto general a través del cual, la administración, había adoptado la supresión del cargo que ocupaba el accionante, originado en un proceso de restructuración administrativa. Lo anterior, en razón de que en el oficio demandado se indicaba en forma clara que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 016 de 2002, el cargo había sido suprimido, de lo que se evidenciaba que la voluntad no surgía del nominador, sino que tenía su origen en la modificación de la planta de personal, por lo que el Acuerdo constituía el acto general y el oficio, el acto integrador. 2.2. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, solicitó declarar improcedente la acción de tutela instaurada, por no reunir los presupuestos necesarios para configurarse la vía de hecho alegada. Además de lo anterior, encuentra que los fallos acusados fueron el resultado del incumplimiento de los presupuestos procesales por parte de la demanda presentada por el actor y que impedían un pronunciamiento de fondo.

3. Decisiones de tutela objeto de revisión:

3.1. Sentencia de Primera Instancia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado, de 7 de marzo de 20132. Denegó la tutela impetrada. Consideró que: i) los jueces analizaron e interpretaron todas y cada una de las pretensiones, los hechos, el concepto de la violación y las pruebas recaudadas en el expediente, de las que concluyeron que la demanda debía dirigirse también contra el Acuerdo 016 de 2012; ii) los operadores judiciales expresaron con total claridad las razones que los llevaron a declararse inhibidos para conocer de la acción y iii) al ser la jurisdicción Contencioso Administrativa una justicia rogada, el actor no puede pretender imputar supuestas violaciones de derechos fundamentales, por la presunta obligación de los jueces y magistrados de interpretar e integrar de forma extensiva, pretensiones no señaladas expresamente en la demanda, haciendo conexiones hermenéuticas con fundamentos fácticos. La carga de demandar en debida forma es una obligación de la parte actora, y no un deber del juez de interpretar situaciones no solicitadas en la demanda. Resaltó que los jueces y magistrados, con fundamento en el principio de autonomía e independencia, pueden hacer estudios, análisis e interpretaciones 2 Ver folios 147 a 172 del cuaderno No. 1. 4 de la demanda, las pruebas recaudadas y el simple hecho de que las partes tengan posiciones divergentes, no las habilita para utilizar la tutela como medio alternativo de defensa. 3.2. Sentencia de Segunda Instancia de la Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de agosto 12 de 20133. Confirmó el fallo impugnado. Consideró que: 3.2.1. No se advierte que las decisiones judiciales del Juzgado 13 Administrativo de Tunja y del Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión de Boyacá, hayan desconocido el precedente judicial, pues ya en varios pronunciamientos del Consejo de Estado, se había afirmado que “el oficio de comunicación de la supresión del cargo es un acto administrativo de trámite, el cual no es susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción Contencioso Administrativo” en tanto no crea, modifica, ni extingue una situación jurídica. 3.2.2. Frente al defecto fáctico que a juicio del actor incurrieron los jueces al no valorar la demanda y haber sido examinada con excesivo rigor, el Consejo de Estado expresó: “...para que se configure el defecto fáctico debe haber un error en el juicio valorativo de las pruebas, el cual debe ser manifiesto, evidente y claro, y además, debió incidir de manera directa en la decisión judicial adoptada, empero, en el caso sub-lite no se vislumbra que los jueces hubiesen incurrido en tal yerro, en tanto que valoraron de manera adecuada las pruebas allegadas al plenario, sin que se les escapara ninguna por decretar y mencionar, lo cual devino en declarar probada la excepción de inepta demanda.” 3.2.3. En suma, el Consejo de Estado concluyó que las diferencias de interpretación que tenga el actor respecto de la decisión acusada, no habilitan

al juez constitucional para inmiscuirse en los asuntos de competencia de otros jueces.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-4.

2. Problema jurídico constitucional.

3 Ver folios 240 a 272 del cuaderno No. 1. 4 En Auto del diecisiete (17) de octubre de 2013, de la Sala de Selección de tutela No 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. 5 La Corte resolverá el siguiente problema jurídico: ¿vulneraron los operadores judiciales el derecho al debido proceso del accionante, al haberse inhibido para decidir de fondo, tras considerar que la demanda era inepta por haberse dirigido contra el oficio de comunicación de la supresión del cargo y no haber incluido el acto administrativo que modificó la planta de personal de la CAR y que suprimió el cargo ocupado por el actor?

3. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. 3.1. Requisitos generales.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que las solicitudes de tutela contra sentencias judiciales, deben cumplir unas exigencias formales que no son otra cosa que los requisitos generales de procedibilidad de las demandas de tutela, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales y que son: (i) relevancia constitucional5 del asunto sometido a estudio -tratándose de

una irregularidad procesal, deberá tener incidencia directa en la decisión que resulta violatoria de los derechos fundamentales-; (ii) agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios6; (iii) inmediatez en la solicitud de amparo, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) pre-alegación de la vulneración del derecho fundamental en el proceso judicial antecedente al de tutela -en caso de haber sido posible-, previa identificación de los hechos que generan la violación; vi) no impugnación de fallos de tutela. 3.1.1. Caso concreto. 3.1.1.1. Relevancia constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que para que sea procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, se requiere que el asunto que se discute tenga relevancia constitucional, en tanto el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en cuestiones que corresponden a otras jurisdicciones7. En el presente caso, el accionante alega la vulneración del debido proceso por las decisiones de la Sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, y del Jugado 13 Administrativo de Tunja y manifiesta que como consecuencia de ello, se le vulneran los derechos al debido proceso, al trabajo, a la administración de justicia y a la igualdad en la aplicación de la ley. 5 Ver sentencias T-173/93, C590/05. 6 Sobre el agotamiento de recursos o residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencias T-1049/08.

7 Sentencia T233 de 2008. 6 Encuentra la Corte que dado que se alega la presunta vulneración del derecho al debido proceso en providencia judicial, se trata de asuntos de relevancia constitucional, que ameritan el examen del juez de tutela. 3.1.1.3. Legitimación activa. Ejerce la acción de tutela el señor Jaime Eduardo Flechas Mejía, a través de apoderado judicial, según poder otorgado8. 3.1.1.4. Legitimación pasiva. La Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y el Juzgado 13 Administrativo de Tunja, profirieron los actos presuntamente vulneradores del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y tratándose de autoridades públicas son demandables en proceso de tutela (CP, art 86º; D 2591/91, art 1º). 3.1.1.5. Subsidiariedad. Al respecto, ha dicho la Corte que para que proceda la acción de tutela contra sentencia judicial, el actor no debe contar con otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9, siendo por lo tanto obligatorio, agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales. En el caso sub examine, si bien el accionante contaba con la posibilidad de solicitar al Consejo de Estado la revisión eventual de la decisión emitida por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, acorde a lo preceptuado por el inciso 2 del artículo 11 de la ley 1285/0910, encuentra la Sala la procedencia de la acción de tutela en el caso particular,

dado que esta Corporación en la Sentencia C-713/08, al examinar la constitucionalidad de la citada disposición, la declaró exequible “en el entendido de que se trata de una competencia adicional del Consejo de Estado, de que la eventual revisión es contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no impide la interposición de la acción de tutela.”11 3.1.1.6. Inmediatez12. Frente a la relación de inmediatez que debe existir entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, encuentra la Corte que en el caso sub-lite, el lapso transcurrido entre la providencia objeto de amparo del 26 de junio de 2012 y la acción de tutela, 8 folio 1 del cuaderno 1. 9 Sentencia T-698 de 2004. 10 “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.” 11 Sentencia 713 de 2008. 12 La Corte ha señalado que la oportunidad de la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constitución le atribuye de brindar la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005, T-575 de

2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009). 7 presentada el 19 de diciembre de 201213, es razonable para el ejercicio de la acción. 3.1.1.7. Identificación de manera razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados, así como que tal vulneración se haya alegado en el proceso judicial siempre que hubiese sido posible. El accionante identificó con claridad el hecho principal que alega como vulnerador del debido proceso, el cual se centra en la negativa por parte de los accionados de resolver de fondo sus pretensiones, so pretexto de no haber demandado el acto general que ordenó la reestructuración de la entidad. 3.1.1.8. No impugnación de fallo de tutela. En el caso sub examine, las providencias impugnadas son las que culminaron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no siendo por lo tanto fallos de tutela. 3.2. Causales específicas. La jurisprudencia constitucional ha indicado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se presente alguna de las causales específicas de procedibilidad a saber: defecto orgánico14, sustantivo15, procedimental16 o fáctico17; error inducido18; decisión sin motivación19; desconocimiento del precedente constitucional20; y violación 13 Escrito de tutela y sello de recibo. (folio 1 del cuaderno 1) 14 Carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 15 Cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera

contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590/05. 16 Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto ver sentencias T-008/98, SU159/02, T-196/06, T-996/03, T937/01. 17 Se refiere a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto factico es bastante restringido. 18 Conocido también como vía de hecho por consecuencia, la cual hace de referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214/01, T-1180/01, y SU-846/00. 19 Las motivaciones, como deber de los funcionarios públicos, son fuente de la legitimidad de las decisiones en un ordenamiento democrático, y base para el ejercicio del derecho de defensa frente a las mismas. Ver sentencia T114/02. 20 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando dicho 8 directa de la Constitución21. La sentencia C-543 de 1992, señaló que la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales debe darse a través de un entendimiento de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial; es por ello que la pertinencia del amparo de tutela

frente a sentencias surge ante una vulneración seria de un derecho fundamental, de evidente relevancia constitucional. Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial, deben concurrir tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; ii) la existencia de alguna causal específica para sustentar el amparo material y iii) la necesidad de intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental22. Dentro de algunas de las causales específicas aducidas por el actor se encuentran la carencia y falsedad de la motivación del oficio de desvinculación y la falta de estudios técnicos que soportaran la restructuración de la CAR, causales que a juicio de la Sala no se ajustan a ninguna de las causales que conllevar la vulneración del debido proceso por parte de las autoridades judiciales, puesto que se dirigen a cuestionar la decisión de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al desvincular al actor, que a cuestionar las providencias judiciales de los accionados, motivo por el cual no serán examinados. 3.2.1. Parámetro de control - defecto fáctico y defecto procedimental. 3.2.1.1. En el caso subexamine, el accionante plantea que en la sentencias controvertidas en sede de tutela, tanto el Juzgado Trece Administrativo del circuito Judicial de Tunja como el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión Judicial, valoraron la demanda con excesivo rigor, llevándolos a inhibirse para conocer el fondo del asunto y negando el acceso material a la

justicia. 3.2.1.2. De acuerdo al artículo 2° de la Constitución, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es garantizar a las personas el goce real y efectivo de los principios y garantías fundamentales, amparo que corresponde a todos los jueces de la República dentro de las etapas de cada uno de los procesos judiciales, al interior de los cuales se desarrolla una etapa probatoria tendiente a adquirir certeza y convicción sobre la realidad de los hechos que originan una determinada controversia y que permiten llegar a su solución jurídica. alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 21 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 22 Sentencia C590/05 y T-701/04. 9 3.2.1.3. Ahora bien, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, y en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; no obstante, esta discrecionalidad no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración, ya que esa libertad está sujeta, a la Constitución y a la ley23.

Sobre el defecto fáctico, esta Corporación sostuvo que: Respecto a la configuración de un “defecto fáctico” (...), la Corte ha señalado que para que la misma se tipifique es necesario que “se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”24 3.2.1.4. El defecto fáctico puede ser por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas, lo que trae como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido; será defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y que resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente y será un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando el operador judicial, en

contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas, fundando en ellas la decisión respectiva25. 3.2.1.5. En el caso sub examine, no encuentra la Sala que se presente una irregularidad en la valoración de las pruebas por parte de los operadores judiciales y que por lo tanto se configure un defecto fáctico, en la medida que el proceso culminó con inhibición por ineptitud sustancial de la demanda, no accediéndose al juicio de fondo; sin embargo, sí considera esta Corporación, 23 Sentencia T732 de 2011. 24 Sentencia T-066 de 2005. 25 Sentencia T-949 de 2003. 10 que los jueces ordinarios incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al examinar el contenido de la demanda, que afectó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, por las razones que se exponen a continuación. 3.2.1.6. La acción de tutela contra providencia judicial procede también, cuando se presenta un defecto procedimental, que se materializa cuando se desconocen las formas propias de cada juicio o cuando se impone un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales, vulnerando los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Hay defecto procedimental absoluto, cuando “el funcionario judicial se aparta

por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”26. Se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”27. 3.2.1.7. La Corte ha considerado que es innegable la importancia que tienen las formalidades o ritos dentro de los procesos judiciales, en tanto dichas formas buscan garantizar el respeto de un debido proceso. Sin embargo, en la aplicación de dichas formalidades no se deben sacrificar injustificadamente derechos subjetivos, pues precisamente la finalidad del derecho procesal es contribuir a la realización de los mismos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia procesal. 3.2.2. Caso Concreto. 3.2.2.1. En el caso subexamine, encuentra la Corte que los pronunciamientos

de los jueces administrativos incurrieron en un exceso formal manifiesto, al no 26 Sentencia T-327 de 2011 27 Sentencia T429 de 2011: 11 considerar el contenido de la demanda del actor de manera integral, y haber tenido solamente en cuenta lo expresado en la pretensión primera, sin contemplar siquiera los afirmado en el numeral 2.3., mas aun cuando conforme a la jurisprudencia para la época de la demanda, no había claridad sobre los actos que debían demandarse ante la jurisdicción contenciosa. 3.2.2.2. Al respecto, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en su providencia, dijo: “De la transcripción [de la pretensión primera] se puede concluir claramente que únicamente se está demandando la comunicación de la supresión del cargo y el texto es tan claro y preciso que no hay manera de hacerle decir, como lo pretende el demandante, que también se está demandando un acto de carácter general, como lo es el Acuerdo 016 del 29 de octubre de 2002.” 3.2.2.3. Por su parte el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, reconoció la dificultad para establecer si la intención del demandante estaba encaminada a discutir la legalidad del Acuerdo 016 de 2002, pues encontraba una contradicción en el texto de la demanda y acudió a algunos apartes de la misma que sustentaban que “la decisión administrativa impugnada, aunque supuestamente tiene como causa la nueva planta de personal establecida por el Acuerdo 016 del 29 de octubre de 2002, lo que resulta no ser cierto, no tuvo otro fundamento, sino el ánimo de desconocer

los derechos laborales del actor y de otros servidores en provisionalidad...”. De lo que concluyó que compartía la posición del fallador de primera instancia, cuando afirma que la demanda se encaminó únicamente a debatir la legalidad del oficio del 15 de noviembre de 2002.

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