CC - T146-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T146-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-146/19
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE SERVIDOR PUBLICO-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-Naturaleza MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Ley 1437 de 2011
MEDIDAS CAUTELARES ORDINARIAS Y MEDIDAS
CAUTELARES DE URGENCIA EN EL PROCESO DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Oportunidad para decretarlas ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-6.998.520.
Acción de tutela instaurada por John Jair Silva Bedoya contra la Procuraduría General de la Nación.
Procedencia: Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
Asunto: Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Prueba de los presupuestos que la configuran.
Ausencia de acreditación del requisito de subsidiariedad por existir otros mecanismos de defensa judicial a los que ya acudió el actor. Magistrada Sustanciadora
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el
Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: Exp. T-6.998.520 2 SENTENCIA En el proceso de revisión de las providencias dictadas el 24 de julio de 2018, por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, y el 23 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente de tutela T-6.998.520, promovida por John Jair Silva Bedoya contra la Procuraduría General de la Nación. El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 17839 de 17 de septiembre de 2018, por la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Once de la Corte, mediante Auto de 26 de noviembre de 2018, resolvió seleccionar el asunto de la referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES El accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital en contra del Procuraduría General de la Nación al haber previsto la terminación de su vinculación en provisionalidad en esa entidad “(…) por agotamiento de la lista de Elegibles (sic)”1.
En ese sentido, pidió ordenar su reintegro al cargo de sustanciador grado 11
Código 4SU de la Procuraduría 202 Judicial Penal de Santa Fe de Antioquia con funciones en la Procuraduría 37 Judicial I de restitución de tierras de Medellín. En el evento en que dicha medida no pueda cumplirse, solicitó su vinculación en la Procuraduría 37 Judicial I de restitución de tierras de Medellín, donde cumplía sus funciones públicas.
A. Hechos y pretensiones
1. El accionante nació el 19 de septiembre de 1963, por lo que cuenta actualmente con 55 años2. Expresó que trabajó en la Procuraduría General de la Nación desde el 19 de marzo de 1996. En ese momento, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de agente de seguridad grado 11, con sede en la ciudad de Medellín3.
2. Manifestó que el 6 de diciembre de 2013, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de sustanciador grado 11 en la Procuraduría Judicial I Penal de Santa Fe de Antioquia, con funciones en la Procuraduría 37 Judicial I de Restitución de Tierras en la ciudad de Medellín4. 1 Folio 2 cuaderno principal. 2 Folio 7 cuaderno de pruebas anexo. 3 Folio 1 cuaderno principal. 4 Folio 1v cuaderno principal.
Exp. T-6.998.520 3
3. Expuso que el 5 de enero de 2015, fue diagnosticado con
“COPROPORFIRIA Y PORFIRIA INTERMITENTE AGUDA CON 2
MUTACIONES Y CUADRO NEUROVISCERAL”5. Precisó que se trata de una enfermedad genética, huérfana, rara y ruinosa, que también padece su hija de
25 años6 en una etapa más “agresiva”, pues se trata de “COPROPORFIRIA Y HARDEROPORFIRIA con 4 mutaciones, enfermedad hepática aguda, neuroviscerales.”7
4. Declaró que el 26 de mayo de 2016, luego de permanecer hospitalizado en la clínica Medellín de Occidente, SURA EPS lo remitió a COLPENSIONES para que le reconocieran el subsidio por incapacidad temporal luego de 180 días o se estableciera la pérdida de capacidad laboral8 con ocasión de su patología. De igual manera, informó que durante ese año fue remitido a varias instituciones médicas que confirmaron el diagnóstico y coincidieron en emitir concepto de rehabilitación desfavorable9.
5. Indicó que el 26 de noviembre de 2016, COLPENSIONES determinó en primera instancia la pérdida de la capacidad laboral del solicitante en 36.27% por enfermedad de origen común. La mencionada decisión fue modificada por la Junta Regional de Invalidez mediante dictamen número 66219 de 20 de junio de 2017, en el sentido de establecer la pérdida de capacidad laboral del actor en 41.58%10, con fecha de estructuración el 25 de noviembre de 201611.
6. Adujo que remitió a la entidad accionada, particularmente a la oficina de salud ocupacional y a la Secretaría General, su historia clínica y los dictámenes proferidos por COLPENSIONES12. Por tal razón, el demandante afirmó que esa institución, al conocer su padecimiento, realizó actuaciones de seguimiento de su caso a través de salud ocupacional, mediante entrevistas privadas,
sicológicas, llamadas telefónicas y correos electrónicos13.
7. El 14 de agosto de 2015, la Procuraduría General de la Nación abrió concurso
de méritos para proveer cargos de carrera a nivel nacional. El demandante informó que dentro de dichas convocatorias no se ofertó el cargo que ocupaba en la entidad ni aquel en el que cumplía sus funciones, es decir, el de Sustanciador Grado 11 Código 4SU tanto de la Procuraduría 202 Judicial I Penal de Santa Fe de Antioquia y de la Procuraduría 37 Judicial I de Restitución de Tierras de Medellín respectivamente14. 5 Ibidem. 6 Folio 49 cuaderno de Revisión. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Folios 444 cuaderno principal. 12 Folios 1v-2 cuaderno principal. 13 Folio 2 cuaderno principal. 14 Folio 2 cuaderno principal. Exp. T-6.998.520 4
8. Refirió que la lista de elegibles del mencionado concurso está contenida en la Resolución número 113 de 17 de abril de 2017, en la que no se relacionó el cargo en el cual fue nombrado, ni aquel en el que desempeñaba sus funciones15.
9. El 25 de junio de 2018, el actor expresó que fue notificado mediante oficio No. 005065 de la misma fecha, de la terminación de su vinculación en provisionalidad por el agotamiento de la lista de elegibles referida previamente.
10. Solicitó al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital y en
consecuencia, ordenar a la entidad accionada su reintegro al cargo de Sustanciador Grado 11 Código 4SU de la Procuraduría 202 Judicial Penal I de Santa fe de Antioquia con funciones en la Procuraduría 37 judicial I de Restitución de Tierras de Medellín. Subsidiariamente, pidió que fuera reintegrado y nombrado en el cargo en el que desempeñaba sus funciones en la ciudad de Medellín16.
B. Actuación procesal La Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 10 de julio de 2018, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó correr traslado a la entidad accionada y vinculó al trámite a Julián David Valencia Vélez, quien participó en el concurso de méritos, fue incluido en la lista de elegibles, resultó nombrado y posesionado en el cargo de Sustanciador Código 4SU grado 11 en la Procuraduría 202 Judicial I Penal de
Santa Fe de Antioquia. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación17 El 12 de julio de 2018, la entidad precisó que el cargo de Sustanciador Grado 11 Código 4SU de la Procuraduría General de la Nación es de carrera administrativa, por lo que la vinculación del actor fue en provisionalidad. De igual manera, explicó que en la historia laboral del peticionario no obra información sobre “(…) alguna condición especial para ser considerado como objeto (sic) de estabilidad laboral reforzada.”. Expuso que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente porque el tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa ante la
jurisdicción. De otra parte, manifestó que la jurisprudencia de esta Corporación18 ha establecido que: i) los derechos de quienes ganan el concurso de méritos prevalecen sobre aquellos que ocupan un cargo en provisionalidad aun si se encuentran en una situación de especial protección, como serían las madres o padres cabeza de familia; y ii) en tal caso, la administración debe 15 Ibidem. 16 Folio 4v cuaderno principal. 17 Folios 466-469 cuaderno principal. 18 Citó las Sentencias SU-446 de 2011, T-326 de 2014 y T-186 de 2013. Exp. T-6.998.520 5 adoptar las medidas afirmativas de protección “(…) siempre que resulte posible o tenga algún margen de maniobra (…)”19. En tal perspectiva, en el cargo que ocupó el accionante se nombró a una persona de la lista de elegibles que había optado por dicha sede y plaza, por lo que su derecho prevalece sobre el del peticionario. Precisó que la actuación de la entidad se sustentó igualmente en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, radicado número 170013339005201800149, por lo que no hay “(…) posibilidad o margen de maniobra” para que el actor continúe vinculado a la entidad, puesto que la orden de tutela afecta la planta general de la institución y la obliga a nombrar a las personas que accedieron al ejercicio de la función pública mediante el concurso de méritos20. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que la acción de tutela sea rechazada por improcedente o se denieguen las pretensiones de amparo, en atención a que,
según esa entidad, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al peticionario21. Respuesta de Julián David Valencia Vélez22 El 13 de julio de 2018, indicó haber participado en la convocatoria 108 de 2015, para el cargo de Sustanciador Código 4SU Grado 11 en la Procuraduría Judicial Administrativa “(…) con ciudad preferencia Pereira y primera alternativa la ciudad de Armenia”. Expresó que ocupó el lugar 252 de la lista de elegibles conformada mediante Resolución 107 de 7 de abril de 2017 y fue nombrado por Decreto 2652 de 31 de mayo de 2018, proferido por la Procuraduría General de la Nación. Se posesionó el 9 de julio de 2018, en el cargo de Sustanciador Código 4SU, Grado 11 en la Procuraduría 202 Judicial I Penal de Santa Fe de Antioquia. Manifestó que se opone a las pretensiones de la solicitud de amparo porque su acceso al cargo fue legítimo y se deriva de haber superado el concurso de méritos e integrar la lista de elegibles. Sin embargo, solicitó que en caso de concederse la tutela invocada, se ordene a la entidad accionada que proceda a nombrarlo en Pereira o en Armenia, ya que conoce que en esas plazas existe disponibilidad para el mismo empleo, porque no ha sido provisto por la lista de elegibles vigente, con lo cual se garantizaría su proyecto de vida personal y familiar23. Finalmente, refirió que el cargo en el cual fue nombrado no se ofertó y tuvo que aceptar el mismo porque se encontraba desempleado y debía asumir los gastos de sus dos hijos menores de edad y de su esposa que es ama de casa.
19 Folio 468 cuaderno principal. 20 Folio 469 cuaderno principal. 21 Ibidem. 22 Folios 471-472 cuaderno principal. 23 Folio 471v cuaderno principal. Exp. T-6.998.520 6
C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia La Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 24 de julio de 201824, resolvió NEGAR el amparo constitucional invocado, con base las siguientes razones: En cuanto al derecho fundamental a la salud “(…) ni siquiera se encuentra en riesgo de vulneración” debido a que el accionante está vinculado a la EPS SURA en el régimen contributivo, lo que garantizó la continuidad de la prestación de los servicios médicos que requiere su patología.
No se demostró el “desmedro” a la estabilidad laboral reforzada debido a que no existe vínculo de causalidad entre la calidad de sujeto de especial protección por la condición de salud del actor y su desvinculación del cargo de sustanciador código 4SU, grado 11 de la Procuraduría 202 Judicial penal de Santa Fe de Antioquia que ocupaba en provisionalidad. Bajo tal perspectiva, no se acreditó que la actuación administrativa obedeciera a un motivo de discriminación, ya que aquel se sustentó en la naturaleza del empleo y en la necesidad de nombrar a quien había ganado el concurso de méritos y se encontraba en la lista de elegibles. El Ministerio Público carecía de la posibilidad de mantener o reintegrar al demandante al empleo que ocupaba porque en las convocatorias 108 y 109 de
2015, fueron ofertados 234 cargos, entre los que se encontraba el de sustanciador código 4SU, grado 11 y la lista de elegibles superó dicha oferta, prueba de ello es que la persona que reemplazó al peticionario ocupó el puesto
252. Por tal razón, no tenía margen para efectuar la ponderación entre los
derechos de carrera y la estabilidad laboral reforzada que reclama el actor. En ese sentido, la desvinculación del actor por parte de la Procuraduría obedeció a criterios generales, legítimos y distantes de arbitrariedad, es decir, en una causa objetiva derivada de la obligación de materializar los derechos de quienes ganaron el concurso de méritos. El amparo solicitado no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que el peticionario tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo particularmente, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar la suspensión de los efectos de los actos administrativos objeto de reproche. De igual forma, consideró que el actor no demostró que careciera de patrimonio o rentas para solventar sus necesidades personales y familiares. Además, expresó que “(…) goza de la prestación del servicio de salud y su PCL, equivalente al 41.58, no 24 Folios 490-506 cuaderno principal. Exp. T-6.998.520 7 lo ubica como eventual postulado, a una pensión de invalidez, aspectos que llevan a que no se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permita la procedencia transitoria de este amparo.”25
Impugnación26 El actor impugnó la decisión de primera instancia al considerar que ese Tribunal no tuvo en cuenta: i) su condición de sujeto de especial protección constitucional derivada de su calidad de padre cabeza de familia; ii) la falta de ingresos diferentes a los de su salario como funcionario; y que, iii) padece de porfiria, catalogada como enfermedad catastrófica que afecta su sistema hepático, psiquiátrico, sicológico y neurológico, tal y como lo demuestra su historia clínica27. Adicionalmente, precisó que el mencionado padecimiento deteriora progresivamente su salud, le produce crisis que deben ser tratadas con medicamentos costosos y le genera en algunos casos hospitalización, por lo que tiene actualmente una pérdida de capacidad laboral de 41.58%. Expresó que no es cierto que la Procuraduría desconociera su estado de salud, ya que oportunamente remitió toda su historia clínica a la entidad, quien activó mecanismos de seguimiento a su condición médica28. Reiteró que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que las personas que están en cargos de provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa siempre que acrediten ser padres cabeza de familia, estén próximas a pensionarse o se encuentren en situación de discapacidad. En tal sentido, manifestó que al momento de su desvinculación tenía la calidad de padre cabeza de familia y se encontraba en situación de discapacidad, por lo que el juez de instancia debió amparar los derechos fundamentales invocados29. Insistió en que su cargo no fue ofertado en las convocatorias 108 y 109 de 2015
y que el señor Julián David Valencia no se inscribió para la plaza de Medellín, sino que el lugar de preferencia para el trabajo fue Pereira, donde, según el participante, hay disponibilidad para agotar la lista de elegibles30. Sentencia de segunda instancia31 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de 23 de agosto de 2018, CONFIRMÓ la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 25 Folio 505 v cuaderno principal. 26 Folios 510-513 cuaderno principal. 27 Folio 510v cuaderno principal. 28 Ibidem. 29 Folio 511v cuaderno principal. 30 Folios 511v-512 cuaderno principal. 31 Folios 5-11 cuaderno de impugnación Exp. T-6.998.520 8 La legalidad del acto de nombramiento en propiedad de quien integraba la lista de elegibles en el cargo que ocupaba el actor no es reprochable a través de la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, por lo que el peticionario puede acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. La desvinculación laboral del solicitante no está relacionada con su estado de salud sino que obedeció al nombramiento en propiedad de la persona que integraba la lista de elegibles para el cargo de sustanciador grado 11. En otras palabras, la causa de la terminación del empleo del actor fue la materialización del concurso de méritos abierto por la Procuraduría32. No existe vulneración de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni del Bloque de constitucionalidad por lo que la actuación atacada no es
“inconvencional”33.
D. Actuación en sede de Revisión El despacho de la Magistrada Sustanciadora, mediante Auto de 28 de enero de 2019, decretó de oficio la práctica de pruebas, con la finalidad de conocer la situación económica, laboral y familiar del actor. De igual manera, dicha actuación pretendía establecer si el accionante había iniciado procesos judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Respuesta de John Jair Silva Bedoya El señor John Jair Silva Bedoya radicó el 4 de febrero de 2019, ante la Secretaría General de la Corte, un documento en el que34: i) Reiteró su condición actual de salud, específicamente su padecimiento de coproporfiria y porfiria intermitente aguda y cuadro neuro visceral. ii) Indicó que actualmente está afiliado a la EPS SURA como independiente y adicionalmente, no cuenta con ningún ingreso fijo que garantice su mínimo vital, pues la única fuente económica personal y familiar era el salario que percibía en la Procuraduría General de la Nación. iii) Expuso que su hija tiene 25 años, fue diagnosticada con porfiria intermitente aguda, con crisis de dolor a nivel abdominal, cervical y torácico. Manifestó que estudia ingeniería industrial en la Universidad Salazar y Herrera, cursa el semestre de práctica en una empresa lo que sustenta su afiliación a la EPS SURA. 32 Folio 8 cuaderno de segunda instancia. 33 Folios 8v cuaderno de segunda instancia. 34 Folio 46 cuaderno de Revisión. Exp. T-6.998.520 9
- Refirió que el 25 de junio de 2018, fue notificado mediante oficio 005065 de la terminación de la vinculación en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación, la cual se hizo efectiva el 8 de julio de ese mismo año.
Insistió en que no cuenta con ningún ingreso fijo, ya que no tiene vinculación laboral actualmente y su hija y esposa dependen económicamente de él. v) Adujo que el 28 de mayo de 2015, mediante correo electrónico, informó a la entidad su condición médica, que soportó con el envío de su historia clínica. La dependencia de medicina laboral de la institución presentó recomendaciones laborales, las cuales, según el actor, fueron puestas en conocimiento de su jefe inmediato a través de oficio 00141 de 21 de enero de 2016. Nuevamente, el 12 de septiembre de ese mismo año, remitió su historia clínica a la Secretaria General y a la Coordinación de Grupo de Gestión de la Seguridad Social y Salud en el trabajo de la Procuraduría General de la Nación. De igual manera, adjuntó los formatos de seguimiento a las recomendaciones médico laborales realizadas por la accionada. vi) Informó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación que cursa en el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, bajo el radicado 05001333301220180047800 y fue admitida el 14 de diciembre de 2018. Respuesta de la Procuradora 37 Judicial I de Restitución de Tierras de Medellín Esa funcionaria, mediante correo electrónico de 4 de febrero de 2019, expresó
que el señor John Jair Silva Bedoya no labora en esa dependencia desde el 8 de julio de 2018, con ocasión de la terminación de su vinculación en provisionalidad, notificada mediante oficio 005065 de 25 de junio de 2018. Indicó que actualmente la vacante de sustanciador no ha sido ocupada, pues la entidad no ha nombrado a la persona que debe ocupar ese cargo35. Respuesta del Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín Esa autoridad judicial informó el 7 de febrero de 2019, vía correo electrónico, que en ese despacho cursa proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por John Jair Silva Bedoya contra la Procuraduría General de la Nación, el cual fue radicado el 5 de diciembre de 2018 y admitido por auto de 14 de ese mismo mes y año. Las pretensiones de la demanda buscan la nulidad de la Resolución número 2652 de 31 de mayo de 2018, proferida por el despacho del Procurador General de la Nación, en la que dispuso nombrar a Julián David Valencia Vélez en el cargo de Sustanciador, Código 4SU, grado 11 en la Procuraduría 202 Judicial I penal de Santa fe de Antioquia y, en consecuencia, terminar la vinculación en 35 Folio 101 cuaderno de Revisión. Exp. T-6.998.520 10 provisionalidad de John Jair Silva Bedoya, a partir de la posesión de quien fue nombrado en dicho empleo. Como restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la entidad accionada a reintegrar al actor y al pago de salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 9 de julio de 2018, entre otros conceptos36. Finalmente, precisó que con la demanda, el actor, quien actúa a través de apoderado, no presentó solicitud de medida cautelar ni a la fecha ha recibido petición al respecto37. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación Esa entidad informó el 14 de febrero de 2019, vía correo electrónico, que el actor no es servidor público adscrito a esa entidad y que además, en su historia laboral están consignadas las siguientes incapacidades38: EPS Causa Días Fecha inicial Comfenalco Enfermedad general 1 21 de enero de 2009 Comfenalco Enfermedad general 1 28 de agosto de 2009 Comfenalco Enfermedad general 1 24 de mayo de 2010 Comfenalco Enfermedad general 6 30 de mayo de 2010 Comfenalco Enfermedad general 4 4 de junio de 2010 Comfenalco Enfermedad general 2 1 de septiembre de 2010 Comfenalco Enfermedad general 11 28 de julio de 2012 Comfenalco Enfermedad general 15 8 de agosto de 2012 Comfenalco Enfermedad general 14 23 de agosto de 2012 SURA Dolor en el pecho 7 8 de noviembre de 2014 SURA Porfirias 13 22 de septiembre de 2015 SURA Porfirias 30 10 de marzo de 2016 SURA Porfirias 21 9 de abril de 2016 SURA Porfirias 7 30 de abril de 2016 El despacho de la Magistrada Sustanciadora, con la finalidad de conocer la
situación actual del actor relacionada con su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con fundamento en los principios de informalidad y celeridad que orientan el trámite procesal de la acción de tutela, accedió el 7 de febrero de 2019 al Registro Único de Afiliados-RUAF39, administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social y pudo establecer que el accionante: i) está afiliado a la EPS SURA como cotizante principal en el régimen contributivo; ii) se encuentra activo y cotizante en COLPENSIONES; y, iii) está vinculado a la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Antioquia como trabajador afiliado dependiente. 36 Folios 108 y siguientes cuaderno de Revisión. 37 Folio 105 cuaderno de Revisión. 38 Folios 192-204 cuaderno de Revisión. 39 Disponible en: https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx, consultada el 7 de febrero de 2019. Exp. T-6.998.520 11 De otra parte, mediante Auto de 8 febrero de 2019, el despacho de la Magistrada Sustanciadora decretó pruebas de oficio con la finalidad ahondar en la situación económica del actor, especialmente en lo relacionado con la fuente de ingresos personales y familiares. Respuesta de John Jair Silva Bedoya El accionante radicó el 13 de febrero de 2019, vía correo electrónico, un documento en el que expresó lo siguiente40: i) Fue desvinculado de la Procuraduría General de la Nación en julio de 2018, no tiene ingresos fijos. Debido a su enfermedad no ha conseguido empleo,
situación que le genera estrés y depresión debido a que no cuenta con dinero para suplir sus necesidades y las de su familia. ii) La fuente de sus ingresos económicos personales y familiares ha sido la liquidación de las prestaciones sociales con ocasión de su desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, al igual que la venta de “(…) dos cadenas, dos pulseras, dos anillos de oro, además he recibido colaboración de algunos familiares y amigos.”41 iii) El 26 de abril de 2018, adquirió un apartamento en la ciudad de Medellín por un valor de $92.000.000.oo, en el que vive actualmente con su familia. Para el pago del mencionado inmueble, solicitó un préstamo bajo la modalidad de libranza con el banco BBVA por un valor de $70.000.000.oo, retiró sus cesantías y utilizó sus ahorros. Manifestó que no cuenta con ingresos para pagar la cuota mensual del crédito adquirido con la entidad bancaria, por lo que tiene en venta el predio mencionado. Expresó que en ocasiones recibe llamadas y mensajes de texto por parte del banco para su pago oportuno. iv) Sus gastos mensuales al igual que los de su familia, ascienden a $3.278.000.oo, que incluyen la cuota del préstamo con la entidad bancaria, el mercado, los servicios públicos, la administración y transporte entre otros. Estos costos no los ha podido cubrir de forma completa desde que fue desvinculado de la entidad accionada, por lo que ha acudido a la ayuda de familiares y amigos. v) Está afiliado a la EPS SURA como trabajador independiente y su pago, que
se realiza sobre la base de 1 salario mínimo asciende a $224.000, lo efectúan sus hermanos para continuar con el tratamiento de su enfermedad. Indicó que no cuenta con el servicio de medicina prepagada ni plan complementario. 40 Folios 234-239 cuaderno de Revisión. 41 Folio 234 cuaderno de Revisión. Exp. T-6.998.520 12 vi) Se encuentra afiliado y activo a COLPENSIONES. Sin embargo, expresó que “(…) eso me preocupa, pues me bajaría el promedio para acceder a mi pensión de vejez una vez cumpla los requisitos legales para ello.”42. vii) Sus hermanos le pagan los aportes a salud y pensión y también le ayudan con mercado, pago de servicios públicos “(…) las necesidades de su hija, como pasajes, alimentación entre otros.”43. viii) No está afiliado a Comfenalco y reiteró que desde septiembre de 2018, está afiliado a salud y pensión como independiente, pero insistió en que no trabaja por cuenta de sus padecimientos de salud. Respuesta de la Caja de Compensación Comfenalco Antioquia La mencionada institución radicó el 20 de febrero de 2018, vía correo electrónico un documento en que certificó que el actor estuvo afiliado a esa entidad entre el 5 de noviembre de 2008 y el 16 de julio de 2018, por parte de la Procuraduría General de la Nación y reportó un salario de $3.873.84044. Respuesta de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Esa entidad presentó ante esta Corporación, el 25 de febrero de 2019, escrito mediante el cual informó que el actor es cotizante activo al Sistema General de
Seguridad Social en pensión y adjuntó su historia laboral45.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela número T-6.998.520, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa: Análisis de procedencia en este caso
2. Antes de abordar el estudio de fondo, esta Sala de Revisión analizará la procedencia de la acción de tutela en este asunto. Una vez verifique la demostración de los requisitos de procedibilidad, y si es del caso, formulará el respectivo problema jurídico que permita realizar el examen material de las vulneraciones a los derechos fundamentales invocados. 42 Folio 234v cuaderno de Revisión. 43 Ibidem 44 Folio 243 cuaderno de Revisión. 45 Folios 221-231 cuaderno de Revisión.
Exp. T-6.998.520 13 La legitimación en la causa
3. La legitimación en la causa configura un presupuesto del proceso que permite la constitución de una relación jurídico procesal válida. Es decir, se trata de condiciones que deben existir para que pueda proferirse una decisión cualquiera sobre la demanda46.
Para esta Corporación, la legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones del actor y las razones de la oposición del demandado, mediante una decisión judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Conforme a lo
expuesto, es un requisito que se refiere a una calidad subjetiva en relación con el interés sustancial de quienes participan en el proceso47. Legitimación por activa
4. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de
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