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CC - T146A-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T146A-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-146A/03

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho judicial VIA DE HECHO-Alcance VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación DESISTIMIENTO-Definición En sentido amplio, se entiende el desistimiento como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa su intención de separarse de la acción intentada, o de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que ha interpuesto. Son características del desistimiento el que se haga en forma unilateral, a través de un memorial o escrito, sea incondicional y que conlleve la renuncia a lo pretendido. INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS-Desistimiento Sin que el accionante hubiere presentado el escrito contentivo de los perjuicios que debían regularse a su favor, a fin de que se iniciara la actuación correspondiente, presentó el escrito de desistimiento. Sin lugar a dudas, dicha manifestación expresa conlleva el desistimiento de las pretensiones correspondientes al incidente de regulación de perjuicios y no de un simple trámite procesal. Por lo que, al decirse desistir de los actos que integran la formación del incidente y su desarrollo, no se hace referencia a actos procesales o trámites en particular, sino a la integralidad de una actuación que como tal, involucra o incluye las pretensiones respectivas que lo conformarían. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Trámite regulación de perjuicios Si el accionante consideraba que el Tribunal Contencioso Administrativo

del Valle no era la autoridad judicial competente para darle el trámite respectivo a la regulación de perjuicios ordenada en el fallo de tutela y lo que pretendía era que dicho tribunal no tramitara el incidente respectivo, a fin de que se llevara a cabo en otro Tribunal, la vía procesal adecuada era la de plantear el conflicto de competencia negativo en ese momento, o expresando esta circunstancia en forma clara y expresa. VIA DE HECHO-Inexistencia por desistimiento del actor del trámite de regulación de perjuicios

Referencia: expediente T–649825

Acción de tutela instaurada por Florentino Bonilla Lerma contra el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “A” y Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS

HERNANDEZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 22 de agosto de 2002.

I. ANTECEDENTES

1. Información preliminar - El Señor Florentino Bonilla Lerma en 1989 fue demandado en un proceso

ejecutivo que cursó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, quien libró en su contra mandamiento de pagó y ordenó el embargo de la Motonave de Pesca Industrial de su propiedad, denominada “Puri” el 13 de diciembre de 1989. - El 4 de abril de 1990, se realizó la diligencia de secuestro, por parte de un Juzgado de Buenaventura comisionado para tal efecto, nombrándose en tal diligencia como secuestre, al señor Ariel Montes Soto a quien se le entregó en depósito la embarcación. Desde esta fecha el auxiliar de la justicia, empezó a operar la Motonave, obteniendo ganancias que nunca reportó al Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo ni a Bonilla Lerma, su propietario. - El Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 081 del 12 de junio de 1991 declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria del cheque, materia del recaudo ejecutivo, ordenó cancelar el proceso y colocar a disposición del Juzgado 3 Civil Municipal de Buenaventura remanentes que por otra deuda había embargado y solicitado, proceso que posteriormente fue terminado, comunicándosele al Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali. - El 29 de enero de 1992, el señor Florentino Bonilla Lerma solicitó al Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali la cancelación del embargo y se le pidiera al secuestre Ariel Montes Soto la rendición de cuentas del producido del buque. La Secretaría de dicho Despacho no dio trámite y el secuestre quien

aducía no tener orden legal para proceder, seguía aprovechándose del buque. - Bonilla Lerma en junio de 1994 convocó al secuestre Ariel Montes Soto a un proceso de Rendición Provocada de Cuentas, correspondiéndole este conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. El secuestre Montes Soto se notificó de la demanda y adujo no rendir cuentas ni entregar el buque argumentando que el despacho correspondiente no había comunicado nada sobre el particular. - El 10 de mayo de 1995, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, resolvió el litigio y ordenó al señor Soto Montes cancelar a Florentino Bonilla Lerma, una suma de dinero en efectivo por las utilidades dejadas por la Motonave Industrial Pesquera "Puri" en los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995. El 7 de junio del mismo año, dicho secuestre también fue condenado a pagar costas y agencias en derecho. - El 7 de junio de 1995, el Juzgado 8 Civil del Circuito mencionado, le informa a la Capitanía del Puerto de Buenaventura, la cancelación del embargo y remite oficio al referido secuestre para que rinda cuentas y entregue el buque, esto no ocurrió porque el secuestre abusando del cargo se negó a entregar los dineros producidos por la embarcación. - Ante lo anterior, Florentino Bonilla Lerma en 1996, inició acción de tutela contra el secuestre Ariel Montes Soto, la cual fue de conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil - Laboral, quien

en sentencia de septiembre 5 de 1996 resolvió lo siguiente: " Tutelar el derecho al debido proceso, siguiendo los parámetros de la tutela como mecanismo irremediable, con el fin de evitar un perjuicio inminente, teniendo en cuenta que el señor Ariel Montes Soto ha actuado en su condición de auxiliar de la justicia y como dependiente de esta, determinando que sus actuaciones están ligadas a la misma, por lo que se dispone: Primero. Que el señor Ariel Montes Soto en un término de cuarenta y ocho (48) horas entregue la Motonave Pesquera "Puri", poniéndola a disposición de la Capitanía de Puertos de Buenaventura el susodicho Barco Pesquero, el cual deberá ser entregado sin más dilaciones al señor Florentino Bonilla Lerma. Segundo.- Que se haga entrega del producido del mismo siguiendo los parámetros del fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en fallo del diez (10) de mayo y siete (7) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). Tercero. Ordenar a la jurisdicción contenciosa, que a más tardar en un término de seis meses, hacer (sic) las liquidaciones de las condenas de los Juzgados Octavo y Segundo Civil del circuito de Cali, para hacer efectiva la reparación patrimonial que habrá de hacérsele al señor FLORENTINO BONILLA LERMA, para evitar un perjuicio irremediable de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Todo lo anterior, sin perjuicio de las demás normas

pertinentes pero siguiendo antes que nada las disposiciones consagradas en el Decreto antes citado..." - El fallo anterior no fue impugnado. Por tanto, el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante oficio No. 002393 de fecha septiembre 7 de 1996 remite al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca copia de dicha providencia "para lo de su cargo". Así 1 mismo, mediante oficio No. 002544 de septiembre 18 de 1996 remite la tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, siendo esta excluida de revisión y enviada al Despacho de origen, llegando a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 17 de enero de 1997. 2 - El señor Florentino Bonilla Lerma, presenta oficio de fecha 19 de septiembre de 1996, al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, desistiendo de los actos procesales que integran la formación y desarrollo del incidente de liquidación de perjuicios y solicitando la devolución del expediente al Tribunal de origen. 3 - El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de septiembre de 1996 dispuso lo siguiente: 1.ACEPTASE el desistimiento del incidente de liquidación de condena ordenado en el numeral tercero del fallo calendado 5 de septiembre del presente año, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dictado dentro de la acción de tutela instaurada por el señor FLORENTINO

BONILLA LERMA contra ARIEL MONTES SOTO.

2. NO SE CONDENA en costas a la parte actora.

1 Folio 66 del cuaderno No. 5 2 Folio 74 cuaderno No. 5. 3 Folio 86 cuaderno No. 5 3.ARCHIVASE las presentes diligencias, previa cancelación de su radicación. 4.COMUNIQUESELE al Tribunal el desistimiento elevado por el demandante." - El 5 de diciembre de 1996 el apoderado del Señor Bonilla Lerma solicita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil - Laboral traslade a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la actuación para que liquide en concreto la indemnización a que tiene derecho su poderdante y se fije con claridad jurídica los alcances del fallo de tutela contenidos en la sentencia de fecha septiembre 5 de 1996. - El 17 de enero de 1997, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Laboral, procede a ordenar que se envíe la tutela a la jurisdicción contencioso administrativa del Cauca para que regule los perjuicios de conformidad con lo ordenado el 5 de septiembre de 1996 y tal como lo dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. - Mediante providencia de fecha 28 de enero de 1997, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, rechazó el incidente de regulación de perjuicios ordenado por el juez de tutela, con el argumento de que el interesado, había desistido ante otro despacho del incidente de regulación de perjuicios (Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca) . 4 - La anterior providencia fue apelada en el efecto suspensivo por el apoderado

del accionante, recurso que fue concedido el 31 de enero de 1997 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. - Así mismo, el apoderado del accionante presenta incidente de desacato ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán argumentando incumplimiento del fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 1996 y falta de validez jurídica de la providencia de fecha 27 septiembre de 1996 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca . 5 - Mediante providencia del 7 de febrero de 1997 el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil - Laboral desestima el incidente de desacato propuesto al considerar que "se observa que dicha entidad, ha procedido a dar el trámite judicial pertinente, de acuerdo a su discrecionalidad, en ese sentido el juez constitucional, no advierte DESACATO a la orden impartida, toda vez que existen recursos de carácter legal que se están utilizando" . 6 - Contra la anterior providencia se interpuso recurso de apelación, siendo inadmitido por la Corte Suprema de Justicia el 20 de febrero de 1997 . 7 4 Folios 87-91 cuaderno 5 5 Folios 83-84 del cuaderno 5 6 Folios 106 -107 del cuaderno 5 7 Folios 135 - 137 del cuaderno 5 - El 3 de febrero de 1997 el apoderado de Bonilla Lerma presenta ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca INCEDENTE DE NULIDAD INSANEABLE a fin de que se sirva declarar nula la actuación de regulación de perjuicios desde el auto de enero 28 de 1997, y en su lugar se dicte un

nuevo auto interlocutorio. 8 - En marzo de 1997 el apoderado del accionante solicita al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cauca Sala civil - Laboral hacer cumplir el fallo de tutela emitido el 5 de septiembre de 1996 a favor de Florentino Bonilla Lerma. - El 4 de marzo de 1997 la Sala Civil - Laboral del Tribunal del Cauca manifiesta "... observamos que al momento de proferir la providencia que rechazó el incidente de regulación de perjuicios a favor de Florentino Bonilla Lerma, el despacho contencioso, no disponía de todas las actuaciones, según se desprende de su escrito de febrero 5 del año en curso y que obra a folio 100, es procedente por tanto, que se emane providencia con todos los elementos de juicio existentes. En consecuencia la actuación de esa jurisdicción se limitará a lo del precitado artículo 25, puesto que la parte sustantiva fue debatida y sentenciada en la acción de tutela principal..." 9 - El actor, el 4 de agosto de 1997 solicita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil - Laboral que " ... admita y tramite el incidente de regulación de perjuicios, en atención a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 5 de septiembre de 1996 e igualmente comunicar al Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A" se devuelva la actuación de la comisión en el estado en que se encuentre al quedar sin efecto dicho encargo por haber asumido el juez de tutela competencia del caso" . 10 - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil - Laboral mediante providencia de fecha agosto 21 de 1997 no accede al trámite

solicitado por el accionante, por ser incompetente. Providencia que es 11 confirmada por la Sala de Casación Civil - Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 8 de septiembre de 1997 . 12 - El 26 de febrero de 1998 el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "A" confirma la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca del 28 de enero de 1997, en el sentido de declarar la improcedencia de la regulación de perjuicios, en virtud de la admisión del desistimiento. 13 - Posteriormente el apoderado de Florentino Bonilla propuso ante el Consejo Superior de la Judicatura conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil - Laboral y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, ante la no regulación de los perjuicios ordenada en sede de tutela el 5 de septiembre de 1996 . El 7 de febrero de 2001 el Consejo 14 8 Folios 117 - 118 cuaderno 5 9 Folios 138 -139 Cuaderno 5 10 Folio 167 -171 Cuaderno 5 11 Folios 257 - 259 Cuaderno 5 12 Folio 277 - 282 Cuaderno 5 13 Folio 107. Cuaderno 4 14 Folios 17 Cuaderno 2 Superior de la Judicatura, se inhibe de emitir pronunciamiento al respecto y remite las diligencias a la Corte Constitucional al considerar que esta es la entidad competente para dirimir dicho conflicto. - Esta Corte en auto del 22 de marzo de 2001 se inhibe de emitir pronunciamiento en relación con el conflicto de competencia por ser

improcedente, dado que encontró que las diligencias no provenían de ninguno de los tribunales involucrados en el asunto con la expresa manifestación de su incompetencia; y en providencia del 19 de abril del mismo año adiciona la primera en el sentido de ordenar remitir el expediente respectivo al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca "para los efectos legales pertinentes" . 15 - El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante auto de fecha mayo 18 de 2001 ordena archivar el expediente, ante lo cual el apoderado del accionante interpone recurso de apelación. Posteriormente renunció a dicho recurso para que en su lugar se tramitara un incidente de nulidad contra el mismo auto, también solicitó fuera devuelto el expediente a la Corte Constitucional a fin de que esta Corporación aclarara la decisión emitida el 19 de abril de 2001 . 16 - El 17 de septiembre de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, decidió aceptar el desistimiento respecto a la providencia del 18 de mayo de 2001; no declaró la nulidad insaneable propuesta contra el auto referido y decidió no remitir el expediente a la Corte Constitucional, ni al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil - Laboral. - El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección "A", mediante auto de fecha 20 de junio de 2002, confirma la anterior decisión. - El apoderado del accionante interpuso Recurso de Reposición contra la decisión anterior, siendo este rechazado por improcedente.

2. El caso sub judice Ante lo anterior, el señor Florentino Bonilla Lerma interpone acción de tutela

contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”. Para mayor claridad, en el proceso de revisión que ahora ocupa a esta Sala, a continuación se sintetizan los argumentos que el actor tuvo para instaurar la tutela en contra de las decisiones anteriormente citadas: - Señala que promovió acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil - laboral, contra el auxiliar de la Administración de Justicia señor Ariel Montes Soto, con el objeto de que fuera protegido el derecho al debido proceso, en razón de la negativa del demandado en devolver una embarcación pesquera industrial y rendir cuantas 15 Folios 138 - 146 Cuaderno 2. 16 Folios 153 - 161 Cuaderno 2 de su cargo tanto a él como a los despachos judiciales que lo nombraron, y como consecuencia de la terminación de los procesos ejecutivos adelantados ante los Juzgados 2, 6 y 8 civiles del Circuito de Cali. Mediante sentencia del 5 de septiembre de 1996 la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán le concedió la tutela incoada en ese entonces, y ordenó a la jurisdicción contencioso administrativa que a más tardar en un término de 6 meses, hiciera las liquidaciones de las condenas de los juzgados segundo y octavo civiles del circuito de Cali para así, materializar su reparación patrimonial; sentencia que quedó debidamente ejecutoriada al ser excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional. Además, la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Popayán, mediante auto de enero 17 de 1997 por primera vez ordenó al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que en un término de 6 meses imprimiera el trámite de incidente de regulación de perjuicios. Llevando a que en decisión absurda y arbitraria, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca por auto de enero 28 de 1997 rechazara el incidente de regulación de perjuicios ordenado por el juez de tutela, considerándolo improcedente por haberse aceptado un "desistimiento de actos procesales, trocado abusivamente por renuncia de derechos indemnizatorios en otro despacho de un distrito judicial incompetente y sin mandato del juez de tutela. Y el Consejo de Estado, en auto del 26 de febrero de 1998, en una decisión contradictoria sostuvo: “ ahora, es factible que el desistimiento no se halla notificado y que en las actuaciones correspondientes se haya incurrido en irregularidades....”; pero no quiso declarar la nulidad siendo el superior de los despachos contenciosos administrativos y que “por eso ahora que la Honorable Corte Constitucional por autos de Marzo 22 y Abril 19 de 2001 nuevamente dispone y ordena la liquidación de perjuicios, y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca desconoce ese mandato, presentamos petición incidental para la nulidad constitucional del obstáculo procesal jurídicamente inexistente que impide la concretización de mi derecho." Señala además que de otro lado, se produjo una resolución judicial autónoma y competente (providencia de marzo 4 de 1997) que declaró la nulidad de lo

"argumentado" por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca al considerar dicha Corporación lo siguiente: "Se advierte que en tratándose de la acción de tutela, artículo 86 de la C.N., las normas de procedimiento están circunscritas y casi limitadas al Decreto 2591 de 1991, el cual en el pertinente artículo 25, circunscribe a esa jurisdicción contenciosa o ante sí mismo el conocimiento. Observamos que al momento de proferir la providencia que rechazó el incidente de regulación de perjuicios, a favor de Florentino Bonilla Lerma el despacho contencioso no disponía de todas las actuaciones según se desprende de su escrito de febrero 5 del año en curso y que obra a folios 100, es procedente por tanto que se emane providencia con todos los elementos de juicio existentes. En consecuencia la actuación de esa jurisdicción se limitará a lo del precitado artículo 25 (liquidación de perjuicios), puesto que la parte sustantiva fue debatida y sentenciada en la acción de tutela principal." Agrega que después de varios recorridos por Despachos judiciales, la actuación llegó a la Corte Constitucional, en virtud de un conflicto de competencia propuesto; la Corte en providencia del 22 de marzo de 2001 no vio puntualmente el conflicto de competencia, pues el Tribunal Administrativo del Cauca se declaró competente cuando le llegó la orden del juez de tutela (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil – Laboral). En su sentir, la Corte Constitucional al enterarse que la providencia había quedado inconclusa por omitir el pronunciamiento de uno de los extremos del litigio, de oficio en auto de abril 19 de 2001 ordenó remitir el expediente al

Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca “para los efectos legales pertinentes”. Por demás, el correo de Adpostal entregó el expediente remitido de la Corte Constitucional en la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 18 de mayo de 2001, siendo las 3:20 p.m e inmediatamente los magistrados de dicha Corporación a las 4:00 p.m de la tarde y estando impedidos para actuar, dictaron auto declarando el archivo del expediente. Ello por cuanto, "... cuando su apoderado los recusó y denunció la incompetencia de esos magistrados, ya que ellos mismos por autos de mayo, junio y agosto de 2000 se declararon en ENEMISTAD GRAVE contra el señor FLORENTINO BONILLA LERMA y el doctor FAUSTO ATANEL GARCIA CHALA, corrieron a dictar autos sucesivos declarándose en enemistad grave, pero se abstuvieron de resolver la nulidad del auto, dejando estructurado el delito de prevaricato". Con todo, el día 15 de junio de 2001 su apoderado judicial presentó la liquidación actualizada, motivada y especificada de la cuantía de los perjuicios, suma de dinero que constituye su capital (propiedad privada) y al no obtener el pago oportuno, la Nación le debe adicionalmente los intereses de mora de esa suma vigente y exigente desde junio 30 de 2001. Resultando para el accionante claro que el Juez Contencioso Administrativo no es el Juez constitucional del conocimiento, sólo actúa por orden (comisión) para tramitar el incidente de regulación de perjuicios, en virtud de la sentencia

que condenó a una entidad estatal colombiana a pagar la reparación patrimonial a su daño causado. Por tanto la Jurisdicción Contencioso Administrativo excediendo los limites de las órdenes dadas por el Juez Constitucional está violando flagrantemente el artículo 121 de la Carta Política. Considera, que si el Juez Constitucional en providencias ejecutoriadas invalidó, descartó y desechó el impase jurídico ocurrido en un despacho no encargado oficialmente por él y reordenó el trámite incidental de liquidación de perjuicios al Juez Contencioso Administrativo, si actúa en derecho y no por las vías de hecho no le quedaba otro camino que acatar dichas órdenes y tramitar el incidente de regulación de perjuicios. Aduce que le solicitó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca, a través de apoderado remitiera el expediente al Tribunal Superior de Popayán (juez constitucional) o a la Corte Constitucional para que precisara y explicara las últimas órdenes. Situación que no ocurrió. El expediente fue enviado al Consejo de Estado, entidad que con elementos de juicio válidos para anular la actuación de los magistrados del Tribunal Contencioso del Cauca, no lo hizo, y por el contrario, convalidó la actuación de éste (auto de junio 20 de 2002). Sostiene que él "nunca ha renunciado, ni desistido expresamente y por los cánones procesales legales al goce pleno de la indemnización ganada en una decisión jurisdiccional de un juez constitucional diferente a la jurisdicción Contencioso Administrativa". Por todo lo anterior, se le ha puesto en flagrante estado de indefensión, pues

no existe otro medio de defensa judicial válido para buscar defender sus derechos, toda vez que como es evidente ha recorrido durante más de doce años por despachos judiciales sin que hasta el momento se le haya hecho justicia, lo que le ha generado desprestigio en el medio social y económico del Valle del Cauca, múltiples demandas civiles, laborales y denuncias penales por incumplimiento en sus obligaciones económicas, carencia de educación de sus hijos, descenso en el nivel de vida que llevaba como empresario y padecimiento de enfermedades cardiovasculares. Apoyado en lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al goce pleno de la propiedad privada, obtenida en sentencia ejecutoriada. Derechos vulnerados por las acciones y omisiones de las entidades demandadas. Como consecuencia de lo anterior, solicita se le ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección “A”, declare la nulidad del auto proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca de fecha 18 de mayo de 2001, por ser violatorio del debido proceso, al haber sido proferido por dos Magistradas que se encontraban impedidas para actuar en el proceso incidental de liquidación de perjuicios a que tiene derecho. De la misma manera solicita que para preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, se ordene al Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” se remita de manera inmediata el expediente radicado bajo el número 1102-2002, al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, o en su defecto a la Corte Constitucional,

para que en el término de 48 horas, y de conformidad con el artículo 112 de la ley 270 de 1996, dirima el último incidente de conflicto de competencias, y se precise con claridad “al ordenado Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca los alcances de la decisión tomada en la providencia del 19 de abril de 2001, que adicionó el auto del 22 de marzo de ese año ”. 17 También solicita que la Corte Constitucional al puntualizar los alcances de las órdenes que impartió al comisionado Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, imponga claramente la obligación constitucional y legal de iniciar y concluir el incidente de regulación de perjuicios, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta el capital exigible a 30 de junio de 2001, sumándole los intereses legales moratorios hasta la fecha de ejecutoria de la providencia definitiva.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

  • A Folios 51 a 63 del cuaderno No 5, copia del fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil Laboral de fecha septiembre 5 de 1996, en la que se ordena al Auxiliar de la Justicia ARIEL MONTES SOTO, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, entregue la Motonave “PURI” al señor Florentino Bonilla Lerma; que se haga entrega del producido del mismo, siguiendo los parámetros de lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en fallo del 10 de mayo y 7 de junio de 1995. Se ordena también a la jurisdicción Contenciosa,

que a más tardar dentro de los 6 meses, haga las liquidaciones de las condenas de los Juzgados Octavo y Segundo Civil del Circuito de Cali, para hacer efectiva la reparación patrimonial al accionante, para evitar un perjuicio irremediable, de acuerdo con el artículo 25 del decreto 2591 de 1991.

  • A folio 66 del cuaderno No. 5, copia de oficio No. 002393 suscrito por el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual remite copia del anterior fallo al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en cumplimiento de lo ordenado en el punto cuarto de la providencia citada.
  • A folio 86 del cuaderno No 5, copia del escrito de 19 de septiembre de 1996, dirigido al Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, doctor, Alvaro León Gómez Valderrama, en el que el señor Bonilla Lerma le manifiesta que desiste de los actos procesales que integran la formación y desarrollo del incidente de liquidación de perjuicios y solicita la devolución del expediente al Tribunal de origen.
  • A folios 76 y 77 del cuaderno No 5, obra providencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de fecha septiembre 27 de 1996, por medio del cual acepta el desistimiento del incidente de regulación de perjuicios ordenado en el numeral tercero del fallo de tutela emitido el 5 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior de Popayán.
  • A folio 78 del cuaderno No 5, copia de memorial de fecha diciembre 5 de

1996, en la que el apoderado del señor Bonilla Lerma solicita al Tribunal 17 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. Superior de Popayán Sala Civil - Laboral, “que traslade a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la actuación para que se liquide en concreto la indemnización a que tiene derecho el señor Florentino Bonilla Lerma, se fije con claridad jurídica los alcaes del fallo de tutela, contenidos en la sentencia de fecha de fecha septiembre 5 de 1996”.

  • A folio 80 del cuaderno No 5, copia de la providencia de fecha 17 de enero de 1997, en la que el Tribunal Superior de Popayán Sala Civil – Laboral dispuso el envío de la tutela al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca, para que regulara los perjuicios.
  • A folios 87 a 91 del cuaderno No 5, copia de la providencia de fecha 28 de enero de 1997, por medio de la cual el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca, rechaza el trámite de regulación de perjuicios a favor de Florentino Bonilla Lerma, por cuanto el

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