CC - T147-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T147-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-147/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia por demora en expedición del bono pensional DERECHO DE PETICION-Presupuestos esenciales DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO DE PETICION-Características de respuesta DERECHO DE PETICION-Términos ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES-Debe formular solicitud de emisión de bono pensional ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES-Ocupa lugar de afiliado DERECHO DE PETICION-No contestación de solicitud de AFP ante Ministerio de Hacienda vulnera derechos de afiliado La Administradora de Fondos de Pensiones al ocupar el lugar del afiliado en el trámite del bono pensional actúa en calidad de éste, y por lo tanto, es viable jurídicamente afirmar que la no contestación del derecho de petición elevado por la AFP ante el Ministerio de Hacienda, en el trámite previsto para la emisión del bono pensional, vulnera los derechos del afiliado a favor de quien la AFP está realizando la gestión. ACCION DE TUTELA CONTRA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA-Procedencia excepcional para ordenar emitir el bono pensional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESFundamental por conexidad DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneración por no emisión del bono pensional ACCION DE TUTELA CONTRA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA-Procedencia excepcional cuando se pretenda el reconocimiento de derechos pensionales/BONOS PENSIONALES-Demora en emisión impide
acceso a pensión de jubilación DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por dilación en trámite administrativo para emisión del bono pensional DERECHO DE PETICION-Inexistencia de vulneración por no solicitar emisión del bono pensional BONOS PENSIONALES TIPO A-No puede ampararse emisor en ausencia de normatividad para su no expedición No es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y que las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho. Tampoco puede sostenerse que exista un vacío normativo para hacer efectivo el derecho a la emisión del bono pensional, habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la sentencia C-734 de 2005, a la cual no le pueden conferir efectos retroactivos las autoridades administrativas. Lo anterior no impide que el Congreso de la República, dentro del marco de configuración legislativa que le es propio, expida normas para regular el tema, pero mientras lo hace no puede sostenerse que no hay normatividad aplicable. Adicionalmente, cabe precisar que el derecho a la emisión del bono pensional no nace con la formulación de la petición por parte del interesado o de la AFP a la cual el mismo se encuentre afiliado. Dicho derecho fue creado por el legislador y radicado en cabeza de todas las personas que cumplen determinados requisitos y deciden trasladarse del sistema de prima media al sistema de ahorro individual. SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro Las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general,
de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA ACUSADA-Efectos de la decisión desde la fecha de promulgación de la ley SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADTraslado y operancia del bono pensional BONOS PENSIONALES-Instrumento para hacer efectivo un derecho en la transición de un sistema a otro BONOS PENSIONALES-Reglas para determinar valor base FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso en el ejercicio y desconocimiento del requisito de precisión BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-Ratio decidendi de sentencia C-734 de 2005 no fue vicio de fondo BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-Situaciones consolidadas antes de la sentencia C-734 de 2005 En la parte resolutiva de la sentencia C-734 de 2005 no se le otorgó a la misma efecto retroactivo, por lo cual no se han afectado las situaciones pasadas consolidadas. Ahora bien, cabe preguntarse cuales son tales situaciones pasadas consolidadas. Sin entrar en detalles, cabe identificar dos hipótesis. La primera es la de aquellas personas a las cuales se les emitió el bono antes de la sentencia C-734 de 2005. La segunda es la de aquellas
personas a las cuales no se les ha emitido el bono, pero adquirieron el derecho desde el momento en el cual se trasladaron del sistema de prima media al de ahorro individual con solidaridad. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Vicio de competencia por exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos para la expedición del bono pensional y reconocimiento de la pensión de jubilación BONOS PENSIONALES-Características REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Mecanismo de protección ante los cambios producidos por tránsito legislativo REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Establecido no puede el legislador desconocer la expectativa legítima REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Cambio de reglas respecto de quienes estaban próximos a pensionarse REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Respeto de condiciones establecidas REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Cambio después de entrar a regir la norma y de haberse consolidado la situación resulta ilegítimo DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONESConsolidación de una situación concreta que no se puede menoscabar
Referencia: expediente T-1235412
Acción de tutela instaurada por Humberto Polania Montenegro contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, proferida el 20 de octubre de 2005, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Humberto Polania Montenegro contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El 25 de abril de 2005 Protección S.A. solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informar sobre la fecha en la cual esta Entidad requirió al ISS la confirmación de la historia laboral con la cual se solicitó el bono pensional del señor Humberto Polania, quién para dicha fecha tenía 60 años cumplidos, y si dicha solicitud fue aceptada u objetada por el ISS. 1.2. Mediante comunicación del 5 de abril de 2005 la OBP del Ministerio de Hacienda remitió al ISS los archivos que contenían el cupón o cuota parte del ISS en Bonos A emitidos por la Nación con las que el Seguro Social debe participar en la emisión o pago de los bonos pensionales. 1.3. El 31 de mayo de 2005 Protección S.A. requirió al ISS informar sobre la fecha en la cual la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó
a dicha Entidad el reconocimiento de la cuota parte financiera del bono pensional del señor Polania. 1.4. El 16 de junio de 2005 la Vicepresidencia de Pensiones del ISS , mediante comunicación referenciada “Derechos de petición relacionados con la cuota parte financiera de Bono Pensional Tipo A Modalidad 2 de 178 afiliados”, requirió a Protección S.A. el envío de las solicitudes de reconocimiento de las cuotas partes financiaras de bono pensional Tipo A de 178 personas en medio magnético, con el fin de que el ISS pudiera determinar si había recibido requerimiento de emisión de los bonos pensionales por parte del Ministerio de Hacienda y así efectuar los trámites necesarios. 1.5. El 27 de junio de 2005 Protección S.A. remitió a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS las solicitudes en medio magnético con el fin de que esta Entidad realizará el respectivo cruce y suministrará la información sobre si se había realizado la solicitud de emisión de bonos pensionales por parte del Ministerio de Hacienda. 1.6. El 19 de agosto de 2005, la Vicepresidencia de Pensiones del ISS solicitó a la Oficina de Devolución de Aportes de la misma Institución determinar la Entidad competente para el reconocimiento del bono pensional del señor Polania, toda vez que en su criterio podría estarse frente a una situación de posible multivinculación del afiliado al ISS y a Protección S.A. 1.7. El 1 de septiembre de 2005, el ISS profirió la Resolución del ISS 31147 de 2005, por medio de la cual se reconoce la cuota parte financiera del Bono
Pensional Tipo A del señor Polania, cuyo valor será actualizado una vez el mismo sea redimido.
2. Acción de tutela Con escrito del 22 de julio de 2005, radicado el 1 de agosto de 2005, Humberto Polania Montenegro, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que estos organismos al “interferir” en la emisión del bono pensional al que tiene derecho, violan sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social. Los fundamentos de la demanda de tutela son los siguientes: En primer lugar el accionante estima que, conforme a lo establecido en el artículo 115 literal a) de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a bono pensional por haber efectuado cotizaciones al ISS antes de su ingreso a Protección S.A., cuyo reconocimiento, liquidación, emisión y pago corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Oficina de Bonos Pensionales
(OBP). Adicionalmente, el señor Polania afirma que, teniendo en cuenta que el 6 de agosto de 2005 cumple 61 años, le es aplicable el régimen de transición contemplado en la Ley 860 de 2003, y por lo tanto, cuenta con la edad requerida para acceder a la pensión de vejez. El accionante afirma que, de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, los bonos pensionales deben emitirse en un término de 30 días contados a partir de la
presentación de la solicitud. Afirma que la AFP PROTECCIÓN le informó que la OBP no había emitido el bono pensional solicitado el 30 de marzo de 2005, y que a la fecha de interposición de la acción de tutela la OBP no había dado respuesta al derecho de petición. De igual manera, el señor Polania expresa que de conformidad con el Decreto 1748 de 1995 corresponde a Protección S.A adelantar en representación de sus afiliados “las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos una vez se cumplan los requisitos legales establecidos para su redención”. En segundo lugar, el accionante hace referencia a los artículos de la Ley 100 de 1993 relativos a la naturaleza de la seguridad social integral, y al principio de eficiencia, el cual considera desconocido por las entidades demandadas “al no dar respuesta a las solicitudes presentadas, entorpeciendo y dilatando la emisión de mi bono pensional y, en consecuencia, el acceso a mi pensión de vejez”. Con base en los argumentos anteriores, el señor Polania solicita al juez de tutela ordenar al ISS “reconocer la cuota parte financiera y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que proceda a emitir el bono pensional”.
3. Posición de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El día 22 de agosto de 2005, Gustavo Rivero Aponte, jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se manifestó acerca de la acción de tutela interpuesta por Humberto Polania Montenegro.
En primer lugar, la OBP señala que la Corte Constitucional mediante sentencia C734 de 2005 declaró inexequible el literal a) del Artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, por el cual se dictan normas para el cálculo de los bonos pensionales; en consecuencia, quedaron sin efecto los numerales 1 y parcialmente el 2 del Decreto 1748 de 1995, y por tanto dicha oficina no puede emitir bonos pensionales Tipo A - Modalidad 2, como el solicitado por el accionante, por inexistencia de normatividad vigente para calcular el bono solicitado. Agrega la OBP que la facultad de reglamentar la norma declarada inexequible por la Corte Constitucional es de competencia del Presidente de la República, de acuerdo con la Ley 100 de 1993. Expresamente, el apoderado del Ministerio afirma: “Por disposición expresa de la Ley 100 de 1993, la facultad para reglamentar la norma declarada inexequible fue asignada al Presidente de la República, razón por la cual la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda no puede manifestarse respecto del término que demorará la expedición de la nueva reglamentación, que le permita continuar con el trámite de la solicitud de bono pensional ingresada vía magnética por la AFP PROTECCIÓN el 30 de marzo de 2005 y atendida en la misma fecha, 30 de marzo de 2005, por esta dependencia, de la cual se anexa copia”. En segundo lugar, considera el funcionario de la OBP del Ministerio de Hacienda que el señor Polania pretende que mediante la acción de tutela “se
ordene pretermitir el procedimiento legal administrativo que debe agotarse para la liquidación y emisión del bono pensional que reclama a su favor, como afiliado de AFP PROTECCIÓN, y forzar el cumplimiento de una legislación que obliga a la entidad pública y sus funcionarios a ceñirse a una normatividad y procedimientos para acceder al derecho pensional invocado” (negrilla original). En este sentido, estima el accionado que corresponde a la AFP PROTECCIÓN adelantar las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales, de forma que el emisor del mismo sólo deba proceder a la liquidación provisional y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes. De igual manera anota que, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 2 del Decreto 3798 de 2003, la OBP del Ministerio de Hacienda no puede emitir el bono pensional mientras que el ISS no reconozca su cuota parte del bono pensional, solicitud que fue realizada por la OBP al ISS mediante comunicación del 5 de abril de 2005. Según el funcionario del Ministerio, a 19 de agosto de 2005 el ISS no había remitido a la OBP el acto administrativo mediante el cual reconoce su cupón de bono pensional con el fin de “continuar agotando el trámite o procedimiento legal administrativo estipulado en los artículos 24 y 27 del Decreto 1513 de 1998 para atender la solicitud de liquidación y emisión del cupón principal de bono pensional (…)”. Igualmente, el Ministerio de Hacienda señala que para proceder a la liquidación y emisión del bono pensional es necesario que el accionante demuestre que le manifestó a AFP PROTECCIÓN “su aprobación o
reprobación de la liquidación provisional de dicho bono soportado en la historia laboral con la cual el ISS reconoció su cupón de bono” y así se faculte al Ministerio a continuar con el procedimiento de liquidación y emisión del bono. En tercer lugar, la OBP considera que con base en el Artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, el bono pensional se redimirá a más tardar el día en que el señor Polania cumpla los 62 años de edad (6 de agosto de 2006), por lo tanto “en el Régimen de Ahorro Individual una persona hombre menor de 62 años de edad, no podría alegar que se le están violando derechos fundamentales relacionados con los beneficios que dicho Régimen otorga a sus afiliados, sino hasta que cumpla 62 años”. En cuarto lugar, afirma la OBP que el régimen de transición no le es aplicable al señor Humberto Polania toda vez que el mismo puede aplicarse a las personas afiliadas al Régimen de Prima Media administrado por el ISS y no a aquellas personas afiliadas al Régimen de Ahorro Individual. Con base en los anteriores argumentos, la OBP concluye que dicha oficina debe verificar el cumplimiento del procedimiento para la liquidación y emisión de bonos pensionales establecidos en las normas vigentes, y agrega que la OBP no está facultada para pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Polania por ser ésta una atribución de la administradora del fondo de pensiones.
4. Posición de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales El día 23 de agosto de 2005, Olga Lucía Sarmiento Mayorga, asesora de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, se manifestó acerca de la acción de
tutela interpuesta por Humberto Polania Montenegro. En su escrito de contestación, el ISS expone los siguientes argumentos: En primer lugar, de acuerdo con la información con que cuenta el ISS, se determinó que el señor Polania “se encuentra incurso en un posible conflicto de multivinculación entre el ISS y una administradora del Régimen de Ahorro Individual”. La multivinculación se presenta cuando el afiliado habiendo seleccionado alguno de los dos regímenes pensionales diligencia formato de vinculación en el otro régimen sin esperar el tiempo mínimo de permanencia establecido legalmente. Ante éste situación, manifiesta el funcionario del ISS que la Vicepresidencia de Pensiones solicitó a la Oficina de Devolución de Aportes del ISS información sobre la entidad competente para el reconocimiento del bono pensional del señor Polania. Una vez se cuente con la anterior información, manifiesta la asesora de la Entidad que el ISS continuará con el trámite a que haya lugar. En segundo lugar, el ISS pone de presente la imposibilidad de liquidar y reconocer bonos pensionales por no contar con norma vigente que le permita hacerlo, toda vez que la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto Ley 1299 de 1994, en el cual se establecía la forma de determinar el salario base necesario para liquidar los bonos pensionales. Concluye el ISS a partir de los argumentos presentados que no ha existido vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto a la fecha ni el accionante ni la AFP PROTECCIÓN han solicitado el reconocimiento de la cuota parte financiera del Bono Pensional Tipo A. En relación con el derecho al bono pensional, estima el ISS que su no emisión
no implica el no reconocimiento por parte de la AFP PROTECCIÓN de la pensión del señor Polania.
5. Sentencias de tutela objeto de revisión 5.1. El 22 de agosto de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá concedió la tutela de los derechos de petición y a la seguridad social del accionante. El Tribunal consideró que de la emisión del bono pensional y del reconocimiento del mismo “penden derechos neurálgicos que aseguran la subsistencia derivada del mínimo vital y móvil, derivados del reconocimiento y pago de la pensión de vejez”. De acuerdo con el Tribunal esta situación “supone una debilidad del demandante, como persona que ha agotado su capacidad productiva laboral”. En este sentido los derechos amparados se ven seriamente vulnerados por las entidades demandadas, pues no obstante haber sido solicitada la emisión del bono pensional por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A., ni el ISS ni la OBP del Ministerio de Hacienda han adelantado las gestiones necesarias para la emisión y reconocimiento del bono pensional, trámites administrativos que en concepto del Tribunal “no debe soportar el accionante”.
En consecuencia, el Tribunal ordenó a la OBP del Ministerio de Hacienda “que dentro del término improrrogable de las 48 horas proceda a la emisión del bono pensional correspondiente a la demandante requerido por el fondo Protección para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez”. 5.2. El día 2 de septiembre del mismo año, el jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó un escrito de impugnación solicitando la revocatoria de la totalidad del fallo de tutela del
cual se destacan los siguientes argumentos: El Ministerio de Hacienda alega que el Tribunal debió haber remitido a dicha Entidad copia de la jurisprudencia en la cual se indique el procedimiento a seguir por parte de la OBP para la liquidación de los bonos pensionales, toda vez que la norma que establecía dicho procedimiento fue declara inconstitucional por la Corte Constitucional. En la medida en que al 19 de agosto de 2005 el contenido de la norma declara inexequible no ha sido nuevamente reglamentado, la OBP no puede proceder a la liquidación del bono pensional. Agrega el Ministerio al anterior argumento que para proceder a la emisión del bono pensional es necesario el reconocimiento de la cuota parte por parte del ISS, que a la fecha no se ha efectuado. El Ministerio de Hacienda manifiesta que el señor Polania no ha cumplido con el requisito de manifestarle a la AFP PROTECCIÓN si aprueba o rechaza la liquidación provisional del bono pensional, manifestación que es “requisito procedimental esencial” para la continuación del trámite. Finalmente, la OBP del Ministerio manifiesta que esa oficina “podría hacer una liquidación provisional del bono pensional del accionante teniendo como salario base la suma de $665.070, que equivale a 10 salarios mínimos a junio 30 de 1992, y que era el salario sobre el cual se cotizaba al ISS. La AFP PROTECCIÓN solicitó la liquidación con un salario de $1.310.000,oo el cual supera los 10 salarios mínimos. La única forma que permitiría liquidar bono con salarios superior a la máxima categoría del ISS, fue declarado
inexequible mediante el fallo impugnado”. 5.3. A través de escrito de fecha 2 de septiembre de 2005, recibido por el Tribunal el 5 de septiembre del mismo año, el ISS manifiesta que la fecha en la cual “pagará la cuota parte financiera del Bono A reconocida mediante Resolución 001147 de Septiembre 1 de 2005 es el seis de agosto de dos mil seis (06/08/2006) fecha en la cual el bono será redimido normalmente”, información que le fue comunicada al Ministerio de Hacienda, PROTECCIÓN S.A. y el accionante, mediante comunicaciones del 2 de septiembre de 2005. La Resolución del ISS 31147 de 2005, por medio de la cual se reconoce la cuota parte financiera del Bono Pensional Tipo A, cuyo valor será actualizado una vez el mismo sea redimido, tuvo en cuenta entre otras las siguientes
consideraciones:
(i) Le corresponde al ISS liquidar y reconocer la cuota parte del bono pensional del señor Polania, con base en la solicitud realizada por el Ministerio de Hacienda, “conforme a la metodología y a los factores actuariales establecidos en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del Decreto Ley 1299 de 1994, el artículo 14 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el inciso 2° del artículo 10 del Decreto 1513 de 1998 y los artículos 15 y 16 del Decreto 3798 de 2003”. (ii) La liquidación del bono toma como salario $665.070 a la fecha base (junio 30 de 1992), al considerar lo establecido en la Sentencia C-734 de 2005 “- Si
la regla de derecho acusada permite que cierto grupo de personas -las que cotizaron sobre el tope de 10 salarios mínimos pero obtenían una retribución mayorse beneficien de una pensión de vejez que supera ampliamente el monto de sus aportes, y si tal beneficio constituye un auxilio de los prohibidos por el artículo 355 de la Constitución Política”. En la mencionada Resolución se sostiene que el ISS se reserva la facultad de reliquidar el bono pensional en caso de ser necesario, con base en la nueva reglamentación que se expida para el efecto. 5.4. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2005, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar negar el amparo solicitado. En concepto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la decisión impugnada debe revocarse por cuanto el reconocimiento y pago de bonos pensionales son de orden legal, y por lo tanto “escapan al ámbito propio de la acción de tutela”. Igualmente resulta improcedente la acción de tutela por contar el accionante con la acción ordinaria laboral para la emisión del bono pensional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
Los problemas jurídicos a resolver en la presente sentencia se sintetizan en las siguientes preguntas: i. ¿Se vulnera el derecho de petición del accionante quién no ha elevado petición alguna ante las entidades demandadas, al haberse demorado en darle respuesta a las peticiones elevadas por la AFP a la cual se encuentra afiliado el actor? ii. ¿Se desconoce el derecho a la seguridad social del accionante en conexidad con el derecho al mínimo vital por parte de la OBP al no haber sido emitido el bono pensional Tipo A modalidad 2, alegando que no existe norma vigente que señale la base para la liquidación del mismo? Con el objetivo de resolver los anteriores problemas jurídicos, esta sala de Revisión entrará a estudiar los presupuestos esenciales del derecho de petición, y de esta forma dará respuesta al primero de los problemas jurídicos formulados. A fin de dar solución al segundo problema jurídico, de manera breve se observará la jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela para exigir la emisión de bonos pensionales. A continuación la Sala analizará la posible amenaza del derecho a la seguridad social del accionante en conexidad con su derecho al mínimo vital, teniendo en cuenta para ello el argumento presentado por el Ministerio de Hacienda según el cual a la fecha no existe “norma legal vigente” que le permita proceder al cálculo del bono pensional que correspondería al señor Polania.
3. Fundamentos 3.1. Derecho de petición: presupuestos esenciales, características de la respuesta, plazos para responder. Aplicación al caso concreto. 3.1.1. Los presupuestos esenciales La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de
características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii). Por tanto, para efectos de alegar una posible vulneración del derecho de petición es presupuesto necesario bajo la primera circunstancia que el accionante afirme que se le ha impedido la presentación de su petición, lo cual puede llegar a constituir una negación indefinida; o bajo la segunda circunstancia que allegue prueba de haber presentado la respectiva petición. Al respecto, la Corte sostuvo que: “Dentro de este contexto es claro que la violación de este derecho puede dar lugar a la acción de tutela, pero para que ésta prospere el afectado deberá si no demostrar, cuando menos afirmar, que no se le permite presentar la solicitud, que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente. No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es menester que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que
presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En este sentido no puede la Corte evaluar la posible vulneración de un derecho de petición si no se encuentra afirmación del actor sobre la negativa del demandado a recibirle sus peticiones, o si no se encuentra prueba dentro del expediente de haber sido elevada una solicitud por parte del accionante. En consecuencia, en materia de reconocimiento de sus derechos pensionales y su relación con el derecho de petición es ineludible que el accionante afirme que la entidad demandada se niega a dar trámite a sus solicitudes, o que el accionante haya elevado una petición. 3.1.2. Las características de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna; (ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Ahora bien, bajo el entendido de que el accionante se encuentra en una de los dos circunstancias antes descritas, debe tenerse en cuenta que en lo que tiene que ver con los derechos de petición que buscan el reconocimiento derechos pensionales, la Corte ha reiterado que “la definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio
un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.” La competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar r
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