CC - T147-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T147-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
NOTA DE LA RELATORIA: MEDIANTE AUTO 108/07 SE
CORRIGIO EL NUMERO DE LA SENTENCIA PRECISANDO QUE
SE TRATA DE LA SENTENCIA T-147/07
Sentencia T-147/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Suspensión en aplicación de la ley 546 de 1999 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación de la deuda como condición para dar por terminado el proceso PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo en aplicación de la ley 546 de 1999 VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por inaplicación del artículo 142 de la ley 546 de 1999
Referencia: expediente T-1390902
Acción de tutela instaurada por Gloria Amparo Rey Sáenz, representada en el proceso judicial por José Antonio Muñoz Álvarez, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, y el Banco
CONAVI, hoy BANCOLOMBIA
S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por Gloria Amparo Rey Sáenz contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, y el Banco CONAVI, hoy
BANCOLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES.
Por intermedio de apoderado judicial, la señora Gloria Amparo Rey Sáenz presentó acción de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en contra del Banco CONAVI, hoy BANCOLOMBIA S. A., y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que los demandados estaban vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa y la dignidad humana con fundamento en los siguientes hechos: 1.- Los padres de la peticionaria, Manuel Rey Herrera y Blanca Cecilia Sáenz de Rey, adquirieron mediante pagaré una obligación hipotecaria con la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia S. A., a fin de adquirir vivienda destinada a habitación. El valor de la obligación hipotecaria fue inicialmente de $13.000.000, equivalente a 3.335.8415 Unidades de Poder Adquisitivo Constante
(UPAC), y se garantizó por medio de la constitución de una hipoteca abierta sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001-0565819 y 001-0565899 (parqueadero). 2.- Como consta en el certificado de tradición y libertad, el día 3 de noviembre de 1995 se inscribió la adjudicación del inmueble, con su respectivo parqueadero, hecha a favor de la señora Gloria Rey dentro del proceso de sucesión abierto por la muerte de su padre. 3.- El día 5 de noviembre de 1998 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en contra de la propietaria del inmueble en un proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, por medio del cual la entidad pretendía obtener el pago del crédito que había sido concedido a favor de Gloria Rey. A la fecha de la presentación de la demanda el monto de dicha deuda ascendía al valor de $26.998.269. 4.- Mediante varios escritos, de los cuales obra prueba en el expediente solicitado por esta Sala (fls. 128, 152, 200, 215), la señora Amparo Rey solicitó la declaración de nulidad del proceso ejecutivo surtido en su contra por considerar que la continuación de dicho trámite, una vez entró en vigencia la Ley 546 de 1999, reñía con lo establecido por ésta, en la medida en que ordenaba la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios que hubieran sido iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, a pesar de lo cual el proceso en el cual ella había sido demandada,
y que había sido iniciado el 27 de agosto de 1998, no había sido concluido; adicionalmente, en estas solicitudes la ciudadana apoyó su petición en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha considerado procedente la pretensión de terminación de los procesos ejecutivos de esta naturaleza por vía de tutela a condición de dar cumplimiento a los requisitos que esta Corporación ha definido al respecto. 5.- Por medio de auto del 15 de julio de 2005 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín decidió en forma negativa la pretensión de nulidad presentada por la demandada en el proceso ejecutivo. No obstante, en auto del 24 de octubre de 2005 el Juzgado concedió la revocación del mencionado auto haciendo la siguiente consideración: El rechazo de la solicitud de nulidad [decidida en el auto del 15 de julio de 2005] se fundamentó en lo previsto por el artículo 143 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil expresándose que las circunstancias que se pretende hacer valer ahora como causales de nulidad relacionadas con los últimos pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, debieron alegarse por vía de excepciones previas. Al volver sobre esta consideración, el Juzgado estimó que en el caso concreto existía una nulidad insaneable de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 140 del C. P. C., el cual sanciona con nulidad el proceso judicial que ha revivido “un proceso legalmente concluido”. El juez arribó a esta conclusión siguiendo los pronunciamientos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, según el cual en atención a
que el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 ordena la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley y a que la Corte Constitucional declaró exequible esta disposición en sentencia C-955 de 2000, concluye que “el juez no puede cuestionar la orden de terminación del proceso iniciado antes de la vigencia de la ley citada, sólo puede aplicarla sin más; en tales condiciones, creada legalmente una nueva causal de terminación del proceso, si así no se decide, se configura la causal de nulidad prevista en el art. 140 apte. 3° Código Procesal Civil, pues se “revive un proceso legalmente concluido” En consecuencia, el juez accedió “A LA REVOCACIÓN del auto de Julio 15 de 2005 que por la vía de la reposición se ha solicitado, DISPONIENDO que en lugar de lo allí decidido, SE DECLAR (Sic) LA NULIDAD de todo lo actuado en este proceso, a partir del auto de Agosto 21 de 2002 obrante al folios 105 (Sic) del cualderno principal, inclusive” y, en tal sentido, ordenó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido por CONAVI en contra de la señora Amparo Rey. 6.- Dentro del término legal establecido por el estatuto procesal civil, el actor interpuso recurso de apelación en contra de esta providencia por considerar que la decisión de dar por terminado el proceso judicial no era atendible en la medida en que no es legítima la actuación de finalizar un proceso ejecutivo en el que se encuentra debidamente acreditada la mora
del demandado y a que en el caso concreto “se observa la existencia de otros acreedores que persiguen el bien garante”. A su vez, la accionada apeló la decisión para que fuese adicionado el auto referido, de tal manera que el Banco fuese condenado al pago de las costas judiciales. 7.- En auto del 14 de marzo de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió el recurso de apelación presentado revocando el auto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y, en tal sentido, ordenó la continuación del proceso ejecutivo hipotecario. A su juicio, en el caso bajo análisis no procede la terminación del proceso debido a la existencia de otras obligaciones que estaban garantizadas con el mismo bien inmueble. Sostuvo el tribunal que “tal decisión [la terminación del proceso ejecutivo en aplicación de la Ley 546 de 1999] no procedería si otros acreedores persiguen el bien hipotecado, pues la finalización dictada implicaría el llamado del acá ejecutante a hacer valer el mismo crédito en las otras ejecuciones (arts. 539 y 540 del C. P. C.), lo que atenta contra el principio de economía procesal, dado que se terminaría un trámite a sabiendas de que inmediatamente se tendría que iniciar de nuevo. En conclusión, debido a que sobre el inmueble recaían otras garantías reales a favor del Conjunto Residencial Torres de la Alborada y de la Tesorería de Rentas Municipales de Medellín, el Tribunal ordenó la continuación del proceso ejecutivo hipotecario. Tal decisión se sustentó, adicionalmente, en la siguiente consideración: la aplicación de la causal
de nulidad esgrimida por el Juzgado Primero Civil exige que el proceso judicial haya sido legalmente terminado, lo cual, en el caso específico de la ejecución llevada a cabo en contra de la señora Amparo Rey, impone como requisito indispensable la exigencia de un auto previo que haya ordenado la conclusión del proceso. Dado que en el transcurso del proceso anterior a la declaración de nulidad el Juzgado no emitió una providencia en tal sentido, el Tribunal concluyó que no se podría dar aplicación al artículo 140 del C. P. C. Solicitud de tutela Ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la señora Gloria Rey interpuso acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y del Banco Conavi alegando que el auto expedido el 14 de marzo de 2006 constituye una vía de hecho, en atención a que desconoce lo establecido por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. En su opinión, no sólo dicho auto carece de sustento legal y constitucional, sino que es una grave afrenta a los postulados superiores que fueron desarrollados por la Ley 546 de 1999, lo cual en el caso concreto lesiona gravemente sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa y la dignidad humana. Como corolario de lo anterior, solicitó al juez de tutela la terminación del proceso ejecutivo hipotecario. Intervención de Bancolombia S. A. Por medio de apoderado judicial, la entidad bancaria dio contestación a la demanda de tutela oponiéndose a las pretensiones de Amparo Rey. El representante manifestó que sobre el bien inmueble afectado pesan otras
dos garantías reales a favor de diferentes acreedores, con lo cual si llega a aprobarse un eventual remate y pago a favor de éstos en sede judicial, la acreencia de Bancolombia S. A. quedaría “desprotegida”, en la medida en que no habría un bien que pudiera perseguir y, de esa manera, asegurar el pago de las obligaciones de la deudora. Agrega el representante que sólo una lectura errónea de la sentencia C955 de 2000 puede llevar a concluir que la terminación de los procesos ejecutivos ordenada por la Ley 546 de 1999 ocurre como consecuencia inmediata de la reliquidación del crédito, puesto que la finalización del procedimiento judicial sólo procede, como ha sido establecido por la Corte Suprema de Justicia, cuando el deudor se ha puesto al día en el pago de sus obligaciones una vez se ha aplicado el alivio otorgado por la Ley, o cuando se ha llegado a un acuerdo con la entidad bancaria sobre el pago de tales obligaciones. En el caso concreto, debido a que Amparo Rey no se acogió a la reestructuración del crédito hipotecario y a que la deuda asumida aún se encuentra en mora, el apoderado concluye que no procede el amparo solicitado, por lo que pide al juez negar las pretensiones elevadas por la accionante por vía de tutela. Agrega que la prosperidad de una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial supone la acreditación de los siguientes elementos: (i) ocurrencia de una vía de hecho; (ii) inexistencia de otro mecanismo judicial encaminado a garantizar el amparo del derecho
fundamental; (iii) inminencia de un perjuicio irremediable. De acuerdo a la contestación presentada por la entidad demandada, la ciudadana no probó ninguno de estos hechos, por lo cual su solicitud de tutela no está llamada a proceder. Para concluir, cita algunos apartes de la sentencia C-543 de 1992 con el objetivo de fundamentar la improcedencia de solicitudes, como la presente, encaminadas a modificar por vía de tutela las decisiones que sean adoptadas por los jueces en el marco de un proceso judicial. Sentencias objeto de revisión 1.- La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado debido a que no encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la solicitante. En opinión de la Corte, el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no constituye una vía de hecho, en la medida en que la providencia obedece a un criterio respetable del Tribunal, según el cual la causal de nulidad descrita en el numeral 3° del artículo 140 C. P. C. sólo procede cuando ha habido un pronunciamiento judicial expreso que concluye de manera efectiva el proceso. Así pues, la Corte avala la posición de la Sala Civil consistente en revocar el auto impugnado en atención a que durante el procedimiento de ejecución seguido en contra de Amparo Rey no se emitió providencia alguna en ese sentido, por lo que mal podría entenderse que en este supuesto ha sido revivido un proceso legalmente concluido. 2.- La solicitante presentó recurso de impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia, cuyo trámite correspondió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Así, en sentencia del 28 de junio de 2006 la Sala de Casación Laboral confirmó el fallo emitido por el a quo bajo la consideración única, sostenida de manera reiterada por esa Corporación, según la cual no procede la acción de tutela en contra de providencias judiciales debido a que supone la erosión de los principios constitucionales del respeto a la cosa juzgada y la autonomía judicial, además de ser contraria al precedente establecido en la sentencia C-543 de 1992, en la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la disposición que autorizaba el ejercicio de la acción de tutela en estos casos.
II. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA SALA DE REVISIÓN 2.1. Por medio de auto del primero (1) de noviembre de dos mil seis (2006) la Sala de revisión, haciendo uso de las atribuciones conferidas por el acuerdo 05 de 1992, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, ante el cual se estaba surtiendo el proceso ejecutivo en contra de la señora Amparo Rey, enviar a la Secretaría General de esta Corporación copia del expediente en el cual han sido consignadas las actuaciones judiciales realizadas en dicho trámite judicial.
La solicitud de pruebas fue atendida el día doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual el Juzgado Primero civil del circuito de Medellín hizo llegar a la Secretaría General de esta Corporación copia del expediente solicitado. Así, del análisis de las actuaciones surtidas ante el Juzgado, encuentra esta Sala que el día veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín
comunicó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín “que en el proceso de la referencia se decretó el embargo de los remanentes o de los bienes que por cualquier causa se llegasen a desembargar a la aquí demandada GLORIA AMPARO REY SAENZ, dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR, seguido en ese Despacho, instaurado por CONAVI BANCO COMERCIAL”. (fl. 189) En idéntico sentido, el día treinta (30) de julio de 2004 el Juzgado Cuarto de Ejecuciones Fiscales ordenó “1. Decretar el embargo y secuestro del inmueble con matrícula No. 001.565899 propiedad de GLORIA AMPARO REY SAENZ 2. Acumular esta medida a la ya existente en el Juzgado PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de conformidad con el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil”. Así, en auto del quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín dio alcance a las decisiones judiciales anteriormente descritas en los siguientes términos: “SE TIENEN por embargados los remanentes ó los bienes que por algún motivo le llegaren a desembargar a la acá demandada GLORIA AMPARO REY SAENZ para el proceso EJECUTIVO que ante el juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad le adelanta el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE LA ALBORADA radicado 0719/04 (…) ACUSESE recibo de la medida de embargo comunicada por la Secretaría de Hacienda Subsecretaría Tesorería de Rentas Unidad de
Cobro Coactivo Juzgado Cuarto de Ejecuciones Fiscales”. 2.2. El día treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) la accionante presentó ante la Secretaría de esta Corporación un oficio en el cual solicita el decreto de “una medida provisional para evitar que nuestro apartamento sea rematado por parte de CONAVI en subasta pública como se ha determinado, según lo publicado en el Internet (Sic)”. A esta solicitud adjuntó un documento que recoge una petición realizada el día 7 de diciembre de 2006 por el apoderado judicial de la entidad bancaria en la que requiere al Juez civil la fijación de fecha y hora para la realización del remate de los inmuebles hipotecados. Igualmente, acompañó a la solicitud copia del auto del 22 de enero de 2007 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que, dando respuesta a la solicitud anteriormente referida, “DISPONE el señalamiento de fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes inmuebles” para el día 6 de marzo del año en curso. En tal sentido, con el objetivo de asegurar que la decisión de fondo a adoptar por esta Sala de revisión no careciera de eficacia material en caso de considerar procedente la solicitud de amparo, en auto 035 de 2007 del 8 de febrero de 2007 se ordenó la suspensión provisional de la diligencia de remate del inmueble, hasta que fuese proferido el fallo de revisión correspondiente.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto a tratar Esta Sala de revisión debe decidir si el auto que decidió el recurso de apelación adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, por medio del cual se ordenó la continuación del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de Amparo Rey, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa y la dignidad humana. Para tal efecto, es preciso realizar algunas consideraciones preliminares sobre (i) la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y (ii) la suspensión de los procesos ejecutivos hipotecarios ordenada por la Ley 546 de 1999. Con base en estos elementos de juicio, procederá la Sala a pronunciarse sobre el caso concreto.
3. Acción de tutela contra providencias judiciales En una consolidada línea jurisprudencial, la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Antes de realizar su enunciación y hacer unas breves consideraciones a propósito de la causal específica que debe estudiarse en el presente caso –defecto sustantivoes preciso detenerse sobre el fundamento constitucional en el cual se apoya dicha acción cuando se intenta en contra de decisiones judiciales.
El artículo 86 del texto constitucional consagra el derecho a acudir, por medio de la acción de tutela, ante instancias judiciales para obtener protección de sus derechos fundamentales, cuando éstos “resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad publica”. Agrega la disposición que en ciertos casos procede el mecanismo de amparo en aquellas hipótesis en las cuales no exista una relación horizontal entre los particulares y resulte conculcado o esté en peligro un derecho fundamental, encargando a la Ley el desarrollo específico de estos supuestos en los cuales la petición de amparo no se dirige en contra de un órgano estatal. Para llenar de contenido esta disposición es necesario remitirse al artículo 113 superior, el cual establece: “Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial”. Esta disposición constitucional define la estructura básica del poder público y, al mismo tiempo, precisa las autoridades en contra de las cuales se puede dirigir la pretensión de protección de derechos fundamentales contenida en una acción de tutela; una de ellas, como es obvio, es el conjunto de autoridades que conforman la rama judicial. Ahora bien, es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales. Así pues, en el supuesto en que una decisión adoptada por cualquier autoridad judicial, bien sea mediante sentencia o auto, se aparte de lo dispuesto por la Constitución o la Ley, tal providencia debe ser revisada
en el marco del mismo proceso judicial ante el Juez que ha adoptado la decisión o ante el superior jerárquico, lo cual garantiza el cumplimiento del derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en el artículo 249 de la Constitución. En ese sentido, la estructura vertical sobre la cual descansa la organización del poder judicial y el amplio abanico de recursos procesales establecidos por la Ley buscan asegurar que la protección de los derechos de las personas que acuden a un proceso judicial ocurra de manera efectiva dentro de los márgenes del mismo trámite judicial, razón por la cual las eventuales controversias a propósito de la legitimidad de una providencia emitida por un juez deben ser allí solucionadas, empleando los recursos ordinarios establecidos por la regulación procesal, y excepcionalmente por medio de los mecanismos extraordinarios, como el recurso de casación, que la misma Ley autorice. No obstante, en ciertas ocasiones el error judicial puede adquirir tales dimensiones que su entidad trasciende hasta constituir una violación de un derecho fundamental o configurar una amenaza grave de éste, en cuyo caso resultan pertinentes las consideraciones hechas en líneas anteriores apropósito del fundamento constitucional (arts. 86 y 113 de la Constitución) que permite dirigir la acción de tutela en contra de las autoridades que conforman la rama judicial del poder público. Este tipo de decisiones no son desviaciones ordinarias del ordenamiento jurídico, sino que constituyen una verdadera fractura de los principios constitucionales sobre los cuales está llamada a fundarse la administración de justicia, razón por la cual la jurisdicción constitucional adquiere interés y puede participar para garantizar la protección de los
derechos fundamentales conculcados. Al respecto, es importante resaltar que la protección y primacía de la Constitución y, en ese sentido de los derechos fundamentales, no es una función que esté reservada a la Corte Constitucional, sino que es una labor en la cual deben coadyuvar no sólo las autoridades judiciales sino la totalidad de los órganos que componen el Estado colombiano. En el caso específico de los jueces, resultan remotas y extrañas a nuestro ordenamiento jurídico las concepciones formales del derecho en las que estos funcionarios debían una aplicación ciega y sumisa a las disposiciones legales. En la versión ofrecida por la Constitución de 1991, el juez adquiere una importante e ineludible labor en el propósito de consecución de los fines a los cual se compromete nuestro texto constitucional desde el preámbulo que abre las puertas del conjunto de disposiciones superiores. Así pues, las autoridades judiciales están llamadas a fungir como garantes de los derechos fundamentales cuando ante sus despachos se interpongan acciones de tutela y, adicionalmente, en el desarrollo ordinario de sus labores. En consecuencia, la administración de justicia encargada a los jueces en las peticiones ordinarias de acuerdo a la competencia que les sea asignada, debe estar orientada a dar aplicación a la Ley, pero especialmente a garantizar el cumplimiento de los fines constitucionales a los cuales está orientada, dentro de los cuales la protección de los derechos fundamentales adquiere señalada importancia. Considerar que respecto de ciertas autoridades públicas hay campos vedados a los cuales no puede acceder la acción de tutela cuando se presenta una violación de un derecho fundamental que no puede ser enmendada por medio de ningún otro mecanismo judicial implica una
inaceptable violación de lo establecido en el artículo 5° del texto constitucional, según el cual se reconoce primacía a los derechos fundamentales. La existencia de tales reductos o actuaciones exentas de control por vía de tutela es contraria, además, al propósito que el artículo 2° superior asignó a las autoridades de la República, en el cual se destaca la garantía de “la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Ahora bien, el primer antecedente que se encuentra en la jurisprudencia constitucional a propósito de la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales es la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedibilidad de la acción de tutela en contra de estas decisiones. En esta providencia la Corte señaló que en tales casos la procedibilidad de la acción de tutela se opondría a los principios constitucionales de autonomía de las diferentes jurisdicciones y, en consecuencia, generaría una lesión a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica. No obstante, en esta sentencia se estableció la conducencia excepcional de la acción de tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales. En jurisprudencia posterior la Corte llenaría de contenido esta consideración, con el objetivo de establecer los eventos específicos en los cuales la solicitud de amparo está llamada a prosperar. Como corolario de las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional ha precisado los eventos en los cuales es procedente dirigir la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Así, en sentencia C-590 de
2005 la Corporación estableció los siguientes defectos, cuya ocurrencia hacen viable la solicitud de tutela:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
5. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
6. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
7. Violación directa de la Constitución.
Defecto material o sustantivo Una vez ha sido revisado el fundamento constitucional sobre el cual se apoya la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso detenerse ahora sobre el alcance de la causal de defecto sustantivo desarrollada por la jurisprudencia constitucional, puesto que la acción de tutela interpuesta en el proceso que ahora ocupa a
esta Sala funda su solicitud de amparo en la supuesta inaplicación de lo establecido en la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000, en la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de dicha disposición. La Corte Constitucional ha definido el defecto sustantivo como un “desconocimiento evidente de las normas que resultan aplicables al caso concreto”. Al respecto, es menester anotar que la administración de justicia es una labor que exige del operador jurídico especial atención respecto del arsenal jurídico con el que debe ser solucionada la controversia que ha sido puesta en su conocimiento. En ese sentido, le corresponde observar a plenitud la totalidad de reglas y principios que resulten pertinentes, teniendo presente que la administración de justicia es una función que, por mandato constitucional, está orientada a proteger los derechos fundamentales y a proveer a los ciudadanos justicia material. En el escenario de la solución judicial de los conflictos jurídicos que surgen en sociedad, el cumplimiento de los fines a los cuales se compromete el texto constitucional en el artículo 2° depende de que el juez oriente la lectura de las disposiciones que conforman el ordenamiento jurídico bajo el sólido espectro que ofrece el articulado constitucion
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