CC - T147-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T147-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-147/12
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección En el presente caso existen varios elementos de juicio que indican que el actor se halla en un estado de vulnerabilidad en razón a su grave estado de salud, lo cual hace que este excepcional mecanismo de protección de los derechos fundamentales sea el eficaz para su defensa frente a otros mecanismos legales que carecen de idoneidad por no ser expeditos. De otro lado, no hay duda de que el peticionario cumple con las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En consecuencia, tratándose de un sujeto en situación de vulnerabilidad, imponerle la carga de acudir a la vía ordinaria para solicitar la protección de sus derechos fundamentales hace su situación más gravosa y, también desdibuja el fin del amparo constitucional, cual es, asegurar la eficacia de los derechos constitucionales para su real ejercicio y disfrute. PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Línea jurisprudencial sobre su fundamentalidad La pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución (físicamental) considerable en su capacidad laboral, la cual impacta negativamente su calidad de vida y la realización de otros derechos fundamentales. Del mismo modo, busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado. El derecho a la seguridad social es un verdadero derecho fundamental que garantiza a todas las personas su dignidad humana,
el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la constitución y en los Instrumentos Internacionales. Por otra parte, siguiendo el lineamiento constitucional esbozado en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política que establece que todos los derechos constitucionales deben ser interpretados a la luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es de vital importancia establecer el contenido del derecho a la seguridad social a la luz de los Tratados de Derechos Humanos que desarrollan su contenido. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que no se reconoce pensión de invalidez por no acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez 2 PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden al Fondo de Pensiones reconozca pensión de invalidez
Referencia: expediente T-3.260.830
Acción de Tutela instaurada por Robinson López Gómez en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías ING y Seguros Bolívar.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011) por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga, en el trámite de la acción de tutela incoada por Robinson López Gómez contra el Fondo de Pensiones y Cesantías ING, en adelante ING.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
3 De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Robinson López Gómez, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, pide, se ordene a ING el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez a que asegura tener derecho por haber reunido los dos requisitos que exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, desde la fecha en que se produjo la estructuración de su pérdida de capacidad laboral hasta el día en que se cancelen totalmente las mesadas causadas, y las que se sigan causando mes a mes hasta cuando cese su invalidez o por el resto de la vida si ésta subsiste, según los hechos que a continuación son resumidos: 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO Señala el actor que ingresó a trabajar el día 28 de enero de 2008 a la 1.2.1. COOPERATIVA TRASCOOP y que se vinculó al Sistema de Seguridad Social Integral hasta el 8 de enero de 2009. Durante este lapso cotizó 48 semanas. Manifiesta que el 6 de enero de 2009, ingresó a la COOPERATIVA DE 1.2.2. TRABAJO ASOCIADO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS y se vinculó al Sistema de Seguridad Social Integral como cotizante hasta el 1 de diciembre de 2010, fecha en la que se retiró por autoliquidación. En este periodo cotizó 94 semanas. Afirma que ese mismo día, 1 de diciembre de 2010, se vinculó nuevamente al sistema como cotizante independiente. Indica que desde el momento en que ingresó al Sistema de Seguridad 1.2.3. Social Integral, se afilió en salud a la EPS SOLSALUD, en pensiones a ING y, en riesgos profesionales a Seguros Bolívar. Expresa que durante el lapso del 28 de enero de 2008 hasta el 11 de julio
1.2.4. de 2010, tiempo en el cual se estructuró y calificó su invalidez, cotizó 127.1 semanas. Advierte que en el mes de noviembre de 2008, comenzó a sentirse 1.2.5. enfermo, razón por la cual solicitó consulta con un médico general de su EPS, quien lo remitió al especialista en Cardiología. Explica que posteriormente fue remitido a Neumología, área en la que le ordenaron los exámenes pertinentes y, finalmente el día 5 de junio de 2009 le diagnosticaron HIPERTENSIÓN PULMONAR PRIMARIA. 4 Señala que el día 2 de diciembre de 2009 el grupo multidisciplinario de 1.2.6. medicina laboral de SOLSALUD EPS, lo remitió a ING para que le calificara la pérdida de su capacidad laboral. Agrega que el 24 de junio de 2010, la ARP Compañía Seguros Bolívar 1.2.7. S.A., lo calificó como inválido con una pérdida de capacidad laboral del 73%, con fecha de estructuración del 11 de julio de 20091. Indica que ING le negó el reconocimiento y pago de la pensión porque 1.2.8. no cumplía con el requisito de las 50 semanas de cotización durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Aduce que el día 18 de octubre de 2010, su médico tratante le informó 1.2.9. que la junta del Tórax dictaminó que era candidato para
TRANSPLANTE PULMONAR debido a su delicado estado de salud. El 11 de abril de 2011 fue internado en la Clínica Santa María del Centro Cardiovascular Colombiano en la ciudad de Medellín y, allí le practicaron los exámenes pertinentes y lo inscribieron en el programa de transplante pulmonar. Actualmente se encuentra en la ciudad de Medellín a la espera de un donante. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita el actor que se tutelen sus 1.2.10. derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social. En consecuencia, pide, se ordene a ING, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho por la enfermedad que tiene, la cual le impide laborar y lo hace depender única y exclusivamente de lo que devenga su esposa como empleada de servicios generales. Añade que su salud se deteriora día a día y el único pulmón que le está dando vida, solo le funciona en un 25%, según le informa su médico especialista. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción y, mediante oficio del dos (02) de junio de dos mil once (2011), ofició a la entidad tutelada, para que en un término de dos días manifestara lo que considerara oportuno. ING mediante oficio No. 333 del 8 de junio de 2011 se pronunció sobre el asunto. Al respecto manifestó: 1 No obstante el accionante en el escrito de tutela, pone como fecha de estructuración 11 de junio de 2010, lo
cual se podría entender como un error mecanográfico, que es advertido por el Juez de Instancia. 5 “…En razón a la solicitud de cumplimiento de pensión de invalidez presentada por el señor Robinson López Gómez, esta administradora procedió a solicitar a Seguros Bolívar S.A. la valoración de los requisitos legales exigidos por la ley para el reconocimiento pensional solicitado y el pago de la suma adicional para financiar las pensiones de invalidez. Lo anterior, por cuanto Seguros Bolívar S.A. es el responsable del cubrimiento del riesgo de invalidez y muerte mediante la póliza de riesgo de invalidez que esta administradora tiene contratada con dicha entidad y que suministra el capital para el pago de una pensión de invalidez. Como resultado de dicho estudio pensional, SEGUROS BOLÍVAR S.A. procedió a rechazar formalmente la solicitud de pensión de invalidez, en la medida en que el accionante no cumplió con el requisito establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, esto es, el requisito de 50 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez. Queremos resaltar que mientras que no se encuentren acreditados los requisitos para pensión establecidos por la ley, esta Administradora no podrá reconocer una pensión de invalidez y Seguros Bolívar S.A. no podrá pagar una pensión de invalidez. Reiteramos que El incumplimiento de tales requisitos tiene como resultado, la negación del pago de la
suma adicional por parte de la Aseguradora Bolívar, dicha suma adicional es indispensable para el financiamiento de la pensión solicitada y por ende el rechazo prestacional por parte de esta Administradora … (Subrayado fuera del texto) De acuerdo con las razones estudiadas es de suma importancia señalar que ING PENSIONES Y CESANTIAS se ciñe en el desarrollo de su objeto social a los postulados y normas contenidos en la Ley, especialmente en el Régimen General de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993 y normas complementarias), razón por la cual acatando dichas disposiciones en materia de Seguridad Social, ha rechazado la pensión de invalidez solicitada”. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Sentencia de primera instancia - Juzgado Octavo Penal Municipal – Garantíasde Bucaramanga 6 En sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Octavo Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga negó la solicitud de amparo que invocó el tutelante, argumentando que no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez; pues, tan solo acumuló 23 semanas durante los tres años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. De igual manera, el Juez de instancia adujo que el accionante en su escrito de tutela señaló que la fecha de estructuración de la invalidez fue el once de junio de dos mil diez, cuando ésta en realidad fue el once de junio de dos mil nueve tal y como consta en la copia del dictamen. No obstante, expuso que el accionante podría iniciar ante la jurisdicción
ordinaria laboral el respectivo proceso contra los actos que generaban su inconformidad. 1.4.2. Impugnación El accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia. Al respecto señaló: “…Impugno el fallo de tutela que negó la pensión de invalidez a mi mandante como mecanismo transitorio, para evitar un daño grave e irreparable, por encontrarse en peligro inminente su vida, su salud, su integridad personal y su mínimo Vital. La invalidez que padece mi mandante no es de las que se pueda soportar sin que su vida corra peligro, todo lo contrario, no obstante admitir recuperación con el transplante, si éste no se hace a tiempo le puede acarrear la muerte. La accionada niega la pensión de invalidez, porque mi mandante no cotizó al sistema las 50 semanas que exige la ley, porque las Doctoras Clara Marcela Villabona y Aixa Martínez, especializadas en salud ocupacional, estructuraron como fecha de la invalidez el 11 de julio de 2009. Fecha a la cual seguros Bolívar e ING, le han dado un valor probatorio que desde luego no tiene, porque conforme a la jurisprudencia de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la única autoridad idónea para dictaminar la invalidez y la fecha de estructuración, es por disposición legal y jurisprudencial la Junta de calificación que sea competente con arreglo a los reglamentos. Sentencia del 29 de julio de 2003, expediente 20558 MP. Dr. Eduardo López Villegas. Que para el presente caso esta puede variar como en efecto ha variado por el
deterioro físico que día a día mina la salud de mi poderdante y por ende la fecha de estructuración de la misma, por causa del riesgo que aumenta por la falta del transplante…”. 7 1.4.3. Sentencia de segunda instancia – Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga En sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga confirmó la decisión del a-quo. Agregó que el accionante no había acreditado los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para demostrar la procedencia de la presente acción de amparo. Lo anterior, por cuanto la decisión de no reconocimiento de la pensión se remitió al afiliado el 26 de agosto de 2010, esto es, transcurrió un término de más de nueve meses hasta el momento en que se invocó el amparo tutelar. Además, el afiliado cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar su pretensión ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.5.1. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por SOLSALUD (Folio 14, cuaderno No.2). 1.5.2. Copia de la evolución y ordenes médicas expedidas por el Hospital Universitario de Santander. (Folios 16-24, cuaderno No 2). 1.5.3. Copia de las órdenes médicas y los resultados de los diferentes análisis
realizados al Señor Robinson López Gómez por el centro Cardiovascular Colombiano de la Clínica Santa María de Medellín (Folios 25-57, cuaderno No. 2). 1.5.4. Copia del oficio mediante el cual SOLSALUD remitió al Señor Robinson López Gómez a ING Pensiones y Cesantías, para que efectuara su calificación de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con los lineamientos del Decreto 2463 de 2001, artículo 23 (Folios 5960, cuaderno No. 2). 1.5.5. Copia de la certificación de incapacidades expedida por SOLSALUD el nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009) (Folio 61, cuaderno No.2). 1.5.6. Copia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral del Señor Robinson López Gómez, expedido por Seguros Bolívar, el cual estableció como fecha de estructuración el 11 de julio de 2009 (Folios 62-71, cuaderno No. 2). 8 1.5.7. Copia del oficio a través de cual ING consignó la definición de pensión de invalidez dirigida al accionante (Folios 72-73, cuaderno No. 2).
2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 6 de febrero de 2012, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General de esta Corporación, decretó las siguientes pruebas:
2.1.1. Solicitó a ING Pensiones y Cesantías; y al Ministerio de Trabajo, que remitieran a este Despacho una certificación detallada de todas las semanas que cotizó el señor Robinson López Gómez al Sistema General de Pensiones. 2.2. INFORMES RECIBIDOS EN SEDE DE REVISIÓN. 2.2.1. Robinson López Gómez, mediante apoderado, el día 12 de febrero de 2012 envió a este Despacho copia de la certificación de las semanas cotizadas por el Señor Robinson López Gómez al Fondo de Pensiones y CesantíasING-. En dicho escrito se evidencia que el tutelante cotizó ininterrumpidamente el periodo comprendido entre febrero de 2009 y diciembre de 2011. Además, mediante este informe se evidencia que el actor realizó cotizaciones en el lapso de marzo de 1995 hasta enero de 1996, época en la que el actor se encontraba laborando. Posteriormente, mediante oficio del 15 de febrero de 2012, llegó a este Despacho copia de la situación médica actual del señor Robinson López Gómez, expedida por el Doctor Jorge Ortega Jaramillo (Jefe del Departamento de Transplantes Pulmonar), donde consta que la enfermedad del actor es terminal y por ello su única opción de vida es esperar un donante para el transplante. De igual manera, se allegaron copias de los últimos exámenes realizados y ordenes médicas expedidas a favor del actor. 2.2.2. Mediante informe que remitió Secretaría General al Despacho del Magistrado sustanciador el 24 de febrero de 2012 comunicó que durante
el término probatorio se recibieron las siguientes pruebas: 2.2.2.1. El diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), el Doctor Francisco Javier Cubillos Ángel, representante legal de INGPensiones y Cesantíasallegó al Despacho las siguientes pruebas: (i) certificado de semanas cotizadas por el señor Robinson López Gómez al régimen de ahorro individual con solidaridad, (ii) historia laboral de actor y, (iii) análisis de cobertura. 9 2.2.2.2. De igual manera, el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) Secretaría General allegó al Despacho, el oficio No. 0021855 recibido el veinticuatro (24) de febrero del presente año, mediante el cual la Doctora Martha Yaneth Quintero, jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Trabajo, señala que en relación con la prueba solicitada, han remitido el asunto por razón de competencia al Ministerio de Salud y Protección social, para que diera respuesta según su base de datos. 2.2.2.3. El Ministerio de Salud y Protección Social no se manifestó al respecto.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. COMPETENCIA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a la situación fáctica reseñada le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas establecer si en el caso bajo estudio, la entidad accionada Fondo de Pensiones y Cesantías –INGdesconoció los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de Robinson López Gómez, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclama. Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala examinará: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicasreiteración de jurisprudencia, segundo, el contenido del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y la importancia de la pensión de invalidez; tercero, la protección constitucional reforzada a que tienen derecho las personas en situación de vulnerabilidad, como aquellas que tienen una enfermedad grave; y cuarto, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.
3.3. ASUNTO PREVIO: LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO
DE PRESTACIONES ECONÓMICASReiteración de jurisprudencia. 10 En abundante jurisprudencia se ha dicho que en principio la acción de tutela se torna improcedente cuando a través de esta vía se pretende obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica ya que, de un lado, dicho beneficio se otorga a quienes cumplen con los requisitos establecidos en la ley y, de otro, ante el surgimiento de una
controversia legal frente a su reconocimiento existen los mecanismos ordinarios para su resolución. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre el tema, esta Corporación ha establecido dos reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción cuando uno de los beneficiarios es considerado como sujeto de especial protección, como las personas en situación de vulnerabilidad. En este sentido la Corte ha establecido que: “…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reunión de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,2pero que requieran la intervención urgente del juez constitucional. Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación
genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales3. Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos 2Sentencia T836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T668 de 2007 11 fundamentales con la urgencia requerida4(Negrilla fuera de texto)”5. O sea que, en el estudio de la procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto en situación de vulnerabilidad, lo primordial es asegurar la eficacia de los derechos más inherentes al ser humano y del mismo modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en verdad cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensión. Lo anterior, habilitaría al juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional por los derechos fundamentales que estarían en riesgo de ser transgredidos. Vale la pena anotar que en el presente caso existen varios elementos de juicio que indican que el actor se halla en un estado de vulnerabilidad en razón a su grave estado de salud, lo cual hace que este excepcional mecanismo de protección de los derechos fundamentales sea el eficaz para su defensa frente a otros mecanismos legales que carecen de idoneidad por no ser expeditos. De otro lado, no hay duda de que el
peticionario cumple con las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En consecuencia, tratándose de un sujeto en situación de vulnerabilidad, imponerle la carga6 de acudir a la vía ordinaria para solicitar la protección de sus derechos fundamentales hace su situación más gravosa y, también desdibuja el fin del amparo constitucional, cual es, asegurar la eficacia de los derechos constitucionales para su real ejercicio y disfrute.
3.4. EL CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA
DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
El artículo 48 de la Constitución Política define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y como una garantía irrenunciable de todas las personas. Dentro del sistema de seguridad social, se encuentran las prestaciones económicas de vejez e invalidez. La pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución (físicamental) considerable en su capacidad laboral, la cual impacta 4Ibidem 5Corte constitucional, sentencia de tutela T-479 del 15 de mayo de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 6La sentencia T-158 del 2 de marzo de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto se expuso que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
12 negativamente su calidad de vida y la realización de otros derechos fundamentales.7 Del mismo modo, busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado. Con fundamento en estas consideraciones, esta Corporación, en sentencias como la T-658 de 20088, ha señalado el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social en pensiones, especialmente acerca de la pensión de invalidez por su relación con la garantía de la dignidad humana. En este respecto, la Corte expuso lo siguiente: “El derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos.” En resumen, el derecho a la seguridad social es un verdadero derecho fundamental que garantiza a todas las personas su dignidad humana, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la constitución y en los Instrumentos Internacionales. Por otra parte, siguiendo el lineamiento constitucional esbozado en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política que establece
que todos los derechos constitucionales deben ser interpretados a la luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es de vital importancia establecer el contenido del derecho a la seguridad social a la luz de los Tratados de Derechos Humanos que desarrollan su contenido. En este sentido, la sentencia antes citada, estableció: “Sobre el particular, de manera reciente9 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) - órgano encargado de supervisar la aplicación del Pacto7Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos” OEA/Ser. L/V/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007. 8 MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto 939° período de sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” 13 emitió la observación general número 19, sobre "El derecho a la seguridad social (artículo 9)". De manera puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha garantía en el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos10, en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.” (…) De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comité señaló lo siguiente: “El derecho a la
seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”11 (Subraya fuera de texto) De lo anterior, se puede concluir que la fundamentalidad de la seguridad social desarrolla el contenido de otros derechos humanos de gran trascendencia como el de la dignidad humana y el mínimo vital pues, a través de este derecho puede afrontarse la lucha contra los índices de pobreza y miseria. De manera especial, con la protección de esta garantía en el reconocimiento de la prestación económica de invalidez, se busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de recursos económicos para cubrir aspectos básicos como la salud y el sostenimiento del hogar, debido a la imposibilidad del trabaja
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