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CC - T147-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T147-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-147/13

FUNCIONARIOS PUBLICOS NOMBRADOS EN

PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA

ADMINISTRATIVA-Naturaleza jurídica/CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD Y CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Diferencias La vinculación en calidad de provisional constituye un modo de proveer cargos públicos “cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal”. Los cargos provisionales, como su nombre lo indica, son de carácter transitorio y excepcional y buscan solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad. La naturaleza de los cargos provisionales difiere de la de los cargos de carrera administrativa y de los empleos de libre nombramiento y remoción. Los funcionarios nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no cuentan con las garantías que de ella se derivan, pese a lo cual, tienen el derecho a que se motive el acto administrativo por medio del cual son retirados de su cargo, ya que dicha motivación se erige como una garantía mínima que se deriva del derecho fundamental al debido proceso y del control a la arbitrariedad de la administración, y no del hecho de pertenecer a un cargo de carrera. Los cargos provisionales no son asimilables a los cargos de carrera administrativa, y es por ello que a los primeros no le son aplicables los derechos que se derivan de ella, ya que quienes se hallan vinculados en

provisionalidad no agotaron los requisitos que exige la Constitución y la ley para gozar de tales beneficios, es decir, superar exitosamente el concurso de méritos y el período de prueba, entre otros. Pero tampoco pueden asimilarse a los de libre nombramiento y remoción, pues su vinculación no se sustenta en la confianza para ejercer funciones de dirección o manejo que es propia de éstos, sino en la necesidad de evitar la parálisis de la función pública mientras se logra su provisión en los términos que exige la Constitución. En consecuencia, frente a los cargos provisionales no puede predicarse ni la estabilidad laboral propia de los de carrera ni la discrecionalidad relativa de los de libre nombramiento y remoción; razón por la que el nominador tiene la obligación de motivar el acto administrativo mediante el cual se produce la desvinculación. FUNCIONARIOS EN CALIDAD DE PROVISIONALES EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION En cuanto a la designación de funcionarios en calidad de encargados y en provisionalidad, el régimen de la Procuraduría General de la Nación difiere de los demás regímenes establecidos para las diversas entidades del poder público en Colombia, diferencia que obedece a criterios de razonabilidad 1 como lo son la independencia y autonomía que caracteriza a la entidad, y la especialidad que le reconoce el régimen de carrera administrativa general contenido en los artículos 113, 118, 125, 279 de la Constitución Política en armonía con los artículos 3° numeral 2 y 7° de la Ley 909 de 2004, y los artículos 158 numeral 6° y 188 del Decreto-Ley 262 de 2000.

MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESVINCULA A EMPLEADOS EN CARGOS PROVISIONALESContenido Una motivación constitucionalmente admisible es aquella en la que la insubsistencia se basa en argumentos puntuales como lo son la provisión definitiva del cargo una vez realizado el respectivo concurso de méritos; la calificación insatisfactoria del funcionario; la imposición de sanciones disciplinarias y “otra razón específica atinente al servicio que está prestando”, como lo puede ser el vencimiento del período por el cual ha sido designado el funcionario, siempre que la ley establezca esa posibilidad. En esa medida, las referencias de carácter general con relación a la naturaleza provisional del nombramiento, la no pertenencia a la carrera administrativa, la invocación del ejercicio de una facultad discrecional que realmente no existe, o la “cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular”, no son admisibles como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario.

CONVOCATORIA A CONCURSO PUBLICO DE MERITOS EN

CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Se deben respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en la convocatoria La convocatoria es “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administradosconcursantes. Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán

el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada” 2 ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso de funcionarios de carrera administrativa nombrados en provisionalidad separados del cargo mediante acto sin motivación Pese a que las personas nombradas en provisionalidad disponen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir el acto administrativo mediante el cual son declarados insubsistentes o se termina su vínculo en provisionalidad, dicho mecanismo no resulta materialmente eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, el respeto al Estado de Derecho, al principio democrático y al principio de publicidad, al tratarse de una garantía mínima de control de la arbitrariedad de la administración, razón por la que la acción de tutela se convierte en la herramienta idónea para

asegurar la defensa de esos derechos, ya que el ciudadano tiene derecho a conocer las razones que motivaron la decisión de su desvinculación. Así, la acción de tutela es procedente, pues de no ser así, el sujeto afectado deberá desgastarse en un proceso cuyo resultado se conoce de antemano, para posteriormente interponer frente a la decisión judicial producto del mismo una acción de tutela.Por tanto, no obstante contar con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dicho mecanismo es materialmente ineficaz para proteger los derechos de los empleados en provisionalidad, por lo que se puede acudir directamente a la acción de tutela como herramienta idónea para asegurar la defensa de los derechos fundamentales que resultan vulnerados por una desvinculación sin motivación como expresamente lo reconoció la Sala Plena en la Sentencia SU-917 de 2010. DECRETO 262 DE 2000-Ingreso, permanencia y ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría DECRETO 262 DE 2000-Artículo 188 permite la realización de nombramientos en provisionalidad por un término de seis (6) meses prorrogables por otros seis (6) meses mientras se provee el cargo de carrera DECRETO 262 DE 2000-Artículo 188 la desvinculación será motivada según precedente SU917 de 2010 El ingreso y la salida del funcionario nombrado en provisionalidad no puede analizarse de manera aislada, sino conjuntamente con las demás normas del decreto 262 de 2000, en virtud de las cuales el nombramiento en provisionalidad se justifica en que un cargo de carrera no ha sido aún

proveído por concurso y por ello está íntimamente ligado con la realización del mismo. Por lo anterior, siendo el funcionario nombrado en virtud del artículo 188 del decreto 262 de 2000 un empleado en provisionalidad y no una categoría distinta de servidor público, su desvinculación depende de las reglas generales sobre provisionalidad reconocidas por la jurisprudencia de esta Corporación y señaladas en la sentencia SU 917 de 2010: 3 CONCURSO DE MERITOS DE LOS CARGOS DE CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Se ordena inicie los trámites para convocar a concurso público para proveer todos los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad

Referencia: expediente T-3.172.775

Acción de Tutela instaurada por Bernardo Tadeo Linares De Castro contra la Procuraduría General de la Nación.

Derechos Invocados: Igualdad, debido proceso y trabajo.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Augusto Trujillo Muñoz, designado como conjuez para el siguiente proceso, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación

Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cinco (05) de julio de dos mil once (2011), que confirmó lo decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) al negar por improcedente la acción de tutela incoada por Bernardo Tadeo Linares De Castro contra la Procuraduría General de la Nación.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho (08) de dos mil once (2011) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 4 1.1. HECHOS 1.1.1 1.1.1. El accionante relata que desde el 08 de marzo de 2001 y, en forma continua e ininterrumpida, estuvo vinculado a la Procuraduría General de la Nación en calidad de provisional (cd.1, fl.2 y 3) y que el último cargo en el que se desempeñó fue el de Asesor, Grado 19, Código 1AS19 de la División de Documentación con funciones en la Oficina de Sistemas, cargo de carrera administrativa (cd.1, fl.15) en el que fue nombrado mediante Decreto 1785 de 2010 y del cual se posesionó el 04 de agosto del mismo año (cd.1, fl.41). 1.1.2

1.1.2. Indica que mediante comunicación SG No. 0347 del 31 de enero de 2011, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación le informó que su nombramiento en provisionalidad vencía el 03 de febrero de 2011 y, en consecuencia, debía entregar su carné como funcionario de la entidad e igualmente solicitar en la Oficina de Salud Ocupacional el examen médico de retiro (cd.1, fl.43). 1.1.3 1.1.3. Señala que nunca se le formularon observaciones con respecto a falencias en el desempeño de sus labores (cd.1, fl.44). 1.1.4 1.1.4. En consecuencia de lo anterior, el 16 de mayo de 2011, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, y solicitó la nulidad del acto administrativo en consecuencia del cual se produjo su desvinculación, al tiempo que requirió el reintegro a un de cargo igual o mejor jerarquía al que desempeñaba, pues en su parecer, su desvinculación se produjo sin motivación (cd.1, fl.50). 1.1.5 1.2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Mediante oficio del 17 de mayo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, admitió la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación como parte accionada (cd.1, fl.58). En comunicado allegado el 19 de mayo de 2011, la Procuraduría

General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Linares De Castro y que por ende se denegaran las pretensiones del mismo. Para lo anterior, expuso los siguientes argumentos: 1.2.1. El señor Linares de Castro cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, puntualmente, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa, sede en la que puede discutir el acto de desvinculación (cd.1, fl.95-99). 1.2.2. No se vislumbra amenaza de derecho fundamental alguno o el acaecimiento de un perjuicio irremediable que haga procedente la 5 acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos (cd.1, fl.95-99). 1.2.3. La causa para la terminación del nombramiento en provisionalidad fue objetiva, ya que la misma se produjo en cumplimiento de los artículos 158, 186 y 188 del Decreto-Ley 262 de 2000, los cuales facultan al Procurador General de la Nación para efectuar nombramientos en provisionalidad en los cargos de carrera, con personal no seleccionado a través del sistema de méritos con una designación que podrá hacerse hasta por el término de 6 meses (cd.1, fl.92-94). Para la Procuraduría General de la Nación los nombramientos en provisionalidad están sujetos a un plazo objetivo señalado por la ley que, vencido, implican la terminación del vínculo con la entidad, salvo que el nominador decida renovar el nombramiento mediante un acto

administrativo (cd.1, fl.92-94).

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SALA CIVIL En sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó el amparo solicitado dada la existencia de otros mecanismos de protección judicial para lograr la nulidad del acto de terminación del nombramiento en provisionalidad y el reintegro (cd.1, fl.60).

Expresamente se indicó: “‘La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es el instrumento jurídico específico que puede utilizar el actor para solicitar de la jurisdicción contencioso administrativo la declaratoria de nulidad del acto administrativo; esto es, para plantear su pretensión orientada a la pérdida de su eficacia jurídica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez

(ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc.) y que, en consecuencia, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño’. (…) Adicionalmente, desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que ‘la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de 6 rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y

definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce’ (…)” (cd.1, fl.60-62). (Negritas y subrayas del texto original). 2.2. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante escrito allegado el 01 de junio de 2011, el accionante impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo en que “en este caso particular y concreto (…) estuvo vinculado a la Procuraduría General de la Nación desde el 08 de marzo de 2001 hasta el 31 de enero de 2011, es decir, en una provisionalidad que se extendió por un lapso de más de diez años, sin que jamás se le hubiere formulado ninguna observación, ni sanción, ni siquiera un simple llamado de atención en el desempeño de su cargo, acudió directamente a la acción de tutela en acatamiento estricto a ochenta y nueve sentencias de la Corte Constitucional proferidas a lo largo de once años para conjurar la arbitrariedad de decisiones administrativas similares a estas proferidas entre 1992 y el año 2010, en la cual, de una vez por todas y a pesar de que ya se había dictado una sentencia de unificación sobre el mismo punto -SU-250 de 1998-, se reiteró esa jurisprudencia constitucional uniforme y constante en la materia y el tiempo mediante nueva sentencia de unificación, la SU-917 de 2010, en la cual se expresó que es un ‘inexcusable deber’ (negrilla propia), motivar de

manera concreta y específica el acto administrativo en virtud del cual se retira del servicio público a quien a él venía vinculado en provisionalidad, deber que tiene como soporte jurídico ineludible en un Estado de Derecho poner freno a la arbitrariedad de los nominadores.” (cd.1, fl.106). 2.3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL En sentencia del 05 de julio de dos mil once (2011), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, con base en el mismo argumento, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para obtener la protección del derecho que estima amenazado (cd.2, fl. 10). En este sentido, señala: “Para dirimir los hechos aquí ventilados, dada su naturaleza y especialidad, dispone el actor del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, dada su calidad de servidor público, escenario en el cual, como bien lo indicara el tribunal, cuenta con la herramienta de la suspensión provisional del acto administrativo particular objeto del reproche por esta vía.” (cd.2, fl.11). 7 2.4. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Mediante Auto del 02 de diciembre de 2011, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas requirió a la Procuraduría General de la Nación para que informara, entre otras: “i) Como fue provisto el cargo que desempeñó el señor Bernardo Tadeo Linares de Castro hasta el 03 de febrero de

2011 (…) se designó a otra persona en calidad de provisional o a una persona que superó el concurso de méritos? ii) ¿Se efectuó por parte de la Procuraduría General de la Nación el Concurso de Méritos para proveer de forma definitiva el cargo en el que se desempeñó el señor Bernardo Tadeo Linares de Castro hasta el 03 de febrero de 2011? Si dicho proceso está en curso ¿En qué etapa se encuentra?” (cd.3, fl.17 y 18). En la misma providencia se ordenó suspender el término para fallar la presente sentencia (cd.3, fl.18). 2.4.1. El 24 de enero de 2012, el Procurador General de la Nación solicitó a la Sala que se profiera una sentencia de unificación, en la cual se desarrolle la jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-917 de 2010, con respecto a los servidores públicos nombrados en provisionalidad, cuando se trata de regímenes jurídicos especiales, como el que es propio de la Procuraduría General de la Nación (cd.3, fl.40). El Procurador reitera que los parámetros establecidos en la Sentencia SU-917 de 2010 no son aplicables a este caso, ya que el retiro del servidor público nombrado en provisionalidad no ocurrió por la decisión de la Procuraduría General de la Nación, sino por ministerio de la ley. De modo que si es menester motivar el retiro, la motivación no puede ser otra que poner de presente el mandato legal (cd.3, fl.39). En efecto, el actor no fue declarado insubsistente. Su retiro obedeció a

que era un servidor público nombrado en provisionalidad y que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Decreto-Ley 262 de 2000, su período venció el 03 de febrero de 2011. En esa medida, la comunicación que se le envió se limitó a recordarle al servidor lo que el debe saber en relación con la duración de su período (cd.3, fl.39). 2.4.2. Posteriormente, mediante oficio allegado el 10 de febrero de 2012, la Procuraduría General de la Nación señaló que: 2.4.2.1. El señor Linares De Castro laboró al interior de dicha entidad en virtud de nombramientos en provisionalidad efectuados sucesivamente por un término de seis meses en atención a las facultades discrecionales 8 contenidas en los artículos 185 y 188 del Decreto-Ley 262 de 2000 y el artículo 278 numeral 6° de la Constitución, que “comprende el período de tiempo que va de marzo 8 de 2001 hasta diciembre 26 de 2008.” (cd.3, fl.23). 2.4.2.2. Con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2008 -en virtud del cual se imposibilitó continuar las convocatorias a concurso de méritos que se habían programado e iniciado por parte de la Procuraduría durante el año 2008se continuaron efectuando tales nombramientos sucesivos en provisionalidad según el Decreto No. 141 de 2009. La Procuraduría aclara que, en todo caso, las convocatorias referidas “no incluían el cargo de Asesor Grado 19, en virtud de decisión tomada por parte de la anterior administración de la Procuraduría” (cd.3. fl.23).

2.4.2.3. Debido a que el acto legislativo referido fue declarado inexequible mediante Sentencia C-588 de 2009, se reactivaron los concursos suspendidos y éstos culminaron a finales del año 2010, “razón por la que nuevamente, con sustento en las facultades discrecionales conferidas por los artículos 185 y 188 parágrafo del Decreto-Ley 262 de 2000, se dispuso nombrar al Dr. Linares De Castro, una vez más en provisionalidad hasta por el término de seis (6) meses, mediante Decreto 188 de enero 21 de 2010; empleo en el cual tomó posesión el 05 de febrero de 2010 y luego, mediante Decreto 1785 de julio 27 de 2010, del cual tomó posesión el 4 de agosto de 2010, con vencimiento del período en provisionalidad y retiro en consecuencia del servicio en fecha 3 de febrero de 2011.” (cd.3, fl.24). 2.4.2.4. Desde que se presentó el vencimiento aludido, el cargo fue provisto discrecionalmente en encargo en cabeza del señor Reinaldo Daza Ochoa, con fundamento en las facultades normativas ya señaladas (cd.3, fl.24). 2.4.2.5. Con respecto a la realización del concurso de méritos para la adjudicación del cargo en el que se desempeñaba el ahora accionante, la Procuraduría manifestó que: “si bien se inició la programación de nuevos concursos durante el año 2011, dentro de los cuales se considera factible convocar al empleo de Asesor Grado 19, a raíz de la

expedición del Acto Legislativo No. 04 de julio 07 de 2011, que se ha considerado en diversas demandas como una disposición contraria a la Carta Política; se debió reiniciar el análisis del tema con el fin de prevenir la causación de daños antijurídicos a la entidad, como consecuencia de la presentación de demandas en contra de la Procuraduría por parte de los potenciales participantes en los respectivos concursos.” (cd.3, fl.24). 2.4.2.6. La Procuraduría General de la Nación enfatiza en que como órgano al cual se le garantiza su autonomía e independencia en virtud de los artículos 113, 118 y 279 de la Constitución y con fundamento en el principio de la libertad de configuración legislativa, al tenor de los 9 artículos 158 numeral 6°, 185 y 188 -incluido su parágrafodel Decreto-Ley 262 de 2000, se establece una excepción a la modalidad de retiro de personal nombrado en provisionalidad que ocupe empleos de carrera existentes al interior de la entidad, en cuanto tal tipo de nombramientos pueden hacerse por un período de seis (6) meses y son prorrogables por un período igual; es decir, su naturaleza es discrecional y temporal, por cuanto así lo definió el legislador que igualmente establece la modalidad de retiro por vencimiento de período (cd.3, fl.24).

Señala además que: “Aunque es cierto que los empleos de los órganos y entidades del Estado son considerados por el artículo 125 de la Carta

Política como de carrera, a quienes su nombramiento debe

hacerse mediante concurso público y se reconoce así mismo, la posibilidad de que la ley señale causales de retiro del servicio o de violación del régimen disciplinario , tema que es ratificado por los artículos 278 numeral 6° y 279 ibídem, no se puede condicionar el tema de la provisión y de la duración de dicha clase de nombramientos, exclusivamente a la realización de los concursos para proveer tales cargos, ya que se desconoce que el legislador le otorgó dicha potestad en forma discrecional al Procurador General, por vencimiento del período y por razones del servicio según los artículos 158 numeral 6° y 188 parágrafo del Decreto-Ley 262 de 2000. (…) Por el hecho de establecerse en el ordenamiento jurídico como una potestad del nominador el hecho de la vinculación y del retiro del servicio (artículo 278 numeral 6° de la Carta Política), no puede tener espacio la necesidad de motivar los actos de desvinculación expedidos con sustento en los artículos 158 numeral 6°, 185 y parágrafo del artículo 188 del DecretoLey 262 de 2000, debido precisamente a que se establece una modalidad sui generis de provisión de naturaleza discrecional y de origen legal, que igualmente una vez concluido el período para el cual fue nombrada la persona, implica la cesación de la relación laboral sin adicional.” (cd.3, fl.25). En vista de lo anterior, la Procuraduría señala que con sustento en las atribuciones contenidas por los artículos 278 numeral 6° Superior, y 185 y 188 del Decreto-Ley 262 de 2000, puede prescindir discrecionalmente

de los servicios de un empleado vinculado en forma provisional a un cargo de carrera administrativa, ante lo cual no es posible aplicar los criterios planteados a través de las Sentencias T-800 de 1998, SU-250 de 1998, SU-917 de 2010 y T-656 de 2011; más cuando la SU-448 de 2011, “al precisar la posibilidad de que sea el legislador quien 10 establezca cuáles son los empleos de libre nombramiento y remoción, que para el caso de la Procuraduría significa la posibilidad discrecional de efectuar designaciones en provisionalidad o en encargo para cargos de carrera administrativa, así como su retiro por vencimiento del período respectivo, en virtud de los artículos 158 numeral 6°, 185 y 188 parágrafo del Decreto-Ley 262 de 2000.” (cd.3, fl.27). 2.4.2.7. Por último, el Ministerio Público informa que su planta de personal está integrada por 4137 cargos y definida por el Decreto-Ley 265 de 2000, el cual ha sido adicionado a través del Decreto-Ley 4795 de 2005, la Ley 1367 de 2009 y el Decreto-Ley 2247 de 2011, con carácter mixto, es decir, una parte es global y otra es fija. La planta global consiste en que el empleado se puede desplazar al sitio del país en el que se requiera su provisión. La planta fija corresponde al concepto de mínimo de empleados con los que deben contar los despachos territoriales con el propósito de evitar que queden desprovistas del personal que requieren las Procuradurías Territoriales, integradas por las

Procuradurías Regionales y Provinciales (cd.3, fl.30). 2.4.2.8. En la actualidad, se encuentran vinculados por un término superior a un (1) año, en calidad de provisionales, un total de 738 servidores públicos (cd.3, fl.30).

3. PRUEBAS DOCUMENTALES 1.2 1.3 Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: 1.4 3.1. Copia del Decreto 230 del 02 de marzo de 2001, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación nombró en provisionalidad hasta por seis meses, al señor Bernardo Tadeo Linares de Castro en el cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 19 de la División Administrativa (cd.1, fl.3). 1.5 3.2. Copia de los decretos a través de los cuales se nombró en provisionalidad al señor Bernardo Tadeo Linares de Castro, de manera sucesiva, entre el 29 de agosto de 2001 y el 04 de agosto de 2010, en el cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 19 de la División Administrativa, y luego -a partir de 2004en la División de Documentación con funciones en la Oficina de Sistemas (cd.1, fl.5-42). 1.6 3.3. Copia del Comunicado SG N° 0347 del 31 de enero de 2011, mediante la cual la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación le informó al señor Bernardo Tadeo Linares de Castro sobre la terminación de su nombramiento en provisionalidad y le solicitó entregar el carné que lo acreditaba como funcionario de la entidad y que requiriera el

examen médico de retiro (cd.1, fl.43).

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

11

2. 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO 2.1.1 Corresponde a esta Corporación determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo del señor Bernardo Tadeo Linares De Castro al no renovar su nombramiento y, por el contrario, terminarlo como consecuencia de su vencimiento.

Para resolver el problema referido, la presente sentencia se desarrollará de la siguiente manera: (i) se estudiará la naturaleza jurídica de los funcionarios en calidad de provisionales y la necesidad de motivar su desvinculación; (ii) se analizarán las normas relacionadas con la vinculación de funcionarios en calidad de provisionales en la Procuraduría General de la Nación; (iii) se precisará en el contenido de la motivación de los actos administrativos por medio de los cuales se efectúa la desvinculación de los funcionarios en cargos provisionales; y Por último se analizará el caso concreto. 4.3. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS FUNCIONARIOS EN CALIDAD DE PROVISIONALES 4.3.1. La Constitución Política establece en su artículo 125 que los empleos en las entidades públicas son de carrera y que su v

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