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CC - T147-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T147-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-147/20

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION

PROBATORIA-Configuración

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante Esta Corte ha definido como precedente judicial “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. El cual tiene dos categorías: (i) el precedente horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la

postura de las altas cortes o los tribunales.

LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN

MATERIA DE DAÑO MORAL Y TASACION DE PERJUICIOS

MORALES TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Justificación conforme a las sentencias del Consejo de Estado y criterios de reparación integral y de equidad establecidos en la ley y jurisprudencia de la Corte Constitucional El juez debe tasar estos perjuicios con base en la facultad discrecional que le es propia, su facultad debe estar regida por el principio de la sana crítica y seguir los siguientes parámetros: “a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación (…) mas no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso, y relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Obligación de motivar decisión de cuantía de condena por tasación de perjuicios morales de manera proporcional a la intensidad del daño Casos como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor, siempre y cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización

pueda superar el triple de los montos indemnizatorios que unificó el Consejo de Estado. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. En consecuencia, no basta con la manifestación de estar aplicando esta excepción, sino que se exige una fundamentación particular que permita entender por qué se aparta de la regla general y qué sustenta la cuantía determinada por el juez administrativo, la cual nunca podrá superar el triple del monto tope establecido como regla general. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento de precedente en el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales

Referencia: Expediente T-7.372.401

Acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de 2020 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente de las atribuidas por el artículo 7º del decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente: 2

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El 24 de agosto de 2018, Manuel Humberto Moreno Incel, actuando en su calidad de Director Regional Chocó del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante “ICBF”), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- y el Tribunal Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la entidad al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicitó que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por estos juzgados dentro del proceso con radicado No. 270013333001201600345-00

(en adelante “Proceso 2016-345”) y se ordenen las medidas para la reparación de los daños ocasionados a la entidad.

B. HECHOS RELEVANTES

2. El 30 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Quibdó –Chocó- impuso medida de internamiento preventivo al menor de edad Juan Andrés Palacios Asprilla, de 15 años, dentro del proceso penal radicado 270016008829201600099, poniéndolo a disposición del Centro Transitorio para Adolescentes del ICBF en la ciudad de Quibdó –Chocó-1.

3. Ese mismo día, estando a disposición del ICBF, fue encontrado sin vida el cuerpo del menor Juan Andrés Palacios Asprilla, siendo la causa de su muerte “homicidio por sofocación de vía aérea superior por asfixia mecánica

(estrangulamiento)”, según consta en el protocolo de necropsia realizado por el Instituto de Medicina Legal2.

4. El 5 de octubre de 2016 un grupo de 86 personas, dentro de las que se encontraban el padre, la compañera permanente, hermanos biológicos, hermanos de crianza, tíos, sobrinos, primos y amigos de la víctima, presentaron acción de reparación directa contra el ICBF, solicitando la reparación por los daños morales originados de la muerte del menor3.

5. Mediante sentencia 195 del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- declaró administrativa y patrimonialmente responsable al ICBF. Según la decisión judicial, la muerte del adolescente Juan Andrés Palacios Asprilla constituye una “grave violación a los derechos humanos”, por tratarse de un menor de edad que goza de especial protección no sólo en el marco legal y constitucional colombiano, sino también teniendo en cuenta los estándares internacionales. En esa 1 Según consta en cuaderno 1, folio 1. 2 Según consta en cuaderno 1, folio 1. 3 Según consta en cuaderno 1, folio 2. 3 medida, dada la gravedad de los hechos, el juez administrativo ordenó la máxima indemnización por concepto de daño moral a 54 demandantes, para un total equivalente a 6.390 smlmv, lo cual ascendió a la suma de seis mil doscientos ochenta y cuatro millones doscientos ochenta mil trescientos dieciséis pesos y cero centavos ($6.284.280.316,oo)4.

6. Como medida de justicia restaurativa, dispuso la celebración de una ceremonia pública con varias autoridades estatales, con el fin de ofrecer

disculpas por la muerte del adolescente, así como difundir la ceremonia por medios impresos y de radiodifusión con amplia circulación en la región. Como medida de no repetición, ordenó registrar el acto de excusas en la página web del ICBF con un titular adecuado. Además, ordenó ubicar en el Centro de Atención Especializada (CAE) un mural y/o placa notoriamente visible al pública en honor al adolescente fallecido. Por último, determinó que el nuevo CAE deberá llevar el nombre de Juan Andrés Palacios Asprilla5.

7. El ICBF y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por indebida valoración de los testimonios y tasación de perjuicios6.

8. La Procuraduría 77 Judicial I Administrativa de Quibdó consideró que: (i) los testigos no ofrecen credibilidad ni certeza sobre los lazos afectivos entre la víctima directa y los tíos, sobrinos, primos y presuntos amigos; y (ii) la indemnización por concepto de perjuicios morales reconocida a favor de los demandantes que tienen derecho fue exorbitante, en violación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20147.

9. El ICBF, por su parte, consideró que el reconocimiento de cercanía afectiva con la víctima a quienes fueron se encontraban en el tercer, cuarto y quinto nivel, estuvo desprovisto de prueba dentro del proceso, pues el despacho tomó esta decisión con base en testimonios contradictorios, “que incluso rayaron en falsedad testimonial; plagados de dudas e inconsistencias”8.

10. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia y ordenó la condena en

costas a la parte demandada por un monto equivalente al 5% de las pretensiones reconocidas en la sentencia.

11. Teniendo en cuenta lo anterior, el 24 de agosto de 2018 el Director de la Regional Chocó del ICBF instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- y el Tribunal 4 Según consta en cuaderno de Exp. No. 27001-33-33-001-2016-0345-00, en préstamo dentro de este proceso de tutela, folios 368-408. 5 Según consta en cuaderno de Exp. No. 27001-33-33-001-2016-0345-00, en préstamo dentro de este proceso de tutela, folios 368-408. 6 Según consta en cuaderno 1, folio 72. 7 Según consta en cuaderno de Exp. No. 27001-33-33-001-2016-0345-00, en préstamo dentro de este proceso de tutela, folios 416-420. 8 Según consta en cuaderno de Exp. No. 27001-33-33-001-2016-0345-00, en préstamo dentro de este proceso de tutela, folios 421-436.

4 Administrativo del Chocó por las decisiones proferidas dentro del Proceso 2016-3459.

12. Como fundamento de la acción, el demandante consideró que los accionados: (i) incurrieron en defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria, concretamente al fundamentar las condenas a favor de las personas reconocidas dentro del tercer, cuarto y quinto nivel de afectación, pues, a su juicio, se basaron en testimonios contradictorios y débiles catalogados de esta

forma por el ICBF desde la etapa de alegatos de conclusión dentro del proceso ordinario10; y (ii) incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto la liquidación de perjuicios es abiertamente contraria a los parámetros fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.25111.

13. Adicionalmente, en el escrito de tutela se solicitó la medida provisional de suspensión de los efectos jurídicos y cumplimiento de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Administrativo de Quibdó –Chocó- y confirmada el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del Proceso 2016-34512.

C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

14. Mediante auto del 12 de octubre de 2018, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la medida provisional solicitada. Notificó de la demanda (i) a los accionados; (ii) a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y al señor Wilber Campaz Palacios (padre de Juan Andrés Palacios Asprilla), como terceros interesados en la causa; y (iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. Por último, ofició al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- para que, en calidad de préstamo, allegara el expediente del Proceso 2016-345, y resolvió suspender

los términos de la acción de tutela hasta que se allegara el expediente solicitado13.

15. A través de escrito enviado el 22 de octubre de 2018, el señor Edgar Mosquera Gómez, obrando en calidad de apoderado especial de los demandantes y terceros interesados dentro del proceso de reparación directa incoado contra el ICBF, solicitó denegar la acción de tutela14.

16. Mediante escrito enviado en la misma fecha, Luz Amira Asprilla Valois

(madre de Juan Andrés Palacios Asprilla), obrando en calidad de víctima del proceso de reparación directa incoado contra el ICBF, solicitó negar la acción 9 Según consta en cuaderno 1, folios 1-18. 10 Según consta en cuaderno 1, folios 11-14. 11 Según consta en cuaderno 1, folios 14-17. 12 Según consta en cuaderno 1, folio 17. 13 Según consta en cuaderno 1, folios 25-26. 14 Según consta en cuaderno 1, folio 35. Esta solicitud fue reiterada, en idénticos términos, mediante escrito enviado por el señor Mosquera Gómez el 7 de noviembre de 2018, según consta en cuaderno 1, folio 49. 5 de tutela. Manifestó ser desplazada por la violencia y puso de presente que el ICBF no le había dado acompañamiento alguno tras la muerte de su hijo15.

17. Por medio de escrito enviado el 24 de octubre de 2018, Ariosto Castro Perea, magistrado del Despacho 002 del Tribunal Administrativo del Chocó,

se pronunció frente a la demanda. Solicitó rechazar la acción de tutela al considerar que (i) pretende revivir un debate sobre las pruebas; (ii) no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la demanda fue instaurada 7 meses después de proferida la sentencia de segunda instancia; y (iii) no se evidencia que el ICBF haya agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios como lo son el recurso de revisión y unificación de jurisprudencia16.

18. Mediante escrito enviado el 23 de octubre de 2018, Yeferson Romaña Tello, Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó -Chocó- dio contestación a la acción de tutela. Manifestó que los argumentos esgrimidos por el ICBF en esta ocasión son los mismos que fueron planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, así como en la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Asimismo, destacó que, antes de acudir a la acción de tutela, el ICBF debió haber agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ofrece. En especial, señaló que, si lo que se pretendía era alegar irregularidades en la expedición de la sentencia, debió haberse acudido al recurso de revisión; mientras que si lo que se alega es la inaplicación de una sentencia de unificación, debió haberse interpuesto el recurso de unificación de jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó el rechazo de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedencia que exige la misma17.

19. Por medio de escrito presentado el 30 de enero de 2019, Mónica

Alexandra Cruz Omaña, en su calidad de Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, intervino dentro del proceso precisando el alcance de la acción de tutela instaurada por la Regional Chocó del ICBF y solicitando ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado nuevamente la medida de suspensión provisional del cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del Proceso 2016-34518.

D. DECISIONES JUDICIALES EN EL TRÁMITE DE TUTELA Sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado

20. Mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2019, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. Consideró que el juez de segunda instancia dio aplicación a los principios de la sana crítica y libre apreciación de la prueba en la valoración de los testimonios allegados, sin que existiera 15 Según consta en cuaderno 1, folio 37. 16 Según consta en cuaderno 1, folio 39. 17 Según consta en cuaderno 1, folios 41-43. 18 Según consta en cuaderno 1, folios 72-78. 6 vulneración al debido proceso. En relación con el desconocimiento del precedente, si bien reconoció que existe una línea consolidada acerca de la tasación de los perjuicios morales basada en un tope de 100 smlmv como regla general, no encontró reparos en que las autoridades judiciales aplicaran la

excepción contenida en el precedente jurisprudencial, en virtud de la condición de garante del ICBF con relación a los niños, niñas y adolescentes19. Impugnación

21. La decisión fue impugnada por Mónica Alexandra Cruz Omaña, en su calidad de Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2019. De manera particular, reiteró y profundizó en los argumentos por los que se debe considerar que en el caso objeto de análisis tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó – Chocó- como el Tribunal Administrativo del Chocó desconocieron el precedente fijado por el Consejo de Estado de manera caprichosa y arbitraria. De igual manera, insistió en la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado20.

22. Por su parte, Edgar Mosquera Gómez, apoderado de los demandantes dentro del Proceso de Reparación Directa, solicitó mantener la decisión adoptada en primera instancia, por medio de escrito enviado el 18 de marzo de

201921. Sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

23. Mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ordenó modificar la sentencia de primera instancia para declarar improcedente la acción de tutela en relación con el desconocimiento del precedente, por no

cumplir con el requisito de subsidiariedad. En esa medida, consideró que en el presente caso era procedente, tanto por cuantía como por el asunto de fondo, la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, por lo que mal podría obtenerse una declaratoria de desconocimiento del precedente por la vía de la acción de tutela. Asimismo, resolvió negar la pretensión respecto del defecto fáctico alegado por el accionante tras considerar que la parte actora no sustentó en debida forma en qué radicó el defecto alegado, por lo que no lo es posible al juez de tutela reabrir un debate de instancia que comprometería la autonomía del juez natural22. 19 Según consta en cuaderno 1, folios 8796. 20 Según consta en cuaderno 1, folios 103-107. 21 Según consta en cuaderno 1, folios 143-147. 22 Según consta en cuaderno 1, folios 155-162. 7

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

24. Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2019, Mónica Alexandra Cruz Omaña, en su calidad de Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, solicitó a la Corte Constitucional la selección del presente caso para su revisión por parte de este tribunal23.

25. Por medio de auto del 14 de junio de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-7.372.401, correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro

Linares Cantillo24.

26. Mediante escrito recibido en Secretaría General de esta Corte el 15 de julio de 2019, Mónica Alexandra Cruz Omaña, en su calidad de Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, presentó solicitud de medida provisional de suspensión del pago de la sentencia de reparación directa dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó-, la cual viene siendo ejecutada según auto interlocutorio No. 1034 del 29 de abril de 2019, dictada por el mismo despacho judicial25.

27. De manera particular, puso de presente que a dicha fecha se habían pagado cuatro mil un millones, setenta y cinco mil, trescientos noventa y cuatro pesos ($4.001.075.394), quedando pendiente por pagar la suma de dos mil doscientos ochenta y tres millones, doscientos cuatro mil novecientos veintidós pesos ($2.283.204.922). Consideró que se cumplen los requisitos fijados por esta Corte para que procedan las medidas provisionales, por cuanto: (i) la protección del derecho fundamental al debido proceso del ICBF tiene vocación de aparente viabilidad; (ii) existe riesgo probable de que la solicitud de protección se vea afectada por el tiempo transcurrido durante el de revisión, por cuanto la entidad se vería obligada a desembolsar la suma faltante, haciendo ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor; y (iii) la medida provisional solicitada no genera un daño desproporcionado a los demandantes favorecidos en el proceso de reparación directa incoado contra el ICBF por cuanto, en efecto, ya han recibido gran parte del dinero dictado a su

favor. En esa medida, planteó su solicitud de medida provisional, con el fin de proteger el patrimonio público y el interés general.

28. Mediante auto 396 del 18 de julio de 2019, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte resolvió: “Primero. CONCEDER la solicitud de medida provisional invocada por Mónica Alexandra Cruz Omaña, en su calidad de Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, consistente en suspender el cumplimiento y pago de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó – 23 Según consta en cuaderno 2, folios 1-6. 24 Según consta en cuaderno 2, folios 7-37. 25 Según consta en cuaderno 2, folios 41-46.

8 Chocó- el cuatro (4) de diciembre de 2017, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 270013333001201600345-00. Segundo. ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- que, de inmediato y hasta tanto la Corte Constitucional profiera sentencia o disponga lo contrario, suspenda cualquier cobro bajo el proceso ejecutivo iniciado contra el ICBF, con ocasión de la sentencia proferida por ese mismo Juzgado dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 270013333001201600345-00”26.

29. Por medio de oficio suscrito por Cindy Lorena Chaverra Díaz, Secretaria del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, recibido en Secretaría General de esta Corte el 24 de julio de 2019, se adjuntó copia del

auto interlocutorio No. 1919, proferido el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en donde se resolvió: “UNICO: Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Corte Constitucional en Auto No. 396 del 18 de julio de 2019, tal como se indicó con los considerandos de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, suspéndase el trámite de este proceso ejecutivo, hasta cuando la Corte Constitucional adopte una decisión de fondo”27.

30. Mediante escrito recibido en Secretaría General de esta Corte el 31 de julio de 2019, Edgar Mosquera Gómez, apoderado de los demandantes en el Proceso de Reparación Directa, solicitó mantener la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 28 de marzo de 2019 y declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. Dicha solicitud fue reiterada por el mismo señor Mosquera Gómez a través de oficio recibido en Secretaría General de esta Corte el 2 de agosto de 201928.

31. Por medio de oficio recibido en Secretaría General de esta Corte el 2 de agosto de 2019, José Urbano Rentería Valoy, en su calidad de demandante dentro de la acción de reparación directa y hermano del menor de edad fallecido Juan Andrés Palacios Asprilla, se manifestó en contra de la acción de tutela interpuesta por el ICBF, considerando que se trata de una estrategia malintencionada, dado que la entidad pudo intervenir en todo el proceso y es consciente de que no se le vulneró derecho fundamental alguno29.

26 Según consta en cuaderno 2, folios 5661 27 Según consta en cuaderno 2, folio 67. 28 Según consta en cuaderno 2, folios 70-80. En igual sentido se pronunció el mismo señor Mosquera Gómez, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corte el 2 de agosto de 2019, según consta en cuaderno 2, folios 90-95. 29 Según consta en cuaderno 2, folios 88-89. En idéntico sentido se manifestó también Luz Amira Asprilla, madre del menor fallecido Juan Andrés Palacios, a través de escritos recibidos en Secretaría General de esta Corte el 20 de agosto de 2019, según consta en cuaderno 2, folios 82-84 y 103-104. 9

32. Mediante auto proferido el 9 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador le solicitó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- que remitiera en calidad de préstamo el expediente del Proceso 2016-345. Asimismo, le solicitó al tribunal Administrativo del Chocó que remitiera copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de marzo de 2018 dentro del proceso de reparación directa con el radicado antes mencionado30.

33. Por medio de oficio suscrito por Cindy Lorena Chaverra Díaz, Secretaria del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, recibido en Secretaría General de esta Corte el 21 de agosto de 2019, se remitió en calidad de préstamo el expediente del Proceso 2016-34531.

34. Por medio de oficio radicado en la Secretaría General de esta Corte el 23 de agosto de 2019, Paula Robledo Silva, Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo solicitó autorizar copia simple del expediente32.

35. Mediante auto del 28 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador resolvió poner a disposición el expediente de la referencia a Paula Robledo Silva, Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo o a quien esta delegara, para que se expidieran las copias solicitadas, a cargo de la peticionaria33.

36. Por medio de oficio radicado en la Secretaría General de esta Corte el 29 de agosto de 2019, la Jefa Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF solicitó que se pusiera a disposición de las partes y los terceros interesados las pruebas allegadas al expediente, por el término de 1 día, tal y como fue ordenado por el auto del 9 de agosto del presente año34.

37. Mediante escrito recibido en Secretaría General de esta Corte el 5 de septiembre de 2019, Edgar Mosquera Gómez solicitó que se le diera traslado de las pruebas allegadas al expediente. Asimismo, teniendo en cuenta que vive en el departamento del Chocó, solicitó que se le enviara al correo el traslado de las pruebas35.

38. Por medio de escrito entregado en la Secretaría General de esta Corte el 18 de septiembre de 2019, César Augusto Becerra Méndez, Director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

(ANDJE) intervino con el fin de coadyuvar a la parte accionante en el presente proceso. Señaló que la ANDJE está habilitada por la ley para intervenir en este caso, teniendo en cuenta que están en juego los intereses litigiosos de la Nación desde el punto de vista orgánico, al ser el accionante el ICBF. Asimismo, consideró que, desde un criterio material, podrían verse afectados 30 Según consta en cuaderno 2, folios 99-100. 31 Según consta en cuaderno 2, folio 106. 32 Según consta en cuaderno 2, folio 108. 33 Según consta en cuaderno 2, folios 109-110. 34 Según consta en cuaderno 2, folio 114. 35 Según consta en cuaderno 2, folio 119. 10 los derechos fundamentales de la entidad accionante, al haberse valorado inadecuadamente el material probatorio, anteponiéndose las íntimas convicciones de los operadores judiciales sobre la realidad probatoria36.

39. La ANDJE consideró que no surge duda sobre el cumplimiento del requisito de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales en lo que se refiere al defecto fáctico alegado por la entidad accionante, pues frente a este no resultaba necesario agotar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En relación con el fondo del asuntó, destacó que hubo una ausencia de valoración probatoria, pues la misma solo se dio en apariencia, especialmente en cuanto a los presuntos daños morales sufridos por algunos miembros del grupo de demandantes. En esa medida, puso de presente que las

sentencias atacadas incurrieron en un defecto fáctico por cuanto (i) existió apariencia de demostración probatoria del daño respecto de los familiares en tercer y cuarto grado de consanguinidad y respecto de los amigos de la víctima; (ii) se presentó una omisión de valoración probatoria o valoración aparente; y (iii) se incurrió en una indebida valoración probatoria. Como consecuencia de lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales del ICBF y ordenar la adopción de las medidas necesarias para proteger y remediar la vulneración de los derechos fundamentales.

40. Mediante escrito aportado en la Secretaría General de esta Corte el 24 de septiembre de 2019, la apoderada del ICBF reiteró la solicitud de procedencia de la acción de tutela. Asimismo, señaló que en las decisiones atacadas se incurrió en los siguientes defectos: (i) desconocimiento del precedente, al condenar por 3.6 veces de más sobre el valor máximo sentado por el Consejo de Estado en materia de reparación por daño moral; (ii) decisión sin motivación, al no explicar de forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada la existencia de una grave violación a los derechos humanos que justificara superar los topes máximos de indemnización por perjuicios morales; (iii) defecto fáctico, en tanto el apoyo probatorio del juzgado se aparta de las reglas de la sana crítica y los principios probatorios, que no sustentan las conclusiones fácticas y jurídicas a las que arriba la sentencia; y

(iv) violación directa de la Constitución, que se configura cuando los jueces

administrativos ordenaron una indemnización exorbitante por perjuicios morales sin el debido sustento fáctico y jurídico, lo cual genera una grave afectación al patrimonio público37.

41. Por medio de oficio recibido en Secretaría General de

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