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CC - T1473-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1473-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-1473/00

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial

DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION

PREVIA-Ineficacia DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Reintegro al cargo y pago de prestaciones económicas Las trabajadoras que son despedidas durante el embarazo tienen derecho a la protección constitucional, tanto para obtener el reintegro a su trabajo en las mismas o superiores condiciones, como para que se ordene el reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad, porque el fuero especial de maternidad y el derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada obligan en primer término al empleador. MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJOProtección Referencia: expedientes T-265.938 y acumulados. Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Angela María Vargas contra Mototriunfo S.A., Juana Inés Prieto Ramos contra Lucila Cabanzo de Sánchez -propietaria de la Pastelería As’Cancelas-, y Martha Yaneth Carvajal Benavides contra La Flor de la Crema Ltda.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre del año dos mil (2000). En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, quien actúa como ponente, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y por los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito ambos de Bogotá D.C., dentro de las acciones de tutela instauradas por las señoras Angela María Vargas contra Mototriunfo S.A.; Juana Inés Prieto Ramos contra Lucila Cabanzo de Sánchez, propietaria de la Pastelería As’Cancelas; y por Martha Yaneth Carvajal Benavides contra La Flor de la Crema Ltda, respectivamente, por violación de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, trabajo, debido proceso, protección especial a la maternidad y derechos de los niños.

I. ANTECEDENTES Las accionantes instauraron acción de tutela porque consideraron que la determinación de sus respectivos empleadores de dar por terminado el contrato de trabajo, que vinculó a las partes, fue motivada en el estado de embarazo de las trabajadoras, decisión que quebrantó su derecho constitucional a la estabilidad laboral a causa de su estado, a recibir atención médica durante los últimos meses del embarazo, el parto y el puerperio y el derecho a reclamar al Sistema de Seguridad Social la prestación económica por maternidad. Aducen que la decisión de sus patronos afectó su derecho a de atender su subsistencia y la del hijo que esperaban durante los últimos meses de gestación y en el periodo subsiguiente al parto, vulnerando así sus

derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso, protección especial de la maternidad, seguridad social y derechos de los niños.

1. Las demandas de Tutela.

1.1. Expediente No. T-265.938. 1.1.1. Hechos La señora Angela María Vargas, por intermedio de apoderado judicial, indica que la decisión de la empresa Mototriunfo S.A. de dar por terminado su contrato de trabajo vulneró su derecho de protección especial a la maternidad (C.P., art. 43) y los derechos de su hijo recién nacido (C.P., art. 44), por lo que solicitó que el juez constitucional los ampare transitoriamente, ordenando a la accionada el pago de la prestación económica por licencia de maternidad a que tiene derecho, mientras inicia la correspondiente acción laboral para obtener el pago de las demás indemnizaciones a que se hizo acreedora por dicha decisión. Para apoyar sus peticiones, narra los siguientes hechos: Que ingresó a laborar a la empresa accionada el 1° de junio de 1998, mediante la suscripción de un contrato a término fijo inferior a un (1) año en el que no se determinó la fecha de vencimiento, lo que implica, dice, que la relación laboral tendría una duración máxima de 11 meses, empero que debido a su estado de embarazo su contrato fue terminado mediante una carta, fechada el 7 de julio de 1.999 (visible a folio 4), en la que se fijó unilateralmente la finalización de la relación laboral, por cuanto se dijo que su contrato vencía el 30 de agosto de 1.999 y no sería prorrogado. Agrega que

exigió el pago de la prestación económica por maternidad porque a la fecha de su despido contaba con siete meses de embarazo, pero que su empleador se negó a cumplir con la prestación argumentado que se encontraba a paz y salvo con el pago de las sumas correspondientes a la liquidación del contrato, la cual anexa a la demanda. Señala que la negativa del patrono al pago de la prestación económica por maternidad desconoció sus derechos fundamentales, como quiera que la empresa demandada no podía establecer unilateralmente el término de su contrato para darlo por terminado y mucho menos teniendo en cuenta su derecho a permanecer en el empleo a causa de su estado. Agrega que éste era notorio al tiempo del despido, debido a lo avanzado del proceso de gestación. 1.1.2. Intervención de la accionada La empresa accionada no dio respuesta a los requerimientos del juez de instancia, pero luego de que éste denegara las pretensiones y de que la actora impugnara el fallo, aquella aportó al expediente, vía fax, copia del que aparentemente es el mismo contrato de trabajo que la actora anexara a la demanda, pero en el que aparece un término inicial de cinco (5) meses, con fecha de vencimiento 30 de octubre de 1.998, en tanto, el que entregara la actora, figura en blanco dicha información. Además como se anotará mas adelante los dos documentos difieren en otros aspectos igualmente relevantes. El ad-quem concedió a la accionada, al avocar el conocimiento del asunto en segunda instancia, un término de dos días para que ésta se pronunciara respecto de la demanda.. Durante dicha oportunidad, por intermedio de

apoderado, la demandada se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que la terminación del contrato de trabajo, que dio lugar a los hechos de la demanda, se produjo el 30 de agosto de 1999, por vencimiento del término, afirma que este hecho fue conocido por la accionante y que dio lugar al pago de las prestaciones debidas conforme a la ley. Agrega que por vía de tutela no puede ordenarse el pago de la prestación económica por maternidad, porque esta decisión corresponde al juez ordinario y además considera que no se dan los presupuestos exigidos por la ley, para otorgar la protección constitucional como mecanismo transitorio. 1.1.3. Pruebas que obran en el expediente La actora allegó con la demanda los siguientes documentos: Aviso de no renovación del contrato de trabajo, dirigido el 7 de julio de 1999 a la accionante, por el gerente de la empresa demandada. Fotocopia simple del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No. 7038193, sin fecha de suscripción ni de terminación, celebrado entre la actora y la empresa Mototriunfo S.A.-figura como iniciación de labores el 1° de junio de 1998-. Fotocopia simple de una liquidación definitiva de prestaciones sociales a nombre de la accionante, sin firmas, en la que se dice liquidar el período transcurrido entre enero de 1999 y agosto del mismo año. Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Mototriunfo S.A. expedida por la Cámara de Comercio de Villavicencio. Copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año No.

7038193, aportado por la demandada, aparentemente el mismo que anexara la actora, empero en el primer folio se anota un diferencia respecto de la fecha de terminación por cuanto en este se lee “octubre 30 de 1998”y en anexo con la demanda esta información se encuentra en blanco y, en la segunda página se observan algunas diferencias respecto del aportado por la actora, de las cuales debe destacarse que los rasgos de la que sería la firma de la trabajadora no coinciden. Debido a la necesidad de aclarar las diferencias observadas en las fotocopias del mismo documento, aportadas por cada una de las partes y con el propósito de tener certeza respecto de la fecha del embarazo de la actora, la Sala, mediante autos del 7 de junio y del 18 de agosto de 2.000, comisionó a los Juzgados de Familia de San Martín (Meta) y de Villavicencio, para que interrogaran a la accionante y recibieran la documentación que la misma debía aportar. Sin embargo dichas comisiones resultaron fallidas puesto que, como dan cuenta los comisionados, las diligencias adelantadas para citar a la accionante, incluso por intermedio de su apoderado, resultaron infructuosas. Vale destacar que el comisorio 011, dirigido al Juez de Familia de Villavicencio fue recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 23 de octubre del presente, sin diligenciar debido a la imposibilidad de localizar a la accionante. 1.2. Expediente No. T-284.845 La señora Juana Inés Prieto Sánchez, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de Lucila Cabanzo de Sánchez -propietaria

del establecimiento de comercio As’Cancelas-, con el fin de obtener protección de sus derechos fundamentales y los de su hija Angie Michele Prieto Sánchez vulnerados por la accionada al despedir de su trabajo a la madre, estando en período de gestación. En consecuencia pidió que se ordenara a la accionada reintegrar a la actora a sus labores y pagar los aportes adeudados al Sistema de Seguridad Social en Salud, con el objeto de que ésta y su hija pudieran disfrutar de los beneficios que dicho Sistema habría estado obligado a reconocerles de alcanzar la madre el período de cotización requerido. La protección fue invocada como mecanismo transitorio, hasta que la justicia ordinaria la reconozca de manera definitiva. 1.2.1. Hechos La actora afirma que celebró el 20 de octubre de 1998, con la accionada, contrato de trabajo escrito por el término de un año. Sin embargo indica que el 11 de junio de 1.999 recibió una comunicación en la cual se le informó que el contrato vencía el 19 de julio del mismo año, es decir antes del término pactado, sin reparar en que para la fecha de dicha comunicación se encontraba en el sexto mes de gestación y que la empleadora había sido informada del mismo, por la actora, verbalmente y mediante comunicación escrita. Agrega que, a pesar de haber iniciado sus labores desde octubre de 1.998, su empleador solo inició el pago de sus aportes en salud en enero de 1.999, lo que a la postre repercutió en que su E.P.S. (Compensar E.P.S.) no atendiera el

proceso de maternidad que culminó con el parto el 3 de septiembre de 1.999, ni reconociera la prestación económica por maternidad. Aduce que todos los gastos generados por el alumbramiento estuvieron a su cargo. Finalmente, indica que no tiene trabajo y que debido a su falta de recursos los derechos de su hija recién nacida se encuentran gravemente amenazados, puesto que la menor carece de atención médica debido a que no se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud. La empresa accionada guardó silencio acerca de las acusaciones hechas en la demanda. 1.2.2. Pruebas que obran en el expediente La demanda de tutela fue acompañada de los siguientes documentos: Fotocopia simple de la comunicación enviada a la accionante, el 11 de junio de 1999, en la que la representante legal de la empresa accionada le recuerda que su contrato de trabajo vence el 19 de julio de ese año y que no será renovado, aduciendo baja en el volumen de ventas. Fotocopia simple del contrato individual de trabajo celebrado entre Juana Inés Prieto Ramos y As Cancelas-Lucila Cabanzo de Sánchez, el 20 de octubre de 1.998, por el término de nueve meses, entre dicha fecha y el 19 de julio de 1.999. Fotocopia simple del Certificado de incapacidad y licencia de maternidad expedido por la Fundación Clínica David Restrepo el 4 de septiembre de 1999, por 84 días, a partir del 3 de septiembre del mismo mes y año. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Angie Michele Prieto Ramos, en el que se aprecia que es hija de la accionante y que nació el 3 de

septiembre de 1.999. 1.3. Expediente No. T-285.232 La señora Martha Yaneth Carvajal Benavides, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la empresa La Flor de la Crema Ltda., pues consideró que ésta le vulneró sus derechos al mínimo vital, a la igualdad, debido proceso, familia, protección especial a la mujer embarazada y a los niños. Para el efecto solicitó se ordene a la demandada el pago de la indemnización por 60 días de salario y de la prestación económica por licencia de maternidad. En subsidió de la protección definitiva, pidió el amparo para sus derechos en forma transitoria. 1.3.1. Hechos La demandante, por intermedio de apoderado judicial, narró los hechos en los que basa sus pretensiones diciendo que celebró un contrato “a término indefinido pero restringido en el tiempo a seis meses de duración”, con vigencia desde el 11 de junio de 1998 al 11 de diciembre del mismo año y que su empleador, mediante comunicación del 6 de noviembre de ese año, le informó que su contrato no sería renovado, sin tener en cuenta que se encontraba en estado de embarazo, el cual, fuera de constituir un hecho notorio del que su jefe se percataba por la cercanía de sus sitios de trabajo, fue informado verbalmente. Agrega que, el día de su desvinculación de la empresa accionada, el empleador le prometió continuar el pago de los aportes en salud al Seguro Social para que la E.P.S. atendiera su parto y le reconociera la prestación económica por maternidad, pero que el Seguro Social le negó el pago, debido

a que el promitente solo cumplió con los aportes prometidos hasta el mes de febrero de 1999. Infiere que su contrato de trabajo no fue renovado porque se encontraba en estado de embarazo, porque las labores que le habían sido encomendadas fueron asignadas a un nuevo empleado. Para concluir manifiesta que el pago de la licencia de maternidad es de vital importancia para su subsistencia y la de su menor hijo debido a que por falta de recursos propios están siendo mantenidos “caritativamente” por su familia. 1.3.2. Informe rendido por la sociedad accionada La empresa La Flor de la Crema Ltda., por medio de apoderado judicial, pidió que se denegara el amparo solicitado por la actora. Expuso que las pretensiones reclamadas por ésta son de rango legal y deben ser protegidas por los procedimientos ordinarios y no a través de la acción de tutela. Aduce que el estado de embarazo de la accionante no le fue notificado en la forma en que lo indica la ley; y que la única causa de terminación del contrato de trabajo a término fijo celebrado con la señora Carvajal, fue el vencimiento del plazo estipulado. 1.3.3. Pruebas que obran en el expediente Dentro del expediente reposan los siguientes documentos, aportados por las partes: Certificado de existencia y representación de la entidad demandada. Copia auténtica del contrato de trabajo a término indefinido No. 5612985, celebrado entre Martha Yaneth Carvajal Benavides y la Flor de la Crema Ltda el 11 de junio de 1.998, con iniciación de labores ese mismo día y con un

“otro si” en el que se estipula la vigencia de la relación laboral por seis meses y que se destinarían los dos primeros a periodo de prueba. Fotocopia auténtica de la comunicación de 6 de noviembre de 1.998, por medio de la cual el gerente de la entidad accionada le informa a la demandante que su contrato de trabajo no sería renovado a su vencimiento11 de diciembre de 1.998. Copia auténtica de la liquidación del contrato de trabajo, realizada el 10 de diciembre de 1.998, suscrita por la actora y su empleador, en la que se lee que la causa de terminación del contrato fue el vencimiento del término y que el contrato se convino por un periodo definido de seis meses. Fotocopias simples de sendos formularios de liquidación y cancelación de aportes al Seguro Social, en los cuales la accionada relaciona como trabajadora a la accionante, entre junio de 1.998 y febrero de 1.999. Fotocopia simple del Registro Civil de Nacimiento del cual se infiere que la actora dio a luz a un niño a quien nombró Jason Felipe Villarraga Carvajal, el 14 de marzo de 1.999. Fotocopia auténtica de la Historia Perinatal y examen del recién nacido, a nombre del hijo de Martha Yaneth Carvajal, expedida por la Clínica San Pedro Claver, en la cual se indica que la fecha del alumbramiento fue el 14 de marzo de 1.999 y que el embarazo tuvo una duración de treinta y nueve semanas y media. Fotocopia auténtica del documento denominado “Relación Mensual de

Incapacidades y Licencias por Maternidad para Reconocimiento por la E.P.S.- I.S.S.”, presentada por la accionada el 14 de mayo de 1999 ante el Seguro Social en la cual se relaciona la incapacidad por 84 días concedida a la accionante -en el espacio destinado a firma responsable se lee en manuscrito: Rosario Forero-:

2. Las decisiones judiciales que se revisan.

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 16 de septiembre de 1.999, denegó la acción de tutela instaurada por la señora Angela María Vargas, para el efecto considera que la accionante no se encuentra en estado de indefensión o subordinación con respecto de la accionada, circunstancia que hace improcedente su protección por vía de tutela. Argumentó que la accionante no demostró su estado de embarazo como tampoco la afectación de su mínimo vital. El apoderado judicial de la demandante impugnó la anterior decisión e insistió en las razones presentadas en la demanda y en la solicitud de acceder transitoriamente al amparo para evitar un perjuicio irremediable, debido a que se encontraba afectado el mínimo vital de la actora.. La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia del 11 de octubre de 1.999, confirmó el anterior fallo al considerar que dentro del expediente no existe prueba del estado de embarazo de la accionante, ni de la comunicación de dicho estado a su empleador, como tampoco del perjuicio irremediable aducido, e instó a la actora para que acuda a la justicia ordinaria hacer valer sus pretensiones.

Por su parte, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia del 13 de enero de 2.000, consideró improcedente la solicitud de tutela elevada por la señora Juana Inés Prieto Ramos en favor de sus derechos y de los de su pequeña hija Angie Michele Prieto Ramos. A juicio del ad quem, la accionante debe acudir a la justicia ordinaria porque los derechos de rango legal, cuya protección invoca, no pueden ser protegidos por el juez constitucional. Finalmente, la acción de tutela instaurada por Martha Yaneth Carvajal Benavides fue denegada mediante decisión del 29 de octubre de 1.999 proferida por el Juez Treinta y ocho Civil Municipal de Bogotá D.C. El juez de primera instancia consideró que la entidad accionada no vulneró los derechos invocados, como quiera que, a su juicio, la terminación del contrato de trabajo se dio por vencimiento del término y éste es un modo legal de terminar una relación laboral. También adujo que, una vez terminado el contrato, no se le puede exigir al patrono que cotice a la E.P.S. como si la relación estuviera vigente, porque se engañaría a la entidad prestadora de salud reportando a un trabajador que no está vinculado a la empresa, como si lo estuviera. Por último, señaló que el pago de la licencia corresponde a la E.P.S. y no la sociedad accionada y que si le fue negada debe acudir a la justicia ordinaria para obtener, si le asiste el derecho, su reconocimiento y pago. Para concluir sostiene que como la accionante recibe ayuda de su

familia y “el menor ha logrado sobrevivir en bondadosas y dignas condiciones humanas”, el perjuicio irremediable no se configura.( Negrilla fuera del texto) Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora Vargas interpuso recurso de apelación. Consideró que el a quo desconoció los pronunciamientos de esta Corte sobre la protección de las mujeres embarazadas y atribuyó su yerro a falta de conocimiento de los hechos, por haber omitido la práctica de las pruebas pedidas en la demanda. A su vez el apoderado de la entidad accionada reiteró los argumentos en los cuales fundamentó su defensa y solicitó la confirmación del fallo impugnado. El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., que conoció de la impugnación anterior, mediante providencia del 15 de diciembre de 1.999, confirmó el fallo considerando que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido debido a que, a su juicio, la situación de las partes no corresponde con ninguno de los supuestos que, según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991, dan lugar al ejercicio de la acción de tutela. Indicó también que, en este caso, el amparo no se puede conceder en forma transitoria, porque, debido a que la actora no ha iniciado la acción ordinaria, la orden del juez constitucional se convertiría en indefinida.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia porque así lo disponen la Constitución Política (arts. 86 y 241-9),

el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y las providencias de seis (6) de diciembre de 1.999 y veintidós (22) de febrero de 2.000, dictadas por las Salas de Selección de Tutelas Número Doce y Dos, respectivamente, de esta Corporación. De otra parte, esta Sala, mediante auto de tres (3) de abril de 2.000, ordenó acumular al expediente T-265.938, los expedientes T-284.845 y T-285.232, para ser fallados en la misma sentencia, debido a la similitud de los hechos y a la identidad de los derechos vulnerados.

2. Materia sujeta a examen.

Las acciones de tutela, cuyas decisiones de instancia se revisan, refieren la vulneración de los derechos fundamentales de mujeres embarazadas y de sus hijos esperados, por un particular que, haciendo uso de su condición de empleador, tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo que había celebrado con las accionantes, sin reparar en que, a la fecha de su decisión, las afectadas estaban amparadas por el fuero especial que otorga la maternidad y que esta circunstancia, por si sola, obliga al patrono a reclamar de la autoridad, comisionada para el efecto, permiso para dicho proceder. Corresponde a la Sala revisar las decisiones de los jueces de instancia, conforme con las cuales no procede el amparo constitucional de las mujeres embarazadas por tratarse de situaciones que deben decidirse por la justicia ordinaria, teniendo en cuenta que esta Corporación ha sostenido, en forma por demás reiterada, que mediante la acción de tutela procede proteger a la

mujer embarazada y al hijo que espera porque su estado la pone, de por sí, en situación de indefensión, criterio que se debe reiterar, aunque algunas de las decisiones de instancia que se revisan, por distintas razones de las expuestas por los jueces de instancia. se habrán de confirmar.

3. Reiteración Jurisprudencial sobre la “Estabilidad Laboral Reforzada de la Mujer Embarazada” La Constitución Política de 1991 concede a la mujer una protección especial destinada a salvaguardar su derecho a la maternidad, amparo que adquiere especial significación durante su actividad laboral, porque el problema fundamental de las mujeres trabajadoras radica en la discriminación de que son víctimas a causa de su función procreadora1. 1 La Protección de la Maternidad en el Trabajo. Oficina Internacional de Trabajo, Ginebra, Alfaomega Grupo Editor México 1997, páginas 5 y siguientes.

De conformidad con el estudio de la Organización Internacional del Trabajoal cual nos estamos refiriendo-, el principio de igualdad entre hombre y mujer en el trabajo no se puede cumplir si los Estados no diseñan mecanismos especiales de protección, debido a que la mujer, desde antes de ser contratada, es sometida a prácticas discriminatorias que restringen, mediante métodos de selección contrarios a su dignidad humana, su oportunidad de ingreso al mercado laboral. Y, afirma que está comprobado que una vez contratada, su estabilidad en el empleo se afecta sensiblemente si queda embarazada porque, a menudo, su estado la conduce a la pérdida del empleo o es motivo y causa de traslado a cargos inferiores, vejámenes y tratos

humillantes2. Por lo anterior los Estados miembros de la OIT adoptaron una declaración que reconoce la necesidad de terminar o al menos mitigar la discriminación de la mujer en el empleo y para el efecto recomendaron medidas entre las cuales la permanencia en el mismo durante la etapa de la gestación se considera de vital importancia porque le permite a la mujer y a su menor hijo atender su subsistencia y acceder a la seguridad social en condiciones de igualdad, durante el embarazo y en el periodo subsiguiente 3. Ahora bien, las recomendaciones de la OIT, dirigidas a que se adopten medidas que tengan por efecto acabar con las diferencias que alteran la igualdad de oportunidades y trato en el empleo por razones de sexo, mostraron la necesidad de establecer el fuero de maternidad, dirigido al patrono, con el propósito de contrarrestar la inestabilidad laboral de las mujeres embarazadas. También se impulsó la adopción del principio de estabilidad laboral reforzada, con la participación del Estado, a fin de que éste asuma los costos financieros que demanda la maternidad, porque disminuyendo la carga del patrono se lo puede comprometer, con mayor facilidad, a mantener en el empleo a las trabajadoras gestantes y a darle a la mujer el mismo trato que al hombre, tanto respecto de las políticas de selección como de permanencia y estimulo en el cargo. Lo anterior por cuanto, en todo el mundo, la mayor parte de los hogares depende del ingreso de la pareja y, en un 30% de estos el ingreso de la mujer constituye la mayor o la única fuente de ingresos.4 2 Ibídem. 3 Declaración sobre la igualdad de oportunidades y trato para las trabajadoras de 1975. Citada en ibídem

página 16. 4 Ibídem página 11. De ahí que la protección especial de la mujer embarazada, incluyendo la prestación económica por maternidad, se haya incluido en las coberturas propias de la Seguridad Social, pero, cuando el patrono deja de contribuir al Sistema, por su propia liberalidad, debe asumir íntegramente la prestación. En consecuencia esta Corporación en Sentencia C-470 de 1.997, en la que se declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 239 del C.S.T, se consideró que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante su estado de embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, si la terminación del contrato de trabajo no es autorizada, peviamente, por el funcionario del trabajo competente, a quien le corresponde verificar si existe o no justa causa probada para el despido. Y, en aplicación de la anterior jurisprudencia, las diferentes Salas de Revisión a las cuales les ha correspondido revisar decisiones relativas a la protección de la mujer trabajadora despedida en estado de embarazo, sin la autorización respectiva, han dispuesto su inmediato reintegro5. Por lo anterior resulta sorprendente que los jueces de instancia consideren que una mujer en estado de embarazo y el niño que está por nacer no se encuentran en estado de indefensión, porque las tasas de mortalidad y morbilidad materna e infantil demuestran lo contrario y los observadores indican que aunque no se conozca con exactitud la proporción, éstas disminuyen sensiblemente entre las mujeres empleadas en el sector estructurado de la economía, cuando la gestante conserva su empleo durante

el embarazo, tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado en la época del puerperio y se reintegra normalmente al empleo, debido, no solo a las facilidades de acceso a los controles prenatales, a la atención del parto y del puerperio, sino, en especial, por la seguridad de contar con recursos económicos que le permiten atender su subsistencia y cumplir sus obligaciones familiares, durante el embarazo y en el periodo subsiguiente6. También sorprenden las decisiones que califican el derecho a la prestación económica por maternidad como “de rango legal” habida cuenta que la Constitución Política -artículos 43 y 44reclama para la mujer la especial protección del Estado, durante el embarazo y después del parto y califica como derechos fundamentales de los niños, la vida, la integridad física y la 5 Consultar entre otras T-375 y 406 de 2.000 6 Citado en 1° páginas 10 y siguientes. salud. Y, la prestación económica por maternidad ha sido entendida como la garantía de que la madre puede dedicar el periodo subsiguiente al parto al restablecimiento de su salud, además de permitirle cumplir con el compromiso natural de lactar al recién nacido, habida cuenta que este procedimiento reduce la incidencia, gravedad y duración de las enfermedades que con frecuencia lo afectan, lo alimenta debidamente y mejora su desarrollo socio-afectivo, empero no sería dable esperar que la mujer que debe procurarse el sustento, porque la prestación económica que esperaba le fue negada, logre cumplir tan importante e improrrogable compromiso7. De ahí que la Corporación, en forma reiterada, haya reconocido a la

prestación económica, cuando se relaciona con el derecho de la mujer al descanso por licencia de maternidad, como derecho fundamental que debe ser protegido por vía de tutela. Se ha dicho al respecto: “1. La Corte ha sostenido que la asistencia económica por maternidad, que la ley laboral reconoce a la mujer trabajadora, forma parte del derecho de especial protección a la maternidad por su conexidad con el descanso o licencia

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