CC - T148-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T148-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-148/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALReiteración de jurisprudencia INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No actualización con base en el IPC afecta derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula de cálculo PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias La Corte ha distinguido entre precedente horizontal, que es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro(a) de igual jerarquía funcional, y precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite. De manera que, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales deben tener en cuenta que al momento de fallar, se encuentran vinculados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano unificador – en la jurisdicción ordinaria o en la constitucional. Si pretenden apartarse del precedente, en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre ellos una carga de argumentación más estricta, pues deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan, de lo contrario, se presenta un defecto que hace procedente la acción de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDesconocimiento del precedente judicial
Referencia: expediente T-2.772.711
Accionante: Juan Darío Burgos Hernández
Accionado: Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Barranquilla Adjunto
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elias Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Juan Darío Burgos Hernández contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, mediante la cual se confirmó la decisón de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo solicitado. El presente expediente fue escogido para revisión por medio del Auto del 14 de octubre de 2010, proferido por la Sala de Selección Número Diez y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES El señor Juan Darío Burgos Hernández, actuando a través de apoderado judicial, el 18 de mayo de 2010 presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, por considerar vulnerados sus derechos a una vida digna, al mínimo vital y a la igualdad, al omitir en la sentencia del 13 de febrero de 2009 la indexación de la primera
mesada pensional, el reconocimiento y pago de los reajustes de las mesadas pensionales entre el monto real indexado y la pensión mínima reconocida.
1. Hechos y pretensiones 1.1. En mayo de 2008, el accionante, de 71 años de edad, promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que, a su juicio, tenía derecho por haber cotizado más de 1000 semanas y tener más de 60 años. 1.2. Al proceso ordinario, el señor Burgos allegó certificación del coordinador del Grupo de Gestión del Recurso y Talento Humano del Ministerio de Salud en la cual consta que estuvo vinculado laboralmente con esa entidad hasta el día 4 de noviembre de 1986 y recibió como última asignación básica mensual la suma de $68.555.oo. Teniendo en cuenta lo anterior, dentro de las pretensiones de la demanda, solicitó la actualización del ingreso base para la liquidación de la mesada pensional ya que había transcurrido un término considerable entre la fecha del último vínculo laboral y la que debía adquirir el estatus de pensionado. 2 1.3. Mediante sentencia del 13 de febrero de 2009, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, ordenó al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 29 de enero de 1999 fecha en la que cumplió los 60 años de edad, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Igualmente, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de abril de 2003, razón por la que el derecho se hizo efectivo
a partir de esa fecha. 1.4. Señaló el actor, que en la providencia antes citada el despacho no se pronunció sobre la indexación de su primera mesada pensional ni sobre los reconocimientos y pagos de los reajustes de las mesadas pensionales entre la pensión real indexada y la pensión mínima reconocida y la indexación de las diferencias dejadas de pagar, siendo pretensiones de la demanda. 1.5. Expresó, además, que contra la sentencia del 13 de febrero de 2009 no interpuso el recurso de apelación por cuanto “ello implicaba seguir prolongando en el tiempo la espera de la posibilidad de acceder al reconocimiento y pago de sus mesadas pensionales y seguir sin protección social en salud, tratándose el accionante de ser una persona hipertensa y diabética y que además su cónyuge viene padeciendo desde hace muchos años de una enfermedad poco común llamada Miastenia y un progresivo mal de Parkinson, y por supuesto eran estos ingresos de donde tenía que derivar el sustento de él y su núcleo familiar”. 1.6. Aún así, expuso que el Seguro Social dio cumplimiento a la orden del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla mediante Resolución No. 23754 del 13 de noviembre de 2009 y sólo hasta el 12 de enero de 2010 se notificó de dicho acto administrativo. 1.7. A juicio del accionante, no es necesario someterse nuevamente a un “tortuoso” proceso laboral para obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, ya que la misma es considerada por la Corte Constitucional como un derecho fundamental en conexidad con el derecho al
mínimo vital y a la seguridad social y puede ser solicitada por esta vía excepcional. En el mismo sentido, señaló que sería inocuo elevar reclamaciones administrativas ante el Seguro Social “por cuanto la respuesta que con toda seguridad obtendría por parte del ISS es la de que ellos le dieron riguroso cumplimiento a la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, en cuyo texto no se ordenó la indexación de la primera mesada pensional.” 1.8. De otro lado, el accionante hizo una proyección de la indexación de su primera mesada pensional teniendo en cuenta lo devengado hasta en el 4 de noviembre de 1986, es decir, la suma de $68.555, de la siguiente manera: 3
AÑO I.P.C. DEL DANE ASIGNACIÓN BASICA
INDEXADA 4 1986 - 68.555 1987 20.95% 82.917 1988 24.02% 102.834 1989 28.12% 131.750 1990 26.12% 166.164 1991 32.36% 219.935 1992 26.82% 278.922 1993 25.13% 349.015 1994 22.60% 427.892 1995 22.59% 524.553 1996 19.46% 626.631 1997 21.63% 762.171 1998 17.68% 896.923 1999 16.70% 1.046.708 2000 9.23% 1.143.320 2001 8.75% 1.243.360 2002 7.65% 1.338.477 2003 6.99% 1.432.037
Para el actor, la asignación básica mensual indexada hasta el año 2003 sería de $1.435.037 y al aplicarle el 75%, de acuerdo con el artículo 260 del Código Sustantivo Laboral, el monto de su pensión para el año 2003 sería de $1.074.028 y no de $332.000, suma reconocida por el juzgado demandado. 1.9. Para demostrar la vulneración de su derecho a la igualdad, el actor anexó la Resolución No. 20874 del 23 de septiembre de 2004 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se indexa la primera mesada pensional del señor Agenor Enrique Sierra Ramírez, quien había laborado al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA hasta el día 25 de marzo de 1993 y le fue reconocido el derecho a la pensión de jubilación a partir del 28 de diciembre de 2003, fecha en que cumplió la edad requerida, es decir, 10 años después de haber sido desvinculado de su cargo. 1.10. En consecuencia, solicitó la reforma de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2009 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, con la finalidad de que el titular del despacho se pronuncie sobre la indexación de la primera mesada pensional y de las diferencias pensionales entre el nuevo monto indexado y el valor de la mesada indebidamente reconocida y demás reajustes pensionales entre el monto real indexado y el monto pensional reconocido.
2. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, mediante proveído del 24 de mayo de 2010, admitió la demanda y corrió traslado de la misma al actual titular del Juzgado Noveno Laboral del Circuito para que se pronunciara al respecto. En el mismo auto, 5 ordenó la vinculación como terceros eventualmente afectados de Claudia Vertel Enamorado quien desempeñó el cargo de Juez Noveno Adjunto Laboral el 13 de febrero de 2009 y, del Instituto de Seguros Sociales. 2.1. Contestación del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla La titular del despacho se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la tutela era improcedente toda vez que contra la sentencia cuestionada no se interpusieron los recursos ordinarios de defensa ni se elevó solicitud de adición con el fin de permitir que el juez oportunamente complementara la referida providencia. Así mismo, señaló que no se cumplía con el requisito de inmediatez ya que desde la fecha en que se profirió la sentencia – 13 de febrero de 2009 – hasta la presentación de la demanda – 18 de mayo de 2010 – ha transcurrido más de un año, lo que permite concluir que no se está ante un perjuicio irremediable, “pues el carácter sumario y preferente de la tutela se traduce en la necesidad de reparar urgentemente el perjuicio que se erige sobre el derecho fundamental o el de precaver la concreción de un peligro inminente”. 2.2. Contestación de la señora Claudia Vertel Enamorado La señora Vertel Enamorado manifestó que, si bien por un error involuntario al momento de fallar el proceso ordinario iniciado por el señor Juan Darío
Burgos Hernández contra el Seguro Social, se omitió un pronunciamiento sobre la indexación de la mesada pensional, el accionante tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley dentro del proceso laboral o de solicitar la adición de la sentencia para corregir tal situación. Igualmente, manifestó que resultaba “incomprensible” que el actor acudiera a la tutela pasado un año desde la sentencia atacada, tiempo que, a su juicio, no es razonable, por lo que no cumple el requisito de la inmediatez. 2.3. El Seguro Social guardó silencio.
3. Pruebas que obran en el expediente Dentro del expediente de tutela se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: 3.1. Copia de la sentencia del 13 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. (Folios 22 al 27 del c. principal). 3.2. Copia de la Resolución No. 23754 del 13 de noviembre de 2009 mediante la cual el Seguro Social da cumplimiento a un fallo judicial y reconoce la pensión de vejez a favor del señor Juan Darío Burgos Hernández. (Folios 28 6 al 31 del c. principal). 3.3. Copia de la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión de Recurso y de Talento Humano del Ministerio de Salud, en la cual se deja constancia del tiempo de vinculación del accionante con esa entidad y del último salario devengado (Folio 33 del c. principal). 3.4. Copia de la Resolución No. 20874 del 6 de octubre de 2004 mediante la
cual la Caja de Previsión Nacional reconoce una pensión de vejez a favor del señor Agenor Enrique Sierra Ramírez (Folios 108 al 110 del c. principal).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Sentencia de primera instancia La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de junio 2 de 2010, negó el amparo solicitado.
Consideró la Sala que en el presente caso no se habían agotado todos los medios ordinarios de defensa y que no era admisible la argumentación del accionante “de no haber interpuesto el recurso para poder hacer uso en el tiempo lo más rápidamente posible de la pensión reconocida, por cuanto es confesar que lo hizo a sabiendas, es decir, pretermitir el ejercicio de un recurso como vía adecuada para subsanar un yerro judicial”. Además, señaló que antes de acudir a la acción de tutela debió elevar una petición ante la entidad obligada al cumplimiento de la sentencia, sin anticiparse a emitir juicios de valor frente a la posible respuesta. Finalmente, manifestó que el tiempo transcurrido entre la sentencia atacada y la presentación de la tutela era excesivo.
2. Impugnación La impugnación fue presentada oportunamente por el actor, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Destacó, que para la fecha en que se profirió la sentencia atacada, por motivos personales (edad y salud) “requería prontamente percibir sus mesadas pensionales que le garantizaran al menos sufragar las necesidades básicas de alimentación de él y de su esposa, al igual que acceder a la seguridad social en salud”. Por esa razón, no comparte la posición del juez de primera
instancia, pues si omitió la utilización de los recursos de ley, lo hizo motivado por un estado de “extrema necesidad”. 7 Con relación al agotamiento de la vía gubernativa, manifestó que “es de la absoluta certeza que todas las instituciones públicas o privadas nieguen los pagos de acreencias laborales salvo que estén ordenadas en sentencias judiciales, por lo tanto no es posible compartir lo señalado por la Sala en cuanto a que el accionante debió ensayar o intentar ante el ISS solicitándole la indexación de la primera mesada ya que la respuesta más que previsible era la de no acceder por no estar taxativamente ordenada en la sentencia”. Finalmente, señaló que la vulneración es permanente en el tiempo aspecto que permite la presentación de la tutela dentro de un término razonable.
3. Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de julio de 2010 compartió los argumentos del juez de primera instancia, señalando que era claro que el accionante dejó de hacer uso de los recursos que están contemplados en la ley para hacer efectivo el derecho de defensa.
Enfatizó que la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes dentro de un proceso, razón por la cual, el accionante tiene el deber de demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, so pena de perder la oportunidad de acudir al juez constitucional. En virtud de lo anterior, confirmó la decisión dictada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de mayo de 2010.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica anteriormente descrita, en esta oportunidad le corresponde a la Sala establecer, si la acción de tutela instaurada por Juan Darío Burgos Hernández es el mecanismo de defensa judicial idóneo para solicitar la indexación de su primera mesada pensional, aún sin haber agotado los medios de defensa procedentes dentro del proceso ordinario laboral en el que se le reconoció la prestación social, y de esta forma proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados.
8 Para el efecto y por tratarse de una tutela contra una sentencia judicial, la Sala iniciará (i) por reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Acto seguido, (ii) recordará la posición jurisprudencial relacionada con el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y por último analizará (iii) el caso concreto
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha sido enfática al sostener que cuando a través de esta acción constitucional se intenta controvertir una decisión judicial, la misma sólo procede de manera excepcional y restrictiva, teniendo en cuenta “en
primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático1”. Bajo este entendido, la acción de tutela procederá contra decisiones judiciales sólo cuando éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas y, por esa vía, violen los derechos fundamentales de las partes o de terceros, en especial, los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2. Lo anterior, para garantizar el equilibrio que debe existir entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial. Así, partiendo del carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha fijado unos presupuestos que deben ser satisfechos para que sea posible su procedencia. Dentro de un ejercicio de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedencia que debían cumplirse en eventos en los cuales la
tutela se utilizara para atacar providencias judiciales. Los primeros, también denominados requisitos formales, hacen referencia a presupuestos cuyo cumplimiento es condición necesaria para que el juez pueda entrar a evaluar de fondo la controversia planteada. Los segundos, conocidos como requisitos materiales, se refieren concretamente a los defectos o vicios en que debe Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, MP: Jaime C 1 órdoba Triviño.
Sentencia T-191 del 25 de marzo de 1999, MP: Fabio Mor 2 ón Díaz; T-1223 del 22 de noviembre de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-907 del 3 de noviembre de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil; entre otras. 9 incurrir una decisión judicial, para que se entienda contraria al orden jurídico y violatoria de los derechos fundamentales.
De manera que en estos eventos, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de carácter formal y otros de contenido material, exigencias que encuentran justificación en las siguientes razones: (i) evitar que el juez constitucional se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden, e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; (ii) no alterar o sustituir los mecanismos de defensa diseñados por el legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y (iii) lograr que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, asegurando con ello que la
tutela no se utilice para enmendar errores o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso3. En consecuencia, de acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, las condiciones generales de procedencia se clasificaron de la siguiente forma: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. 3 Sentencia T-1217 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 4“Sentencia T-504 de mayo 8 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell”. 5“Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño”. 6“Sentencias T-008 del 22 de enero de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz”.
7“Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz”. 10 f. Que no se trate de sentencias de tutela8”. En la misma providencia, se determinó que una vez superados los anteriores requisitos generales de procedencia, se debía analizar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada. Estas condiciones de procedibilidad son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado10. 8“Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999. M.P. José Gregorio Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. M.P. Manuel José Cepeda”. 9“Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel José Cepeda”. 10“Sentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre” 11
- Violación directa de la Constitución.” Así las cosas, la tutela contra providencias judiciales se constituye en un instrumento jurídico de protección de los derechos fundamentales, que encuentra fundamento y entidad propia, directamente en la Constitución Política. Por supuesto que la misma tiene un carácter verdaderamente excepcional y restrictivo, y las condiciones para su procedencia han sido objeto de un cuidadoso proceso de elaboración jurisprudencial. Siguiendo dicho proceso al que se ha hecho expresa referencia, ha de concluirse que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no sólo que se cumplan los requisitos generales de
procedibilidad, (ii) sino también, que la decisión cuestionada por vía de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos fundamentales.
4. Derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia 4.1. Esta Corporación, en vía de control abstracto y concreto de constitucionalidad, se ha pronunciado sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.11 Al respecto, ha señalado que, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 53 de la Carta Política, esta figura pretende evitar el deterioro o la pérdida de su valor adquisitivo en aquellas situaciones en que las personas, aún con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 e indistintamente del régimen pensional al que pertenecían, cumplían con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión y, con posterioridad, alcanzaban la edad requerida para consolidar el derecho12. 4.2. Lo anterior, teniendo en cuenta que quienes se pensionaban conforme con lo dispuesto por el artículo 26013, numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, no tenían derecho a que se indexara su primera mesada pensional por ausencia de norma legal que así lo autorizara.
El citado artículo, en su numeral 1º señalaba que el trabajador que prestara sus servicios a “una misma empresa (…), que llegue o haya llegado a los
cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, 11 Consultar, entre otras, las Sentencias C862 de 2006, C891A de 2006, SU-120 de 2003, T-803 de 1999, T-045 de 2007, T-224 de 2007 y T-313 de 2008. 12 Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-120 de 2003, T-696 de 2007 y T-313 de 2008. 13 Este artículo fue derogado por el 289 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, su texto continua vigente para los trabajadores sometidos al régimen de transición creado por el artículo 36 de la citada ley. 12 anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.” Por su parte, el numeral 2º de la mencionada norma disponía que “el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.” 4.3. La aplicación del numeral 2º del artículo señalado, generaba un inconveniente para quienes se retiraban de sus labores una vez cumplido el requisito de tiempo de servicio, pero no el de la edad de jubilación. Por lo anterior, al momento de la consolidación de su derecho veían reducido el
monto de su pensión, con respecto al último salario devengado, justificado en la ausencia de norma legal que permitiera actualizar su primera mesada pensional, tal y como se explica a continuación. En efecto, si este trabajador se retiraba o era retirado del servicio habiendo cumplido el requisito de tiempo y no de edad -numeral 2º del citado artículo-, tenía derecho al reconocimiento de la pensión sólo cuando cumpliera el requisito faltante. En este evento, la mesada correspondía nominalmente al último salario devengado al momento de retirarse del servicio, pero cuando cumplía el requisito de edad, esta cifra resultaba menor en términos reales a la última recibida, por causa atribuible, generalmente, a la pérdida del valor adquisitivo de las unidades monetarias. Sin embargo, la norma referida no preveía la posibilidad de indexar el valor de la primera mesada pensional que recibía el beneficiario de este derecho. La actualización del valor correspondiente a la primera mesada se hacía necesaria por efecto de la inflación registrada en el periodo comprendido desde la fecha de retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión, lo cual generaba una perdida de su poder adquisitivo. Por tanto, la primera mesada pensional correspondía a un valor real significativamente menor a lo que recibía años atrás por concepto de salario. 4.4. Se debe anotar que de acuerdo con el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, los asalariados que consolidaban los requisitos para acceder a la pensión, en vigencia del artículo 260 del mismo Código, tenían derecho a que ésta fuera reconocida y pagada por quien fuera el empleador cuando cumplió
con el requisito de tiempo de servicios, hasta tanto esta prestación fuera asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo que dispusiera la ley y los reglamentos para tal efecto. 4.5. Frente al anterior contexto y como consecuencia del análisis constitucional del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte en la Sentencia C-862 de 2006, señaló que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es una manifestación de diversos postulados 13 constitucionales, de los cuales se deduce el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, reconocido en el artículo 53 superior. Adicionalmente, en la misma providencia, la Corte reconoció la existencia de otros principios constitucionales
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