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CC - T148-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T148-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-148/14

(Bogotá D.C., marzo 13)

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad

UNIFICACION SU-070/2013

Mediante la sentencia SU-070 de 2013, la Corte Constitución unificó jurisprudencia respecto de dos aspectos fundamentales para decidir sobre casos de mujeres embarazadas a quienes no se les renovó el contrato, o fueron despedidas por sus empleadores. Estos fueron: i) el conocimiento del embarazo por parte del empleador; y ii) la alternativa laboral, bajo la cual se encontraba trabajando la mujer embarazada. CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO POR PARTE DEL EMPLEADOR-No es requisito para la protección de la mujer embarazada sino para determinar el grado de protección El conocimiento del embarazo por parte del empleador da lugar a una protección integral y completa, pues se asume que el despido se basó en el embarazo y por ende en un factor de discriminación en razón del sexo. Por otra parte, la falta de conocimiento, dará lugar a una protección más débil, basada en el principio de solidaridad y en la garantía de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para asegurar un salario o un ingreso económico a la madre y como garantía de los derechos del recién nacido. El conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora, puede darse por medio de la notificación directa; porque se configure un hecho notorio – quinto mes de embarazo; permisos o incapacidades laborales con ocasión del embarazo; o conocimiento de los compañeros de trabajo–; o cuando las circunstancias que rodearon el despido

y las conductas asumidas por el empleador permiten deducirlo. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relación laboral que se tenga o la modalidad del contrato Procede la protección reforzada derivada de la maternidad cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación, esta última cuando se esté frente a un contrato realidad y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. De igual manera el alcance de la protección se determinará según la modalidad de contrato y según si el empleador (o contratista) conocía o no del estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculación. 2 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO-Hipótesis fácticas de la alternativa laboral de mujer embarazada PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABORVencimiento del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que medie autorización del inspector de trabajo

MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE

SERVICIOS ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden a empresa reconocer el pago de la licencia de maternidad si ésta o la EPS no lo han hecho Referencia: Expedientes T-4.100.925, T-4.102.645, T4.108.668, T-4.113.984, T-4.059.440 y T-4.064.120.

Accionantes y accionados: Sandra Patricia Rodríguez Reyes vs Xilópalos Ltda; Viviana Martínez Ojeda vs Fundacion

Dejando Huella; Soraida Herrera Jurado vs Supermercado Mercadiario; Carmen Edith Montes Martínez vs Alba Iris Patiño; Gladys Angélica Solórzano Baquero vs CICO Ltda.; y María Consuelo Marín Rincón vs Universidad Industrial de Santander. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Demandas de tutela. 1.1. Elementos y pretensiones. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: trabajo, estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas, igualdad, mínimo vital y derechos del recién nacido. 3 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: los despedidos de las accionadas, sin la autorización de la respectiva autoridad laboral, pese a estar en estado de gestación. 1.1.3. Pretensión: reintegro al trabajo que venían desempeñando y cancelación de los salarios respectivos, los aportes a la seguridad social, primordialmente en salud, de modo que puedan atender las necesidades propias de su estado de gestación y las que se generen con posterioridad al parto.

A. Expediente T-4.100.925 1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada por

Sandra Patricia Rodríguez Reyes1. 1.2.1. El 30 de julio de 2012, la accionante suscribió contrato laboral por obra o labor contratada con Xilópalos Ltda, con un salario mensual de $3.000.000, para el cargo de gestora social. El contrato terminó el 18 de enero de 2013, alegando como justa causas terminación de labores; sin embargo, la señora Rodríguez considera que las labores no terminaron y fueron continuadas por otras personas. 1.2.2. El 9 de abril de 2013, le realizaron una ecografía transvaginal que determinó un embarazo de 8 semanas2. 1.2.3. Manifestó que el despido vulneró su mínimo vital por ser madre soltera, de quien dependen sus padres y 2 hermanos. 1.3. Respuesta de las accionadas. 1.3.1. Petromont Colombia S.A. – sucursal Colombia – y Canacol Energy Colombia S.A. Solicitaron declarar improcedente la acción de tutela porque la accionante cuenta con la jurisdicción laboral para reclamar los derechos que considera le han vulnerado, máxime cuando no tenía conocimiento del estado de gestación de la accionante. Por otra parte, resaltaron que con ocasión de una sentencia de tutela a favor de la demandante, se han pagado la totalidad de las obligaciones parafiscales (haciendo énfasis en las cotizaciones a salud); y respecto de la liquidación que debe recibir la señora Rodríguez, ella se negó a recibirla por estar en desacuerdo con el cálculo hecho por la entidad. 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión.

1.4.1. Fallo de primera instancia: sentencia del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., del 1º de agosto de 20133. 1 Acción de tutela interpuesta el 22 de julio de 2013. Ver folio 270 del cuaderno 1. 2 Folio 49 del expediente. 3 Ver folios 356 al 373 del expediente. 4 Negó por improcedente. Consideró que la demandante no demostró estar ante de un perjuicio irremediable que hiciera urgente la actuación del juez constitucional, pasando por alto el escenario propio para discutir esta clase de situaciones, como lo es, la jurisdicción laboral. 1.4.2. Impugnación4: la señora Sandra Patricia Rodríguez Reyes considera que sí esta expuesta a un perjuicio irremediable, dado que se encuentra en estado de embarazo y por esa razón no consigue trabajo. 1.4.3. Fallo de segunda instancia: sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, del 23 de agosto de 20135. Confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que era evidente un perjuicio irremediable, porque se demostró que la familia estaba recibiendo ayuda, y porque no se evidenció la existencia de necesidades básicas insatisfechas.

B. Expediente T-4.102.645 1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada por Viviana Martínez Ojeda6. 1.2.1. El 01 de noviembre de 2012, la accionante celebró un contrato de prestación de servicios con la Fundación Dejando Huella7, con fecha de

finalización el 31 de diciembre de 2012. 1.2.2. El 29 de octubre de 2012, la señora Martínez se enteró que estaba embarazada8, dándolo a conocer a sus compañeros de oficina, una vez ingresó a laborar. 1.2.3. El 31 de diciembre de 2012, finalizó el contrato y no fue renovado, a pesar que, según la accionante, la labor que ella desempeñaba aún la continúan desarrollando en la Fundación. 1.2.4. Considera vulnerado su mínimo vital por encontrarse sin trabajo, ya que su esposo no cuenta con trabajo permanente. 1.3. Respuesta de la accionada9. 4 Ver folio 376 al 385 del expediente. 5 Ver folios 437 al 445 del expediente. 6 Acción de tutela interpuesta por Viviana Martínez Ojeda contra la Fundación Dejando Huella, el 17 de junio de 2013. Ver folio 23 del cuaderno 1. 7 Ver folios 8 al 12, donde reposa copia del contrato. 8 Ver folio 14, prueba de embarazo. 9 La respuesta se encuentra en los folios 42 al 51 del cuaderno 1. 5 1.3.1. Fundación Dejando Huella. Solicitó negar el amparo teniendo en cuenta que se trataba de un contrato de prestación de servicios, que no reúne las características de un contrato realidad, pues no existió subordinación. Adicionalmente argumentó que nunca tuvieron conocimiento del embarazo. 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 1.4.1. Fallo de primera instancia: sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal

de Taminango, Nariño, del 15 de julio de 201310. Declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no se daban las condiciones para inferir la existencia de un contrato realidad. Por otra parte, reprochó la demora de la accionante de acudir a la acción de tutela, pues lo hizo 6 meses después de la terminación del contrato. 1.4.2. Impugnación: la señora Viviana Martínez reiteró que su empleador debió acudir a la autoridad laboral para solicitar la no renovación del contrato, dado su estado de embarazo. 1.4.3. Fallo de segunda instancia: sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, del 28 de agosto de 201311. Confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que no se configuró un contrato realidad, toda vez que: no existió subordinación; el objeto contractual no subsiste; y la Fundación no tenía conocimiento del embarazo.

C. Expediente T-4.108.668 1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada por Soraida Herrera Jurado12. 1.2.1. En mayo de 2012, la accionante celebró contrato verbal con el Supermercado Mercadiario. Posteriormente, el 18 de octubre de 2012, firmó un contrato laboral a término fijo, por 3 meses, con funciones de cajera y surtidora de mercado. 1.2.2. El 18 de enero de 2013 terminó el contrato y no fue renovado, a pesar de estar en el 7 mes de embarazo. 1.2.3. Manifiesta vulneración a su mínimo vital por ser una mujer de escasos

recursos, sin otra fuente de ingresos y sin el apoyo del padre del menor. 1.3. Respuesta de la accionada. 10 Ver folios 57 al 81 del expediente. 11 Ver folios 111 al 119 del expediente. 12 Acción de tutela interpuesta por Soraida Herrera Jurado contra Supermercado MARCADIARIO, el 15 de agosto de 2013. Ver folio 9 del cuaderno 1. 6 1.3.1. Supermercado Marcadiario: el señor Jhon Wilmar Jiménez Taborda, considera que los establecimientos de comercio carecen de personería jurídica y por tal razón no son sujetos de derecho, ya que la acción de tutela esta dirigida contra el supermercado, esta se torna improcedente. 1.4. Decisión judicial objeto de revisión. 1.4.1. Fallo de primera instancia: sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar, Antioquia, del 28 de agosto de 201313. Negó la protección solicitada. Consideró que la accionante no dio claridad respecto de la persona natural que, presuntamente, vulneró sus derechos fundamentales, pues aportó una dirección idónea para notificar al accionado. Argumentó que, a pesar de obtener una respuesta del señor Jiménez Taborda, quién dice la demandante es el dueño del establecimiento, en ese no manifestó en que calidad daba contestación a la misma.

D. Expediente T-4.113.984 1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada por Carmen Edith Montes Martínez14. 1.2.1. El 30 de agosto de 2012, la señora Montes Martínez comenzó a trabajar

como empleada doméstica interna en la casa de la señora Alva Iris Patiño, a través de contrato verbal. 1.2.2. En diciembre de 2012, la accionante se enteró de su estado de embarazo, comunicándoselo verbalmente a su empleadora. 1.2.3. El 14 de abril de 2013, presentó una carta manifestando su deseo de renunciar al trabajo a partir del 1º de mayo de 2013, exponiendo motivos personales para su decisión15; sin embargo, su desvinculación real fue el 9 de julio de 2013. Renuncia que, según la accionante, fue sin su voluntad. 1.3. Respuesta de la accionada. 1.3.1. Alba Iris Patiño de Franco: solicitó negar el amparo solicitado. Reconoció que sí tenía conocimiento del embarazo, pero que la accionante renunció a su puesto voluntariamente y libre de coacción, y que incumplió sistemáticamente sus obligaciones laborales ausentándose injustificadamente de su lugar de trabajo. Que efectivamente estuvo dos meses más después de la 13 Ver folios 18 al 23 del cuaderno 1. 14 Acción de tutela interpuesta por Carmen Edith Montes Martínez contra Alva Iris Patiño de Franco, el 19 de julio de 2013. Ver folio 13 del cuaderno 1. 15 En el folio 7 esta la carta de renuncia. 7 fecha en que dijo se iría, pero fue por caridad, porque aún no tenía para donde irse a vivir. 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 1.4.1. Fallo de primera instancia: sentencia del Juzgado Veintiséis Penal

Municipal con Funciones de Transición de Medellín, del 29 de julio de 2013. Concedió el amparo de tutela. Consideró que no era lógico que la señora Carmen Edith hubiera presentado una carta de renuncia justamente en el momento en que más necesitaba su trabajo, sumado a que, en dicho escrito, dijo que a la renuncia era a partir del 1 de mayo de 2013, pero su retiro efectivo fue el 9 de julio del mismo año. Concluyendo que la renuncia no fue voluntaria. Teniendo en cuenta que la señora fue despedida estando embarazada, sin autorización de la autoridad laboral competente, se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 1.4.2. Impugnación: la señora Patiño de Franco alegó que el juez de primera instancia le dio plena credibilidad a los hechos planteados en la demanda de tutela, sin tener en cuenta las consideraciones hechas por ella en la respuesta a la acción. Que si bien ella se enteró del embarazo, esto fue el 25 de abril de 2013, días después de la presentación de la renuncia. Que si le permitió continuar viviendo en su casa, fue por petición del compañero sentimental de la señora Carmen, pues le manifestó que estaban buscando un inmueble para habitar con ella. Finalmente manifestó que la principal labor desarrollada por Carmen era la de cuidarla, pues es una persona de 80 años que requiere la compañía permanente de una persona de su confianza para que la ayude con su salud; y la accionante no demostró tener animo y tiempo para cumplir con esa labor, puesto que las veces que se ausento no presentó incapacidades. 1.4.3. Fallo de segunda instancia: sentencia del Juzgado Vigésimo Sexto

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, del 28 de agosto de 2013. Revocó el fallo de primera instancia. Consideró que no existe certeza de si existió o no la coerción que alegó la accionante, y por lo tanto, la causa de la terminación del contrato fue la renuncia de la empleada. Por lo anterior, la accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para hacer las reclamaciones que considere pertinentes.

E. Expediente T-4.059.440 8 1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada por Gladys Angélica Solórzano Baquero16. 1.2.1. El 18 de enero de 2013, la accionante celebró un contrato por labor determinada con CICO Ltda, para desempeñar la función de encuestadora17. 1.2.2. El 08 de mayo de 2013, se enteró de su estado de embarazo18, comunicándoselo verbalmente al jefe inmediato y al encargado de contratación. Posteriormente, el 22 de mayo informó la situación por escrito. 1.2.3. El 09 de mayo de 2013, le informaron sobre la terminación del contrato19. 1.2.4. Considera vulnerado su mínimo vital por encontrarse de desempleada, y no tener ingresos para mantener a su bebé y a su otra hija de 13 años. 1.3. Respuesta de la accionada. 1.3.1. CICO Ltda.: Solicitó negar la acción de tutela. Manifestó que la terminación del contrato laboral por obra o labor contratada, fue consecuencia, precisamente, de la terminación de la labor para la cual se contrató la

accionante; para ello adjuntó el documento que certifica la entrega de encuestas para el posterior procesamiento20. Negó haber tenido conocimiento del embarazo antes de la fecha de terminación del contrato, para ello presentó dos declaraciones, una del auxiliar de gestión humana y otra del jefe inmediato de la accionante, en las cuales manifiestan que se enteraron del estado de embarazo de la señora Gladys el 21 de mayo de 201321. 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 1.4.1. Fallo de primera instancia: sentencia del Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogota, del 9 de julio de 201322. Tuteló los derechos fundamentales de la accionante. Consideró que de las pruebas obrantes en el expediente, la accionada no logró demostrar que la materia de trabajo y las causas que lo originaron hayan dejado de existir, y tampoco acudió a la oficina del trabajo par solicitar la autorización para efectuar el despido. 16 Acción de tutela interpuesta por Gladys Angelina Solórzano Baquero contra CICO Ltda., el 24 de junio de 2013. Ver folio 20 del cuaderno 1. 17 En los folios 2 y 3 se encuentra copia del contrato. 18 En el folio 4 se encuentra la prueba positiva de embarazo. 19 Ver folio 6. 20 En los folios 43, 44 y 45 reposan los formatos de entrega de encuestas a procesamiento. 21 Folios 46 y 47, declaraciones de los señores Fernando Segura y Oscar Eduardo Sierra. 22 Ver folios 70 al 79 del cuaderno 1. 9 1.4.2. Impugnación: la representante legal de CICO Ltda., alegó que, sin

tener conocimiento del estado de embarazo de la empleada, no era procedente pedir la autorización a la autoridad laboral para la no renovación de su contrato. Reiteró que la causa del despido fue consecuencia de la terminación de la obra para la cual fue contratada, esto es, encuestadora23. A pesar de su alegato, reintegró a la accionante a su cargo, en cumplimiento de la orden de primera instancia24. 1.4.3. Fallo de segunda instancia: sentencia del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, del 9 de agosto de 201325. Revocó el fallo del juez de primera instancia. Consideró que probado el no conocimiento del empleador del estado de embarazo de la empleada, no se puede deducir que el despido se produjo como consecuencia del embarazo.

F. Expediente T-4.064.120 1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada por María Consuelo Marín Rincón26. 1.2.1. El 05 de febrero de 2013, la accionante celebró un contrato de prestación de servicios con la Universidad Industrial de Santander, cuyo objeto comprendía apoyo y asesoría a las diferentes actividades para la implementación de la estrategia denominada “programa para el mejoramiento del desempeño académico de estudiantes UIS”, lo cual terminaría el 5 de mayo del mismo año, con una asignación de $1.645.788 y cumpliendo un horario de 2:00 a 6:00pm. 1.2.2. El 18 de febrero de 2013, la señora María Consuelo se enteró de su estado de embarazo27. 1.2.3. Del 24 de febrero al 2 de marzo fue incapacitada por amenaza de aborto

al tratarse de un embarazo de alto riesgo28, incapacidad que fue notificada a la Universidad, acorde con lo señalado por la accionante. 1.2.4. El 8 de mayo de 2013, la demandante solicitó la renovación del contrato de prestación de servicios teniendo en cuenta su estado de gestación, obteniendo respuesta negativa porque el término de duración del contrato había terminado. 23 Ver folios 84 al 91 del cuaderno 1. 24 Ver folios 6 al 14 del cuaderno 2. 25 Ver folios 23 al 30 del cuaderno 2. 26 Acción de tutela interpuesta por María Consuelo Marin Rincón contra Universidad Industrial de Santander, el 07 de junio de 2013. Ver folio 24 del cuaderno 1. 27 En el folio 11 esta la prueba de embarazo positiva. 28 En el folio 12 se encuentra la incapacidad. 10 1.2.5. Considera vulnerado su mínimo vital, pues su salario era su única fuente de ingreso. 1.3. Respuesta de la accionada y la vinculada, respectivamente. 1.3.1. Universidad Industrial de Santander: solicitó negar el amparo. Alegó que la Universidad sólo se enteró del estado de embarazo de la accionante, el 8 de mayo de 2013, fecha para la cual ya había terminado el contrato de prestación de servicios. Que la señora Marín Rincón no recibió salario mensual, en cambio sí recibió honorarios de $4.937.366, pagados: 40% con la entrega del primer informe y 60% con la entrega del último informe. Que no tenía horario de trabajo específico, pues de acuerdo con la etapa de desarrollo

del contrato podía hacerlo en la mañana o en la tarde. Que si conoció de la incapacidad, pues la demandante solicitó que le enviaran el material a su casa para realizarlo desde allí, pero que el motivo de la incapacidad lo supieron el 8 de mayo de 2013. Finalmente informó que el motivo de la no renovación del contrato fue la finalización del programa para el mejoramiento del desempeño académico de estudiantes UIS29. 1.3.2. Sanitas EPS: manifestó que la señora María Consuelo desde el 4 de agosto de 2009 esta afiliada como cotizante independiente y, actualmente, se encuentra activa, por lo que puede acceder a todos los servicios médicos ofrecidos por el POS. 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 1.4.1. Fallo de primera instancia: sentencia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad30. Concedió el amparo solicitado. Consideró que el contrato firmado por las partes se trató de un contrato realidad, ya que recibió una remuneración por un servicio prestado, en un horario asignado por la Universidad y entregar informes de su gestión. Luego, dijo que la Universidad sí tuvo conocimiento del estado de gestación de la señora María, pues recibió la incapacidad donde establecía la amenaza de aborto. 1.4.2. Impugnación: la Universidad Industrial de Santander impugnó el fallo resaltó que la accionante no cumplía un horario, pero que es lógico que en virtud del contrato para el que fue contratada, le solicitara la entrega de unos productos o informes, los cuales estaban basados en información que debía recopilar directamente de los estudiantes, y por ende, dependía de los horarios

y disponibilidad de estos, y no de la Universidad. Que por orden legal, todos los contratos estatales deben tener un supervisor que vigile el cumplimiento de las obligaciones contractuales31. Con todo, la Universidad procedió a vincular 29 Ver folios 31 al 56 del cuaderno 1. 30 Ver folios 68 al 81 del cuaderno 1. 31 Ver folios 92 al 95 del cuaderno 1. 11 a la accionante mediante contrato de prestación de servicios, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de desvinculación, hasta el 13 de octubre de 2013, fecha probable de parto, por valor de $3.982.80732. 1.4.3. Fallo de segunda instancia: Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal de Decisión, del 2 de agosto de 201333. Revocó el fallo de primera instancia. Consideró que no es viable que el juez de tutela realice una valoración de elementos esenciales del contrato de trabajo para determinar la naturaleza del vínculo contractual y sustituya la competencia del juez natural.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 3634.

2. Procedencia de las demandas de tutela. 2.1. Afectación de un derecho fundamental. Derechos derivados de la protección reforzada a la maternidad. 2.2. Legitimación por activa. Cinco de las accionantes presentaron la demanda de tutela a nombre propio y una por intermedio de apoderado

judicial. 2.3. Legitimación por pasiva. Todos los demandados mediante acción de tutela tuvieron algún tipo de vínculo laboral con las accionantes. La jurisprudencia constitucional ha entendido el concepto de subordinación, como una condición que permite a una persona una relación de dependencia con otra persona producto de situaciones derivadas de una relación jurídica cuya fuente es la ley, por ejemplo en el caso de los padres con los hijos, o una relación contractual entre las partes, como el trabajador con sus empleados35. Acorde con el artículo 43 del Decreto 2591/91 la acción de tutela procede cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de 32 En el folio 99 del cuaderno 1 se encuentra la resolución que da cumplimiento al fallo de primera instancia. 33 Ver folios 5 al 16 del cuaderno 2. 34 En Auto del treinta y uno (31) de octubre de 2013 la Sala de Selección de tutela Número Diez de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y lo repartió a este despacho. 35 Sentencias T-290 de 1993, T-808 de 2003, T-377 de 2007, entre otras. 12 subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. 2.4. Inmediatez. En la SU-070 de 2013, la Corte insistió en que la acción de tutela deberá interponerse dentro de un plazo razonable. En los casos bajo estudio el tiempo de presentación de la tutela no excedió de 6 meses, tiempo

estimado por la Sala como razonable. 2.4.1. T-4.100.925: la fecha de terminación de la obra contratada fue el 18 de enero de 2013, la fecha de presentación de tutela el 22 de junio del mismo año. 2.4.2. T-4.102.645: la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios fue el 31 de diciembre de 2013, la fecha de presentación de la tutela el 17 de junio de 2013. 2.4.3. T-4.108.668: la fecha de terminación del contrato fue el 18 de enero de 2013, la fecha de presentación de la tutela fue el 15 de agosto de 2013. 2.4.4. T-4.113.984: la fecha de terminación del contrato fue el 1 de mayo de 2013, la fecha de presentación de la tutela el 19 de julio de 2013. 2.4.5. T-4.059.440: la fecha de terminación de la labor contratada fue el 9 de mayo de 2013, la fecha de presentación de la tutela fue el 24 de junio de 2013. 2.4.6. T-4.064.120: la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios fue el 5 de mayo de 2013, la fecha de presentación de la tutela fue el 7 de junio de 2013. 2.5. Subsidiaridad. Si bien la jurisdicción laboral, en principio, es la competente para conocer casos como los aquí planteados, dicho mecanismo no es idóneo en los casos donde se encuentre en inminente riesgo de afectación el mínimo vital de la accionante u otro derecho constitucional

fundamental, como sucede en los casos a estudiar. El problema de constitucionalidad. 3. ¿Se vulneran el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas cuando sus contratos no son renovados una vez finalizado el término del contrato, o son despedidas por sus empleadores, sin autorización previa de la autoridad competente?

4. Reiteración SU-070 de 2013.

Mediante la sentencia SU-070 de 2013, la Corte Constitución unificó jurisprudencia respecto de dos aspectos fundamentales para decidir sobre casos de mujeres embarazadas a quienes no se les renovó el contrato, o fueron 13 despedidas por sus empleadores. Estos fueron: i) el conocimiento del embarazo por parte del empleador; y ii) la alternativa laboral, bajo la cual se encontraba trabajando la mujer embarazada. 4.1. Respecto del conocimiento del empleador la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que: 4.1.1. El conocimiento del embarazo por parte del empleador da lugar a una protección integral y completa, pues se asume que el despido se basó en el embarazo y por ende en un factor de discriminación en razón del sexo. Por otra parte, la falta de conocimiento, dará lugar a una protección más débil, basada en el principio de solidaridad y en la garantía de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para asegurar un salario o un ingreso económico a la madre y como garantía de los derechos del recién nacido. 4.1.2. El conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora, puede darse por medio de la notificación directa; porque se configure un hecho

notorio – quinto mes de embarazo; permisos o incapacidades laborales con ocasión del embarazo; o conocimiento de los compañeros de trabajo36 –; o cuando las circunstancias que rodearon el despido y las conductas asumidas por el empleador permiten deducirlo37. 4.2. Respecto del modo de contratación de la mujer embarazada, la Corte consideró que: 4.2.1. Procede la protección reforzada derivada de la maternidad cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación, esta última cuando se este frente a un contrato realidad y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. De igual manera el alcance de la protección se determinará según la modalidad de contrato y según si el empleador (o contratista) conocía o no del estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculación. 4.2.2. Seguidamente, la Sala Plena expuso las hipótesis fácticas de acuerdo con las diferentes alternativas laborales. Las pertinentes para resolver los casos planteados en las demandas de tutela puesta a consideración de la Sala Segunda de Revisión, son: 4.2.2.1. CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO. 36 Sentencias T-589 de 2006, T-362 de 1999, T-778 de 2000 y T-1084 de 2002. 37 Ibídem. 14 - Si el empleador conoce del embarazo y la despide sin la previa calificación de la justa causa por parte del inspector del trabajo: se debe

aplicar la protección derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protección establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al supuesto de protección contra la discriminación38. - Si el empleador NO conoce del estado de embarazo y adujo justa causa: sólo se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y la discusión sobre la configuración de la justa causa (si se presenta) se debe ventilar ante el juez ordinario laboral. El fundamento de esta protección es el principio de solidaridad y la consecuente protección objetiva constitucional de las mujeres embarazadas. - Si el empleador no conoce de

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