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CC - T149-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T149-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-149/02

JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Solicitud judicial de evaluar pérdida de capacidad laboral del peticionario como medida cautelar en tutela Con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 la Sala Tercera de Revisión adoptó mediante autos la medida cautelar consistente en ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá que evaluara la capacidad laboral del peticionario y remitiera la certificación correspondiente al Gerente del Centro Operativo Local de Suba del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito con miras a que se resolviera definitivamente sobre su admisión al programa de auxilio para ancianos indigentes. DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-Capacidad de funcionar libremente en la sociedad El Constituyente colocó a la autonomía individual en el centro de las relaciones individuo, sociedad y Estado. La Constitución parte de una concepción de la persona como ser libre y responsable de sus propias elecciones. Pero al mismo tiempo reconoce que la capacidad de autodeterminarse libremente depende no sólo de factores personales sino también de condicionamientos materiales, por lo que se justifica establecer deberes de protección y apoyo cuando la realización de la persona se encuentra impedida por factores ajenos y superiores a las fuerzas de la persona. Así entendida, la autonomía personal guarda estrecha relación con el goce efectivo de los derechos sociales, no solo con el ejercicio de la libertad individual. Una persona enferma, con capacidades físicas o mentales disminuidas por factores personales o externos, sin pleno uso de sus funciones y, por lo tanto, sin posibilidad de valerse por sí misma, es una

persona con menos autonomía. Para recuperar sus capacidades generalmente requiere de atención y protección, temporal o definitiva, bien sea por parte de la familia, de la comunidad o del Estado. ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protección de personas en circunstancias de debilidad manifiesta El Estado Social de derecho acogido como forma de Estado para Colombia en el artículo 1 de la Constitución añade al Estado liberal de Derecho los derechos sociales fundamentales, coloca en cabeza de las autoridades públicas precisos deberes a favor de grupos y personas en condiciones de debilidad manifiesta y establece fines sociales al Estado tendientes a alcanzar diversos objetivos sociales que permitan la realización de los derechos constitucionales y los deberes sociales de todos los colombianos. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Manifestaciones en la Constitución Política El principio de la solidaridad tiene múltiples manifestaciones en el texto constitucional: en los fines sociales del Estado, en los deberes sociales del Estado en relación con personas o grupos discriminados o marginados, niños, adolescentes, mayores de edad, trabajadores, discapacitados, indigentes, madres cabeza de familia – y de los particulares, en los derechos constitucionales a la subsistencia, a la salud, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la educación y al trabajo, en la prioridad del gasto público social sobre cualquier otra asignación y en la adopción del criterio de necesidades básicas insatisfechas para la distribución territorial del gasto público social, entre otras. La solidaridad refuerza en el Estado Social de derecho la idea que el Estado está al servicio del ser humano y no al contrario. Es así como las actuaciones del Estado en el ámbito social no

obedecen a una actitud caritativa, compasiva o de mera liberalidad de las autoridades públicas, sino al deber constitucional de asegurar las condiciones indispensables para que todas las personas, puedan hacer pleno uso de su libertad y gozar de sus derechos fundamentales. DEBERES SOCIALES Y ORDENES DE OBLIGADOS-Los establece la Constitución Política Los deberes sociales se concretan por esta vía en deberes legales, de forma que se evite que por vía judicial o administrativa se restrinja la libertad individual por vía de la creación e imposición de cargas públicas desmesuradas e inequitativas. Lo anterior debe entenderse sin desmedro de la fuerza normativa de los deberes sociales radicados principalmente en cabeza del Estado por voluntad del propio Constituyente. Así, mientras el Congreso, en ejercicio de su amplia competencia de configuración legislativa, no establezca lo contrario, es el Estado – con cargo a los recursos tributarios y no tributarios – el llamado a asumir las cargas positivas necesarias para impedir que la persona humana sea despojada, por las circunstancias en que se halla, de su dignidad y sus derechos fundamentales. La responsabilidad que le cabe a las autoridades públicas en la ejecución de sus servicios sociales es máxima, dado que mientras el legislador no distribuya las cargas sociales de manera razonable entre el Estado y las organizaciones e instituciones sociales, el Estado no puede disculpar su inacción en que otros deben hacer lo que el legislador democrático no les ha asignado. Ahora bien, la Constitución prefigura un orden de obligados en relación con los deberes sociales respecto de personas de la tercera edad. El artículo 46 de la

Constitución coloca al Estado, y luego, en su orden, a la sociedad y a la familia, como titulares de los deberes de protección, promoción y asistencia de las personas de la tercera edad. Si bien los tres concurren para asegurar el cumplimiento de la garantía constitucional, el orden de precedencia de los obligados sitúa al Estado en primer lugar.

PROGRAMA DE AUXILIOS PARA ANCIANOS INDIGENTESAdmisión

ANCIANOS INDIGENTES-Protección especial DEBER DE LA ADMINISTRACION DE DAR INFORMACION COMPLETA Y OPORTUNA La Corte Constitucional ya se ha referido en el pasado a la importancia del correcto manejo y oportuno suministro de información por parte de la administración en los procesos de distribución de bienes, servicios, subsidios, recursos etc., de forma que se respete el principio de igualdad de trato a todos sus potenciales beneficiarios (art. 13 C.P.), se asegure el respeto a los principios que rigen la función pública (artículo 209, inciso 1, C.P.) y se creen las condiciones para hacer efectivo el debido proceso administrativo como expresión del principio fundamental que garantiza a las personas la participación en las decisiones que los afectan e interesan (artículo 2 C.P.). Es crucial función que cumple el suministro oportuno, pertinente, correcto y completo de información en la asignación de subsidios estatales con miras a garantizar la participación de todos los potenciales beneficiarios sin ningún tipo de favoritismo en condiciones de transparencia que aseguren la igualdad de trato para todos los interesados. Lo afirmado para la participación comunitaria en los procesos de adjudicación de subsidios es predicable igualmente de la participación individual en los procesos de asignación de

subsidios. La persona que no obtiene la administración información oportuna, pertinente, correcta y completa del procedimiento a seguir para hacerse acreedora de una prestación positiva del Estado es colocada en una situación de desventaja no compatible con el marco constitucional. La Constitución consagra el derecho a acceder a la información. Esta debe ser suministrada a los peticionarios en condiciones de igualdad. Sin ella, el proceso administrativo que debe seguir el interesado habrá sido, ab initio, desconocido por la administración y, por ende, el derecho al debido proceso administrativo carecerá de sustrato real y pertinente. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL DEL DISTRITO DE BOGOTA-Desatención de los principios que rigen la función administrativa La entidad demandada se apartó de los principios que rigen el ejercicio de la función administrativa, en especial de los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad y publicidad. Tal es la conclusión del manejo errático de la información dada al peticionario para acceder al programa de atención social al mayor adulto discapacitado e indigente. La omisión en la identificación de la entidad competente y en el señalamiento del trámite a seguir para obtener la certificación del grado de invalidez exigido por ley para acceder al subsidio hizo el procedimiento administrativo algo ineficaz, lento, costoso y poco transparente. Ello colocó al peticionario en posición de desventaja frente a otros potenciales solicitantes, lo cual no se compadece con el principio de igualdad de trato que debe primar en las actuaciones de la administración. Pero el proceder de la entidad demandada no sólo desconoció estas normas sino también otros derechos subjetivos.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración en reconocimiento de auxilio monetario Si se analiza la actuación administrativa surtida por la entidad demandada se encuentra que ella adolece de graves irregularidades en el suministro de la información necesaria para ser admitido al subsidio estatal. En efecto, al peticionario se le suministró información errónea sobre la manera de llenar los requisitos para acceder al programa de atención ofrecido por la administración distrital, ya que no bastaba – como lo comunicara la administración – simplemente con la certificación del grado de invalidez expedida por un médico registrado ante la Secretaría de Salud del Distrito. La omisión de la administración en suministrarle información pertinente, correcta oportuna y completa – la cual habría consistido como mínimo en la identificación de la junta competente para certificar sobre el grado de invalidez del petente – vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor, ya que con ello se le impidió cumplir a cabalidad con las condiciones legales y reglamentarias para acceder al subsidio estatal y, por ende, seguir el proceso debido para acceder al beneficio del cual el interesado no quería ser excluido, ya que estimaba cumplía con los requisitos para recibirlo. PROGRAMA DE AUXILIOS PARA ANCIANOS INDIGENTESAlegar la escasez de recursos resulta una excusa precaria En lo que respecta a razones presupuestales para no dar acceso a un programa de protección a personas en situación de debilidad manifiesta (art. 13 inc. 3 C.P.), si bien ellas pueden ser una limitante real ante la escasez de recursos para la financiación de programas sociales, el buen gobierno de una administración presupone el conocimiento demográfico de la población que

habita en su jurisdicción, la medición objetiva de sus necesidades y la planeación para dar respuesta a los cambios que se puedan presentar. De lo contrario no se presentará la racionalidad mínima de un proceso democrático de fijación de prioridades y de adopción de políticas públicas para lograr las metas trazadas. Afirmar, sin argumentos adicionales, que “no hay plata” no constituye entonces una razón constitucionalmente suficiente para excluir a una persona que llena los requisitos establecidos por el legislador y desarrollados por vía reglamentaria para ser admitida a un programa financiado por el presupuesto democráticamente adoptado.

Referencia: expediente T-429280

Acción de tutela instaurada por ALFREDO MORENO PEREZ contra el

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE BIENESTAR SOCIAL – ALCALDIA

MAYOR DE BOGOTA.

Temas: Deberes sociales Deberes sociales y ordenes de obligados Deber social de protección especial Mayores adultos indigentes Debido proceso administrativo – acceso a beneficio legal Deber de información completa y oportuna Autonomía personal y capacidades sociales Buen gobierno y acceso a la seguridad social Escasez de recursos – excusa precaria

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil dos (2002). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo del catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001), proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, al resolver en segunda instancia la acción de tutela instaurada por Alfredo Moreno Pérez contra el Departamento Administrativo de Bienestar Social – Alcaldía Mayor de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El señor Alfredo Moreno Pérez, de 58 años de edad, casado, con cinco hijos tres de ellos menores de edad, sufre de una enfermedad cardiaca que, a su juicio, lo imposibilita para trabajar y así conseguir el sustento para sí y su familia. Según certificación médica del Hospital Simón Bolívar, el mencionado señor tuvo un infarto agudo al miocardio por hipertrofia ventricular izquierda excéntrica con severo compromiso de la contractibilidad y marcada disfunción diastólica. 1.2. Con motivo de su padecimiento acudió en varias oportunidades al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, Centro Operativo de Suba, con el fin de ser incluido en el programa “revivir”, el cual – según el peticionario – otorga un bono de subsistencia a personas de la tercera edad en situación de pobreza. Afirma tener derecho a dicho bono por “carecer de pensión y ser inválido físicamente para laborar”. 1.3. El Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito comunicó al señor Moreno Pérez mediante oficio del 10 de agosto de 2000 que debido al recorte de recursos para el año 2000 por parte de la Red de Solidaridad Social, la entidad estaba impedida para vincular nuevos

beneficiarios, pero que se practicaría una visita de trabajo social en su residencia para determinar si amerita entrar al programa y, en dado caso, dejarlo en lista de espera. 1.4. Mediante carta del 22 de agosto de 2000, el señor Moreno Pérez solicitó al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito que su petición fuera acogida, ya que en el momento de efectuada la visita domiciliaria se hallaba interno, por quinta vez en siete meses, en el Hospital Simón Bolívar, debido a que sufrió un segundo infarto al miocardio. Afirma que se ordenó efectuarle un cateterismo cardiaco y que deberá ser nuevamente internado para tal efecto, cuando se reciba la respectiva orden de la Secretaría Distrital de Salud. 1.5. Luego de realizada la visita domiciliaria, y evaluado el caso en el respectivo Comité Local del Programa del 24 de agosto de 2000, en fecha 6 de septiembre del mismo año, le fue comunicado que para dar trámite a su solicitud de ingreso al programa debía presentar un “certificado de invalidez con porcentaje definido, expedido por un profesional con registro médico ante la Secretaría de Salud”. 1.6. Mediante comunicación del 27 de octubre de 2000, el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito comunicó al señor Moreno Pérez que el Comité Local, en sesión del 20 de octubre había considerado que la información allegada desde la dirección científica del Hospital Simón Bolívar “no constituye certificado de invalidez, por lo que hasta tanto no se presente dicho documento no se puede determinar su ingreso al programa”. 1.7. El 8 de noviembre de 2000, el señor Moreno Pérez solicitó a la directora

del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito reconsiderar su caso. Estimó que su incapacidad constaba en la certificación médica, adjunta su solicitud de ingreso al programa, expedida por el médico tratante en el Hospital Simón Bolívar, Doctor José Roberto Vélez Múnera, “quien conoce ampliamente de 5 hospitalizaciones que he tenido entre el mes de Enero a la fecha”. Además, se pregunta si alguien le concedería trabajo a una persona de 58 años, con dos infartos, con un corazón agrandado y funcionando sólo el 15% y con daño en pulmones y riñones (…). 1.8. El 21 de noviembre de 2000, el señor Alfredo Moreno Pérez presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito por violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la vida digna de él y de su familia y a la seguridad social. Afirmó que después de cuatro meses de trámites ante la entidad demandada y pese a su estado de salud y de pobreza, se resolvió no incluirlo en el programa “revivir”. Consideró que los exámenes practicados en el Hospital Simón Bolívar demuestran claramente su invalidez, por lo que la decisión de la entidad consistente en no incluirlo en el programa podía ser una represalia en su contra debido a la queja presentada ante la Personería local de Suba.

2. Solicitud El señor Moreno Pérez solicita al juez de tutela que ordene al Departamento Administrativo de Bienestar del Distrito, Centro Operativo de Suba, realizarle un nuevo estudio y aceptarlo “en el programa de la tercera edad para poder dar alimento a (su) núcleo familiar”.

Además, pide al juez de tutela se sirva adoptar medidas provisionales consistentes en ordenar a la demandada el pago de alimentos esenciales para vivir hasta cuando se decida la acción de tutela presentada.

3. Intervenciones en el proceso de tutela de primera instancia 3.1. Ingrid Clemencia Valdiri, Gerente del Centro Operativo Local Suba del Departamento Administrativo de Bienestar del Distrito de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en respuesta a la tutela elevada por el peticionario contra esa entidad manifestó que la solicitud de ingreso del señor Alfredo Moreno Pérez al proyecto “Atención al Adulto Mayor en Pobreza en Santa fe de Bogotá” se encuentra en espera de que el señor “allegue la valoración de discapacidad exigida por la ley para proceder a su vinculación”. 3.2. Sostuvo la gerente de la entidad demandada que el Decreto 1135 de 1994 estableció el proyecto de atención y que el peticionario podrá acceder al mismo en calidad de persona minusválida, si cumple con los requisitos de tener 50 años o más y de pérdida de más del 70% de su capacidad laboral. 3.3. La gerente de la entidad demandada anexó a su respuesta la documentación donde consta el trámite que se dio a la solicitud del peticionario. En dicha documentación aparece que la demandada solicitó formalmente mediante oficio del 3 de octubre de 2000 al Hospital Simón Bolívar certificar el grado de invalidez del peticionario. El mencionado hospital, en oficio del 17 de octubre de 2000, se negó a expedir la respectiva certificación y argumentó que en dicho hospital no había una junta

calificadora de invalidez que se encargara de dichas evaluaciones. 3.4. Finalmente, la demandada mediante comunicación del 27 de octubre del año pasado informó al señor Moreno que hasta tanto no tramitara ante la entidad de salud que lo atiende el certificado de discapacidad exigido por la ley no podría decidir sobre su admisión al proyecto tantas veces mencionado. 3.5. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en oficio del 30 de noviembre de 2000, informa al juez de tutela de primera instancia que para la determinación de la incapacidad laboral del señor Alfredo Moreno Pérez solicitada por ese despacho, no era el organismo competente y que se debía presentar dicha solicitud ante un Juzgado Laboral y éste, a su vez, debe solicitar los exámenes necesarios para establecer la incapacidad laboral o pensión de invalidez a la Empresa Prestadora de Salud a la que esté afiliada la persona.

4. Sentencia de tutela en primera instancia 4.1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001), denegó la tutela solicitada. 4.2. Consideró el fallador de tutela que la demandada no había vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, ya que mientras éste no allegue la certificación médica exigida por la ley no le es posible a la accionada acceder a lo solicitado. Anota, por último, que en el escrito de contestación se indica cuál es el procedimiento a seguir por el interesado a fin de obtener la mentada certificación médica.

5. Impugnación El accionante apeló el anterior fallo. Adujo que el fallador subestimaba su

situación médica y que las certificaciones aportadas al proceso, provenientes de los médicos tratantes en el Hospital Simón Bolívar, eran prueba suficiente de su incapacidad laboral permanente. Aseveró el actor: “Si dos (2) certificaciones médicas de cardiólogos, cuyos nombres y registros médicos relaciono así (...), profesionales que están tratando mi enfermedad y cuyas fotocopias adjunto, lo mismo que las fórmulas de medicación permanente, Medicación permanente y esencial, si no son suficientes como prueba de la incapacidad laboral permanente, entonces no hay autoridad, ni respeto a tales profesionales”. Además, manifestó que no era culpa suya que Medicina Legal no hubiera querido efectuar el chequeo médico y que estaba dispuesto a presentarse a la institución médica que se le asignara para demostrar la verdad de su situación. Añadió finalmente que estaba dispuesto a llevar su caso incluso ante organizaciones internacionales de derechos humanos para demostrar cómo el Instituto de Bienestar Social del Distrito sí ha violado el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

6. Sentencia objeto de revisión El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001), confirmó la sentencia impugnada. Consideró que la certificación de invalidez de porcentaje definido expedida por un profesional con registro médico ante la secretaría de salud, exigida por la entidad accionada mediante escrito del seis (6) de septiembre de dos mil (2000), no fue acreditada por el accionante y que la documentación aportada por él no podía tenerse como prueba de su incapacidad.

7. Revisión por la Corte Constitucional La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala Cuarta de Selección mediante auto del 26 de abril de 2001 para revisión, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

8. Medidas cautelares y pruebas decretadas por la Sala de Revisión 8.1. Con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 la Sala Tercera de Revisión adoptó mediante autos del diecisiete (17) de mayo y 15 de junio de 2001 la medida cautelar consistente en ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá que evaluara la capacidad laboral del peticionario y remitiera la certificación correspondiente al Gerente del Centro Operativo Local de Suba del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito con miras a que se resolviera definitivamente sobre su admisión al programa de auxilio para ancianos indigentes. 8.2. Pese a la inicial renuencia del Secretario Principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá a tramitar la practica de la evaluación médica ordenada mientras no se cancelara, por parte del interesado o la entidad de previsión social a la que estuviere afiliado, la suma de un salario mínimo, de conformidad con lo establecido en la ley, mediante oficio del veinte (20) de junio de 2001 el mismo secretario comunicó que daría cumplimiento a lo ordenado por la Corte. 8.3. El peticionario señor Moreno Pérez presentó el seis (6) de julio de 2001 un escrito en el que puso de presente que próximamente sería operado del corazón y adjuntó certificaciones médicas del Jefe de Cirugía Cardiovascular

del Hospital Universitario Clínica San Rafael que así lo atestiguan. En su escrito el peticionario expresó: “En forma mas que comedida, adjunto a mi expediente las respectivas órdenes médicas para intervención quirúrgica de alto riesgo que se deberá efectuar en la clínica San Rafael de Bogotá. Comunícole a la vez que como ya lo he dicho en múltiples oportunidades mi esposa e hijos quedan en completa orfandad, pues mi ya larga enfermedad no me ha permitido trabajar. Me duele en el alma saber que en Colombia sólo se hace justicia cuando se está en peligro de muerte o muerte. Me pregunto doctor, cómo subsistiré con toda mi familia, durante el periodo de reconvalecencia de la operación a mi desgastado corazón. Con mendicidad pública, como lo he venido haciendo durante 2 años si el Estado está en la obligación de velar por la vida, honra y bienes de los colombianos, en mi persona, esto no se ha cumplido (...)”. 8.4. Posteriormente, la Sala Tercera de Revisión, mediante auto del treinta (30) de agosto de 2001, solicitó al Jefe de Cirugía Cardiovascular del Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá, Dr. Leonidas Olaya, se sirviera informar sí el peticionario había sido sometido a una intervención médicoquirúrgica y cuál era su estado de salud. 8.5. El mencionado galeno confirmó que el peticionario fue intervenido quirúrgicamente y que había evolucionado favorablemente después de la operación, pero que no tenía informes sobre su actual estado de salud por no estar bajo el control de la entidad a donde trabaja.

8.6. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, mediante oficio No. OPT-370/2001 remitió finalmente a este despacho la certificación del examen médico que le fuera practicado al señor Moreno Pérez, en el cual consta que a éste se le diagnosticó una perdida de capacidad laboral del 71.70%. 8.7. De conformidad con lo anterior, esta Sala mediante auto del veintiuno (21) de septiembre de 2001, remitió al Gerente del Centro Operativo Local Suba del Departamento Administrativo de Bienestar del Distrito copia del certificado médico rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y le ordenó que una vez evaluada la situación jurídica del peticionario decidiera en un término de cinco (5) días sobre su admisión al programa para la atención del adulto mayor en situación de pobreza. 8.8. Mediante oficio OPT-531 del 5 de octubre del presente año el Gerente del Centro Operativo Local Suba del Departamento Administrativo de Bienestar del Distrito, Jairo Enrique Suárez Álvarez, en respuesta a lo ordenado por esta Corporación, manifestó: “1. Rituado el proceso de verificación de cumplimiento de los requisitos legales, institucionales y las condiciones de vulnerabilidad del demandante, esta Gerencia informa oficialmente a su Despacho que el señor ALFREDO MORENO queda vinculado al Programa Atención al Adulto Mayor en pobreza a través de su registro en el Sistema de Información de Beneficiarios DABS-SIRBE-.

2. El señor Moreno empezará a recibir apoyo económico del Estado a partir del mes de Octubre del año 2001 (día 31).

3. El señor MORENO ha sido notificado personalmente de esta

decisión y de su nueva condición de beneficiario del Programa mencionado en la Modalidad de Subsidio Modalidad A ($150.000 Ciento cincuenta mil pesos mensuales).

4. Para garantizar la entera satisfacción del beneficio estatal recibido, el beneficiario deberá atender las orientaciones y recomendaciones hechas por el Centro Operativo Local para hacer uso adecuado de su Subsidio, así como del procedimiento para el correcto manejo de su Tarjeta.” Anexa a dicho oficio se remitió copia de la constancia de notificación por parte de la entidad administrativa al peticionario, en la que le informa sobre su ingreso al Proyecto Adulto Mayor en Pobreza en la modalidad de subsidio A, “a partir del mes de Octubre de 2001, después de aportar la documentación necesaria así: Fotocopia de vinculación a la ARS en la cual se confirma el nivel 2 de SISBEN, fotocopia de la Cédula de Ciudadanía y Certificado de Invalidez expedido por la Junta Regional de

Calificación de Invalidez de Bogotá”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos Las actuaciones de las autoridades públicas y las circunstancias del presente caso plantean los siguientes problemas jurídicos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: a. ¿A qué tiene derecho un adulto cercano a la tercera edad en el Estado social

de derecho y en una democracia participativa cuando una enfermedad grave le impide trabajar para asegurar su propia subsistencia y la de su familia? b. ¿Vulnera los derechos fundamentales de una persona con una grave afección cardiaca el trámite administrativo surtido en este caso por la autoridad publica competente para la adjudicación de un subsidio de sobrevivencia a favor de adultos de la tercera edad o discapacitados en situación de pobreza? Para resolver los problemas jurídicos enunciados la Corte se referirá primero al marco normativo – constitucional, legal y reglamentario – de la protección especial a ancianos indigentes (fundamento 3); segundo, al buen gobierno que debe regir la administración de los recursos públicos destinados a la seguridad social (fundamento 4); tercero, a la importancia de respetar el debido proceso administrativo en la asignación de beneficios legales (fundamento 5); cuarto, al trámite administrativo adelantado en el presente caso (fundamento 6) y a la consecuente vulneración de derechos fundamentales del peticionario (fundamento 7). Finalmente, la Corte hará algunas consideraciones sobre la excusa dada por la administración para condicionar el acceso del peticionario al programa de atención del adulto indigente (fundamento 8).

3. El marco normativo 3.1. El contexto constitucional: autonomía, Estado social de derecho, igualdad y deberes sociales La solución de los anteriores problemas jurídicos se encuentra en el marco normativo que la Constitución establece para garantizar un trato digno y justo a las personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales carecen de las capacidades necesarias para un desempeño autónomo en sociedad.

3.1.1. La autonomía: de la autodeterminación individual a la capacidad de funcionar libremente en la sociedad A la Constitución subyace un ideal de ser humano. Se trata del ideal de la persona con capacidad de autodeterminarse, realizar sus proyectos vitales y desarrollar plenamente sus potencialidades. Tal concepción se deduce de diversas normas constitucionales como

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