CC - T149-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T149-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-149/12
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad; la privación de este derecho puede afectar el derecho al mínimo vital de este grupo de ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por vía de tutela se da cuando convergen otras circunstancias que complican la existencia digna del sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de otros recursos para subsistir, e indefinición del marco normativo en que se encuentra el afectado; el reconocimiento extemporáneo del derecho con base en esta última circunstancia puede convergir en la ocurrencia de un perjuicio irremediable que el juez de tutela está llamado a evitar mediante la utilización de la acción como mecanismo transitorio. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE NORMAS LABORALES Y REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100 DE 1993-Pensión de vejez o jubilación En el caso de pensión de vejez o de jubilación, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se implementó un sistema de seguridad social con el fin de garantizar cobertura integral para la población y garantizar los derechos irrenunciables de las personas. Este nuevo régimen derogó los regímenes pensionales existentes con anterioridad a su expedición. Sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad, se mantuvo un régimen de transición tendiente a proteger los derechos de personas que se encontraban próximas
a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Esto siempre y cuando las condiciones estipuladas para ser beneficiario, se hubieran cumplido al momento de la entrada en vigencia de la Ley, esto es, el 1° de abril de 1994. En el artículo 36 de dicha Ley se estableció, que la edad para acceder a la pensión de vejez continuaría siendo de 55 años para las mujeres y aumentaría a 60 para los hombres, hasta el año 2014; y que a partir del año 2014, las edades serían incrementadas a 57 y 62 respectivamente. En caso de duda respecto de la interpretación del régimen que se le debe aplicar a la persona que solicite la pensión de vejez debe aplicarse el régimen que más proteja y sea benéfico para el empleado. REGIMEN LABORAL APLICABLE A LOS EMPLEADOS DEL ORDEN NACIONAL Y DEL ORDEN TERRITORIAL-Evolución Las normas de orden nacional que regulen las prestaciones sociales deben ser aplicadas a los empleados municipales. De tal forma que estos tienen derecho a las prestaciones sociales definidas por la Ley; incluyendo la pensión de vejez o jubilación. Adicionalmente, en aras del principio de favorabilidad, en caso de duda sobre el régimen que se les debe aplicar, 2 habrá de darse preferencia a la norma que determine las condiciones más favorables. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZFinalidad La figura de la indemnización sustitutiva tiene como fin garantizar los derechos irrenunciables a la vida, a la integridad física, al trabajo y a la igualdad y que se evite que el sujeto tenga que seguir trabajando hasta cumplir con el tiempo mínimo de cotización exigido para alcanzar dicha
prestación. No obstante, es importante señalar que la persona que se encuentra en dicha situación tiene la posibilidad de seguir cotizando hasta cumplir los requisitos, por ejemplo, el número de semanas en cualquier momento, dado el carácter de imprescriptibilidad de esta prestación. DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Debe computarse como tiempo de servicio válido para trámite de pensión de jubilación El tiempo durante el cual un colombiano haya prestado el servicio militar debe ser tenido en cuenta para efectos de contabilizar el tiempo de servicio. Es claro que la Constitución establece que las personas que presten el servicio militar, el cual es obligatorio, tienen ciertas prerrogativas dentro del ordenamiento. Ahora, si bien es cierto que dentro del ordenamiento dicha prerrogativa fue reconocida desde 1945 hasta 1959, pero no entre 1959 y 1968, el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, determina que el benefició debe ser aplicado para las personas que hayan prestado el servicio militar en cualquier tiempo. TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Cómputo de tiempo doble De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, reiterada en numerosos pronunciamientos, para que opere el reconocimiento del doble del tiempo de servicio se requiere la declaratoria de Estado de sitio o conmoción interior y el concepto del Consejo de Ministros, “sobre las zonas del país en
las cuales la situación de orden público amerita tal reconocimiento.” MOVILIDAD DE LOS RECURSOS FINANCIEROS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Bonos o títulos pensionales, cuotas partes pensionales y movimientos de capital por traslado entre regímenes La última entidad empleadora será la responsable del reconocimiento de las prestaciones de los empleados oficiales beneficiarios del régimen de 3 transición que no fueron afiliados a ninguna entidad de previsión social. Para el reconocimiento de la prestación social se debe acumular el tiempo de servicio en todas las entidades del Estado donde trabajó y éstas deberán responder proporcionalmente. Así, antes de la expedición del acto administrativo que reconozca la prestación, la entidad encargada del pago deberá remitir copia del proyecto de resolución a las entidades donde el interesado laboró para que estas, dentro de los quince días hábiles siguientes, puedan establecer si la información es correcta y luego hagan la transferencia de la cuota parte que corresponda, a la entidad que es acreedora del reconocimiento de la prestación. DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a Municipio reconocer y pagar indemnización sustitutiva de pensión y al Ministerio de Defensa reconocer cuota parte por prestación de servicio militar
Referencia: expediente T-3240442
Acción de tutela instaurada por Luís Adolfo Piedrahita Ortiz contra el Municipio de Sopetrán Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá D.C. dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Sopetrán y por el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, en la acción de tutela instaurada por Luís Adolfo Piedrahita Ortiz contra la Alcaldía Municipal de Sopetrán.
I. ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, el señor Luís Adolfo Piedrahita Ortiz, interpuso acción de tutela contra el Municipio de Sopetrán, con el objetivo de 4 obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y a la protección y asistencia de personas de la tercera edad, que habrían sido vulnerados como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes:
1. Hechos:
1. El ciudadano Luís Adolfo Piedrahita Ortiz, nacido el 22 de noviembre de 1938, trabajó en el Municipio de Sopetrán como auxiliar de energía desde el 10 de mayo de 1976 hasta el 27 de septiembre de 1992, por un período de 16 años y cuatro meses.
2. Indica que en el mes de noviembre de 2010, solicitó al Municipio de Sopetrán el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez. El municipio, por medio de la Resolución 168 del 8 de abril de 2011, rechazó la petición del accionante argumentando que este no acreditó su edad y que las personas beneficiarias de la indemnización sustitutiva eran aquellas que estaban vinculadas a la entidad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Agregó que el municipio a partir del 1° de junio de 1995 dejó de ser pagador de obligaciones pensionales ya que fue subrogado por el Instituto de Seguros Sociales o, en su defecto, un fondo privado.
3. Dice el accionante que tiene 73 años, no cuenta con recursos para solventar sus necesidades básicas, no puede seguir cotizando al sistema y reitera que su situación económica es muy lamentable.
4. Finalmente, agrega que durante los años de 1957 a 1959 prestó el servicio militar y en virtud de la normatividad vigente a la fecha, ese tiempo debe ser contabilizado como el doble de tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión.
5. Por lo anterior, solicita por medio de acción de tutela radicada ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Sopetrán el 25 de mayo de 2011, que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y a la protección de las personas de la tercera edad y, por tanto, se le reconozca la pensión de vejez. En caso de no ser acreedor de ésta, solicita que se le conceda la indemnización sustitutiva a la cual tiene derecho en virtud del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
2. Intervención de la entidad demandada Por medio de oficio del 1° de junio de 2011, el Municipio de Sopetrán dio contestación a la acción impetrada por el señor Piedrahita. Solicitó otorgar el amparo solicitado por cuanto el accionante no cumple los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la indemnización sustitutiva. Al respecto, establece que el accionante nunca cotizó a una caja o fondo, ya que su retiro fue antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Indicó que fue responsable por las pensiones hasta que entró en vigencia el sistema general, esto es el 1° de julio de 1995, fecha en la cual la entidad territorial subrogó la obligación a los fondos públicos y privados que se crearon para tal efecto. Para esa fecha se 5 afiliaron las personas que estaban laboralmente activas a los fondos creados legalmente, lo cual no fue el caso del accionante.
Finaliza indicando que en el presente caso la acción de tutela no es procedente, ya que existen otros mecanismos dentro de la jurisdicción ordinaria para resolver la presente disputa y, que si bien es cierto que la acción procede en algunos casos excepcionales para el reconocimiento de derechos pensionales, la presente situación no cumple con los requisitos esbozados en la jurisprudencia.
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso
1. Derecho de petición, de 12 de noviembre de 2010, dirigido al Municipio de Sopetrán, por el cual se solicita que se acredite el bono pensional certificando el tiempo laborado para realizar el reclamo de
la indemnización sustitutiva.1
2. Resolución No. 168 de 2011 de 8 de abril, por medio de la cual el Municipio de Sopetrán resuelve la solicitud de indemnización sustitutiva.2
3. Copia del registro de nacimiento del señor Piedrahita Ortiz.3
4. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante.4
5. Copia del Decreto 066 de 1992, por medio del cual se declaró insubsistente al señor Piedrahita de su cargo de auxiliar de energía.5
6. Constancia laboral del Archivo Municipal del Municipio de Sopetrán.6
7. Copia de la libreta militar de 1ª clase del señor Piedrahita.7
8. Copia de respuesta a la solicitud del bono pensional del señor Piedrahita de las Fuerzas Militares de Colombia en donde se remite la solicitud al Archivo General MDN.8
9. Certificado del SISBEN del núcleo familiar del señor Piedrahita.9 10.Testimonio rendido por el señor Luís Adolfo Piedrahita Ortiz ante el juez de segunda instancia.10
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Mediante sentencia proferida el día 26 de mayo de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, denegó el amparo por improcedente. Dijo el juez que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar la indemnización sustitutiva, puesto que la ley prevé que se debe acudir a la
1Folios 11-12, cuaderno 2. 2Folios 13-15, cuaderno 2. 3Folio 16, cuaderno 2.
4Folio 17, cuaderno 2. 5Folios 18-19, cuaderno 2. 6Folios 20-27, cuaderno 2. 7Folio 28, cuaderno 2. 8Folio 29, cuaderno2. 9Folios 104-108, cuaderno 2. 10 Folios 109-110, cuaderno 2. 6 Jurisdicción Ordinaria. Agrega que el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable o la vulneración al derecho al mínimo vital. No obstante, en dicha providencia el juez reconoce que las cotizaciones que el accionante efectuó durante el tiempo que laboró en el municipio deben encontrarse en su poder.
2. El accionante impugnó la decisión, argumentando que se desconoció el estado de vulnerabilidad manifiesta en el que se encuentra al ser una persona de la tercera edad con 73 años. Indicó que un proceso ordinario no es idóneo, ya que tardaría “cuatro o cinco años cuando a mi edad dudo y (sic) no me permite arribar a esperar el fallo”11.
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de Sopetrán confirmó el fallo de primera instancia. En primer lugar, señaló que luego de la práctica de pruebas se evidenció que el accionante era dueño de una propiedad y que su núcleo familiar estaba compuesto por su esposa y tres hijos. Aseveró que su condición “corresponde a la de una persona normal para su edad en ese municipio.”12 De lo anterior, encontró que el accionante no estaba en una situación familiar calamitosa que mostrara la existencia de un perjuicio
irremediable. Adicionó que luego de oficiar al municipio sobre la cotización en pensiones, la accionada informó que “no hay constancia de pagos hechos por concepto de pensiones.”13 Por lo que no hay una prueba de semanas cotizadas y por tanto la acción de tutela no es el escenario apropiado para dirimir la controversia, pues ésta no puede ser entendida como un proceso alternativo a la jurisdicción natural.14
III. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante auto de quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), proferido por el magistrado sustanciador, esta Corporación puso en conocimiento del presente proceso al Ministerio de Defensa Nacional para que se pronunciaran sobre el presente caso. Adicionalmente se solicitó al Instituto de Seguros Sociales que informara sobre la historia pensional del accionante.
Al respecto el Ministerio de Defensa Nacional allegó la información laboral número 56726 del accionante. Agrega que por medio de la certificación laboral se documenta el tiempo de servicio militar de éste para que sea tenido en cuenta dentro de “su tiempo para pensión a través de una cuota parte o bono pensional.”15 El Instituto de Seguros Sociales guardó silencio. 11Folio 67, cuaderno 2. 12Folio 205, cuaderno 2. 13 Folio 206, cuaderno 2. 14 Folios 198-207, cuaderno 2. 15Folio 19, cuaderno 1. 7
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del trece (13) de octubre de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Díez. Problema jurídico y esquema de resolución
2. La Sala estima que, para resolver el caso concreto, debe dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿vulneró la entidad demandada los derechos del accionante al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y a la protección de las personas de la tercera edad, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, o en su defecto la indemnización sustitutiva, bajo el argumento que el deber de reconocimiento de estas ya no es suyo desde la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social? Adicionalmente, esta Sala deberá establecer si la acción de tutela es procedente y si el tiempo durante el cual el accionante prestó el servicio militar debe ser contabilizado como doble para el cálculo de la pensión.
3. Para resolver este problema jurídico la Corte se pronunciará de la siguiente manera: (i) estudiará la procedencia de la acción de tutela en materia pensional respecto de personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia, (ii) El principio de favorabilidad en la interpretación de normas laborales y el régimen de transición reconocido en la Ley 100 de 1993, (iii) Evolución del reconocimiento de prestaciones sociales de los
empleados territoriales; (iv) Reiteración de la procedencia del reconocimiento de la indemnización sustitutiva en los casos de personas que cotizaron antes de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social; (v). El tiempo de duración de la prestación del servicio militar obligatorio frente a los requisitos determinados por la Ley para acceder a una pensión de vejez; (vi). La movilidad de los recursos financieros en el caso del reconocimiento de la pensión de vejez o indemnización sustitutiva en el caso de regimenes anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y (vii) finalmente se resolverá el caso en concreto. Procedencia de la acción de tutela en materia pensional a personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia 8
4. Teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, plasmada en el numeral 1° del artículo 6°16 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha señalado que, por regla general, no es procedente para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, dado que el afectado tiene la posibilidad de hacer valer sus derechos a través de otro medio de defensa judicial como sería el procedimiento ordinario laboral o contencioso administrativo, según el caso17.
Sin embargo, cuando los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales del peticionario, cuando éste es un sujeto de especial protección constitucional o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente18.
5. En tal sentido, esta Corporación ha señalado que cuando el amparo de los
derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acción de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atención a que el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional, de acuerdo con el artículo 46 de la Constitución Política19. Así lo expresó la Corte en la sentencia T-238 de 2009: “En lo que respecta a las personas que han alcanzado un grado avanzado de edad, el tratamiento constitucional que debe aplicarse es el de conceder el amparo de sus derechos fundamentales, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar dichas prestaciones a través de los mecanismos judiciales que para el efecto tiene contemplada la ley”. Se entiende que la acción de tutela se convierte en un mecanismo principal de protección de los derechos de los adultos mayores para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales, al no contar con otro mecanismo 16 “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 17 Respecto a este punto, se pueden consultar, entre muchas, las siguientes sentencias: T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de
2001, T-947 de 2003 y T-620 de 2007. 18 Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-489 de 1999, T-1083 de 2001, T-473 de 2006, T-580 de 2006, T-517 de 2006 y T-395 de 2008. 19 Art. 46 CP: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-719 de 2003, T-789 de 2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006, T-1088 de 2007 y T-953 de
2008. 9 de protección eficaz. Esto, teniendo en cuenta que “no se puede desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar las personas de edad avanzada cuyas condiciones físicas: (i) les impiden trabajar, (ii) les ocasionan restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilitan para poder proveerse sus propios gastos.”20
6. También debe decirse que, el derecho a la seguridad social, dentro del cual se enmarca la pensión de vejez, emana de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y aunque en un principio fue protegido por la Corte en conexidad con otros derechos como el mínimo vital, hoy es concebido, sin
lugar a dudas, como un derecho fundamental; el derecho a la pensión de vejez consiste en percibir el goce efectivo de una mesada que refleje el salario base de cotización devengado por el beneficiario a lo largo de su vida laboral, en condiciones económicas similares, de tal manera que pueda subvencionar su mínimo vital21. De ahí que el inciso 1° del artículo 3522 de la Ley 100 de 1993, señale que la pensión de vejez mínima, debe ser equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
7. La Corte también ha dicho que el derecho sustancial del sujeto que reclama la pensión debe prevalecer, al momento de resolverse su situación jurídica dentro de determinado marco normativo: “El derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho subjetivo. Reclamable ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella. El derecho se adquiere no solo con base en la actual normatividad de la ley 100 de 1993, sino también de acuerdo con los regímenes pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por permitirlo. El aspirante a pensionado tiene el derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial”
(T-631 de 2002)
8. En conclusión, el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad; la privación de este derecho puede afectar el derecho al mínimo vital de este grupo de ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por
20 Sentencia T-659 de 2011. 21 Ver sentencias T-426 de 1992, T-224 de 1995, T-569 de 1999 y SU062 de 1999, entre otras. 22 “ARTÍCULO 35. PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ O JUBILACIÓN. El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”. 10 vía de tutela se da cuando convergen otras circunstancias que complican la existencia digna del sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de otros recursos para subsistir, e indefinición del marco normativo en que se encuentra el afectado; el reconocimiento extemporáneo del derecho con base en esta última circunstancia puede convergir en la ocurrencia de un perjuicio irremediable que el juez de tutela está llamado a evitar mediante la utilización de la acción como mecanismo transitorio. El principio de favorabilidad en la interpretación de normas laborales y el régimen de transición reconocido en la Ley 100 de 1993
9. La Carta Política indica en el artículo 53 que uno de los principios que debe regir el estatuto de trabajo es que se aplique una “situación más favorable [para] el trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Dicho principio fue recogido por el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice que “[e]n caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”.
Por lo tanto, dentro del ordenamiento jurídico se encuentra una orden precisa
dirigida a los operadores jurídicos, que determina que estos tienen la obligación de aplicar las normas jurídicas que sean más benéficas para los trabajadores cuando no es clara la norma que deba ser empleada en el caso.23 Al respecto, en sentencia C-168 de 1995 esta Corporación se ocupó de explicar el significado de la favorabilidad en los siguientes términos: “se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del ‘in dubio Pro operario’, según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador”.24 23Sentencia T-468/07. 24Así mismo, en la sentencia T-275 de 2010, se indicó: “En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que, un problema de interpretación existe cuando no hay duda sobre cuál sea la norma aplicable, pero la norma en cuestión admite más de una lectura, y se duda cual de estas se debe aplicar al caso concreto. Cuando la discusión involucra los derechos de los trabajadores, por mandato constitucional, se debe seleccionar entre dos o más entendimientos posibles de una norma aquel que favorece al trabajador y no el que lo desfavorece o perjudica. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el principio de favorabilidad tiene dos elementos: i) la
noción de duda ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones y ii) la noción de interpretaciones concurrentes. En relación al primer elemento, la Corte ha indicado que “la duda debe revestir un carácter de seriedad y objetividad” y que éstas características “dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones” y de su “fundamentación y solidez jurídica”. En cuanto al segundo elemento, la Corte ha advertido que las interpretaciones que generan duda deben, además, “ser efectivamente concurrentes al caso bajo estudio, esto es, deben ser aplicables a los supuestos de hecho de las disposiciones normativas en juego y a las situaciones fácticas concretas”. 11
10. En el caso de pensión de vejez o de jubilación, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se implementó un sistema de seguridad social con el fin de garantizar cobertura integral para la población y garantizar los derechos irrenunciables de las personas. Este nuevo régimen derogó los regímenes pensionales existentes con anterioridad a su expedición. Sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad, se mantuvo un régimen de transición tendiente a proteger los derechos de personas que se encontraban próximas a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Esto siempre y cuando las condiciones estipuladas para ser beneficiario, se hubieran cumplido al momento de la entrada en vigencia de la Ley, esto es, el 1° de abril de 1994.
En el artículo 36 de dicha Ley se estableció, que la edad para acceder a la pensión de vejez continuaría siendo de 55 años para las mujeres y aumentaría a 60 para los hombres, hasta el año 2014; y que a partir del año 2014, las
edades serían incrementadas a 57 y 62 respectivamente25. También se dispuso, que las siguientes personas quedarían exceptuadas de la aplicación universal del sistema, y continuarían cobijadas por el régimen Para concluir, la jurisprudencia constitucional ha reiterado, que la aplicación del principio constitucional de favorabilidad en la interpretación de las normas relacionadas con los requisitos para adquirir la pensión es obligatoria para las entidades del sistema de seguridad social, sean públicas o privadas; igualmente, para las autoridades judiciales, de forma tal que su omisión configura una vía de hecho que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.” 25 Ley 100 de 1993, “ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les
faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o
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