CC - T149-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T149-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-149/14
(Bogotá D.C., marzo 13) PENSION DE SOBREVIVIENTES-Colpensiones suspende pensión de sobrevivientes con el argumento de que se debía demostrar una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales y además se suspende el aporte a las cotizaciones en salud
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijo mayor de dieciocho y hasta veinticinco años incapacitado para trabajar por estudios En la actualidad el legislador le impuso a los hijos mayores de edad y hasta los 25 años, que se encuentren inhabilitados para trabajar, cumplir con una dedicación académica mínima de 20 horas semanales en un establecimiento educativo que esté aprobado por el Ministerio de Educación. PENSION DE SOBREVIVIENTES A ESTUDIANTE MAYOR DE EDAD-Orden de pagar las mesadas adeudadas junto con los intereses causados y realizar el pago de los aportes a salud, hasta tanto cumpla los 25 años de edad
Referencia: Expediente T-4.110.531
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia de única instancia del Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Monteria del 1º de agosto de 2013.
Accionantes: Ebert Reyes Tordecilla, Sixto Manuel Nuñez Carrascal,
Javier Morelo, José Luis Fernández, Luis Zapata Vélez, Edil Martínez Silva, Jessica Catherine Almanza Hernández, Carolina Alvear
Guerrero, Jorge Sotomayor Vergara, Jorge Mercado, Ramiro Contreras Rodríguez, Gabriel Blanquicet Rodríguez, Rafael Enrique Mazo Pérez, William Ruíz Álvarez, Adán Herrera Álvarez, Cristóbal Angulo Castellanos, Richard Cordero Blanquicet, Ever Reyes Tordecilla, Enrique Antonio Arcilla Tirado, Manuel Márquez Pérez, Jorge Hernández Pérez, César Fuentes, Daniel Hernández Grandeth, Yorli de la Ossa López, Francisco Durango Padilla y Jorge Arcilla Tirado.
Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
Magistrados de la Sala 2ª de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda de tutela. 1.1. Elementos: 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida y salud. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La labor de vigilar y custodiar por parte de los dragoneantes del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad Las Mercedes de Montería, Córdoba, a los internos que padecen enfermedades psiquiátricas y fármacodependientes sin contar con la infraestructura adecuada ni la capacitación pertinente para tal fin. 1.1.3. Pretensión. Ordenar al INPEC el traslado de los internos que se encuentran en la Unidad de Tratamiento Especial del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Montería, Córdoba, a la ciudad de Bogotá en los lugares carcelarios en los que se cuenta con el
personal capacitado. En su defecto, ordenar al INPEC crear en el citado establecimiento de Montería una unidad de tratamiento especial y se envíe el equipo médico especializado para garantizar el tratamiento a los internos. 1.2. Fundamentos de la pretensión: 1.2.1. Los accionantes son dragoneantes vinculados al INPEC y prestan sus servicios en el establecimiento de mediana seguridad Las Mercedes de Montería, en el departamento de Córdoba. Señalan que en dicho centro de reclusión funciona una Unidad de Tratamiento Especial (UTE) en el cual, se albergan internos con problemas psiquiátricos y con síndrome de abstinencia, sin que dicho lugar hubiese sido creado para tal fin. 1.2.2. La vigilancia y cuidado de dichos reclusos se ha convertido en una amenaza para su integridad personal toda vez que, con ocasión a sus problemas de salud, los internos han presentado actitudes agresivas en su contra. Relacionan diferentes oportunidades en las cuales sus compañeros de trabajo han sido agredidos e incluso retenidos teniendo que pedir refuerzos por parte de la totalidad de los uniformados del establecimiento. Señalan que no 2 cuenta con la formación necesaria para custodiar, vigilar y tratar a internos con enfermedades psiquiátricas y de famacodepedencia. 1.2.3. Afirman que dicha situación ha sido informada mediante la presentación de un derecho de petición del 4 de junio de 2013 a la dirección del centro penitenciario sin que exista una solución de fondo, en tanto no se han tomado las medidas necesarias que a su juicio se requieren para proteger su vida y salud. En igual sentido, mencionan que han puesto en conocimiento a la
Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior y la Procuraduría Regional sin que hubiese existido un pronunciamiento al respecto. 1.2.4. El artículo 20 de la ley 65 de 1993 autoriza pabellones psiquiátricos que pretenden asegurar la salud de los reclusos, situación que no se cumple en el establecimiento carcelario en los que ellos ejercen sus funciones. Mencionan que la Unidad de Tratamiento Especial del establecimiento de mediana seguridad las Mercedes de Montería no fue creada para albergar personal con problemas psiquiátricos y con síndrome de abstinencia, sino para mantener allí a quienes hayan sido sancionados disciplinariamente.
2. Respuesta de accionados y vinculados. 2.1. Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería Advirtió que, en su condición de Director del establecimiento carcelario de Montería, no tiene la competencia para ordenar el traslado de ningún interno.
Explicó que tratándose de detenidos preventivamente, solo el juez de control de garantías o el Director General del INPEC tienen la facultad de decidir el traslado. Por su parte, frente a los detenidos que se encuentran condenados el único funcionario con capacidad para ordenar traslados es el Director General del INPEC. Dicho traslado debe estar debidamente motivado y se realiza por solicitud (i) del director de respectivo establecimiento, (ii) el funcionario de conocimiento y/o (iii) el interno. Señaló que las normas que reglamentan el traslado de reclusos fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-394 de 1995. Así mismo, manifestó que la
jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo para ordenar traslados relacionando diferentes sentencias como la
T-739/12, T-435/09, T-274/05, T-1096/05, T-515/08 y T-705/09.
Finalmente, realizó una relación sobre las normas constitucionales y legales sobre el tratamiento y derecho de los reclusos con enfermedades mentales. Concluyó que, “en términos generales los pacientes están en buen estado, ninguno de los pacientes observados presenta sintomatología aguda, hay sintomatología crónica e incluso pacientes asintomáticos. Todos lo pacientes tienen historia clínica, con formatos preestablecidos por la EPS CAPRECOM en lo que incluyen test que son de uso regular en investigación por parte de la psiquiatra que los visita y les da charla”1. 1 Contestación a la acción de tutela. Fl 51 del cuaderno principal. 3 2.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Dirección General. Afirmó que, no es competencia de la Dirección General del INPEC “estar pendiente que los directores de los establecimientos carcelarios a nivel nacional, le den el manejo correcto de las UTE, ya que el director de cada establecimiento es el jefe de gobierno interno”2. Sustentó dicho argumento con base en los artículos 36 y 125 de la Ley 65 de 1993, los cuales señalan algunas de las competencias de los directores de los centros de reclusión. 2.3. Defensoría del Pueblo. Informó que, a pesar de que la discusión presentada se circunscribe a un tema netamente laboral, la Defensoría del Pueblo realizó seguimiento a la petición
realizada por los dragoneantes del establecimiento de mediana seguridad Las Mercedes a la dirección de dicho centro de reclusión. Encontró que la respuesta fue otorgada dentro del término legal establecido y se fundamentó en normas legales y reglamentarias del INPEC. Adicionó que, realizó contacto con el director de la cárcel con el fin buscar alternativas para la problemática planteada por los accionantes; quien indicó que se encontraba adelantando los trámites administrativos necesarios para dar solución, los cuales serían informados a la defensoría. 2.4. Caprecom EPS3. La EPS señala que le corresponde prestar el servicio de salud para atender a los reclusos de conformidad del contrato de servicios celebrado con el INPEC. En tal virtud afirma que no tiene competencia para establecer el traslado de los recursos y por lo tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. 2.5. Ministerio de Justicia y del Derecho - Directora de Política Criminal y Penitenciara. Señaló que, los dragoneantes no pretenden la protección de un derecho fundamental sino obligar al director del establecimiento de mediana seguridad Las Mercedes de Montería para que traslade a los internos de la UTE, razón por la cual se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. Adicionalmente, afirmó que, los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa, ya que los eventuales derechos vulnerados estarían en cabeza de los internos que supuestamente están recluidos en un lugar que no fue creado para tal fin. Argumentó que la alegación de los accionantes es meramente laboral y, por lo tanto, deben acudir a la jurisdicción ordinaria y no
a la constitucional. 2 Contestación a la acción de tutela. Fl 144 del cuaderno principal. 3 Fls 132 y 133 del cuaderno principal. 4 Finalmente, señaló que el Ministerio de Justicia y el Derecho “no es competente ni funcional ni legalmente para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país ni de decidir sobre la prestación de los servicios que allí se prestan”4. Solicitó que se declare la improcedencia de la tutela o subsidiariamente se nieguen las pretensiones de los actores en contra del Ministerio. No obstante, instó para que (i) se ordene al director del establecimiento carcelario para que realice los trámites pertinentes ante la dirección general del INPEC para trasladar a los internos que se encuentran en la UTE a la cárcel Modelo de Bogotá o en su defecto, se cree una “verdadera unidad de tratamiento especial en ese establecimiento carcelario enviándose todo el equipo médico”5 para garantizar la salud de los internos y (ii) ordenar que se le asigne a la UTE de la cárcel de Montería el uso para el cual fue creada que fue únicamente albergar a sancionado disciplinariamente.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión: 3.1. Sentencia de única instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Montería-Córdoba del 1º de agosto de 2013.
Negó el amparo solicitado. Estableció que no le corresponde al juez constitucional ordenar el traslado de reclusos en tanto esta es una facultad discrecional del INPEC tal como lo señala la Ley 65 de 1993. Por su parte, en
relación con la eventual reubicación laboral de los accionantes afirmó que “no se encuentra acreditado por parte de un profesional de la salud idóneo, el estado de salud de los dragoneantes que aducen estar afectados como consecuencia de prestar sus servicios en la guarda de los internos alojados en la UTE”. Adicionalmente, señaló que, de conformidad con las pruebas aportadas por el Director del centro penitenciario, solo dos reclusos de los que se encuentran en la UTE tienen problemas psiquiátricos, razón por la cual no se encuentra sustento suficiente para señalar que estos puedan ser un peligro o amenaza contra los derechos de los dragoneantes.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9-, y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-6. 4 Contestación a la acción de tutela. Fl. 138 del cuaderno principal. 5 Contestación a la acción de tutela. Fl. 134 del cuaderno principal. 6 En Auto del veintiuno del 31 de octubre de 2013 de la Sala de Selección de tutela No 6 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. 5
2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración a los derechos fundamentales a la vida y la salud. 2.2. Legitimación por activa. La demanda de tutela fue presentada por 25 dragoneantes del INPEC quienes prestan sus servicios en el establecimiento
de mediana seguridad Las Mercedes de Montería en el departamento de Córdoba, quienes son los titulares de los derechos alegados como vulnerados. 2.3. Legitimación por pasiva. La acción de tutela fue presentada contra el director del establecimiento de mediana seguridad Las Mercedes de Montería en el departamento de Córdoba. El juez de primera instancia ordenó la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Caprecom. Las mencionadas autoridades públicas conforman el sistema nacional penitenciario de conformidad con el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 7º de la Ley 1709 de 20147. 2.4. Inmediatez. La conducta alegada como vulneradora de los derechos constitucionales de los accionantes fue puesta en conocimiento del director del establecimiento el pasado 20 de mayo de 20138. La respuesta a dicha petición se otorgó el 20 de junio del mismo año9, contestación a que a juicio de los accionantes no dio respuesta y soluciones concretas a la problemática señalada. La acción de tutela fue presentada el 8 de julio de 201310, cumpliendo con el requisito de inmediatez. 2.5. Subsidiariedad. La Sala considera que los accionantes no cuentan con otros mecanismos judiciales en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales alegados. Así mismo, de acuerdo con las alegaciones realizadas por los dragoneantes, la Corte encuentra que puede presentarse una posible vulneración a los derechos constitucionales de los reclusos del establecimiento penitenciario Las Mercedes de la ciudad de Montería. De esta manera, la
acción de tutela constituye la acción judicial pertinente para el análisis del caso particular.
3. Problema jurídico constitucional.
7 De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. 8 Copia derecho de petición. Fls a 11 a 17 del Cuaderno Principal. 9 Copia de la respuesta al derecho de petición. FLs 18 a 24 del Cuaderno Principal. 10 De conformidad con el sello de radicación de la Dirección Seccional de Administración de Justicia. 6 ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la vida y salud de los dragoneantes del INPEC por tener que prestar sus servicios en la Unidad de Tratamiento Especial del establecimiento de mediana seguridad, Las Mercedes de Montería, donde custodia y vigilan a presos que padecen enfermedades psiquiátricas, sin tener la infraestructura adecuada y la capacitación necesaria para ello? Una vez resuelto el problema anterior, la Corte analizará si hay lugar a proferir órdenes tendientes a proteger la seguridad de los presos de la Unidad de Tratamiento Especial del establecimiento de mediana seguridad, Las Mercedes de Montería, teniendo en cuenta las mismas afirmaciones realizadas por las aquí accionantes, esto es, que no están capacitados para cuidarlos y vigilarlos, y que no tienen la infraestructura necesaria para ello.
4. La vulneración del derecho fundamental a la vida y la salud al tener que vigilar y custodiar a reclusos con enfermedades psiquiátricas y
fármaco dependencia. (Cargo). 4.1. Sistema Carcelario y Penitenciario en Colombia. La situación carcelaria en Colombia presenta múltiples deficiencias que han sido objeto de pronunciamientos y órdenes por parte de esta Corporación. El Código Penitenciario y Carcelario se encuentra establecido en la Ley 65 de 1993, el cual fue recientemente modificado en varias de sus disposiciones, a través de la Ley 1709 de 2014. La Corte Constitucional mediante la sentencia T-153 de 1998 declaró el estado de cosas inconstitucional luego de verificar la difícil situación de las cárceles colombianas en las que a causa de un sinnúmero de problemas estructurales se ocasiona la vulneración de los derechos fundamentales de los internos. Esta Corporación afirmó: “Las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos. Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc”. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que si bien quienes se encuentran privados de su libertad deben soportar la restricción de algunos de sus derechos fundamentales, varios de ellos continúan plenamente vigentes. Estos
deben ser garantizados por el Estado más aún teniendo en cuenta la posición de garante que este adquiere frente a quienes se encuentran recluidos en los centros penitenciarios y carcelarios. 7 La Corte ha señalado que los derechos de los internos pueden ser clasificados en tres grupos: “(i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión”11. El régimen carcelario se encuentra fundado bajo cuatro principios fundamentales: (i) la legalidad; (ii) la igualdad; (iii) el enfoque diferencial; y (iv) la dignidad humana. Se pretende que nadie sea privado de su libertad sin la respectiva orden de las autoridades judiciales competentes y garantizando la protección de los derechos constitucionales12. Por su parte, el funcionamiento, la administración, control y vigilancia del sistema penitenciario debe estar guiado por la prohibición de discriminación “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”13 y
la necesidad de llevar a cabo acciones reconociendo y favoreciendo las diferencias14. El respeto a la dignidad humana constituye el eje central del Estado Social de Derecho y por supuesto, del régimen carcelario en Colombia. El artículo 5º de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 5º de la Ley 1709 de 2014, expresamente reconoce: “En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral”. Esta Corporación expresó: “(…) el Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con miras a que éstos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquéllos que les han sido restringidos. Y estos deberes no implican simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos - como ocurriría en el caso de la libertad religiosa -, sino también - y de manera especial - que el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los internos el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la 11 Sentencia T-213 de 2011. 12 Artículo 2º Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1709 de 2014. 13 Artículo 3º Ley 65 de 1993. 14 Artículo 3A Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 1709 de 2014. 8 salud, la alimentación, el trabajo, etc. Esta conclusión se deriva de la
misma relación especial de sujeción de los penados frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna”15. El cumplimiento de cada uno de los mencionados principios se encuentra a cargo de todas las entidades públicas que hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. La Ley 65 de 1993 establece que el sistema “está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema”. Cada una de las citadas entidades integrantes debe, de acuerdo con sus respectivas competencias, responder y garantizar por el funcionamiento del sistema y la garantía de los derechos constitucionales de los reclusos. Por su parte, el artículo 20 de Ley 65 de 1993 señala las diferentes clasificaciones de los establecimientos de reclusión que integran el sistema penitenciario y carcelario del país16. El artículo 24 de la mencionada norma, regula lo pertinente a los establecimientos de reclusión para inimputables por
trastorno mental permanente, transitorio o sobreviviente que para la Sala resulta indispensable hacer mención in extenso: “Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente. Estos establecimientos están destinados a alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental, según decisión del juez de conocimiento previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a aquellas personas a quienes se les sustituye la pena privativa de la libertad por internamiento en este tipo de establecimientos como consecuencia de un trastorno mental 15 Sentencia T-153 de 1998. 16 Artículo 20. Modificado por la Ley 1709 de 2014, artículo 11. Clasificación. Los establecimientos de reclusión pueden ser: 1. Cárceles de detención preventiva. 2. Penitenciarías. 3. Casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio. 4. Centros de arraigo transitorio. 5. Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente. Estos establecimientos estarán bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social, en los cuales serán recluidas las personas con trastorno mental permanente o transitorio con base patológica. 6. Cárceles y penitenciarías de alta seguridad. 7. Cárceles y penitenciarías para mujeres. 8. Cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública. 9. Colonias. 10. Demás centros de reclusión
que se creen en el sistema penitenciario y carcelario. 9 sobreviniente. En ningún caso este tipo de establecimiento podrá estar situado dentro de las cárceles o penitenciarías. Estos establecimientos tienen carácter asistencial, deben especializarse en tratamiento psiquiátrico, rehabilitación mental con miras a la inclusión familiar, social y laboral. La custodia y vigilancia externa de estos establecimientos estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y la construcción de los mismos estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. En todo caso, contarán con personal especializado en salud mental en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 del presente Código y con estricto cumplimiento de los estándares de calidad que para tal efecto determine el Ministerio de Salud y Protección Social en reglamentación que expida para tal efecto dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley. Parágrafo. En los casos en los que el trastorno mental sea sobreviniente y no sea compatible con la privación de la libertad en un centro penitenciario y carcelario, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o el juez de garantías si se trata de una persona procesada, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, otorgarán la libertad condicional o la detención hospitalaria para someterse a tratamiento siquiátrico en un establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de tales establecimientos, en el marco del régimen especial que aplique para el sistema de salud de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Una vez se verifique mediante dictamen del Instituto de Medicina Legal que ha cesado el trastorno, la persona retornará al establecimiento de origen. Parágrafo transitorio. Los anexos o pabellones psiquiátricos existentes serán reemplazados de manera gradual por los establecimientos de que trata el presente artículo, una vez estos sean construidos y puestos en funcionamiento.” El tratamiento que se debe otorgar a los reclusos con problemas psiquiátricos, se encuentra íntimamente ligado al derecho fundamental al acceso a los servicios de salud. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el derecho a la salud es de aquellos derechos que no se encuentran ni suspendidos ni restringidos y por lo tanto, debe ser garantizado en todas su facetas. “El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente 10 al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”17. El diseño e implementación de la política de salubridad dentro de los centros de reclusión se encuentra a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec). El artículo 104 de la Ley 65 de 1993 establece el mencionado derecho y de manera particular señala que “cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin
necesidad de resolución judicial que lo ordene”. En igual sentido, se estableció la obligación a cargo de las entidades del Sistema Nacional Penitenciario de que “si una persona privada de la libertad es diagnosticada como enferma mental transitoria o permanente, de acuerdo con el concepto dado por el médico legista, se tomarán todas las medidas pertinentes para la protección de su vida e integridad física y se ordenará su traslado a los establecimientos especiales de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social”18. En este sentido la jurisprudencia constitucional, a través de las sentencias T687 de 2013 y T-744 de 2009, entre otras, ha protegido el derecho fundamental a la salud de reclusos diagnosticados con alguna enfermedad mental para que las autoridades competentes provean los servicios médicos necesarios para su tratamiento. Las entidades estatales deben garantizar el cuidado y asistencia necesaria para la prevención, conservación y recuperación de los reclusos. Así mismo deben asegurar que se encuentren recluidos dentro de instalaciones propicias y de acuerdo con su estado de salud. Finalmente, la Sala encuentra necesario realizar una síntesis normativa en cuanto la posibilidad de realizar traslado de internos y las competencias de las diferentes autoridades. La facultad para ordenar el traslado de un recluso se encuentra en cabeza del Director INPEC. Esta decisión puede ser tomada de manera autónoma por dicho funcionario o por solicitud del (i) director del respectivo establecimiento; (ii) el funcionario de conocimiento; (iii) el interno o su defensor; (iv) la Defensoría del Pueblo; (v) la Procuraduría General de la
Nación y (vi) los familiares de los internos dentro segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad19. El artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, el cual prácticamente reprodujo lo señalado por el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, establece como causales del traslado (i) las necesidades derivadas del estado de salud; (ii) razones de orden interno de los establecimientos; (iii) estímulos por buena conducta; (iv) necesidad de descongestionar los establecimientos y (v) razones de seguridad del interno. De esta manera, la 17 Sentencia T-792 A de 2012. 18 Artículo 107 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 68 de la Ley 1709 de 2014. 19 Artículo 74 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014. 11 Corte Constitucional ha reconocido la facultad discrecional por parte del INPEC para trasladar a los reclusos siempre y cuando la decisión se encuentre sustentada y garantice los derechos fundamentales de los internos20. 4.2. Régimen del personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. La reglamentación del régimen del personal perteneciente al INPEC, se encuentra estab
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