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CC - T149-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T149-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-149/19

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en el que la UARIV negó la inscripción de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción Primero, el concepto de víctima establecido en la Ley 1448 de 2011 es únicamente operativo en la medida que determina el ámbito de aplicación de las medidas de protección establecidas en dicha Ley; en ningún caso, dicho concepto define la condición fáctica de víctima de una persona. Segundo, la noción de conflicto armado interno establecida en la Ley mencionada debe ser interpretada en sentido amplio, de manera que se reconozcan las complejidades históricas y materiales que la caracterizan. Tercero, la importancia constitucional de la inclusión en el RUV se deriva de los beneficios que se producen con ella y la hace un derecho fundamental de las víctimas en sí mismo. En tal virtud, la falta de inscripción de una persona que cumple con los requisitos vulnera, además, otros derechos fundamentales. Cuarto, la decisión sobre la inclusión de una persona en el RUV debe responder a los principios de (i) buena fe, que implica tomar como ciertas las declaraciones y pruebas aportadas, salvo que se demuestre lo contrario; y (ii) favorabilidad, que implica resolver cualquier duda sobre la interpretación de la normativa aplicable o del cumplimiento de los requisitos a favor de la persona solicitante INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV inscribir a la accionante en el RUV

Referencia: expedientes T-6.688.650, T6.733.189 y T-6.800.967

Acciones de tutela instauradas por Amparo de Jesús Rave de Bedoya, Lila Arminda Guzmán Ortega e Iveth María López Luna contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus 1 Expedientes T-6.688.650, T-6.733.189 y T-6.800.967

M. P. Diana Fajardo Rivera competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dado que la Corte Constitucional ha analizado en varias ocasiones el problema jurídico correspondiente al asunto de la referencia, la Sala reiterará la jurisprudencia ya existente sobre la materia. Por lo tanto, tal y como lo ha hecho en múltiples ocasiones esta Corporación en casos de este tipo, la presente Sentencia será sustanciada de manera breve.1

I. ANTECEDENTES En los tres expedientes acumulados, las demandantes presentaron acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral

a las Víctimas (en adelante, la “UARIV” o la “Unidad”) porque consideran que la Entidad violó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protección especial de las víctimas, pues negó sus solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas (en adelante, el “RUV”). Las tres mujeres pidieron ser incluidas en dicho instrumento como resultado del homicidio de un miembro de sus respectivos núcleos familiares y la UARIV decidió negativamente las peticiones, por cuanto consideró que no se probó que los hechos hayan ocurrido con ocasión del conflicto armado interno.2 Las actoras solicitaron que se dejen sin efectos los actos administrativos que tomaron tal determinación y que se ordene a la Unidad realizar una nueva valoración de su solicitud3 o, directamente, incluirlas en el RUV.4 A continuación, se detallan los aspectos relevantes de cada caso.

1. Expediente T-6.688.6505 1.1. Amparo de Jesús Rave de Bedoya presentó acción de tutela contra la UARIV el 28 de abril de 2017.6 La actora rindió declaración como víctima del conflicto 1 Esta Corporación ha proferido de manera reiterada fallos brevemente motivados, cuando la naturaleza del asunto lo permite y en observancia de los principios de economía procesal y celeridad que rigen el trámite de tutela. Ver, por ejemplo, las siguientes sentencias: T-549 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía; T-098 de 1999. M.P. Antonio

Barrera Carbonell; T-396 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1533 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1006 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-054 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1245 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-045 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-325 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-066 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; T706 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-475 de

2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-457 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-943 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-189 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-211 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-025 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-068 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-197 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T582 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-200 de 2018. M.P.

Alejandro Linares Cantillo, S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo.

2 Como se detalla a continuación, en los expedientes T-6.688.650 y T-6.800.967, las accionantes solicitaron ser incluidas en el RUV debido al homicidio de un hijo, mientras que en el expediente T-6.733.189 la solicitud respondió al homicidio del compañero permanente de la demandante. 3 Esta es la pretensión ventilada en el expediente T-6.688.650. 4 Esta es la pretensión de las acciones de tutela de los expedientes T-6.733.189 y T-6.800.967. 5 La descripción de los hechos se construye a partir de la acción de tutela y de las pruebas que constan en el expediente. 6 El escrito de la acción de tutela consta en los folios 25-27 del cuaderno principal del expediente T-6.688.650. 2 Expedientes T-6.688.650, T-6.733.189 y T-6.800.967

M. P. Diana Fajardo Rivera armado el 7 de junio de 2013.7 El hecho victimizante que declaró fue el homicidio de su hijo Edwin Bedoya Rave, que ocurrió el 10 de abril de 2001.8 La señora Rave indica que este hecho ocurrió en el municipio de Caucasia (Antioquia), donde vivía su hijo.9 El hijo de la actora murió, según un certificado de la Fiscalía General de la Nación, “al parecer, luego de producirse un enfrentamiento”, como consecuencia de “una gran herida localizada en el abdomen y miembro inferior izquierdos”.10 La señora Rave afirma que estos hechos “sucedieron en el marco de una masacre porque fueron varias personas las que fallecieron”.11

1.2. La UARIV negó la inscripción de la accionante en el RUV, pues consideró que no se probó que los hechos hayan ocurrido con ocasión del conflicto armado interno.12 La demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esta decisión.13 Sin embargo, la UARIV la confirmó.14 La tutelante adjuntó a la acción de tutela una constancia que la Fiscalía General de la Nación expidió el 26 de abril de 2017, en la que se suministran los datos de una investigación por el delito de homicidio “en el sector de Caucasia - Antioquia” y se indica que el hecho fue “confesado” por Ramiro Vanoy Murillo, “en su calidad de comandante general del Bloque minero [sic] de las Autodefensas Unidas de Colombia” (en adelante, las “AUC”). La constancia agrega que la señora Rave fue reconocida “sumariamente en calidad de víctima” de la conducta descrita. En el expediente no se encuentra contestación de la UARIV. 1.3. La juez de primera instancia concedió la tutela, pues estimó que las conclusiones de la UARIV no encontraban sustento en la evidencia disponible.15 Tuvo en cuenta, además, la confesión de un líder de las AUC, mencionada 7 Expediente T-6.688.650, cuaderno principal, folio 50. La declaración fue presentada ante la Personería Municipal de Girardota (Antioquia). 8 Expediente T-6.688.650, cuaderno principal, folio 50. La accionante allegó copias de los registros civiles de nacimiento y defunción de su hijo (folios 1 y 2 del cuaderno principal del expediente T-6.688.650).

9 Expediente T-6.688.650, cuaderno principal, folios 25 y 50. 10 Expediente T-6.688.650, cuaderno principal, folio 24. 11 Expediente T-6.688.650, cuaderno principal, folio 25. 12 Esta decisión fue tomada mediante Resolución núm. 2013-314605 del 29 de noviembre de 2013 (emitida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV), cuya copia se encuentra en los folios 50-51 del cuaderno principal del expediente T-6.688.650. La UARIV consideró que “la presunta amenaza y el posterior desplazamiento forzado fueron ocasionados por circunstancias de tipo social y personal, elementos que no posibilitan determinar móviles de coacción que se enmarquen dentro de condiciones propias de la contienda interna que vive el país”. No es clara la razón por las que estas consideraciones motivan la decisión de no incluir a la accionante en el RUV, cuando el hecho victimizante que la señora Rave alegó en esta ocasión fue el de homicidio (según la misma Resolución, la actora se encontraba ya en ese momento inscrita en el RUV por el hecho de desplazamiento forzado). La UARIV, adicionalmente, señala que “el modus operandi al que hace referencia [la señora Rave], [sic] establece a los autores del hecho, [sic] en la denominada delincuencia común”; y que su relato “y los reportes de prensa relacionados con el homicidio, aportados como soporte en el cuerpo de la declaración, se pueden deducir motivos personales y causas que no están precisamente relacionadas con intereses ideológicos

o políticos, ni que se enmarquen en la dinámica del conflicto armado en la región”. Estas decisiones se fundamentan en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 (“[p]or la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”), según el cual las infracciones que generan daños en las personas consideradas como “víctimas” deben haber ocurrido “con ocasión del conflicto armado interno”. 13 Expediente T-6.688.650, cuaderno principal, folios 8-15. En el recurso mencionado, la actora insiste en sus argumentos, cita algunos fragmentos de noticias sobre el surgimiento y desarrollo de grupos paramilitares en la región del Bajo Cauca antioqueño y se refiere a las evidencias existentes sobre tales hechos. 14 La decisión impugnada fue confirmada mediante Resoluciones núm. 2013-314605R del 26 de agosto de 2015 (que decidió el recurso de reposición) y 7662 del 26 de noviembre de 2015 (que decidió el recurso de apelación), esta última emitida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV. Estos actos administrativos constan, respectivamente, en los folios 16-19 y 20-23 del cuaderno principal del expediente T-6.688.650. 15 La acción de tutela fue fallada en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia), mediante sentencia del 12 de mayo de 2017 (expediente T-6.688.650, cuaderno principal, folios 32-37). 3 Expedientes T-6.688.650, T-6.733.189 y T-6.800.967

M. P. Diana Fajardo Rivera anteriormente, relativa al homicidio del hijo de la accionante.16 La UARIV impugnó la decisión.17 Anotó que la acción de tutela fue temeraria y adjuntó otro recurso de amparo presentado por la accionante el 7 de marzo de 2016,18 a través del cual la actora solicitó la protección de su derecho de petición, pues la accionada no le había notificado la decisión sobre el recurso de apelación presentado en el trámite administrativo de su solicitud de inclusión en el RUV.19

El fallo de primera instancia fue revocado en segunda, por lo que la decisión consistió en “negar” el amparo.20 Aunque la Sentencia desestimó el argumento de la UARIV alusivo a la temeridad de la acción, consideró que resulta improcedente.

2. Expediente T-6.733.18921 2.1. El 5 de diciembre de 2017, Lila Arminda Guzmán Ortega presentó acción de tutela contra la UARIV.22 La accionante rindió la declaración para ser incluida en el RUV el 10 de octubre de 2013,23 como resultado del homicidio de su compañero permanente, Nazario León López Collazos, ocurrido el 22 de enero de 1993.24 Según la declaración de la demandante, su compañero “fue asesinado por un grupo de hombres al margen de la ley que al parecer hacen parte de la guerrilla de las FARC”; el hecho ocurrió en la vereda El Pedregal del municipio de Rosas (Cauca), donde vivía con su familia antes de salir desplazada tras el

homicidio.25 Durante el trámite de revisión adelantado por la Corte Constitucional, la UARIV aportó copia del expediente administrativo 16 La juez de primera instancia ordenó a la UARIV evaluar de nuevo el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la accionante, “dando estricta aplicación a los principios de buena fe y favorabilidad que cobijan a la persona que realiza la declaración de un hecho victimizante, con el fin de ser incluida en el Registro Único de Víctimas”. 17 Escrito presentado por la Directora de Registro y Gestión de la Información y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV. Expediente T-6.688.650, cuaderno principal, folios 39-67. 18 Esta acción de tutela se encuentra en los folios 57-59 del cuaderno principal del expediente T-6.688.650. La Sala aclara en este punto que está de acuerdo con la determinación la Sala Segunda Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que profirió la sentencia de segunda instancia, en el sentido de desestimar este argumento de la Entidad accionada. Las tutelas versan sobre hechos distintos y contienen pretensiones diferentes, por lo que no es posible sostener que sean “la misma acción de tutela”, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela. El artículo mencionado, al definir las consecuencias de la actuación temeraria, dispone que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se

rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 19 Adicionalmente, la Entidad insistió en los argumentos en los que basó su decisión de negar la inscripción y llamó la atención sobre la supuesta carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la solicitud y los recursos de la demandante fueron resueltos de fondo. 20 Mediante fallo del 28 de noviembre de 2017, la Sala Segunda Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró que la acción de tutela no procede en el caso analizado, pues la accionante podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, adicionalmente, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 21 Esta descripción de los antecedentes se construye a partir de los hechos descritos en el escrito de tutela y de los demás documentos que constan en el expediente; se destaca entre estos la copia del expediente administrativo que la UARIV presentó durante el trámite de revisión de los fallos de instancia. 22 El escrito de la acción de tutela consta en los folios 5-11 del expediente T-6.733.189. 23 Este hecho queda confirmado a partir de la Resolución núm. 2014-371585 del 27 de enero de 2014, mediante la que la UARIV decidió inicialmente la solicitud de inclusión de la accionante (expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folios 64-66). La solicitud de inscripción, adicionalmente, consta en un CD allegado por la UARIV en sede de revisión, que consta a folio 58 del cuaderno de revisión del expediente T-6.688.650. La declaración fue

recibida por la Procuraduría General de la Nación en Popayán (Cauca). 24 Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 14. Expediente T-6.688.650, cuaderno de revisión, folio 58 (CD). Al presentar su solicitud de inclusión en el RUV, la accionante allegó copia del registro de defunción de su compañero permanente, en el que consta que murió en la fecha mencionada como consecuencia de “[h]erida por arma en masa encefalica [sic]”. 25 Expediente T-6.688.650, cuaderno de revisión, folio 58 (CD). 4 Expedientes T-6.688.650, T-6.733.189 y T-6.800.967

M. P. Diana Fajardo Rivera correspondiente a la solicitud de inscripción en el RUV de la peticionaria; los documentos que se anexaron a la solicitud dan cuenta de que el señor López murió debido a un impacto de bala.26 La peticionaria agregó en su declaración que unos meses antes de la muerte de su compañero un primo del señor López fue asesinado de la misma manera, “por cuanto se oía decir que había sido la guerrilla ya que él era un ex militar [sic]”.27 2.2. La solicitud de inclusión en el RUV de la actora está acompañada de los documentos de identificación de las hijas de su compañero permanente (una que tuvo con la señora Guzmán y dos que no son hijas de ella, pero que hacen parte de las personas que, de acuerdo con la declaración, resultaron afectadas por el hecho victimizante).28 Igualmente, se encuentran dos oficios de la Fiscalía

General de la Nación que llaman la atención de la Sala: (i) uno del 1 de septiembre de 2011, en el que se responde una solicitud de una de las hijas del compañero de la accionante, y al que se adjunta una constancia del Ente Investigador que detalla el curso del caso e indica que el 19 de septiembre de 1995 se declaró precluida la investigación contra un individuo a quien le había sido abierto el correspondiente proceso penal;29 y (ii) otro oficio del 5 de julio de 2013, en el que se le informa a la otra hija del compañero de la demandante que, con respecto al homicidio del señor López, la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Nacional de Justicia y Paz, en ese momento, no tenía “asignados postulados que hayan delinquido en la región y época de los hechos denunciados”.30 Dentro de la copia del expediente administrativo que la Sala conoció, cabe resaltar también dos declaraciones juramentadas de personas que conocían al señor López y que señalan que fue asesinado “presuntamente por grupos armados al margen de la Ley” y que durante doce años y “hasta el momento de su muerte convivió en unión marital de hecho” con la señora Guzmán.31 Las declaraciones mencionan a la hija que tuvo la actora con su compañero, indican que las dos dependían económicamente del señor López y se refieren también a sus otras dos hijas. Aunque no consta en la copia del expediente administrativo, la actora adjuntó a la acción de tutela un oficio adicional, también del 5 de julio de 2013, que se anexó al descrito anteriormente, mediante el que la Fiscalía Delegada referida

anteriormente —que conocía en ese momento de los hechos violentos cometidos por el Comando Conjunto de Occidente de la entonces guerrilla de las FARC, con presencia en Cauca, entre otros departamentos— certifica que una de las hijas del señor López “se encuentra registrada (…) como víctima del delito de Homicidio 26 Expediente T-6.688.650, cuaderno de revisión, folio 58 (CD). Al rendir la declaración, la accionante entregó una constancia emitida por la Fiscalía General de la Nación el 1 de septiembre de 2011, en la que se establece que, de acuerdo con el dictamen de la Seccional Cauca del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el señor López murió debido a “1. Laceración cerebral debido a 2. Heridas por proyectil de arma de fuego”. Además, dicha constancia indica que el cadáver del compañero de la demandante fue encontrado con varios impactos de bala. 27 Expediente T-6.688.650, cuaderno de revisión, folio 58 (CD). 28 La declaración fue conocida por la Sala, dado que, durante el trámite de revisión, la UARIV allegó al expediente copia digital del expediente administrativo correspondiente (expediente T-6.688.650, cuaderno de revisión, folio 58 —CD—). 29 Expediente T-6.688.650, cuaderno de revisión, folio 58 (CD). 30 Expediente T-6.688.650, cuaderno de revisión, folio 58 (CD). 31 Las declaraciones mencionadas constan tanto en la copia digital del expediente administrativo que la UARIV allegó al proceso en sede de revisión correspondiente (expediente T-6.688.650, cuaderno de revisión, folio 58 —

CD—) como en los folios 3 y 4 del cuaderno principal del expediente T-6.733.189. 5 Expedientes T-6.688.650, T-6.733.189 y T-6.800.967

M. P. Diana Fajardo Rivera en contra de NAZARIO LEON LOPEZ COLAZOS [sic] por hechos ocurridos el 22 de enero de 1993 en el municipio de Rosas, Departamento de cauca [sic] atribuibles a grupos Organizados [sic] al margen de la ley, con presencia en esa región”.32 La Fiscalía Delegada certifica, además, que la hija del señor López “se halla registrada como víctima del delito de Desplazamiento forzado en su contra, ocasionado por el mismo grupo irregular y para la misma época”.33

Finalmente, dentro de las pruebas anexas a la acción de tutela se encuentra, adicionalmente, otra declaración juramentada del 26 de octubre de 2017.34 El declarante afirma ser primo del señor López y sostiene que él y otro de sus familiares (el primo del compañero de la accionante, a quien se hizo referencia antes) “fueron asesinados por las FARC y el grupo No. 7, que operaba en el municipio de Rosas Cauca, el núcleo familiar de Nasario [sic] fue desplazada [sic] y amenazada [sic] en su residencia”. Indica que “se sabía” que la persona contra quien fue abierta la investigación penal por el homicidio “era informante de ese grupo, luego también fue asesinado como al año y medio en el Putumayo”. Esta es la persona cuya investigación penal fue declarada precluida en 1995.

Concluye afirmando que la familia del difunto “no realizo [sic] denuncia alguna por temor a retaliación hacia la familia”. 2.3. La UARIV decidió no incluir a la accionante en el RUV; como en el caso anterior, consideró que no se probó que los hechos hayan ocurrido con ocasión del conflicto armado interno.35 La Entidad argumentó que no encontró información relevante en los sistemas y bases de datos consultados para el efecto, y que, adicionalmente, no se anexaron a la declaración “documentos que puedan ser usados como pruebas en el presente análisis”.36 La demandante impugnó esta decisión,37 pero la UARIV la confirmó.38 Al decidir el recurso de reposición, la Entidad sostuvo que los “elementos técnicos” que constaban en el expediente administrativo, que son, en esencia, las pruebas disponibles, evidenciaban “el no conocimiento de los autores y móviles” del hecho victimizante que la señora Guzmán alegó, por lo que no eran suficientes para “enmarcar el hecho dentro del conflicto armado”.39 Al analizar los elementos de contexto, la Resolución cita un documento de la Misión de Observación Electoral para señalar que en el Municipio donde ocurrió el homicidio del señor López, para la época, “existían homicidios selectivos, 32 Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 1. 33 Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 1. 34 Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 12. 35 Esta decisión fue tomada mediante Resolución núm. 2014-371585 del 27 de enero de 2014, cuya copia se

encuentra en los folios 64-65 del cuaderno principal del expediente T-6.733.189. La Resolución fue expedida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV. 36 Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 65. 37 Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folios 25-27. En el recurso de reposición y en subsidio de apelación, la actora insiste en sus argumentos. Sostiene que la UARIV violó la presunción de buena fe y el principio de favorabilidad que opera en relación con las víctimas. Argumenta que la UARIV no desvirtuó mediante pruebas las afirmaciones de la señora Guzmán y que, en cambio, trasladó “la carga de la prueba a la parte débil de la relación jurídica, como es la víctima”. Alega que la Entidad no realizó una verificación suficiente de los hechos declarados en términos jurídicos, técnicos y de contexto. 38 La decisión impugnada fue confirmada mediante Resoluciones núm. 2014-371585R del 1 de diciembre de 2015 (que decidió el recurso de reposición) y 20179097 del 22 de marzo de 2017 (que decidió el recurso de apelación), esta última emitida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad. Estos actos administrativos constan, respectivamente, en los folios 20-24 y 14-19 del cuaderno principal del expediente T-6.733.189. 39 Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 21. 6 Expedientes T-6.688.650, T-6.733.189 y T-6.800.967

M. P. Diana Fajardo Rivera amenazas, desplazamientos forzados [sic] entre otros, dirigidos hacia la población civil de esta zona del territorio nacional, modus operandis [sic] los cuales eran utilizados por los denominados ACTORES ARMADOS DEL CONFLICTO” (énfasis en el original).40 No obstante, la UARIV concluyó que no se probó que los autores del homicidio hayan sido “actores armados del conflicto” y que “[d]el relato de los hechos expuestos por el [sic] recurrente, se puede establecer que la situación que se describe puede corresponder a situaciones de delincuencia común o problemas de carácter personal, situaciones las cuales no se relacionan de forma directa con el conflicto armado que ha vivido el país”.41

Por su parte, en la Resolución que resuelve el recurso de apelación, la Unidad hace una lista de las pruebas (o “elementos técnicos”) que constan en el expediente. La Sala anota que esta lista es diferente a la incluida en el acto que decidió el recurso de reposición: esta segunda lista coincide con la copia digital del expediente administrativo que la UARIV aportó en sede de revisión, pero no pasa lo mismo con la que se incluyó en la otra Resolución. Al decidir el recurso de reposición, la UARIV incluyó documentos que no constan en la copia del expediente que la Sala conoció; esta inconsistencia llama la atención de este Tribunal.42 Por lo demás, la Entidad insistió en que, en su concepto, no existen pruebas que permitan considerar que el homicidio del compañero de la actora fue perpetrado por grupos armados al margen de la ley. Dentro de la argumentación

de la Entidad se hace referencia a la imposibilidad de constatar que los autores del hecho hayan sido grupos con móviles políticos o ideológicos. 2.4. La UARIV contestó la acción de tutela y solicitó que fuera negada la protección.43 Sostuvo que respetó el derecho al debido proceso de la señora Guzmán, pues respondió todas sus solicitudes de manera adecuada. La tutela fue negada tanto en primera44 como en segunda instancia.45 Ninguno de los fallos encontró una vulneración del debido proceso, pues en palabras del juez de primera instancia, “los trámites procesales han transcurrido en debida forma y la entidad ha resuelto los recursos en derecho”.46 Adicionalmente, las dos autoridades judiciales estimaron que la actora podía acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para debatir la determinación de la UARIV. 40 Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 22. 41 Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 23. 42 En la Resolución que decidió el recurso de reposición, se listan documentos como una “[e]picrisis continúa [sic] de atención hospitalaria”, un “[a]cta de levantamiento de cadáver emitida por la inspección de policía”, una “[i]nspección técnica de cadaver [sic]” y un “[i]nforme Pericial de necropsia”, que están lejos de los documentos a los que tuvo acceso la Sala. Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 21. 43 Memorial firmado por la Directora de Registro y Gestión de la Información y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV. Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folios 33-37.

44 El fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán el 18 de diciembre de 2017 (expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folios 38-41). 45 En segunda instancia, la acción de tutela fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que profirió sentencia el 6 de febrero de 2018 (expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folios 9095). Este fallo fue resultado de la impugnación presentada por la accionante, en la que insistió en sus argumentos (expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folios 47-50). 46 Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 41. 7 Expedientes T-6.688.650, T-6.733.189 y T-6.800.967

M. P. Diana Fajardo Rivera

3. Expediente T-6.800.96747 3.1. Iveth María López Luna presentó acción de tutela contra la UARIV el 12 de diciembre de 2017.48 El 23 de octubre de 2013, la actora rindió declaración como víctima del conflicto, por el homicidio de su hijo Iván Darío García López, que ocurrió, según su relato, el 6 de mayo de 2012.49 De acuerdo con la demandante, ese día, en Santa Marta, dos hombres se acercaron en motocicleta a su hijo y uno de ellos lo asesinó con un arma de fuego. Antes de morir, el hijo de la señora López identificó a los dos sujetos que acabaron con su vida, quienes pertenecen,

según constancias de la Fiscalía General de la Nación, a “una banda criminal y son miembros de la organización de Los Urabeños”.50 3.2. La UARIV, como en los casos anteriores, resolvió no incluir a la accionante en el RUV, puesto que estimó que no se acreditó que los hechos hayan ocurrido con ocasión del conflicto armado interno.51 A pesar de que la señora López presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esta decisión, la UARIV la confirmó.52 3.3. Al contestar la acción de tutela, la accionada pidió que se negara el amparo.53 Señaló que respetó el derecho al debido proceso de la señora Guzmán y argumentó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que la actora tiene a su dispos

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