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CC - T149-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T149-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-149/20

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA

EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESRequisitos “ (i) Que su fala de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) que aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia recientemente agregó un elemento adicional que consiste en verificar que “(iv) en el trámite de la acción de tutela por lo menos sumariamente se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo PENSION DE JUBILACION-Controversias entre entidades responsables del pago, no pueden afectar al titular del derecho Esta Corporación ha sostenido que no se puede negar el reconocimiento de un derecho pensional a quien cumplió con los requisitos para su acceso, alegando trabas o controversias administrativas que se puedan presentar

entre las entidades potencialmente obligadas a asegurar su garantía, máxime cuando quien la reclama es un sujeto de especial protección constitucional y cuando de su pago depende la satisfacción de derechos fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana. PENSION DE JUBILACION-Inoponibilidad de trámites administrativos respecto de quien cumplió requisitos para obtener la pensión

Referencia: Expediente T-6.971.094

Asunto: Tutela instaurada por la señora

Adela Mora Ortega contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales y otros

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y por la Sala Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, en la acción de tutela interpuesta por la señora Adela Mora Ortega contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) y otros.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. La señora Adela Mora Ortega, tiene actualmente 81 años1 y pertenece a

una comunidad religiosa llamada Hermanas Franciscanas de María Inmaculada, razón por la cual reside en el Hogar de María, en el que sus integrantes aportan sus salarios o sus mesadas pensionales para el sostenimiento de la comunidad. Trabajó en instituciones educativas en el área administrativa y como docente con las siguientes vinculaciones: (i) en la Secretaría de Educación de Nariño, en un primer período, entre el 18 de octubre de 1966 y el 10 de septiembre de 1986, tiempo en que las cotizaciones para seguridad social se realizaron en Previnar; en un segundo período, entre el 1º de septiembre de 1991 y el 26 de agosto de 1994 cuando los aportes se realizaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), en un tercer período entre el 27 de septiembre de 1994 y el 30 de agosto de 1995 y, en un último período, entre el 16 de septiembre de 1995 y el 1º de septiembre de 1996, estos últimos en los que igualmente se cotizó al FOMAG. De igual manera, también prestó servicios: (ii) en la Secretaría de Educación del Putumayo desde el 1º de octubre de 1986 al 30 de diciembre de 1989 realizando aportes a la Caja Nacional de Previsión (en adelante CAJANAL) y desde el 1º de enero de 1990 al 20 de agosto de 1991, realizando aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; 1 Nació el 18 de diciembre de 1938. 2 y (iii) en la Secretaría de Educación del Cauca, del 20 de febrero de 1997 al

26 de enero de 2004, cuyos aportes se hicieron nuevamente al FOMAG. 1.1.2. El 25 de agosto de 2003, la señora Mora Ortega presentó petición ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Nariño, para que le fuera reconocida la pensión ordinaria de jubilación. Sobre el particular, en Resolución No. 3653 del 12 de noviembre de 2004, se negó su solicitud, con fundamento en que a la fecha de creación de ese fondo (29 de diciembre de 1989) la pensión de jubilación ordinaria ya estaba causada y la actora se encontraba afiliada a CAJANAL (ahora UGPP). Para determinar la fecha de causación de la pensión, la autoridad señaló que el régimen aplicable a la accionante era el establecido por el Decreto 3135 de 1968 y por el 1848 de 1969 que lo reglamentó, según los cuales tenía derecho a la pensión la mujer con 20 años de labor continuos o discontinuos que tuviera 50 años de edad2. Adicionalmente, mencionó que el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 91 de 1989 establece que las prestaciones del personal nacional causadas al momento de promulgación de la ley, están a cargo de la Caja Nacional de Previsión3. 1.1.3. Con posterioridad, la accionante señala que fue trasladada a distintas zonas del país, por lo que no pudo continuar con los trámites pensionales hasta que regresó al departamento de Nariño. Así las cosas, en el año 2013 presentó una nueva petición ante la UGPP, con el objeto de que le fuera reconocida su

pensión de jubilación. En respuesta que consta en la Resolución No. RDP 031528 del 12 de julio de 2013, la Unidad en cita negó la solicitud formulada con fundamento en que únicamente se encontraron cotizadas 251 semanas a CAJANAL, en el período que trabajó para el departamento de Putumayo, esto es, desde el 1º de octubre de 1986 al 20 de agosto de 1991. Además, se le indicó que no se contabilizaron los tiempos de servicios prestados a los departamentos del Cauca ni de Nariño, por cuanto en los certificados aportados no aparece claramente a cuál entidad se realizaron los aportes a pensión por parte de estos empleadores. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. La entidad confirmó la decisión recurrida en Resolución No. RDP38275 del 21 de agosto de 2013, al considerar que quien era competente para el reconocimiento de la prestación era el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tanto la docente pertenecía al régimen establecido en la Ley 91 de 1989. 2 Decreto 3135 de 1968. “Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

(…)” 3 Ley 89 de 1988. “Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: // 1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional del Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.” 3 Luego, en la Resolución No. RDP 043087 del 17 de septiembre de 2013, la UGPP confirmó el acto apelado, señalando que la actora no cumplía con el requisito establecido en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación4, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad, pues únicamente se acreditaron cotizaciones por 251 semanas en CAJANAL. Aunado a lo anterior, agregó que la accionante debía aportar la totalidad de los certificados de información laboral, los cuales tenían que indicar la Caja o Fondo al cual cotizó para pensiones, requisito indispensable para establecer la competencia para el reconocimiento de la pretensión reclamada. 1.1.4. Por último, la señora Mora Ortega relata que debió acudir a los entes nominadores de Nariño, Putumayo y Cauca para completar su historia laboral. Una vez recopilados los documentos exigidos, la accionante presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la Gobernación de Nariño, la cual fue

negada mediante Resolución No. 2684 del 13 de julio de 2017, con fundamento en que, para el momento en que adquirió el estatus pensional, ella estaba afiliada a CAJANAL, de suerte que la competente para reconocer la prestación es la entidad que la sustituyó. Contra la anterior resolución presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, cuya decisión le fue adversa, al invocar los mismos argumentos ya expuestos, previa referencia del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 91 de 1991, en los mismos términos que lo hizo el FOMAG en el año 20045. 1.2. Solicitud de amparo constitucional6 1.2.1. La accionante reclama el amparo de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por la Gobernación de Nariño, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la UGPP, como consecuencia de no haberle reconocido la pensión de jubilación a la que aduce tener derecho. Con fundamento en lo anterior, solicita que, una vez definida la autoridad a quien le compete el reconocimiento del derecho pensional, se le pague la pensión de jubilación y, en consecuencia, se realice el desembolso de las mesadas atrasadas, desde el día 25 de agosto de 2000, esto es, tres años antes de la primera petición presentada por ella. También pide que se disponga la indexación de las citadas mesadas causadas hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados. 1.2.2. Para la accionante el amparo es procedente, en primer lugar, porque

pese a que transcurrieron 15 años entre la primera actuación dirigida al reconocimiento de la pensión y la acción de tutela, el requisito de inmediatez 4 Ley 33 de 1985. “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. 5 Resolución No. 3653 del 12 de noviembre de 2004. 6 La demanda se interpuso a través de un apoderado especial designado para el efecto el día 3 de abril de

2018. 4 se cumple en su caso, por la situación laboral especial en la que se encontraba, la cual le demandaba viajar a distintos lugares del país y, en consecuencia, le impedía realizar las actuaciones necesarias para recopilar la información relacionada con su historia laboral. Ello aunado al hecho de que no le han definido cuál es la autoridad competente para el reconocimiento de su pensión.

En segundo lugar, menciona que la tutela es procedente, respecto de otras vías judiciales, porque con la ausencia de reconocimiento pensional se está afectando su mínimo vital y su dignidad humana, pues no cuenta con los recursos necesarios para proveerse sus necesidades, lo que la ha llevado a depender económicamente de la comunidad religiosa a la cual pertenece. Por lo demás, es una persona de 81 años que causó su pensión hace más de 30

años y que no la ha podido disfrutar por distintas trabas administrativas ajenas a ella. 1.3. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas 1.3.1. Secretaría de Educación Departamental de Nariño El Secretario de Educación Departamental de Nariño aseguró que, a través del FOMAG, dio respuesta a las peticiones de reconocimiento pensional efectuadas por la accionante y procedió a negarlas, por cuanto no es de su competencia efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pretendida. En este sentido, insistió en que para el momento en que la accionante cumplió con el estatus de pensionada, esto es, el 19 de diciembre de 1988, no existía el FOMAG, el cual fue creado por la Ley 91 de 1989. Este último régimen normativo, en el artículo 2, numeral 1, establece que el reconocimiento de pensiones del personal nacional causadas al momento de entrada en vigencia de la ley, le corresponde a CAJANAL, ahora UGPP. A continuación, explicó cómo se efectúa el reconocimiento y pago de prestaciones a su cargo, para lo cual señaló que una vez recibidos los documentos presentados por el solicitante y si estos se encuentran completos, se procede a ingresar la solicitud a la Fiduprevisora. En caso de que no se cumpla alguno de los requisitos de forma, la petición es negada mediante acto administrativo, en caso contrario, se procede a elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago, el cual luego es enviado a la Fiduprevisora para su aprobación. 1.3.2. Subsecretaría de Talento Humano de la Gobernación de Nariño

La Subsecretaria de Talento Humano de la Gobernación de Nariño solicitó que se desvincule al departamento de Nariño, por cuanto no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la actora. En este sentido, reiteró los argumentos expuestos en la Resolución No. 2684 del 13 de julio de 2017, referente a que la entidad competente para reconocer la pensión de jubilación era la UGPP, toda vez que para el momento en que la accionante cumplió los requisitos exigidos por ley para acceder al otorgamiento del citado derecho estaba afiliada a CAJANAL. Por lo 5 demás, consideró que si se llegaba a estimar que para el caso de la accionante lo que se exigen son 55 años de edad, al momento de cumplirlos, estaba afiliada al FOMAG, de forma que sería ella la competente para el reconocimiento y pago de la prestación. 1.3.3. Fiduprevisora S.A. El Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, administrado y representado por la Fiduprevisora S.A., intervino para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción. Al respecto, explicó que la Nación – Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A. suscribieron un contrato de fiducia mercantil, para que esta última administre los recursos del fondo y que, en tanto es una empresa industrial y comercial de economía mixta, no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues dicha facultad la tienen las entidades que ejercen función pública. Explicó que tratándose de reconocimientos pensionales, le corresponde al Fondo dar la aprobación previa al proyecto de acto administrativo que

suscribe el secretario de educación correspondiente, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 4 del Decreto 2831 del año en cita. De esta manera, no le compete satisfacer la pretensión de la accionante, pues, según lo dispuesto en las referidas normas, y dado el caso, ello es una atribución exclusiva de la Secretaría de Educación de Nariño quien debe proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago, de conformidad con las solicitudes efectuadas por la actora. 1.3.4. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales El representante de la UGPP solicitó que se denegaran las pretensiones de la señora Mora Ortega. En primer lugar, señaló que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, concretamente la inmediatez y la subsidiariedad, por cuanto la demandante dejó pasar cuatro años desde la última negativa de la entidad y en ese tiempo no inició actuación alguna ante la jurisdicción ordinaria. Respecto de este mismo punto destacó que la accionante no acreditó la afectación de ningún derecho fundamental que resulte imputable a la conducta de la UGPP, así como tampoco la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En segundo lugar, aseguró que actualmente no tiene ninguna petición de reconocimiento pensional por parte de la señora Mora Ortega, ya que la última que se presentó se resolvió de forma negativa con la Resolución No. RDP 043087 del 17 de septiembre de 2013, en la que se confirmó la Resolución No. RDP 031528 del 12 de julio del mismo año. En tercer lugar, mencionó que en las citadas resoluciones se le advirtió a la

accionante que debía aportar los certificados expedidos por el empleador en formatos CLEBP, siguiendo para el efecto la circular conjunta del Ministerio de Hacienda, por lo que no puede pretender, cuatro años 6 después, obtener un derecho que no ha acreditado. En este sentido, explicó que la carga de la prueba no está en cabeza de la entidad que reconoce la prestación, sino del solicitante, en este caso, de la señora Adela Mora Ortega. Por último, recordó que no basta con que la accionante haya considerado que la UGPP desconoció sus derechos fundamentales, sino que debe existir un nexo causal entre la actuación de la entidad y el daño o peligro sufrido por ella, el cual, a su juicio, es inexistente. 1.3.5. Ministerio de Educación7 La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación intervino en la acción de tutela, para solicitar su desvinculación. Sobre el particular, afirmó que no tiene competencia para reconocer y pagar pensiones a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que tal atribución recae en la respectiva entidad territorial (Secretaría de Educación Departamental de Nariño) y en la fiduciaria administradora del Fondo.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.2. Primera instancia8

En sentencia del 8 de junio de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto decidió conceder el amparo solicitado. Al respecto, afirmó que la accionante es una persona de la tercera edad que no cuenta con un medio judicial lo suficientemente idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales comprometidos con la ausencia de

reconocimiento pensional. En concreto, explicó que la solicitante no tiene un ingreso mensual fijo para sufragar sus necesidades básicas y que tiene disminuida su capacidad física en razón a su edad. Además, encontró probado que ella ha adelantado los trámites administrativos a su disposición para obtener su historia laboral y así sustentar las distintas solicitudes de reconocimiento de pensión de jubilación que ha presentado, siendo la última resuelta el 20 de octubre de 2017, es decir, cinco meses y 14 días antes de interponer la presente acción de tutela, supuesto que permite superar el requisito de inmediatez. Al descender al estudio del caso concreto, afirmó que la señora Mora Ortega se vinculó como docente de carácter nacional desde 1966, de manera que en materia pensional le es aplicable la Ley 91 de 1989, la cual establece, en el artículo 2, numeral 1, que las prestaciones sociales del personal nacional docente causadas hasta la fecha de promulgación de dicha ley, se asumen por la Caja Nacional de Previsión Social y por el 7 El Ministerio de Educación fue vinculado por el juez de primera instancia, mediante auto del 31 de mayo de 2018, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por parte del juez de segunda instancia mediante auto del 24 de mayo del mismo año, por indebida integración del contradictorio. 8 El 13 de abril de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto profirió fallo de primera instancia, el cual fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Nariño el 24 de mayo del mismo año. 7 Fondo Nacional del Ahorro, y deberán ser pagadas por tales entidades o las

que hicieren sus veces9, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 198510. Dicha normatividad, en el artículo 1, prescribe que el empleado oficial que sirva o haya servido por 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que la Caja de Previsión le pague una pensión de jubilación. Por su parte, el parágrafo del precepto en cita establece que el empleado que a la fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985 haya cumplido 15 años de servicio se le continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad11, es decir, lo previsto en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, en el que se fija la edad de pensión en 55 años en el caso de los hombres y 50 en caso de las mujeres12. Explicado lo anterior, señaló que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (29 de enero), la accionante tenía un período laborado de más de 18 años, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en esa normativa, siendo aplicable a ella el requisito de edad de 50 años de edad, el cual cumplió el 19 de diciembre de 1988, fecha para la cual tenía 22 años y 24 días de servicios y estaba afiliada a CAJANAL. Así las cosas, concluyó que la señora Mora Ortega cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre), por lo que le es aplicable el numeral 1

del artículo 2 de dicho estatuto legal, conforme al cual CAJANAL debía asumir el reconocimiento de las pensiones del personal nacional causadas a 29 de diciembre de 1989. En todo caso, advirtió que, como la accionante realizó aportes a la Caja de Previsión del Departamento de Nariño por 19 años, 11 meses y 10 días, la UGPP tiene derecho a repetir en contra de ella, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2 de la Ley 33 9 Ley 91 de 1989. “Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: // 1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional del Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.” 10 Ley 91 de 1989. “Artículo 2 (…) Parágrafo. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.” 11 Ley 33 de 1985. “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento

(75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (…)”. 12 Decreto 3135 de 1968. “Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. (…)” 8 de 198513. Con fundamento en lo anterior, ordenó a la UGPP que, en el término de 20 días siguientes a la notificación del fallo, profiriera resolución de reconocimiento de la pensión a favor de la señora Adela Mora Ortega y que, en el plazo de 30 días, cubriera los valores correspondientes a las mesadas causadas a partir de cumplimiento de los requisitos, siempre que ellas no hayan prescrito. 2.2. Impugnación El representante de la UGPP solicitó que se revocara la decisión del juez de primera instancia. A juicio de la Unidad, la sentencia impugnada careció de soporte documental para fundamentar la decisión adoptada, pues el juez no agotó la posibilidad de que las secretarías de Educación del

Cauca y de Nariño allegaran al proceso los formatos CLEB, conforme a la circular conjunta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del año 2007, documentos que son esenciales para verificar si la actora tiene o no derecho a la prestación pretendida. Además, señaló que, aunque la providencia permite a la UGPP repetir contra la Secretaría de Educación de Nariño, no dirige dicha orden a esa entidad para que haga las provisiones necesarias dirigidas a efectuar los pagos. Por otro lado, advirtió que reconocer y pagar una mesada pensional sin el cumplimiento de los requisitos de ley, afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, en tanto los recursos son limitados y deben ser pagados con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Por último, explicó que la orden dictada es abiertamente contraria a los mandatos constitucionales y legales que regulan las pensiones, por cuanto (i) no hay claridad respecto de la caja a la cual se realizaron los aportes; (ii) porque resulta evidente la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo, ya que se está ordenando un reconocimiento pensional sin tener claridad de quién es el competente para asumir y quién debe responder por los períodos laborados; (iii) el cumplimiento desconoce el principio de orden justo, en tanto los recursos públicos en materia pensional deben ser destinados a la ampliación de la cobertura para las personas más vulnerables y no para el beneficio de unos pocos, como consecuencia de una errada aplicación de la normatividad por parte del juez, lo que de 13 Ley 33 de 1985. “Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá

derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. // Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales.” 9 contera conduce a la infracción del derecho a la igualdad del resto de la población; (iv) y porque (v) la UGPP es la llamada a hacer cumplir el fallo y, por ende, es la que conoce cuáles son los postulados que definen su competencia. 2.3. Segunda instancia En sentencia del 24 de julio de 2018, la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño decidió revocar la decisión del aquo, habida consideración de la situación personal de la accionante, la cual no ameritaba la intervención del juez de tutela para el reconocimiento de la pensión reclamada. En efecto, destacó que ella vivía en una comunidad religiosa que le proveía todos los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, sin que se advirtiera la violación de su mínimo vital ni

su dignidad humana, de manera que no se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que desplace el medio ordinario con el que cuenta para exigir su pretensión de reconocimiento pensional.

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE - Copia de la Resolución No. 3653 del 12 de noviembre de 2004 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se niega el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por la accionante. - Copia de la Resolución No. RDP 031528 del 12 de julio de 2013 expedida por la UGPP, en la que se niega el reconocimiento de la pensión reclamada por la accionante. - Copia de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, presentado por la accionante contra la decisión reseñada en el párrafo anterior. - Copia de la Resolución No. RDP 038275 del 21 de agosto de 2013 expedida por la UGPP, en la que se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. RDP 031528 del 12 de julio del mismo año, confirmando la determinación contenida en ella. - Copia de la Resolución No. RDP 043087 del 17 de septiembre de 2013 expedida por la UGPP, en la que se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 031528 del 12 de julio del mismo año, confirmando la decisión contenida en ella. - Copia de la Resolución No. 2684 del 13 de julio de 2017 expedida por la

Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Nariño, en la que se niega el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por la accionante. - Copia de la Resolución No. 2857 del 5 de septiembre 2017 expedida por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Nariño, en la que se 10 resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 2684 del 13 de julio del mismo año, confirmando la decisión contenida en ella. - Copia de la Resolución No. 247 del 20 de octubre de 2017 expedida por el Gobernador de Nariño, en la que se resuelve un recurso de apelació

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